Gaiden - CNSF
Gaiden - CNSF
Gaiden - CNSF
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Violación a los Principios Constitucionales de Igualdad y de<br />
Seguridad Jurídica en los Procedimientos de Reclamación y<br />
de Requerimiento de Pago de los Montos Garantizados en<br />
las Pólizas de Fianzas<br />
(Propuesta de Reforma al Art. 120 de la LFIF y Disposiciones Conexas a fin de<br />
Canalizar una Adecuada Solvencia en las Instituciones de Fianzas).<br />
Trabajo presentado para el XIV Premio de Investigación sobre Seguros<br />
y Fianzas 2007,<br />
Lic. René Javier Viruega Olea<br />
“<strong>Gaiden</strong>”<br />
XIV<br />
Premio de Investigación sobre<br />
Seguros y Fianzas 2007<br />
Tercer Lugar<br />
Categoría de Fianzas
1<br />
ÍNDICE<br />
Abreviaturas 1<br />
Introducción 2<br />
CAPÍTULO I. EL CONTRATO DE FIANZA DE EMPRESA<br />
1.1. Antecedentes 4<br />
1.2. Concepto 6<br />
1.3. Diferencias entre la fianza civil y la fianza de empresa 9<br />
1.4. Clasificación 10<br />
1.5. Elemento Bilateral-Consensual y Unilateral-Formal de la<br />
fianza de Empresa 13<br />
1.5.1. El “Contrato Solicitud” 13<br />
1.5.2. La Póliza de Fianza 14<br />
1.6. Elementos Personales 17<br />
1.6.1. La Institución Afianzadora 18<br />
1.6.2. El Contratante 18<br />
1.6.3. El Fiado 19<br />
1.6.4. El Beneficiario de la póliza 21<br />
1.7. Elemento Real (la póliza de fianza) 22<br />
CAPÍTULO 2.<br />
CLASIFICACIÓN DE LAS FIANZAS DE EMPRESA<br />
2.1. Panorama General 23<br />
2.2. Fianzas de Fidelidad 23<br />
2.3. Fianzas Judiciales 25<br />
2.3.1. Fianzas Judiciales Penales 25<br />
2.3.2. Fianzas Judiciales no Penales 30<br />
2.3.3. Fianzas que amparan a conductores de vehículos<br />
automotores 33<br />
2.4. Fianzas Administrativas 33<br />
2.4.1. De obra 34<br />
2.4.2. De proveeduría 34<br />
2.4.3. Fiscales 35<br />
2.4.4. De arrendamiento 36<br />
2.5. Fianzas de Crédito 37<br />
2.6. Fideicomiso de Garantía 39<br />
CAPÍTULO 3.<br />
ANÁLISIS DE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN<br />
3.1. Caducidad 40<br />
3.1.1. Antecedentes 40<br />
3.1.2. Concepto de Caducidad 41<br />
3.1.3. Tipos de Caducidad 43<br />
3.1.3.1. Caducidad Convencional 43<br />
3.1.3. 2.Caducidad Establecida por la Ley 44
3.1.3.2.1. Caducidad en el derecho sustantivo 45<br />
3.1.3.2.2. Caducidad Procesal o de la Instancia 45<br />
3.2. Prescripción 51<br />
3.2.1. Antecedentes 52<br />
3.2.2. Concepto de prescripción 53<br />
3.2.3. Vías en que se puede hacer valer la prescripción 55<br />
3.2.3.1. Prescripción en vía de excepción 56<br />
3.2.3.2. Prescripción en vía de acción 57<br />
3.2.3.1. Prescripción hecha valer de oficio 58<br />
3.3. Diferencias y similitudes entre la caducidad y la prescripción 58<br />
CAPÍTULO 4. EL PROCEDIMIENTO DE REQUERIMIENTO Y DE RECLAMACIÓN DE PAGO<br />
DE LOS MONTOS GARANTIZADOS EN LAS PÓLIZAS DE FIANZA.<br />
4.1. Antecedentes 61<br />
4.2. Diferencias entre el procedimiento de Requerimiento y de<br />
Reclamación de pago 65<br />
4.3. La no aplicabilidad de la figura de la caducidad en el<br />
Procedimiento de Requerimiento tratándose de fianzas<br />
otorgadas a favor de beneficiarios autoridades 68<br />
4.3.1. Procedimiento de requerimiento de pago en fianzas otorgadas<br />
a favor de la Federación, el Distrito Federal, Estados o<br />
Municipios regulado en el artículo 95 de la LFIF 70<br />
4.3.2. Procedimiento de requerimiento de pago que ejercita la<br />
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios<br />
tratándose de fianzas que se otorgan ante autoridades<br />
judiciales del orden penal 72<br />
4.3.3. Procedimiento de Requerimiento de Pago en Fianzas que<br />
garantizan Créditos Fiscales a cargo de Terceros 74<br />
4.4. La aplicabilidad de la figura de la caducidad en el<br />
procedimiento te Reclamación tratándose de fianzas<br />
otorgadas a favor de Beneficiarios Particulares 77<br />
4.4.1. Procedimiento opcional de reclamación ante la CONDUSEF<br />
referida en el artículo 93 y 95 de la LFIF y regulada en la Ley<br />
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros 84<br />
4.4.2. Procedimiento opcional para hacer exigible una póliza de<br />
fianza ante las Autoridades Judiciales previsto en el artículo<br />
94 LFIF (El Juicio Especial de Fianzas) 87<br />
4.4.3. Procedimiento de reclamación que ejercitan los particulares<br />
tratándose de fianzas judiciales no penales y exigibles<br />
opcionalmente en vía incidental con base en el artículo 94 Bis<br />
de la LFIF 94<br />
4.5. La figura de la prescripción en los procedimientos de<br />
requerimiento y de reclamación de pago 95<br />
4.5.1. La figura de la prescripción en los requerimientos de pago 97<br />
4.5.2. La figura de la prescripción en fianzas que garantizan créditos<br />
fiscales 98<br />
4.5.3. La figura de la prescripción en los procedimientos de<br />
reclamación 101<br />
2
CAPÍTULO 5. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD Y<br />
DE SEGURIDAD JURIDICA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN Y DE<br />
REQUERIMIETO DE PAGO.<br />
5.1. Violación al principio constitucional de igualdad entre el<br />
procedimiento de pago que ejercitan los beneficiarios<br />
autoridades, de aquel que ejercitan los beneficiarios<br />
particulares sujetos al procedimiento de reclamación 104<br />
5.2. Violación al principio constitucional de seguridad jurídica en los<br />
procedimientos de reclamación 110<br />
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 120 Y DISPOSICIONES CONEXAS DE LA LEY<br />
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS A FIN DE CANALIZAR UNA ADECUADA<br />
SOLVENCIA EN LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS 115<br />
Conclusiones 121<br />
Fuentes de Consulta 125<br />
3
ABREVIATURAS<br />
CCF<br />
CCO<br />
CPCDF<br />
CFF<br />
CFPC<br />
CPF<br />
<strong>CNSF</strong><br />
CONDUSEF<br />
Código Civil Federal.<br />
Código de Comercio.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.<br />
Código Fiscal de la Federación.<br />
Código Federal de Procedimientos Civiles.<br />
Código Penal Federal.<br />
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.<br />
Comisión Nacional para la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros.<br />
DOF<br />
INFONAVIT<br />
IMSS<br />
LTESOFE<br />
LAASSP<br />
LFIF<br />
LFT<br />
LFPCA<br />
LGTOC<br />
LOPSRM<br />
LPDUSF<br />
LOTSJDF<br />
SCJN<br />
SHCP<br />
Diario Oficial de la Federación.<br />
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores<br />
Instituto Mexicano del Seguro Social<br />
Ley de la Tesorería de la Federación.<br />
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.<br />
Ley Federal de Instituciones de Fianzas.<br />
Ley Federal del Trabajo.<br />
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.<br />
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.<br />
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con los mismos.<br />
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.<br />
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación.<br />
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.<br />
1
INTRODUCCIÓN<br />
(Reseña e importancia del contenido de la presente investigación<br />
para el desarrollo del sector afianzador)<br />
La celebración del contrato de fianza, trae como consecuencia que surja el derecho del<br />
beneficiario para reclamar el monto que le fue garantizado por una institución de fianzas<br />
cuando se configure el incumplimiento del fiado o deudor principal a su obligación, mediante<br />
los diversos procedimientos regulados en la LFIF.<br />
Antes de la reforma substancial efectuada en el año de 1993 al artículo 120 de la LFIF, el<br />
ejercicio de requerir por parte del beneficiario estaba sujeto únicamente a la figura de la<br />
prescripción, figura que surtía efectos a los tres años contados a partir del incumplimiento<br />
del fiado, sin embargo y tratando de cubrirse una laguna sobre el tiempo en que el<br />
beneficiario de la póliza pudiese continuar su tramites para exigir el pago de la fianza una<br />
vez presentada la reclamación, mediante Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas<br />
disposiciones de la LFIF de fecha 12 de Julio de 1993 y publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 14 de Julio de 1993, el legislador reguló asimismo la aplicación de la figura de<br />
la caducidad, reduciendo el plazo de 3 años de prescripción a 180 días naturales y con<br />
ciertas variantes de caducidad, y estableciendo otro plazo de prescripción de máximo 3 años<br />
con el fin de cubrir la laguna que determine el tiempo en que el beneficiario pueda seguir<br />
con su trámite de reclamación una vez que hubiese sido presentada la misma.<br />
A partir de que entró en vigor la aludida reforma y derivado de la carente técnica legislativa<br />
con que fue redactado el actual artículo 120 de la LFIF en relación con otros artículos de la<br />
propia LFIF y disposiciones conexas como lo es el CFF, así como al regularse dos figuras<br />
jurídicas completamente diferentes como lo son la caducidad y la prescripción sin la debida<br />
precisión dentro del mismo articulo, los altos tribunales de la nación han establecido<br />
diversas interpretaciones del momento en que una y otra figura jurídica debiesen ser<br />
aplicadas.<br />
Tras la emisión de una diversidad de tesis contradictorias, a partir del año 1996 y a través<br />
de diversos criterios jurisprudenciales resueltos por contradicción de tesis, la SCJN<br />
determinó la inaplicabilidad de la figura de la caducidad a ciertos beneficiarios cuando actúan<br />
en su carácter de autoridades, mientras que para otros beneficiarios con el carácter de<br />
particulares, al encontrarse sujetos a un plazo para presentar sus reclamaciones por serles<br />
aplicable dicha figura jurídica, les resulta ser en la practica el principal medio por el cual las<br />
instituciones de fianzas logran evitarles realizar el pago a que se comprometieron en sus<br />
respectivas pólizas, violándose con ello el principio de igualdad de las partes.<br />
Aunado a lo anterior, los beneficiarios a los que si les es aplicable la figura jurídica de la<br />
caducidad se encuentran sometidos a la interpretación que primero la institución afianzadora<br />
al recibir la reclamación y con posterioridad el juzgador al recibir la demanda, determinen<br />
sobre el plazo limite para la presentación del escrito de reclamación y sobre el plazo<br />
posterior al escrito de reclamación para que el beneficiario continué con sus tramites de<br />
cobro en razón de la ambigüedad en que se encuentra redactado el actual artículo 120 de la<br />
LFIF, pues como será analizado, en dicho artículo se establecen diversos plazos de<br />
caducidad y de prescripción sobre un mismo acto procesal sin aclarar cual es excluyente del<br />
otro, lo que permite considerar que asimismo es transgredido el principio de seguridad<br />
jurídica de las partes.<br />
2
En razón de que la aplicación de una ley adecuada a las necesidades sociales conlleva al<br />
equilibrio de una sana relación entre las partes contratantes, así como a una adecuada<br />
impartición de justicia, esta investigación se encuentra enfocada a ofrecer una propuesta de<br />
reforma al artículo 120 de la LFIF y disposiciones conexas, con el fin de que se regule el<br />
tiempo adecuado en que todos los beneficiarios de las pólizas de fianzas puedan presentar<br />
sus requerimientos y reclamaciones de pago antes de que se configure la figura jurídica de<br />
la caducidad, y con ello, a la vez desaparezca el efecto injustificado de inequidad que se da<br />
en el trato preferencial que tiene el beneficiario en su carácter de autoridad, de aquel que<br />
tienen los beneficiarios particulares, incrementándose con ello de manera estable y<br />
equitativo el capital de las instituciones afianzadoras y desaparezcan las contradicciones tan<br />
bastas que se dan en torno a la aplicación de las figuras jurídicas de caducidad y<br />
prescripción.<br />
Para dar sustento a lo anterior, se contempla en el primer capítulo el análisis de los<br />
antecedentes y naturaleza jurídica del contrato de fianza mercantil, los elementos que la<br />
integran y las diferencias que tiene con la fiaza civil. El segundo capítulo se encuentra<br />
enfocado al estudio de los diversos ramos en que la LFIF clasifica los tipos de fianzas que<br />
regula, con el enfoque de que sean distinguidos los tipos de fianza que se expiden para<br />
beneficiarios autoridades, y cuales a favor de beneficiarios particulares. En el tercer capítulo<br />
se exponen los antecedentes, naturaleza y diferencias de las figuras jurídicas de la<br />
“caducidad” y de la “prescripción”. En el cuarto capítulo se desarrolla un análisis minucioso<br />
de los diversos “procedimientos de reclamación” al que se encuentran sujetos los<br />
“beneficiarios particulares”; así como los “procedimientos de requerimiento de pago”, que<br />
únicamente pueden ejercitar los “beneficiarios autoridades”, a fin de distinguir sus<br />
