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Gaiden - CNSF

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Ahora bien, la póliza de fianza constituye un acto formal, pues el legislador previendo<br />

que únicamente la compañía afianzadora la emite y establece las condiciones a las que se<br />

obliga, se requiere que la póliza se expida numerada, y que contenga las indicaciones que<br />

administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional<br />

de Seguros y Fianzas.<br />

Al respecto, el Artículo 117 de la LFIF que le da el carácter de formal al acto unilateral<br />

establece:<br />

Art. 117 LFIF. “Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras,<br />

mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas,<br />

tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación,<br />

debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría<br />

de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas...”<br />

En consideración de lo anterior, el artículo 60 de la LFIF en su fracción III Bis- 2 y XII,<br />

establece que las instituciones de fianzas tienen prohibido otorgar fianzas en contravención<br />

a lo dispuesto por la ley o sin cumplimentar con las formalidades señaladas en la misma.<br />

Por lo anterior, es importante distinguir que a pesar de la numeración y las<br />

indicaciones que debe contener la póliza de manera obligatoria conforme al<br />

artículo 117 LFIF, no la convierte a ésta en un acto solemne, pues el hecho de que<br />

una póliza se expida en contravención a dicho artículo, provocará incurrir en responsabilidad<br />

a la Institución de fianzas, más no en la inexistencia de su relación contractual y ni siquiera<br />

su nulidad ante el beneficiario, en consideración de que constituye una responsabilidad de la<br />

afianzadora establecer los datos plasmados en beneficio de los acreedores de las pólizas<br />

para que en un momento dado sepan las condiciones para hacerlas exigibles.<br />

Asimismo los artículos 12 y 90 Bis de la LFIF, indican que todas las fianzas (pólizas) y<br />

recibos que se emitan en papelería oficial de las instituciones de fianzas se presumirán,<br />

salvo prueba en contrario, legalmente válidas y las instituciones no podrán objetar la<br />

capacidad legal de quien las suscriba, haciendo prueba plena en contra de las instituciones<br />

de fianzas. Lo anterior cobra relevancia con el siguiente criterio emitido a través de Tesis<br />

aislada de la novena época, con No. de registro 192.966, resuelta por el Sexto Tribunal<br />

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta en el año 1999:<br />

CONTRATOS Y PÓLIZAS DE FIANZAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES<br />

DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS CON LA COMISIÓN<br />

NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LOS.<br />

De una recta interpretación de los artículos 84 y 89, de la Ley Federal de Instituciones de<br />

Fianzas, se aprecia que las obligaciones que imponen en cuanto a la acreditación de los<br />

representantes de las instituciones que regula el ordenamiento legal en cita, sobre sus<br />

facultades de representación para otorgar fianzas a nombre de aquéllas y el registro de sus<br />

firmas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, son disposiciones que deben acatar<br />

tales instituciones con la referida comisión, mas no ante terceros, y la falta de observancia<br />

de ese mandato, sólo perjudica a dichas instituciones con la sanción que en su caso les<br />

imponga la preindicada comisión, pero en forma alguna tal incumplimiento da lugar a<br />

decretar la nulidad de los contratos y pólizas de fianzas celebrados con aquéllos.<br />

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 5396/99. Ricardo Horacio Martínez Cervantes. 31 de agosto de 1999.<br />

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