Gaiden - CNSF
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las mismas. Al respecto, el maestro Jacinto Pallares ha manifestado que son diversos los<br />
argumentos que constituyen la aplicabilidad de la caducidad procesal, como lo son: 67<br />
a) “Existe una presunción racional derivada de la inactividad en el sentido de que las partes<br />
han perdido interés en la contienda, por lo que si ellos no manifiestan su voluntad de<br />
terminar el proceso, la ley se sustituye a esa omisión de voluntad y da por terminada la<br />
instancia con la caducidad;<br />
b) La existencia de juicios es un estado patológico dentro de lo social. El Estado desearía<br />
que ese estado no se produjese y cuando es posible dar fin a esos juicios por la<br />
caducidad, el Estado aprovecha la ocasión;<br />
c) Se suscita un estado de inseguridad y de incertidumbre respecto de lo contencioso, pues<br />
no se conoce el resultado que puede obtenerse en una contienda. Se retorna a la<br />
seguridad jurídica si se da por terminado un juicio a virtud de la operatividad de la<br />
caducidad.<br />
d) Sería irracional mantener vigente una contienda en la que, durante años y aún siglos, no<br />
se ha promovido nada, en donde cabría la posibilidad de hacer surgir de nuevo el juicio<br />
con todo su caudal de nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energías,<br />
con su consiguiente inseguridad jurídica.”<br />
Ahora bien, la caducidad procesal o también conocida como “caducidad de la instancia” es<br />
considerada como la “extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las<br />
dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un período amplio.” 68 La extinción<br />
referida deriva en razón de que se determina el fin del procedimiento jurisdiccional antes de<br />
que llegue naturalmente a dictarse la sentencia definitiva que resuelva la litis planteada por<br />
las partes.<br />
El doctrinario Jacinto Pallares a dejado manifiesto que la caducidad procesal “es la extinción<br />
de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal. El<br />
abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones<br />
necesarias para que éste llegue a su fin”. 69<br />
Por su parte, el jurista Joaquín Martínez Alfaro señala que la caducidad procesal será “la<br />
sanción que impone la ley a quien dentro del plazo legal no realiza un acto para mantener<br />
vivo un derecho procesal.” 70 Tal como deja observar este maestro, es una sanción que<br />
afecta directamente a aquel que se encuentra interesado en mantener vivo el derecho<br />
procesal, por lo que si bien es cierto que ambas partes abandonan la litis al dejar de<br />
promover en el juicio respectivo, también lo es que resulta de especial interés y beneficio<br />
que eso ocurra para la parte demandada por los efectos que la misma produce a su favor.<br />
El jurista Quintanilla García establece que en materia mercantil, “la caducidad opera desde<br />
el primer auto que se dicte en el procedimiento, hasta el auto que cita a las partes para oír<br />
sentencia.” 71 , lo que se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencial con No. de Registro<br />
67 Arellano García, Carlos en su libro Teoría General del Proceso cita al maestro Jacinto Pallares, pág. 450.<br />
68 Voz de Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., pág. 372.<br />
69 Martínez Alfaro, Joaquín cita al maestro Jacinto Pallares, pag. 459<br />
70 Martínez Alfaro, Joaquín. op. cit. pág. 458.<br />
71 Quintanilla García Miguel Angel, Procedimientos Mercantiles, Editorial Cárdenas Velasco, S.A. de C.V., 4ª ed,<br />
México, 2004, pág. 156<br />
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