discrepancias. En el quinto capítulo se presenta un estudio sobre los argumentos que<br />
sustentan la violación de los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica<br />
de las partes, a efecto de sustentar la propuesta de reforma al artículo 120 de la LFIF y<br />
disposiciones conexas que se desarrolla en un último apartado especial.<br />
3
CAPÍTULO I<br />
EL CONTRATO DE FIANZA DE EMPRESA<br />
1.1. Antecedentes<br />
La figura de la fianza fue utilizada muchos siglos antes de nuestra y en su esencia tenía<br />
como objeto el de garantizar cierto tipo de obligaciones.<br />
El tratadista Molina Bello dentro de su libro “La Fianza”, da a conocer ciertos<br />
descubrimientos históricos que hacen referencia a la utilización de esta figura jurídica desde<br />
los orígenes de la civilización sumeria en “una inscripción que se asemeja a un contrato de<br />
fianza, descubierto en una tablilla de la biblioteca de Sargón I de Akkad, rey de Summer y<br />
Akkad, aproximadamente entre los años 2568 a 2613 a. de C.” 1<br />
Otro antecedente remoto ocurre en el Imperio de Babilonia a través de lo que ha sido<br />
considerado como el primer conjunto de leyes de la historia, el Código de Hammurabi, 2 el<br />
cual fue promulgado por dicho rey durante su reinado en el año 1730 a. de C., cuando<br />
mandó grabar estelas de piedra con el fin de repartirlas por las capitales de su reino para el<br />
mejor conocimiento de sus leyes, en las cuales se “reglamentaba la propiedad de los<br />
esclavos, quienes eran considerados como objetos disponibles para ser entregarlos como<br />
garantía.” 3<br />
El derecho privado romano, como se contempla en el subtitulo del libro del maestro Floris<br />
Margadant, contempla ser “la introducción a la cultura jurídica contemporánea”, en donde se<br />
reguló la figura denominada la stipulatio (fianza estipulatoria), caracterizada por ser un<br />
contrato de garantía que se perfeccionaba con el uso de ciertos ritos verbales. La fianza<br />
estipulatoria era definida en el derecho romano como: “un contrato por el cual una persona<br />
(fiador) se obliga a cumplir en caso de que otra persona (fiado), sujeto pasivo de una<br />
obligación garantizada por la fianza, no cumpla” 4 , destacándose que dicho concepto y como<br />
será posteriormente analizado, es muy similar al utilizado en nuestro Código Civil Federal y<br />
para el Distrito Federal.<br />
Por otro lado en México y desde la época pre-colonial, la fianza ya era conocida “como una<br />
forma de garantizar el pago de una deuda personal, la cual era hereditaria y surgía así un<br />
tipo de afianzamiento familiar. De esta manera, cuando un deudor caía en la insolvencia,<br />
tenía que pagar en vida con sus servicios como esclavo a su acreedor, y si moría, la deuda<br />
la asumía el hijo por herencia.” 5 Posteriormente la figura de la fianza asimismo fue utilizada<br />
en la Nueva España hasta evolucionar en la creación de los diversos ordenamientos jurídicos<br />
que nos regulan en la actualidad.<br />
1 Molina Bello, Manuel. La Fianza. Como garantizar sus Operaciones con Terceros, Ed. Mc. Graw Hill. México, 1994.<br />
1ª. Ed., pág. 3.<br />
2 Cfr. Selecciones del Reader’s Digest, Usted y la Ley, Reader’s Digest México, 1978, pág. 26.<br />
3 Molina Bello, Manuel, op. cit., pág. 4<br />
4 Floris Margadant, Guillermo. El Derecho Privado Romano. 25ª ed. Ed. Esfinge, México, 2000, pág. 387.<br />
5 Sánchez Flores, Octavio. El Contrato de Fianza. Ed. Purrúa, México, 2001, págs. 13 y 14.<br />
4
El Código Civil de 1870, fue el primer Código expedido para el Distrito Federal y Territorios,<br />
y entre las características de esta importante legislación destaca el hecho de que se<br />
consideró a la fianza como un contrato el cual podría otorgarse a título oneroso. Este código<br />
también consagraba los beneficios de orden, excusión y división que solamente podían<br />
prosperar si el fiador no había renunciado a ellos y si se hacían valer los mismos al exigirse<br />
el cumplimiento de la obligación garantizada.<br />
Derivado de los constantes levantamientos en armas, el primer Código Civil de 1870 tuvo<br />
poca vigencia y fue abrogada por el Código Civil de 1884.<br />
Posteriormente el Código Civil de 1928 resulta trascendental para la materia, pues en el se<br />
definió a la fianza como “un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor<br />
a pagar por el deudor si éste no lo hace”, concepto que se ha mantenido sin modificación<br />
hasta la actualidad.<br />
Por lo que respecta a la fianza expedida por institución afianzadora, por el año 1700 “cuando<br />
en Inglaterra hicieron su aparición muchas extrañas proposiciones de seguro, una de las<br />
compañías ofreció asegurar a los amos contra pérdidas provenientes de la deshonestidad de<br />
sus criados. Algunas veces se ha dicho que ello marca el primer intento de un afianzamiento<br />
corporativo.” 6<br />
En México y tras una serie de reformas que hubo desde el primer Código de Comercio de<br />
1854 hasta el actual código publicado en el DOF en el año de 1889, no se ha regulado<br />
dentro de sus artículos a la fianza onerosa y por tal de carácter mercantil, sino que fue hasta<br />
con fecha 3 de Junio de 1895 en que “se publicó el decreto por el cual, el Presidente de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, en aquel entonces Porfirio Díaz, fijaba las bases para otorgar<br />
concesiones a compañías de fianzas nacionales y extranjeras legalmente constituidas que se<br />
interesaban por practicar habitualmente operaciones de caución a favor de toda clase de<br />
personas que tuvieran responsabilidades pecuniarias en el manejo de intereses públicos y<br />
privados, a favor del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y<br />
Territorios, así como de las compañías o individuos de la República.” 7<br />
Con fecha 24 de Mayo de 1910, se expidió la primera regulación marco en materia de<br />
fianzas de empresa, denominada “Ley sobre Compañías de Fianzas” con la<br />
característica de que únicamente se facultaba a las compañías para otorgar fianzas a favor<br />
de la Hacienda Pública para garantizar el manejo de empleados de la Federación. Dicha ley<br />
se encontraba acompañada por las 32 Bases Reglamentarias de fecha 24 de Junio de<br />
1910, que se expidieron para cubrir las lagunas de las que carecía la primera ley de fianzas.<br />
Las empresas extranjeras a través de las concesiones otorgadas por la Secretaria de<br />
Hacienda establecieron sucursales en México y no fue sino hasta 1913 cuando un grupo de<br />
accionistas mexicanos compraron las acciones de la sucursal estadounidense American<br />
Surety Company de New York y como consecuencia de lo anterior, se constituyó la primera<br />
afianzadora mexicana del país, denominada “Compañía Mexicana de Garantías,<br />
S.A.”, la cual expidió todo tipo de fianzas y que posteriormente en virtud de la fusión<br />
realizada en 1991, se denominó como Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de<br />
Garantías. 8<br />
6 Molina Bello, Manuel, op. cit. pág. 262.<br />
7 Ibídem, pág. 21.<br />
8 Ibídem, pág. 15.<br />
5
Posteriormente en la Ley sobre Compañías de Fianzas de 1925 se introdujo la<br />
importante necesidad de regular las fianzas expedidas a favor también de particulares, pues<br />
a pesar de que ya se encontraban ofrecidas en el mercado y de que desde 1895 se había<br />
expedido el decreto presidencial para regularlas, fue hasta tal fecha en que el legislador las<br />
plasmo en ley.<br />
A pesar de que la Ley sobre compañías de Fianzas de 1925 constituía la base de regulación<br />
afianzadora de la época, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos<br />
Bancarios del 29 de Noviembre de 1926 derogó la antes citada, pero con la relevancia<br />
de considerar a las afianzadoras como instituciones de crédito. Posteriormente, la Ley<br />
General de Instituciones de Crédito de 1932 introdujo la posibilidad de que todas las<br />
instituciones de crédito pudieran otorgar fianzas, con la condición de que el fiado<br />
constituyera garantía bastante a favor de la institución fiadora.<br />
Sucesivamente y tras la necesidad de crear de nueva cuenta una ley especializada en la<br />
materia de fianzas, se creo la “Ley General de Instituciones de Fianzas de 1942” la<br />
cual, al haber sido inaceptada por los empresarios a cargo de las instituciones afianzadoras<br />
de aquella época, requirió que se creara una comisión especial para modificarla, quienes se<br />
encargaron de la redacción de la actual “Ley Federal de Instituciones de Fianzas<br />
emitida el 26 de Diciembre de 1950”.<br />
Toda vez que el artículo 73 de la Constitución señala en su fracción X, que corresponde al<br />
Congreso de la Unión legislar en toda la República en materia de comercio, la materia de<br />
fianzas es de naturaleza federal. 9 Por otro lado, las instituciones de fianzas son consideradas<br />
como instituciones auxiliares de crédito, ya que forman parte del sistema financiero<br />
mexicano y participan “de forma cotidiana en el desarrollo económico y financiero del país,<br />
por medio de las diferentes operaciones e instrumentos que manejan, fomentando el<br />
desarrollo y el apoyo a las actividades productivas y de comercialización”. 10<br />
Hoy en día, la figura de la fianza expedida por institución autorizada ha ido adquiriendo<br />
mayor relevancia social, toda vez que más allá del convenio de las partes por garantizar sus<br />
obligaciones contractuales, destaca el hecho de que con el transcurso del tiempo se han ido<br />
creado circunstancias reguladas en distintos ordenamientos jurídicos en los que una fianza<br />
es solicitada de manera obligatoria a efecto de que se puedan producir ciertos efectos<br />
jurídicos, por tanto, en dichos casos la ley se torna en el carácter de previsora de pérdidas<br />
patrimoniales de determinadas personas, dándose por tal la importancia de que las<br />
garantías que ofrecen las instituciones de fianzas dentro de los ramos regulados en el<br />
artículo 5° de LFIF, funjan como una necesidad para los distintos usuarios que requieren de<br />
sus servicios.<br />
1.2. Concepto<br />
La palabra “fianza”, proviene “del bajo latín, fidare, de fidere, fe, seguridad”. 11<br />
Propiamente dicho, la LFIF no comprende dentro de si una definición de la figura que regula,<br />
destacándose que dentro de su artículo 2° se establece: “la fianza y los contratos que en<br />
9 Cfr. Quintana Adriano Elvía (Coordinadora), Diccionario de Derecho Mercantil, UNAM., Porrúa, México, 2001, pág.<br />
272.<br />
10 Molina Bello, op. cit. pág. 15.<br />
11 Voz de José María Abascal Zamora. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., pág. 1435.<br />
6
elación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para<br />
todas las partes que intervengan”, situación que describe la naturaleza siempre onerosa de<br />
la fianza de empresa, lo que permite considerar uno de los elementos distintivos más<br />
importantes de esta figura jurídica.<br />
Al respecto Athié Gutiérrez manifiesta: “adquiere el carácter de mercantil este contrato<br />
cuando la fianza es a título oneroso y se otorga habitualmente por empresas que funcionan<br />
con el carácter de instituciones de fianzas.” 12<br />
No obstante lo anterior, cabe destacar que dentro de las XXV fracciones que enumera el<br />
artículo 75 del CCO. no se encuentra ninguna que de manera explícita considere a la fianza<br />
expedida por una institución de fianzas como un acto de comercio, en razón de que al<br />
momento de regularse dicho artículo no se contemplaba la importancia de tal figura jurídica,<br />
ni había sido aún creada la ley que la regularía de manera especifica, por lo que previendo<br />
de manera genérica un caso como este, el legislador dejó abierta esa posibilidad en la última<br />
fracción del artículo 75.<br />
En consideración de que a la LFIF le son aplicables supletoriamente las disposiciones del<br />
CCO., así como del CCF (Art. 113 LFIF), para el objeto del presente capítulo debemos<br />
remitirnos al CCF, pues dentro del CCO. ni siquiera se hace alusión a la palabra “fianza” y ni<br />
mucho menos en ella se define para distinguirla de la fianza civil. La maestra León Tovar<br />
manifiesta al respecto: “nuestro CCO no define ni regula al contrato de fianza mercantil.<br />
Únicamente señala la fracc. XXV del Art. 75 que se reputan mercantiles cualesquiera otros<br />
actos análogos a los establecidos en las fracciones anteriores.” 13<br />
Por su parte, el CCF y para el Distrito Federal define a la fianza dentro del artículo 2794<br />
como “un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar<br />
por el deudor, si éste no lo hace”, concepto genérico que vale la pena criticar pues a<br />
pesar de ser esta regulación la única en la que se expone una definición de la figura de la<br />
fianza, tal definición sólo es aplicable a las fianzas que nacen del contrato, dejando a lado a<br />
las fianzas legales y judiciales reguladas también dentro del propio código civil, así como las<br />
que no nacen de contrato reguladas dentro de la LFIF y que cuentan con una esencia<br />
