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Gaiden - CNSF

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las mismas. Al respecto, el maestro Jacinto Pallares ha manifestado que son diversos los<br />

argumentos que constituyen la aplicabilidad de la caducidad procesal, como lo son: 67<br />

a) “Existe una presunción racional derivada de la inactividad en el sentido de que las partes<br />

han perdido interés en la contienda, por lo que si ellos no manifiestan su voluntad de<br />

terminar el proceso, la ley se sustituye a esa omisión de voluntad y da por terminada la<br />

instancia con la caducidad;<br />

b) La existencia de juicios es un estado patológico dentro de lo social. El Estado desearía<br />

que ese estado no se produjese y cuando es posible dar fin a esos juicios por la<br />

caducidad, el Estado aprovecha la ocasión;<br />

c) Se suscita un estado de inseguridad y de incertidumbre respecto de lo contencioso, pues<br />

no se conoce el resultado que puede obtenerse en una contienda. Se retorna a la<br />

seguridad jurídica si se da por terminado un juicio a virtud de la operatividad de la<br />

caducidad.<br />

d) Sería irracional mantener vigente una contienda en la que, durante años y aún siglos, no<br />

se ha promovido nada, en donde cabría la posibilidad de hacer surgir de nuevo el juicio<br />

con todo su caudal de nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energías,<br />

con su consiguiente inseguridad jurídica.”<br />

Ahora bien, la caducidad procesal o también conocida como “caducidad de la instancia” es<br />

considerada como la “extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las<br />

dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un período amplio.” 68 La extinción<br />

referida deriva en razón de que se determina el fin del procedimiento jurisdiccional antes de<br />

que llegue naturalmente a dictarse la sentencia definitiva que resuelva la litis planteada por<br />

las partes.<br />

El doctrinario Jacinto Pallares a dejado manifiesto que la caducidad procesal “es la extinción<br />

de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal. El<br />

abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones<br />

necesarias para que éste llegue a su fin”. 69<br />

Por su parte, el jurista Joaquín Martínez Alfaro señala que la caducidad procesal será “la<br />

sanción que impone la ley a quien dentro del plazo legal no realiza un acto para mantener<br />

vivo un derecho procesal.” 70 Tal como deja observar este maestro, es una sanción que<br />

afecta directamente a aquel que se encuentra interesado en mantener vivo el derecho<br />

procesal, por lo que si bien es cierto que ambas partes abandonan la litis al dejar de<br />

promover en el juicio respectivo, también lo es que resulta de especial interés y beneficio<br />

que eso ocurra para la parte demandada por los efectos que la misma produce a su favor.<br />

El jurista Quintanilla García establece que en materia mercantil, “la caducidad opera desde<br />

el primer auto que se dicte en el procedimiento, hasta el auto que cita a las partes para oír<br />

sentencia.” 71 , lo que se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencial con No. de Registro<br />

67 Arellano García, Carlos en su libro Teoría General del Proceso cita al maestro Jacinto Pallares, pág. 450.<br />

68 Voz de Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., pág. 372.<br />

69 Martínez Alfaro, Joaquín cita al maestro Jacinto Pallares, pag. 459<br />

70 Martínez Alfaro, Joaquín. op. cit. pág. 458.<br />

71 Quintanilla García Miguel Angel, Procedimientos Mercantiles, Editorial Cárdenas Velasco, S.A. de C.V., 4ª ed,<br />

México, 2004, pág. 156<br />

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