enteramente diferente al de tal definición como será analizado en el siguiente capítulo.<br />
Lo anterior permite considerar el amplio y a la vez ambiguo panorama en el que se sustenta<br />
una figura jurídica que en la práctica ha adquirido especial importancia, sin embargo no<br />
existe ninguna disposición legal que contenga una definición de la fianza de empresa,<br />
también llamada fianza mercantil o fianza expedida por instituciones afianzadoras.<br />
Consciente de la importante laguna que se encuentra en la LFIF al no contemplar una<br />
definición sobre su objeto de estudio, el maestro Víctor M. Castrillón y Luna manifiesta que<br />
la fianza de empresa es: “aquella por cuya virtud una institución debidamente autorizada<br />
por el Gobierno Federal y organizada para tal efecto, se obliga, mediante el pago de una<br />
cantidad denominada prima, a responder por las obligaciones de un sujeto llamado fiado,<br />
ante un tercer acreedor (beneficiario), en los términos y bajo las condiciones pactadas, que<br />
se hacen constar en un documento denominado póliza”. 14<br />
De manera complementaria me permito ofrecer el siguiente concepto:<br />
12 Athié Gutiérrez Amado, Derecho Mercantil, McGraw-Hill, México, 1997, pág. 152.<br />
13 León Tovar, Soyla, Contratos Mercantiles, UNAM., OXFORD, México, 2004, pág. 705.<br />
14 Castrillón y Luna, Víctor M., Contratos Mercantiles, Porrúa, México, 2002, pág. 140.<br />
7
“El contrato de fianza de empresa consiste en aquel en virtud del cual, una<br />
institución de fianzas autorizada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público se<br />
compromete a título oneroso mediante el pago de una prima, a cubrir el monto<br />
estipulado en la póliza y bajo las condiciones que en ella se estipulen para el caso<br />
de que el fiado incumpla su obligación.”<br />
De los anteriores conceptos se enfatiza las características siguientes:<br />
• La existencia de una Institución afianzadora (fiador)<br />
• Autorización por parte del Gobierno Federal (a través de la Secretaria de Hacienda y<br />
Crédito Público)<br />
• La expedición de una póliza en la que se determine la obligación que se garantiza.<br />
• El cobro de una prima<br />
• La existencia de un beneficiario, ya sea persona física o moral<br />
Sería en principio importante que se regulara una definición propia de la fianza expedida por<br />
instituciones de fianzas dentro de la propia LFIF que la regula, dado que las disposiciones<br />
que le son supletorias, como lo son principalmente el CCO. y el CCF tampoco la definen.<br />
En razón de que las características de la fianza mercantil son abstraídas además de la LFIF,<br />
de diversos ordenamientos como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, a fin de<br />
aclarar su naturaleza y elementos distintivos con la fianza civil, se presenta el siguiente<br />
cuadro comparativo:<br />
8
1.3. Diferencias entre la fianza civil y la fianza de empresa<br />
FIANZA CIVIL<br />
FIANZA DE EMPRESA<br />
• En materia sustantiva se encuentra<br />
regulada por el CCDF o el CCF. En<br />
materia adjetiva se rige por el CPCDF o<br />
el CFPC de acuerdo al ámbito de<br />
competencia local o federal.<br />
• Se encuentra regulada por una ley<br />
especial: La LFIF aplicable en todo el<br />
territorio nacional y de manera<br />
supletoria por el Código de Comercio y<br />
el Código Civil Federal y Local. (Art.<br />
113 LFIF).<br />
• El fiador deberá tener la capacidad para<br />
obligarse y bienes suficientes. (Art. 2812<br />
CCF).<br />
• Generalmente no tiene un carácter<br />
oneroso. (Art. 2795 CCF).<br />
• El fiador goza de los beneficios de orden<br />
y excusión, ya que se plantea una<br />
obligación subsidiaria. (Art. 2814 CCF),<br />
salvo casos de excepción (Art. 2815<br />
CCF).<br />
• Para su expedición no se requiere de un<br />
formato u formalidad especial. (Art.<br />
1858 CCF).<br />
• La institución fiadora, deberá estar<br />
concesionada por parte de la SHCP.<br />
(Art. 1° LFIF) se presume de<br />
acreditada solvencia. (Art. 12 LFIF).<br />
• Siempre será de carácter oneroso toda<br />
vez que por su expedición se cobra<br />
una prima (Art. 39 LFIF).<br />
• La afianzadora nunca goza de los<br />
beneficios de orden y excusión (Art.<br />
118 LFIF) y sus fianzas no se<br />
extinguirán aún cuando el acreedor no<br />
requiera judicialmente al deudor por<br />
el cumplimiento de la obligación<br />
principal.<br />
• Para celebrar un contrato de fianza se<br />
deberá hacer a través de pólizas de<br />
fianzas numeradas y que contenga las<br />
indicaciones que administrativamente<br />
fijen la Secretaría de Hacienda y<br />
Crédito Público y la Comisión Nacional<br />
de Seguros y Fianzas. (Art. 117 LFIF)<br />
9
Se puede añadir con base en el artículo 2811 del CCF por exclusión, que a las fianzas<br />
reguladas en la LFIF se les da publicidad por conducto de agentes, así como que toda vez<br />
que en ellas no se goza de los beneficios de orden y excusión por parte del fiador, no<br />
consiste en una obligación subsidiaria, sino solidaria, “pues el fiador está obligado<br />
solidariamente con el deudor principal y en consecuencia, (...) el acreedor no está obligado a<br />
la excusión previa del deudor.” 15<br />
En relación a los beneficios de orden y excusión, se precisa que el beneficio de orden<br />
implica que en tanto que el fiador no renuncie a tal, el acreedor al intentar el cobro del<br />
adeudo, no podrá compelerlo sin que previamente sea exigido el pago al deudor principal.<br />
(Artículo 2814 del CCF).<br />
El artículo 2815 del CCF regula la figura de la excusión, la cual consiste en que lo que no<br />
alcance de bienes por parte del deudor principal para cubrir su deuda, se cubra con los<br />
bienes del fiador.<br />
Asimismo dentro del CCF se regula el beneficio de división, el cual consiste en que si<br />
existen dos o más cofiadores, se les cobre en forma proporcional que quisieron obligarse, y<br />
si no se estipuló la misma, el beneficiario puede ir en contra de cualquier cofiador en la<br />
totalidad de la reclamación. Una vez que cualquiera de los cofiadores hubiese pagado, podrá<br />
cobrar a los demás cofiadores en la parte proporcional que les corresponda. (Art. 1989,<br />
2839 y 2840 del CCF).<br />
Por otro lado, la fianza civil y la mercantil se asemejan en que ambas se constituyen como<br />
garantías accesorias de una obligación principal valida que sigue la suerte de lo principal,<br />
existiendo solo en la medida en que exista la obligación principal, donde el fiador nunca<br />
puede obligarse a más que el deudor principal (Art. 2799 CCF) y en juicio, el fiador tiene<br />
derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más<br />
no las que sean personales del deudor. (Art. 2812 CCF).<br />
1.4. Clasificación<br />
El maestro Víctor Manuel Castrillón y Luna 16 ofrece la clasificación aplicable precisamente al<br />
contrato de fianza mercantil, la cual vale la pena analizar como clasificación base, pues su<br />
libro es uno de los publicados más recientemente, aunque cabe destacar que dicha<br />
clasificación se encuentra sujeta a crítica por otros doctos de la materia.<br />
El contrato de fianza mercantil es contrato:<br />
Típico: Por que se encuentra regulada en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.<br />
Accesorio: Porque el contrato de fianza tiene como objetivo el garantizar el cumplimiento<br />
de una obligación principal, por lo que la existencia de la fianza depende de la existencia de<br />
la obligación principal válida.<br />
Cabe manifestar que la obligación a la que se compromete la fiadora debe ser siempre<br />
menor a la obligación principal, de tal manera que si se obliga a más, se reduce la<br />
obligación al monto de la deuda principal.<br />
15 Vásquez del Mercado, Oscar. op. cit., pág. 366.<br />
16 Castrillón y Luna, Víctor M; op. cit., pág.142<br />
10
De tracto sucesivo: Toda vez que las obligaciones de las partes se extienden durante un<br />
período determinado de tiempo, período dentro del cual la garantía estará vigente.<br />
Oneroso: Puesto que se contienen provechos y gravámenes para ambas partes e impera el<br />
cobró de una prima a favor de la institución afianzadora para que expida la póliza.<br />
Bilateral: Por que las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos, toda vez que la<br />
empresa afianzadora se compromete como garante, en tanto que el contratante cumpla la<br />
prestación consistente en el pago de la prima.<br />
En este punto cabe destacar que la doctrina diverge en opinión, ya que diversos autores han<br />
afirmado la unilateralidad de la fianza, como lo hace el Maestro Octavio Sánchez Flores al<br />
indicar que “aun cuando la fianza se caracteriza como contrato, en los casos de fianza<br />
judicial, o de fianza otorgada en póliza por una institución legalmente facultada, en nuestro<br />
concepto dichos actos tienen el carácter de unilaterales, es decir, no se requiere la<br />
manifestación de voluntad coincidente entre el acreedor y fiador, o consentimiento.(...) Si la<br />
fianza se otorga en forma de póliza, ésta por su redacción misma constituye una declaración<br />
unilateral de voluntad de la institución afianzadora, sin que intervenga el acreedor, ni mucho<br />
menos sin que se requiera su voluntad para formar el consentimiento, siendo válida y eficaz<br />
la fianza así otorgada aun en el supuesto de que el acreedor la rechazara, y tratara de<br />
exigir otra garantía.” 17<br />
En realidad dicha perspectiva depende de analizar la relación tripartita que existe en el<br />
contrato de fianza, toda vez que la relación entre el solicitante de la póliza y la institución<br />
fiadora será siempre bilateral, y en tanto que no es necesaria la participación del acreedorbeneficiario<br />
con la institución garante para la expedición de la póliza, en dicho caso la<br />
perspectiva es de un acto unilateral.<br />
Conmutativo: Porque las prestaciones, provechos y gravámenes que emanan del contrato<br />
son completamente conocidas por las partes desde su celebración, ya que en la póliza<br />
respectiva se determinan los limites máximos de responsabilidad de la institución<br />
afianzadora, así como los derechos y obligaciones de ambas partes.<br />
De adhesión: Porque las condiciones del contrato son establecidas de manera unilateral por<br />
la compañía fiadora y plasmadas en la póliza que al efecto se expida.<br />
En realidad también es criticable tal adecuación, pues el contenido de la póliza se ciñe y<br />
adecua al contenido del texto garantizado y acordado previamente por las partes, por lo que<br />
de manera indirecta se puede decir que la póliza se expide de acuerdo a lo previamente<br />
acordado por las partes (fiado y beneficiario de la póliza).<br />
De garantía: Porque precisamente el objeto del contrato es garantizar el cumplimiento de<br />
las obligaciones a cargo del fiado para el caso que este no lo hiciere.<br />
Consensual: Porque el acuerdo de voluntades se puede otorgar por la exteriorización verbal<br />
de la voluntad y la ley no exige la forma escrita.<br />
Dicha consideración requiere de un mayor análisis que la doctrina ha debatido de la<br />
siguiente manera:<br />
17 Sánchez Flores, Octavio. op. cit., pág. 528.<br />
11
El maestro Castrillón y Luna señala: “El hecho de que las instituciones se encuentren en<br />
disposición legal obligadas a expedir la póliza, aún y cuando en la misma se contengan las<br />
condiciones propias de las que emanan sus obligaciones ante el beneficiario, no convierte al<br />
contrato en formal, ya que no se otorga por escrito, y la póliza, constituyendo un<br />
trascendente medio de prueba, únicamente es suscrita por la empresa y no así por el<br />
contratante, ni aún por el beneficiario”. 18<br />
El maestro Ramón Sánchez Medal con un criterio acorde con el del maestro Castrillón y Luna<br />
manifiesta: “no se requiere por ley, formalidad alguna para la celebración de la fianza, por lo<br />
que es un contrato consensual, pero en todo caso debe ser expresa la fianza y no tácita,<br />
esto es, que el fiador debe obligarse expresamente a responder por el deudor principal,<br />
aunque el acreedor acepte sólo de modo tácito tal compromiso del fiador.” 19<br />
El maestro Luis Rueda expone: “La expedición de la póliza de fianza es sin duda un deber de<br />
la institución de fianzas, pero no constituye el objeto del contrato, ya que la expedición del<br />
documento es una constancia del contrato y constituye una aceptación tácita (...) La<br />
expedición de una póliza de fianza a cambio del pago de una prima, sería un contrato de<br />
promesa de fianza onerosa, cuyo objeto sería la celebración de tal contrato, pero esto<br />
carecería de sentido y además el problema jurídico de la naturaleza de la fianza de empresa<br />
seguiría en pie, por que se pretende que la garantía no nace de un contrato, sino de un acto<br />
jurídico unilateral”. 20<br />
Por otro lado, el maestro Arturo Díaz Bravo y Oscar Vásquez del Mercado consideran a la<br />
fianza mercantil como un contrato formal, básicamente por que la fianza debe derivar de<br />
la manifestación expresa de las partes a través de la emisión escrita de una póliza a efecto<br />
de que el beneficiario pueda con base en el artículo 117 de la LFIF probar la relación<br />
contractual.<br />
El maestro Oscar Vásquez del Mercado indica que la fianza es un contrato formal, pues “la<br />
fianza debe derivar de la manifestación expresa de las partes” 21<br />
Arturo Díaz Bravo acorde con la formalidad de la fianza señala: “De la obligación que de<br />
acuerdo con el artículo 117 de la ley, las instituciones tienen la obligación de expedir la<br />
póliza al beneficiario, quien por otro lado, en ausencia de la misma se encuentran en<br />
posición difícil de acreditar la existencia del contrato, ha derivado que el contrato ha<br />
devenido formal y de adhesión”. 22<br />
De los criterios antes expuestos se da relevancia en la controversia que se da en torno a<br />
definir la naturaleza del contrato de la fianza de empresa de determinar si el mismo consiste<br />
en un contrato unilateral en controversia a ser bilateral; o si el mismo se encuentra<br />
constituido por elementos consensuales en oposición a formales, razón que<br />
convenientemente se analiza a continuación en un apartado especial.<br />
18 Castrillón y Luna, Víctor M. op. cit., Pág.142.<br />
19 Sánchez Flores, Octavio., cita a Ramón Sánchez Medal, pág. 528.<br />
20 Ruiz Rueda, Luis. La fianza de Empresa a Favor de Tercero., Arana, México, 1996, pág.51.<br />
21 Vásquez del Mercado, Oscar. Contratos Mercantiles, 10ª edición, Porrúa, México, 2001, pág. 367.<br />
22 Díaz Bravo, Arturo. Contratos Mercantiles, 7ª edición, Oxford, México, 2002, pág. 249.<br />
12
1.5. Elemento Bilateral-Consensual y Unilateral-Formal de la Fianza<br />
de Empresa<br />
En consideración de que existen discrepancias entre apreciar a la fianza de empresa como<br />
un contrato bilateral en oposición a un acto unilateral; así como si se trata de un contrato<br />
consensual en oposición a formal, se requiere de un análisis más profundo, pues considero<br />
que los razonamientos antes expuestos resultan validos y coherentes dependiendo desde<br />
que perspectiva sea vista la fianza, pues para entender la clasificación de esta figura<br />
jurídica, implica diferenciar dos elementos, el elemento bilateral-consensual consistente en<br />
el “contrato-solicitud”, y el elemento unilateral-formal consistente en la póliza.<br />
1.5.1 El “Contrato Solicitud”<br />
La clasificación de contrato en el denominado “contrato solicitud” se basa en la definición<br />
expuesta en la legislación civil aplicable supletoriamente en la materia, en donde se<br />
especifica en el artículo 1793 del Código Civil Federal y para el Distrito Federal, que “los<br />
convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de<br />
contratos”, y en razón de que en el caso concreto el solicitante de la fianza se compromete<br />
primordialmente al pago de la prima a favor de la afianzadora y esta se compromete a<br />
garantizar una obligación determinada a favor del solicitante, se le da el carácter de un<br />
contrato bilateral.<br />
La LFIF no señala de manera expresa que el contrato deba de celebrarse bajo una<br />
formalidad específica, situación que ha provocado que las empresas afianzadoras celebren<br />
sus acuerdos con el solicitante de la fianza de manera escrita, a través de un formato que se<br />
le suele denominar como “contrato-solicitud”.<br />
La palabra “contrato solicitud” se encuentra estipulada en escasos dos artículos de la LFIF<br />
que al efecto vale la pena transcribir:<br />
Art. 24 LFIF. “...Los representantes legales de personas morales que se constituyan como<br />
obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de<br />
fianzas, proporcionados por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes<br />
para rigurosos actos de dominio...”<br />
Art. 103 Bis LFIF. “...El procedimiento convencional ante tribunales o mediante arbitraje,<br />
podrá pactarse en los propios contratos solicitud de fianza que suscriban las<br />
instituciones con el fiado, o en su caso con el solicitante, los obligados solidarios o<br />
contrafiadores, o en documentos por separado, ratificados ante notario o corredor públicos,<br />
o ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas....”<br />
Del análisis literal de los artículos transcritos implica considerar que la palabra “podrá”,<br />
otorga una facultad a las partes para celebrar o no un contrato solicitud, ya que si no se<br />
plasman dentro del mismo ciertas especificaciones importantes, podrán estipularse dentro<br />
de otros documentos.<br />
Además de lo anterior y en aprovechamiento de los desarrollos tecnológicos, la LFIF permite<br />
el uso de medios electrónicos como lo son las páginas web 23 para celebrar el contrato<br />
23 Véase la página web: www.fianzanet.com.mx dentro de los servicios que ofrece Fianzas Monterrey para expedir<br />
fianzas mediante firmas electrónicas digitalizadas.<br />
13
solicitud, lo que permite la libre voluntad de las partes para obligarse como mejor les<br />
convenga, enfatizándose con ello el carácter consensual del denominado contrato solicitud.<br />
Artículo 86 Bis LFIF. “La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las<br />
instituciones de fianzas, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos,<br />
ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y<br />
redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos<br />
respectivos las bases para determinar lo siguiente...”<br />
1.5.2. La Póliza de Fianza<br />
No obstante lo anterior, considero que la naturaleza de la fianza de empresa debe ser<br />
enfocado por su importancia al análisis de la póliza de fianza, pues dicho documento<br />
perfecciona al “contrato solicitud” celebrado entre la afianzadora y el solicitante de la fianza.<br />
La expedición de la póliza de fianza consiste en un acto unilateral formal y para<br />
desarrollar mejor tal afirmación, hay que considerar la celebración del contrato de fianza de<br />
empresa en dos períodos fundamentales.<br />
PRIMER PERIODO<br />
El primer periodo se da a partir de la celebración del “contrato-solicitud” por el cual se puede<br />
concebir en ese momento al contrato de fianza, como un “contrato bilateral imperfecto” en<br />
tanto que si bien interviene la voluntad tanto de la afianzadora como la del contratante, se<br />
estipula el cobro de la prima y se señala la obligación a garantizarse, por el otro lado, dicho<br />
contrato carece de fuerza probatoria a favor del beneficiario de la póliza en tanto no se haya<br />
exteriorizado la obligación que asume la fiadora como garante a través de la expedición del<br />
documento denominado “póliza de fianza”.<br />
Considerado el “contrato solicitud” como un medio por el cual las instituciones de fianzas<br />
requieren diversa documentación a fin de asegurar la veracidad de los datos y garantías del<br />
solicitante de la fianza, así como el cobro de la prima, se puede presumir que dicho<br />
documento se encuentra enfocado a dar seguridad a la relación contractual a favor<br />
de la afianzadora, el cual una vez celebrado a través de la expresa voluntad de las partes<br />
por medio de sus respectivas firmas electrónicas o mediante documento redactado, dará pie<br />
a la tramitación de la expedición de la póliza de fianza.<br />
SEGUNDO PERIODO<br />
Entonces, el segundo periodo se hace constar en que después que la afianzadora ha<br />
recabado los datos del fiado en el documento denominado “contrato-solicitud” o en algún<br />
otro documento, y ha estipulado el monto de la prima a su favor, la afianzadora se<br />
encuentra obligada a expedir al solicitante de la fianza el documento denominado “póliza de<br />
fianza”, la cual constituye un documento formal emitido unilateralmente por la<br />
empresa afianzadora y de vital importancia a favor del beneficiario de la póliza que<br />
tiene como principal objetivo el perfeccionar el acuerdo de voluntades expresado<br />
en el “contrato-solicitud”.<br />
14
Constituye la póliza de fianza un acto unilateral, pues bien como lo manifestaba el<br />
maestro Sánchez Flores, no interviene en su expedición el acreedor, ni mucho menos se<br />
requiere su voluntad para formar el consentimiento, siendo válida y eficaz la fianza así<br />
otorgada aun en el supuesto de que el acreedor la rechazara, y tratara de exigir otra<br />
garantía. 24<br />
Robustece el criterio antes expuesto por analogía, lo expresado por el jurista Athié Gutiérrez<br />
Amado, al señalar: “La presencia de actos unilaterales en materia de comercio tienen una<br />
importancia especial, ya que la mercantilidad no se reserva sólo a las relaciones<br />
plurilaterales. Existe un complejísimo número de actos clasificados de comerciales,<br />
independiente de toda intervención plural de voluntades: actos producidos con ocasión de<br />
determinada cosa mercantil por naturaleza, como sucede cuando se presta el aval en un<br />
título de crédito o cuando se crea un título al portador.” 25<br />
Cabe enfatizar asimismo que en las pólizas de fianza tampoco se expresa a través de alguna<br />
rubrica la conformidad del contratante con las condiciones pactadas en la misma, lo que<br />
implica que el solicitante daba tener cuidado y comprobar que los datos contenidos en el<br />
“contrato solicitud” sean acordes con los estipulados en la póliza de fianza, pues a pesar de<br />
que se haya acordado en el contrato solicitud determinadas obligaciones, estas no serán<br />
comprobables si no vienen explícitamente contenidas dentro de la póliza.<br />
En relación directa a la figura de la fianza de empresa y a su carácter unilateral, uno de<br />
nuestros Tribunales Colegiados de Circuito a través de Tesis aislada emitida en el año 2000,<br />
con número de registro 191.205 de la Novena época ha señalado:<br />
FIANZA, PÓLIZA DE. TIENE CARÁCTER UNILATERAL.<br />
Conforme al artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para<br />
toda la República en Materia Federal, la fianza se caracteriza como un contrato de carácter<br />
accesorio, pero en los casos de fianza otorgada en póliza por una institución legalmente<br />
facultada para ello, tiene el carácter de unilateral, es decir, no requiere la manifestación de<br />
voluntad coincidente entre acreedor y fiador, o entre éste y el fiado, porque de una póliza<br />
únicamente se generan obligaciones a cargo de la afianzadora, y la relación contractual<br />
entre quien solicita la expedición de una póliza de fianza y la institución afianzadora se<br />
perfecciona al expedirse la póliza. Por otra parte, no es requisito que en las pólizas conste la<br />
firma del solicitante o del fiado, en tanto que la póliza es el documento que surge como<br />
objeto de la relación contractual entre ellos y la institución de fianzas, y únicamente<br />
contiene la declaración unilateral de la afianzadora de constituirse en fiadora, y por ende,<br />
dada la naturaleza jurídica de la fianza, su expedición y contenido corresponde a la<br />
institución, quien se obliga a responder del cumplimiento de una obligación principal.<br />
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
Amparo directo 10773/99. Rosa María Juárez Hernández. 24 de febrero de 2000.<br />
Unanimidad de votos, mayoría en relación con el contenido de esta tesis. Disidente: Víctor<br />
Manuel Islas Domínguez. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas<br />
Ornelas.<br />
24 Ibídem, pag. 528.<br />
25 Athié Gutiérrez Amado, op. cit., pág. 17.<br />
15
Ahora bien, la póliza de fianza constituye un acto formal, pues el legislador previendo<br />
que únicamente la compañía afianzadora la emite y establece las condiciones a las que se<br />
obliga, se requiere que la póliza se expida numerada, y que contenga las indicaciones que<br />
administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional<br />
de Seguros y Fianzas.<br />
Al respecto, el Artículo 117 de la LFIF que le da el carácter de formal al acto unilateral<br />
establece:<br />
Art. 117 LFIF. “Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras,<br />
mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas,<br />
tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación,<br />
debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría<br />
de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas...”<br />
En consideración de lo anterior, el artículo 60 de la LFIF en su fracción III Bis- 2 y XII,<br />
establece que las instituciones de fianzas tienen prohibido otorgar fianzas en contravención<br />
a lo dispuesto por la ley o sin cumplimentar con las formalidades señaladas en la misma.<br />
Por lo anterior, es importante distinguir que a pesar de la numeración y las<br />
indicaciones que debe contener la póliza de manera obligatoria conforme al<br />
artículo 117 LFIF, no la convierte a ésta en un acto solemne, pues el hecho de que<br />
una póliza se expida en contravención a dicho artículo, provocará incurrir en responsabilidad<br />
a la Institución de fianzas, más no en la inexistencia de su relación contractual y ni siquiera<br />
su nulidad ante el beneficiario, en consideración de que constituye una responsabilidad de la<br />
afianzadora establecer los datos plasmados en beneficio de los acreedores de las pólizas<br />
para que en un momento dado sepan las condiciones para hacerlas exigibles.<br />
Asimismo los artículos 12 y 90 Bis de la LFIF, indican que todas las fianzas (pólizas) y<br />
recibos que se emitan en papelería oficial de las instituciones de fianzas se presumirán,<br />
salvo prueba en contrario, legalmente válidas y las instituciones no podrán objetar la<br />
capacidad legal de quien las suscriba, haciendo prueba plena en contra de las instituciones<br />
de fianzas. Lo anterior cobra relevancia con el siguiente criterio emitido a través de Tesis<br />
aislada de la novena época, con No. de registro 192.966, resuelta por el Sexto Tribunal<br />
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la<br />
Federación y su Gaceta en el año 1999:<br />
CONTRATOS Y PÓLIZAS DE FIANZAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES<br />
DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS CON LA COMISIÓN<br />
NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LOS.<br />
De una recta interpretación de los artículos 84 y 89, de la Ley Federal de Instituciones de<br />
Fianzas, se aprecia que las obligaciones que imponen en cuanto a la acreditación de los<br />
representantes de las instituciones que regula el ordenamiento legal en cita, sobre sus<br />
facultades de representación para otorgar fianzas a nombre de aquéllas y el registro de sus<br />
firmas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, son disposiciones que deben acatar<br />
tales instituciones con la referida comisión, mas no ante terceros, y la falta de observancia<br />
de ese mandato, sólo perjudica a dichas instituciones con la sanción que en su caso les<br />
imponga la preindicada comisión, pero en forma alguna tal incumplimiento da lugar a<br />
decretar la nulidad de los contratos y pólizas de fianzas celebrados con aquéllos.<br />
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
Amparo directo 5396/99. Ricardo Horacio Martínez Cervantes. 31 de agosto de 1999.<br />
16
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel<br />
Hernández Páez.<br />
Es de vital importancia para el beneficiario la póliza de fianza en razón de que las<br />
indicaciones y firmas que deben establecerse en las mismas van encaminadas<br />
principalmente a protegerlo, indicándole las reglas generales del proceso de reclamación<br />
de la fianza cuando ésta se hace exigible por incumplimiento del fiado a su obligación, así<br />
como el derecho del beneficiario de exigir la reposición de la póliza en caso de extravió, pues<br />
el no exhibirla ante la afianzadora y posteriormente ante el juzgador, haría sumamente<br />
dudosa la prosperidad de la reclamación a pesar de que en su caso se actuara de buena fe y<br />
bajo protesta de decir verdad.<br />
Los artículos 93 y 117 de la LFIF en su párrafo segundo hacen hincapié del cuidado que debe<br />
tener el beneficiario de su póliza, pues sin ella no se podría ejercitar acción ni derecho ante<br />
la afianzadora ni ante el juzgador.<br />
Art. 93 LFIF. “Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por<br />
responsabilidades de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva...”<br />
Art. 117, párrafo 2°. “El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito<br />
que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la<br />
institución de fianzas de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la<br />
póliza emitida a su favor.<br />
La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción<br />
de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.”<br />
Es de considerar la importancia que le confiere la ley a la póliza de fianza, pues a pesar de<br />
que previamente se haya celebrado el contrato solicitud, sus efectos no podrían ser<br />
probados, lo que implica que la póliza de fianza tenga el objeto de perfeccionar el<br />
contrato solicitud previamente celebrado por las partes, pues como se repite, este<br />
ultimo únicamente sirve en beneficio de la empresa afianzadora, quien lo guarda para poder<br />
ejercitar en su momento los derechos que le confiere el artículo 96 de la LFIF en contra de<br />
las garantías de recuperación que estableció en su momento el solicitante de la fianza.<br />
Analizada la seguridad y beneficio que le otorga el contrato solicitud a la empresa<br />
afianzadora en contraposición de la seguridad que le otorga al beneficiario la póliza de<br />
fianza, sería conveniente que se sintetizará el sistema de expedición de la fianza en un solo<br />
acto de, a efecto de que el contrato donde se hacen constar las firmas de las partes surta los<br />
efectos que se le confieren a las pólizas de fianza.<br />
1.6. Elementos Personales<br />
Los elementos personales de la fianza de empresa consisten en el conjunto de personas<br />
físicas o morales que intervienen en la celebración de la contratación de la misma. Para la<br />
jurista León Tovar, “constituyen cuatro los elementos personales de la fianza: el fiador o<br />
institución afianzadora, el contratante, el fiado o deudor, y el beneficiario o acreedor.” 26<br />
26 León Tovar, Soyla. op. cit., pág. 706.<br />
17
1.6.1. La Institución afianzadora:<br />
También denominada “empresa afianzadora”, “institución de fianzas”, “compañía<br />
afianzadora” o simplemente “afianzadora”, consiste en un “organismo que forma parte del<br />
Sistema Financiero Mexicano, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />
Público (SHCP), cuyo objeto es comprometerse a título oneroso, mediante la expedición de<br />
una póliza, a cumplir obligaciones de contenido económico contraídas por personas físicas o<br />
morales, ante otras personas físicas o morales privadas o públicas. 27<br />
Del anterior concepto se resaltan las características propias de las empresas afianzadoras<br />
encargadas de la emisión de las pólizas de fianza, consistentes primordialmente en que:<br />
1. Su actividad se encuentra regulada en la LFIF, la cual en su artículo 1° establece que<br />
dicha ley “es de interés público y tiene por objeto regular la organización y<br />
funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las<br />
mismas podrán realizar...”<br />
2. Se constituyen como sociedades, que de acuerdo al artículo 15 de la LFIF, podrán ser<br />
sociedades anónimas de capital fijo o variable.<br />
3. De conformidad con el artículo 5° de la LFIF, Su constitución debe ser legalmente<br />
autorizada por la SHCP.<br />
4. Realizan una actividad cotidiana de carácter oneroso, por lo que aunque dentro de las<br />
XXV fracciones del artículo 75 del CCO no se enumera explícitamente a la actividad<br />
afianzadora como una actividad comercial, la misma tiene cabida dentro de la última<br />
fracción, toda vez que las afianzadoras realizar actividades de carácter<br />
preponderantemente de especulación comercial cobrando siempre una prima por la<br />
expedición de las pólizas que emiten (Art. 1° y 3° LFIF).<br />
5. Su objeto principal consiste en garantizar obligaciones asumidas por terceros, que<br />
pueden ser tanto personas físicas como morales del sector social, público o privado. A tal<br />
efecto, el artículo 16 de la LFIF establece las distintas operaciones que pueden realizar<br />
las afianzadoras, de la que destaca la fracción primera en la que se establece: “Practicar<br />
las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que<br />
exige este Ley así como otras operaciones de garantía...”<br />
1.6.2. El Contratante:<br />
Puede ser cualquier persona física o moral que pida la celebración del contrato de fianza.<br />
Puede ser contratante el mismo fiado o un tercero con interés legítimo, tal como su acreedor<br />
o su causahabiente.<br />
“La LFIF califica al contratante de solicitante en razón de que la fianza se inicia con una<br />
solicitud de contrato hecha por quien pretende celebrar la fianza con la institución de<br />
fianzas, en los formatos previamente elaborados por la misma afianzadora, y dicho<br />
solicitante es el que celebra el contrato con la institución en cuyo momento deja de ser tal<br />
27 www.fianzasmonterrey.com.mx.<br />
18
para convertirse propiamente en contratante. Este puede celebrar válidamente la fianza aun<br />
sin el consentimiento del fiado o en contra de su voluntad”. 28<br />
Generalmente el solicitante suele ser el fiado, aunque hay circunstancias como en las fianzas<br />
de tipo penal en que debido a que el fiado se encuentra recluido, es su abogado o algún<br />
familiar el contratante y por ello, los que asumen la obligación de pagar la prima a la<br />
afianzadora.<br />
El contratante también se encuentra obligado a garantizar las cantidades por las que tenga o<br />
pueda tener responsabilidades la institución afianzadora en virtud de la fianza, por lo que en<br />
caso de que la afianzadora se encuentre obligada a pagar al beneficiario por incumpliendo<br />
del fiado, esta podrá repetir en contra del contratante sobre las garantías que se dejaron a<br />
su favor.<br />
Art. 19 LFIF. “Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la<br />
recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera<br />
que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de<br />
fianzas...”<br />
Lo anterior deriva de un sistema de supervisión al que se encuentra por ley sujeta la<br />
compañía a fin de evitar su posible insolvencia y desequilibrio dentro del sistema financiero<br />
de conformidad con el artículo 31 Bis de la LFIF<br />
Las garantías de recuperación que las instituciones de fianzas están obligadas a obtener en<br />
términos del artículo 24 de la LFIF podrán ser prenda, garantía hipotecaría. Fideicomiso,<br />
obligación solidaria, contrafianza y afectación en garantía.<br />
1.6.3. El Fiado:<br />
“Es la persona física o moral a nombre de quien se emite la póliza, la cual debe de cumplir<br />
con cualquier obligación válida y legal por regla general, (sic) este elemento personal es el<br />
deudor principal en la relación contractual de la obligación principal.” 29<br />
El fiado puede protagonizar también el papel de contratante, por lo que en dado caso se<br />
encontraría obligado a expedir a favor de la empresa afianzadora garantía para asegurar no<br />
solamente el cumplimiento de su obligación ante el contratante que le exige la fianza, sino<br />
también ante la afianzadora para el caso de resarcirla de la erogación que en su caso llegare<br />
a realizar a favor del beneficiario.<br />
Como señala la maestra León Tovar basándose en el artículo 96 de la LFIF, se encuentra el<br />
fiado obligado a indemnizar a la afianzadora, “aún en el caso de que la fianza se haya<br />
expedido sin su consentimiento, obligación que salvo prueba en contrario deriva del<br />
acreditamiento por parte de ésta de haber expedido la póliza de fianza y comprobar en<br />
cualquier forma que ella le fue de utilidad al fiado” 30<br />
28 León Tovar, Soyla. op. cit., pág. 715.<br />
29 Molina Bello, Manuel. op. cit., pág. 15.<br />
30 León Tovar, Soyla. op. cit., pág. 715.<br />
19
Las empresas afianzadoras para expedir las pólizas, llevan a cabo un estudio sobre la<br />
solvencia del fiado en caso de ser el solicitante de la fianza, la cual se realiza a través de un<br />
expediente en donde de acuerdo a los artículos 19 y 24 de la LFIF, se reúne toda la<br />
documentación de la empresa o persona física solicitante de la fianza y del obligado solidario<br />
en caso de existir. Dicho expediente sirve a la compañía de fianzas para calificar la situación<br />
financiera del solicitante, los bienes muebles o inmuebles con que cuenta, la viabilidad de la<br />
celebración del contrato y la constitución o abstención de garantías de recuperación.<br />
En razón de que el fiado queda comprometido tanto con su colateral con el que celebró<br />
algún contrato a garantizarlo mediante póliza de fianza, así como si él es el propio<br />
contratante de la fianza, a asegurar a favor de la afianzadora alguna garantía de las<br />
autorizadas dentro del artículo 96 de la LFIF, implica considerar al contrato de fianza de<br />
empresa como un contrato de garantía sui generis pues en ella se establece “garantía sobre<br />
garantía”, en tanto que ni en la fianza civil, ni en la figura de la prenda o hipoteca (que<br />
sirven para fungir asimismo como garantías), se requiere realizar una obligación similar.<br />
Para el caso de que el fiado no fuere el contratante de la fianza, queda comprometido con<br />
los obligados solidarios y contrafiadores a restituirlos de sus erogaciones de conformidad con<br />
el artículo 118 Bis, en su párrafo 4° de la LFIF. Lo anterior para ser mejor comprendido, se<br />
representa en el siguiente esquema que demuestra el compromiso del fiado para otorgar<br />
garantía tanto a favor de su colateral contratante, como a favor de la empresa afianzadora<br />
quien le expide la póliza cuando es el propio fiado el solicitante de la fianza.<br />
Fiado<br />
Comprometido con<br />
La Institución<br />
Afianzadora<br />
El Beneficiario<br />
de la póliza<br />
A garantizar que en caso de<br />
incumplir el contrato y serle<br />
de utilidad la fianza, el resarcir<br />
la erogación realizada por la<br />
afianzadora a través de la(s)<br />
garantía(s) de recuperación<br />
que otorgó a efecto de que le<br />
expidieran la póliza de fianza.<br />
(Art. 93 LFIF).<br />
A garantizar el cumplimiento<br />
de su obligación contractual a<br />
través de la entrega de una<br />
póliza de fianza, bajo el principio<br />
de la libre voluntad de las partes<br />
y en aquellos actos y contratos<br />
donde la ley exige formalizarlos<br />
a través de fianza.<br />
(Art. 78 y 79 CCO.)<br />
A restituirlos del monto erogado<br />
Y si no fuera el El Obligado solidario para que se expidiese la póliza<br />
Fiado el contratante, o de fianza y de aquellos que se<br />
Comprometido con contrafiador derivaran de la ejecución a favor<br />
de la empresa afianzadora por<br />
las garantías de recuperación.<br />
(Art. 118 Bis LFIF y 2829 CCF).<br />
20
1.6.4. El Beneficiario:<br />
Es la persona física o moral que funge como acreedora en el contrato garantizado de la<br />
obligación principal y a favor de quien se expide la póliza de fianza, lo que conlleva a que<br />
sea la persona con derecho para reclamar y recibir el monto garantizado en la póliza cuando<br />
se configura la hipótesis del incumplimiento del fiado por el que fue expedida la misma.<br />
De manera genérica se puede clasificar en dos grupos los tipos de beneficiarios que la LFIF<br />
regula: a los beneficiarios autoridades y a los beneficiarios particulares.<br />
Entiéndase “beneficiarios autoridades”, a los organismos que forman parte del Gobierno<br />
Centralizado Federal, del Distrito Federal, Estatal o Municipal con facultades de decisión y<br />
ejecución; así como a los organismos descentralizados que por excepción gozan de<br />
autonomía y autoridad fiscal, como en su caso lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social<br />
(IMSS) y el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado<br />
(INFONAVIT), tratándose de fianzas que garantizan créditos fiscales a cargo de terceros, los<br />
cuales como será analizado en un próximo capítulo, se encuentran facultados de interponer<br />
el procedimiento de requerimiento de pago al cual por criterio de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación no le es aplicable la figura de la caducidad.<br />
Entre las fianzas que son expedidas a favor de “beneficiarios autoridades”, y conforme a la<br />
clasificación de los tipos de fianza de empresa regulados en el artículo 5° de la LFIF, se<br />
encuentran las Fianzas Judiciales Penales, con excepción de las que se expiden para<br />
garantizar la reparación del daño a un particular ofendido; y las Fianzas Administrativas,<br />
entre las que se encuentran las que garantizan los contratos de Obra, de Proveeduría y<br />
Arrendamiento. Así mismo se localizan como subramo dentro de las Fianzas Administrativas,<br />
las fianzas que se otorgan a favor de la Federación y de organismos con facultades de<br />
autoridades fiscales cuando se garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros y<br />
sujetos al procedimiento de requerimiento regulado en el Código Fiscal de la Federación.<br />
Por otro lado se encuentran los “beneficiarios particulares”, y para distinguirlos basta<br />
indicar que son todos aquellos beneficiarios que no tienen el carácter de autoridades, los<br />
cuales se encuentran sujetos a interponer el procedimiento de reclamación de pago<br />
para hacer exigibles los montos garantizados en las pólizas expedidas a su favor cuando se<br />
presenta la hipótesis de incumplimiento del fiado sobre la obligación garantizada.<br />
Entre las fianzas que se expiden a favor de beneficiarios que tienen el carácter de<br />
particulares, y tomando como base la clasificación de fianzas de empresa regulada en el<br />
artículo 5° de la LFIF, se encuentran aquellas que se conocen como Fianzas de Fidelidad<br />
dentro del ramo I; las Fianzas Judiciales dentro del ramo II, excepto las Fianzas<br />
Judiciales Penales; las Fianzas Administrativas del ramo III, con excepción de las<br />
fianzas fiscales, así como las Fianzas de Crédito ubicadas en el ramo IV. Todas estas<br />
fianzas pueden ser reclamadas a través del procedimiento que se encuentra regulado en el<br />
artículo 93 de la LFIF.<br />
Como es de destacarse y será a detalle analizado en el capítulo cuarto de la presente<br />
investigación, la distinción entre el procedimiento de reclamación del procedimiento de<br />
requerimiento de pago, implica que el medio para recuperar el monto garantizado en la<br />
póliza una vez que se hace exigible por incumplimiento del fiado varíe en consideración del<br />
quien sea el beneficiario de la póliza al establecerse dentro de la LFIF diversos<br />
procedimientos especiales para los diversos tipos de fianzas.<br />
21
1.7. Elemento Real (la póliza de fianza)<br />
Tal como señala la maestra León Tovar, “la póliza constituye el elemento real del contrato,<br />
en el que constan los derechos y las obligaciones de las instituciones de fianza.” 31<br />
A pesar de la importancia que tiene la póliza de fianza dentro del contrato de fianza, la LFIF<br />
es carente de regular los datos que debieran contener, por lo que en la práctica tal omisión<br />
se ha subsumido con las políticas internas de cada empresa afianzadora al crear ellas<br />
mismas sus propios esquemas de pólizas. En consideración de la ausencia de una<br />
regulación adecuada sobre los datos que debieran integrar la póliza de fianza, el jurista<br />
Sánchez Flores manifiesta que estas debieran contener además de las indicaciones<br />
administrativas a que elude el artículo 117 de la LFIF: 32<br />
a) denominación, domicilio y capital social de la institución;<br />
b) número de orden;<br />
c) importe de la prima y derechos pagados;<br />
d) plazo de vigencia;<br />
e) descripción de la obligación garantizada;<br />
f) nombre del beneficiario acreedor;<br />
g) nombre del fiador;<br />
h) fecha en que se expide;<br />
i) firma del representante legal de la institución<br />
Lo jurídicamente correcto sería que los datos antes aludidos y que son los estandarizados en<br />
la practica por las distintas empresas afianzadoras se regularan dentro de un apartado de la<br />
LFIF, además de las distintas indicaciones administrativas a que alude el artículo 117 de la<br />
LFIF que emiten la <strong>CNSF</strong> así como la SHCP para todos los ramos de fianzas.<br />
31 León Tovar, Soyla. op. cit., pág. 706.<br />
32 Cfr. Sánchez Flores Octavio, op. cit., pág. 527.<br />
22
CAPÍTULO II<br />
CLASIFICACION DE LAS FIANZAS DE EMPRESA<br />
2.1. Panorama General<br />
Tratándose de fianzas de empresa, el artículo 5° de la LFIF enumera los ramos de fianza<br />
que regula, los cuales se representan en el siguiente esquema.<br />
1) De fidelidad.<br />
• Individuales<br />
• Colectivas<br />
2) Judiciales.<br />
• Penales<br />
• No penales<br />
• Que amparen a los<br />
conductores de vehículos<br />
automotores<br />
RAMOS y<br />
SUBRAMOS<br />
DE FIANZAS<br />
DE<br />
EMPRESA<br />
3) Administrativas.<br />
• De obra<br />
• De proveeduría<br />
• Fiscales<br />
• De arrendamiento<br />
4) De crédito.<br />
• De suministro<br />
• De compraventa<br />
• Financieras<br />
• Otras<br />
5) Fideicomiso de garantía.<br />
• Relacionado con las<br />
pólizas de fianza.<br />
• Sin relación con las<br />
pólizas de fianza.<br />
El proceso de expedición de alguna de las fianzas antes esquematizadas es posible<br />
dependiendo del ramo autorizado bajo el pago de un capital mínimo, mismo que determina<br />
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, 33 por lo<br />
que puede haber afianzadoras que ofrezcan solo algún servicio de los ramos antes<br />
señalados o todos.<br />
2.2. Fianzas de Fidelidad<br />
“La fianza de fidelidad ampara al patrón de los delitos que uno o varios de sus empleados<br />
pudieran cometer contra sus bienes. Dichos delitos se encuentran clasificados entre los<br />
denominados “delitos patrimoniales” como lo son: el robo, fraude, abuso de confianza y<br />
peculado.” 34<br />
33 Cfr. Sánchez Flores, Octavio, op. cit., pág. 48.<br />
34 Molina Bello, Manuel. op. cit., pág. 35.<br />
23
Robo<br />
Artículo 367 CPF. “Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble,<br />
sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la<br />
ley.”<br />
Fraude<br />
Artículo 386 CPF. “Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del<br />
error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.”<br />
Abuso de confianza<br />
Artículo 382. “Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier<br />
cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio”<br />
Peculado<br />
Artículo 223 CPF. “Comete el delito de peculado:<br />
I. Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero,<br />
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo<br />
descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en<br />
administración, en depósito o por otra causa.<br />
II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los<br />
actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el<br />
objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior<br />
jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.<br />
III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que<br />
se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos público o del disfrute de los<br />
beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de<br />
atribuciones y facultades, y<br />
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando<br />
obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos<br />
federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación<br />
distinta a la que se les destinó.”<br />
El artículo 5° de la LFIF divide a las fianzas de fidelidad en individuales o colectivas en<br />
relación del número de trabajadores cuyas conductas desea el patrón que se afiancen.<br />
El monto garantizado en la póliza se hace exigible cuando se ha configurado alguno de los<br />
delitos antes descritos en contra del beneficiario (patrón) y este la reclame dentro de la<br />
vigencia acordada en el clausulado único de fidelidad celebrado con la afianzadora,<br />
especificando las pérdidas, fechas y circunstancias del delito, debiendo proporcionar los<br />
elementos comprobatorios del mismo para dictaminar como procedente la reclamación.<br />
Es importante reflexionar que este tipo de fianza tiene un carácter sui generis, toda vez que<br />
resulta ser el único tipo de fianza en donde no se garantiza una omisión, esto es, el<br />
24
incumplimiento de alguna obligación por parte del fiado como ocurre en todos los demás<br />
tipos de fianzas, sino que de manera especial se garantiza los efectos de una acción, esto<br />
es, la realización de la conducta típica penal reflejada en un hacer ilícito por parte del<br />
trabajador y en perjuicio de su patrón.<br />
2.3. Fianzas Judiciales<br />
Las únicas fianzas clasificadas dentro del Código Civil paralelamente a la Ley Federal de<br />
Instituciones de fianzas, son las denominadas fianzas judiciales, que en ambos casos se<br />
otorgan ante el juez que las ordena y con el fin de que pueda ejecutarse o surtir sus efectos<br />
o consecuencias un determinado acto procesal.<br />
El autor Efrén Cervantes Altamirano da el concepto de fianza judicial como, “aquella que se<br />
refiere por disposición de la ley u orden de autoridad en procedimientos civiles, mercantiles,<br />
penales, laborales o de juicio de amparo” 35<br />
La Dirección General de Crédito, Departamento de Seguros y Fianzas, dependiente de la<br />
SHCP, manifiesta que la fianza judicial “es aquella que se expide ante tribunales civiles,<br />
penales o administrativos para garantizar la libertad caucional o constitucional de un reo, el<br />
resarcimiento de daños y perjuicios en la ejecución de sentencias que no sean definitivas, el<br />
interés fiscal en los juicios y recursos administrativos y los negocios que se ventilen en las<br />
Juntas de Conciliación y Arbitraje.” 36<br />
Por su parte, la LFIF en su artículo 5°, fracción II, señala que las fianzas judiciales se dividen<br />
en:<br />
A) Fianzas judiciales penales<br />
B) Fianzas judiciales no penales<br />
C) Fianzas judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores.<br />
A continuación se pasa al análisis de los tipos de fianzas antes referidas.<br />
2.3.1. Fianzas Judiciales Penales<br />
Este tipo de fianza garantiza el cumplimiento de obligaciones ordenadas por la autoridad<br />
judicial penal en el ámbito Federal, del Distrito Federal o Estatal, dentro de un proceso o<br />
posteriormente de haberse dictado resolución, por lo que el procedimiento de requerimiento<br />
como posteriormente se analizará, se encuentra regulado en el artículo 95 de la LFIF.<br />
Se puede dividir a las fianzas judiciales penales en los siguientes tipos:<br />
• Fianzas que garantizan la libertad provisional o libertad bajo fianza<br />
• Fianzas que garantizan la condena condicional<br />
• Fianzas que garantizan la libertad preparatoria<br />
• Fianzas que garantizan la reparación del daño<br />
35 Molina Bello, Manuel, cita a Efrén Cervantes Altamirano, op. cit., pág. 68.<br />
36 Sánchez Flores, Octavio, op. cit., pag. 288.<br />
25
Fianzas que garantizan la libertad provisional o también llamada libertad bajo<br />
fianza.<br />
Esta fianza garantiza la no sustracción del reo de la acción de la justicia, así como el pago de<br />
la reparación del daño. Esta se puede solicitar por el acusado, su defensor o legitimo<br />
representante, cuando la pena de prisión no exceda en su termino medio aritmético de cinco<br />
años, de conformidad con el artículo 20 fr. I de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos y 557 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la cual<br />
subsistirá hasta que el juicio penal respectivo sea resuelto por sentencia ejecutoria.<br />
“Cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, la fianza se hará efectiva y una<br />
vez obtenido el monto de ésta, el importe se aplicará al pago de la sanción pecuniaria, que<br />
comprende: en primer lugar, la multa que el procesado debe pagar, atendiendo a la<br />
gravedad del delito y cuya parte le corresponde cobrar al Estado y, en segundo término, el<br />
pago de la reparación del daño a que tiene derecho el ofendido...” 37<br />
Sirve para corroborar lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial con Número de Registro<br />
188.222, emitido por la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la<br />
Federación y su Gaceta en el Tomo XIV, página 246, en el mes de Diciembre del 2001 y<br />
perteneciente a la Novena Época en el que se distingue el pago tanto de la reparación del<br />
daño a favor del ofendido, como las sanciones pecuniarias a favor del Estado.<br />
FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES<br />
NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA<br />
SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA.<br />
Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 556 y 569 del Código de<br />
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, todo inculpado tiene derecho, durante la<br />
averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo<br />
caución, inmediatamente que lo solicite y se satisfagan diversos requisitos legales, entre<br />
otros, el que se garantice el monto de la reparación del daño, el de las sanciones<br />
pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y la caución relativa al<br />
cumplimiento de las obligaciones procesales, y que cuando se revoque la libertad<br />
caucional, tal determinación tendrá como consecuencia el mandar reaprehender al<br />
procesado y hacer exigibles las garantías relativas a la reparación del daño, ésta a<br />
favor de la víctima o del ofendido por el delito y las que versen sobre las sanciones<br />
pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, que<br />
se harán exigibles a favor del Estado, basta con la actualización de dicha condición, esto<br />
es, la revocación de la libertad provisional, así como acompañar al requerimiento de pago<br />
respectivo la copia certificada de la resolución por virtud de la cual se decreta la revocación<br />
de referencia, la reaprehensión del indiciado y se ordena hacer efectiva la garantía. Ello es<br />
así, puesto que la exigibilidad de las fianzas penales, entre ellas la que garantiza la sanción<br />
pecuniaria, se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales<br />
contraídas, de manera que es incorrecto exigir que con el requerimiento de pago respectivo<br />
se exhiba copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que, como pena, se imponga<br />
dicha sanción.<br />
Contradicción de tesis 60/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno<br />
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de noviembre de<br />
2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña<br />
37 Sánchez Flores, Octavio. op. cit. pág., 304.<br />
26
Ramírez.<br />
Tesis de jurisprudencia 66/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en<br />
sesión privada del catorce de noviembre de dos mil uno.<br />
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 39/2005, en el<br />
Tribunal Pleno.<br />
Fianzas que garantizan la condena condicional.<br />
Garantizan las presentaciones del sentenciado ante la autoridad judicial competente a efecto<br />
de que el condenado pueda comulgar su condena fuera de los reclusorios a petición de parte<br />
o de oficio, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:<br />
Artículo 90 CPF.<br />
a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;<br />
b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena<br />
conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de<br />
los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y<br />
c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la<br />
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá<br />
a delinquir.<br />
II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:<br />
a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su<br />
presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;<br />
b) Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la<br />
autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;<br />
c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;<br />
d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes:<br />
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción<br />
médica; y<br />
e) Reparar el daño causado.<br />
Fianzas que garantizan la libertad preparatoria.<br />
“Es otro de los beneficios que se concede a los reos que han cumplido en presidio tres<br />
quintas partes de su condena para el caso de los delitos intencionales o la mitad de la misma<br />
en caso de delitos imprudenciales”, 38 siempre que el condenado haya cumplido con los<br />
requisitos siguientes:<br />
38 Ibídem, pág. 306.<br />
27
Artículo 84 CPF. “I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su<br />
sentencia;<br />
II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en<br />
condiciones de no volver a delinquir, y<br />
III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma,<br />
medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.<br />
Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30<br />
días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el<br />
resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes<br />
condiciones:<br />
a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los<br />
cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la<br />
circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el<br />
hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;<br />
b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión<br />
lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;<br />
c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes:<br />
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción<br />
médica;<br />
d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de<br />
alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta...”<br />
Asimismo, de acuerdo al artículo 85 del CFP es importante señalar que no se concederá la<br />
libertad preparatoria cuando los sentenciados incurran en segunda reincidencia de delito<br />
doloso, sean considerados delincuentes habituales o hubiesen sido condenados por alguno<br />
de los siguientes delitos:<br />
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis,<br />
párrafo tercero;<br />
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que<br />
concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y<br />
para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los<br />
artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a<br />
pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este<br />
inciso;<br />
c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;<br />
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;<br />
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320;<br />
28
f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de<br />
menores, previsto en el artículo 366 ter.<br />
g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;<br />
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;<br />
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X,<br />
XI y XV; y 381 bis, o<br />
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis<br />
<br />
Fianzas que garantizan la reparación del daño.<br />
Garantizan a un tercero la reparación de los daños ocasionados a su patrimonio por la<br />
comisión de un delito.<br />
Artículo 30 CPF. “La reparación del daño comprende:<br />
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de<br />
la misma;<br />
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los<br />
tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la<br />
recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal<br />
desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los<br />
tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y<br />
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.<br />
Artículo 30 bis CPF. “Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El<br />
ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario<br />
o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y<br />
ascendientes, que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.”<br />
Artículo 31 CPF. “La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso<br />
reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso...”<br />
Artículo 39 CPF. “El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica<br />
del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su<br />
conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera<br />
conveniente...”<br />
De manera similar lo antes expuesto se encuentra contenido en los artículos 40 a 47 del<br />
Código Penal para el Distrito Federal.<br />
29
2.3.2. Fianzas Judiciales no penales<br />
Este tipo de fianza se encuadra en las demás ramas del derecho como lo son principalmente<br />
en la materia civil, mercantil, familiar, laboral, así como de forma especial en el juicio de<br />
amparo, por lo que existen diversos supuestos en los que fundadamente el juzgador solicita<br />
la exhibición de una garantía para cubrir los posibles daños y perjuicios que se pudiesen<br />
ocasionar a la contraparte o a un tercero.<br />
Fianza Judicial en Materia Civil.<br />
Esta fianza es solicitada como por ejemplo, cuando hay petición de interesado para que se<br />
ejerza un arraigo de personas, (Art. 235, 238, 240 del CPCDF), el cual es definido por<br />
Rafael De Pina como: “El acto procesal de naturaleza precautoria que procede a petición de<br />
parte y cuando hubiere el temor de que se ausente o oculte la persona que vaya a ser<br />
demandada o lo haya sido ya, la cual, en virtud del arraigo, no podrá ausentarse del lugar<br />
del juicio sin dejar representante legitimo suficientemente instruido y expresado para<br />
responder de las resueltas del procedimiento judicial de que se trate”. 39<br />
Es exigida en otro supuesto cuando se solicita el embargo precautorio o también llamado<br />
secuestro de bienes (Art. 238, 243, 244 CPCDF), el cual es considerado por Joaquín<br />
Escriche como: “aquel que se dispone o manda interinamente mientras se prepara la<br />
demanda ejecutiva y otra que corresponda, cuando se teme que el deudor huya, oculte o<br />
disipe sus bienes.” 40<br />
Otro ejemplo se da cuando la fianza es exigida al gestor judicial, toda vez que antes de ser<br />
admitido, debe garantizar sus funciones y los posibles daños y perjuicios que se pudiese<br />
causar a quien represente (Art. 51 del CPCDF), entre otros supuestos.<br />
Fianza Judicial en Materia Mercantil.<br />
Se puede utilizar para el caso de suspender la ejecución de las sentencias cuando se recurra<br />
a apelación, o en caso de arraigos de personas y embargos precautorios. En este caso la<br />
contraparte puede obtener el levantamiento del embargo, mediante un incidente de<br />
sustitución de garantía.<br />
El fundamento legal del último supuesto se encuentra contenido en el Art. 1414 del CCO, el<br />
cual establece:<br />
Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será<br />
resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su<br />
defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno<br />
u otro, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente,<br />
procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.<br />
Fianza Judicial en Materia Laboral.<br />
Es importante distinguir que este tipo de fianza es diferente de aquella que se expide dentro<br />
del ramo de fidelidad antes expuesto y que garantiza el resarcir algún delito que hubiese<br />
cometido el trabajador en contra de los bienes del patrón. Este tipo de fianza como en los<br />
dos supuestos anteriores, se podrá otorgar en el caso de que se solicite como providencias<br />
39 Sánchez Flores, Octavio, cita a Rafael De Pina, op. cit., pág. 289.<br />
40 Sánchez Flores, Octavio, cita a Joaquín Escriche, op. cit., pág. 290.<br />
30
cautelares y con base en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo: el arraigo (cuando<br />
haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya<br />
entablado una demanda); o el secuestro provisional (cuando sea necesario asegurar los<br />
bienes de una persona, empresa o establecimiento). No obstante, el demandado podrá<br />
solicitar el levantamiento de la providencia cautelar si exhibe fianza que garantice ante el<br />
Preside de la Junta los posibles daños que pudiese causar.<br />
Artículo 864 LFT. “Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se<br />
llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.”<br />
Fianza Judicial en Materia Familiar.<br />
Existe diversidad de supuestos en los que la fianza cobra practicidad, como en el caso del<br />
deber de los tutores de exhibirla ante juez de lo familiar para asegurar el manejo de los<br />
bienes de los incapaces; los albaceas o en su caso los interventores para la administración<br />
de la masa hereditaria. Asimismo esta fianza es común para garantizar los alimentos de los<br />
menores, por lo que se observa que se garantizan obligaciones tanto de dar como de hacer.<br />
Al respecto, el artículo 519 del CCF señala que el tutor, antes de que se le discierna el cargo,<br />
prestará caución para asegurar su manejo, salvo en el caso de las excepciones establecidas<br />
en el Art. 520 del mismo ordenamiento donde no se requerirá ninguna garantías.<br />
El albacea además de las obligaciones que le confiere la ley en el Art. 1706 del CCF, también<br />
se encuentra obligado, dentro de los tres meses, contados desde que acepte su<br />
nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección<br />
conforme a las bases siguientes:<br />
Art. 1708 CCF. “...I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los<br />
réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;<br />
II. Por el valor de los bienes muebles;<br />
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el<br />
término medio de un quinquenio, a elección del juez;<br />
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las<br />
mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida<br />
forma o a juicio de peritos.<br />
Por otro lado, la figura del interventor tiene sustento en materia de sucesiones, si pasados<br />
diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento, si en él no esta<br />
nombrado el albacea, o si no se denuncia el intestado, el cual será nombrado por el juez<br />
debiendo cubrir los siguientes requisitos:<br />
(Art. 771 CPCDF)<br />
I. Ser mayor de edad;<br />
II. De notoria buena conducta;<br />
III. Estar domiciliado en el lugar del juicio;<br />
IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.<br />
31
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del<br />
cargo, bajo pena de remoción.<br />
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 308 del Código Civil, es importante distinguir que<br />
los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de<br />
enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos<br />
necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio,<br />
arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.<br />
En este sentido, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y éstos a sus padres<br />
cuando los últimos carezcan de medios económicos suficientes para subsistir, sin embargo,<br />
no sólo ellos tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos, sino también las<br />
personas que a continuación se mencionan de conformidad con el artículo 315 del mismo<br />
ordenamiento:<br />
I. El acreedor alimentario;<br />
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;<br />
III. El tutor;<br />
IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;<br />
V. El Ministerio Público.<br />
Por lo anterior, existen diversos supuestos en los que se establece el monto de la fianza en<br />
relación a los derechos alimenticios, como lo son los que se dan en el divorcio voluntario,<br />
donde el importe de la pensión alimenticia debe ser fijada en el convenio a que se refiere el<br />
artículo 273, fr. IV del CCF. Los tutores y por medio análogo los abuelos que tengan la patria<br />
potestad del menor podrán exigir a los padres el aseguramiento de los alimentos ante<br />
autoridad judicial con fundamento en el artículo 315 fr. II, 450 fr. II y 543 asimismo del<br />
CCF.<br />
El tratadista Sánchez Flores manifiesta: “por lo que toca a la pensión alimenticia, tiene una<br />
vigencia de un año y su cancelación es hoy día automática. Esta situación no es acorde con<br />
la realidad, ya que al termino de la vigencia de la fianza, el acreedor o acreedores<br />
alimentarios quedan desprotegidos, por lo que seria conveniente que se legislara para que la<br />
cancelación de la fianza sea hasta que autorice el beneficiario (acreedor alimentario), con lo<br />
cual tendría un verdadero aseguramiento de los alimentos quien tiene derecho.” 41<br />
Fianza Judicial en Materia de Amparo.<br />
Se exhiben dentro de los cinco días siguientes a la admisión del amparo ante los Tribunales<br />
Colegiados de Circuito o Juzgados de Distrito para garantizar los posibles daños y perjuicios<br />
que puedan ocasionarse al tercero perjudicado en el caso de haberlo.<br />
Artículo 125 Ley de Amparo. “En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda<br />
ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante<br />
para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene<br />
sentencia favorable en el juicio de amparo.<br />
41 Sánchez Flores, Octavio, op. cit., pág. 301.<br />
32
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean<br />
estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el<br />
importe de la garantía.”<br />
Puede ocurrir que el tercero perjudicado solicite la ejecución del acto reclamado por el<br />
quejoso, la cual podrá ser admitida de conformidad con el artículo 126 y 127 de la ley de<br />
amparo, siempre y cuando el tercero perjudicado dé a su vez contrafianza bastante que<br />
garantice precisamente los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, si a éste se le<br />
concede la protección de la justicia federal y si de ejecutarse el acto reclamado no queda sin<br />
materia el amparo.<br />
Comenta el autor Molina Bello, que de acuerdo con las estadísticas realizadas en México, la<br />
fianza judicial en materia de amparo se considera una de las más comunes dentro del sector<br />
afianzador, toda vez que la suspensión del acto reclamado es solicitada por autoridades<br />
judiciales tanto del ámbito civil, mercantil o penal, según sea el caso. 42<br />
2.3.3. Fianzas Judiciales que amparan a los conductores de vehículos<br />
automotores.<br />
Este tipo de fianzas operan para garantizar la libertad provisional del presunto responsable<br />
del delito de lesiones a terceros, con motivo de accidentes por la conducción de vehículos<br />
automotores.<br />
Las aseguradoras al ofrecer sus pólizas para vehículos automotores ofrecen adicionalmente a<br />
sus usuarios la cobertura de asistencia jurídica en caso de accidente vehicular, incluyendo en<br />
su caso el otorgamiento de este tipo de fianza para obtener la libertad provisional cuando el<br />
Ministerio Público otorgue el beneficio de este derecho, a efecto de que el monto de la<br />
caución establecido en el artículo 20 fr. I° Constitucional sea cubierta por la empresa<br />
aseguradora, y por tanto, la institución aseguradora guarda convenio con alguna institución<br />
de fianzas para soportar los gastos indemnizatorios correspondientes.<br />
2.4. Fianzas Administrativas<br />
Las fianzas administrativas son aquellas que “garantizan cualquier obligación válida y legal<br />
de contenido económico, la cual es celebrada entre un particular (fiado), persona física o<br />
moral y una entidad de la Administración Pública Federal (beneficiario)”. 43<br />
En la actualidad cabe señalar que este tipo de fianzas son las más requeridas a las empresas<br />
afianzadoras, de modo tal que el Gobierno resulta ser el principal consumidor de fianzas de<br />
este ramo, tan es así, que exige a sus contratistas, proveedores y contribuyentes una fianza<br />
para garantizar las obligaciones que contraigan con alguna de las entidades de la<br />
Administración Pública Federal. 44<br />
Estas a la vez se dividen en los siguientes ramos:<br />
42 Cfr. Molina Bello, Manuel. op. cit., pág. 90.<br />
43 Ibídem, pág. 91 y 168.<br />
44 Cfr. Sánchez Flores, Octavio, op. cit., pág. 333.<br />
33
2.4.1. De obra.<br />
Garantizan el cumplimiento de las obligaciones de personas físicas o morales como<br />
contratados ante una entidad de Gobierno, referentes a un contrato de obra.<br />
“En el contrato de obra pública, se deben de garantizar:<br />
1. La seriedad de las proposiciones en el procedimiento de licitación.<br />
2. La totalidad del anticipo que se otorga al contratado para empezar la obra y adquirir los<br />
materiales de trabajo.<br />
3. El cumplimiento del contrato, mediante la cual se garantice que se cumpla el contrato<br />
dentro de la fecha y calidad convenida.” 45<br />
La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con los mismos, dispone en su artículo 48<br />
y 66 que los contratistas que celebren contratos a que se refiere tal ley, deberán garantizar<br />
a través de póliza de fianza las operaciones que realicen con las dependencias<br />
gubernamentales.<br />
Art. 48 LOPSRM. “...Estas garantías deberán constituirse dentro de los quince días naturales<br />
siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos...”<br />
Art. 66 LOPSRM. “Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los<br />
defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra<br />
responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato<br />
respectivo y en la legislación aplicable...”<br />
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las<br />
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de<br />
los trabajos, los contratistas, a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente al<br />
diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos...”<br />
2.4.2. De Proveeduría.<br />
Garantizan el cumplimiento de las obligaciones de personas físicas y morales ante una<br />
entidad de Gobierno, referentes a un Contrato de Proveeduría.<br />
El maestro Sánchez Flores señala que la diferencia con el Contrato de Obra se da en que por<br />
su parte, el Contrato de Proveeduría se encuentra regulado en la Ley de Adquisiciones,<br />
Arrendamientos y Servicios del sector Público, donde aquí los proveedores se encuentran<br />
principalmente obligados a realizar un suministro o pedido y de manera secundaria ofrecer<br />
un servicio al gobierno. 46<br />
45 Canals Arenas, Jorge Ricardo, El Contrato de Obra Pública, Ed. Trillas, México, 1991, págs. 168 y 169.<br />
46 Cfr. Sánchez Flores, Octavio, op. cit., pág. 335.<br />
34
2.4.3. Fiscales.<br />
Estas fianzas se expiden para garantizar a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o<br />
Municipios, el interés fiscal que deben los particulares en su carácter de contribuyentes<br />
frente al Estado en su carácter de fisco o titular de la Hacienda Pública; o ante organismos<br />
con facultades ejecutoras como el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) o el Instituto<br />
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), a efecto de detener<br />
un procedimiento administrativo de ejecución<br />
El interés fiscal debe ser garantizado, toda vez que el Fisco tiene la obligación de<br />
salvaguardar los intereses de la Hacienda Pública, cual representa el “interés social”, por<br />
ello, en caso de controversias con el particular contribuyente, esta nunca se dirime si no se<br />
garantiza el citado interés. Para hacer efectivo el crédito fiscal se llevará a cabo el<br />
procedimiento administrativo de ejecución regulado en el Código Fiscal de la Federación.<br />
En el caso de el IMSS, el artículo 5° de la Ley del Seguro Social establece su carácter de<br />
organismo fiscal autónomo, sujeto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277, a aplicar el<br />
procedimiento administrativo de ejecución en los términos del CFF, a efecto de lograr hacer<br />
efectivo el cobro del crédito fiscal. De forma similar, el artículo 23, fracción primera y<br />
artículo 30 de la Ley del INFONAVIT regula lo respectivo para este organismo<br />
descentralizado.<br />
El tratadista Emilio Margáin citado por el gran jurista en materia fiscal, Rodríguez Lobato,<br />
refiere que los medios de defensa son aquellos que se encuentran “al alcance de los<br />
particulares para impugnar ante la Administración Pública, los actos y resoluciones por ella<br />
dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o<br />
falta de aplicación de la disposición debida,” 47 por lo que una vez que se le notifica el crédito<br />
al deudor, si este se inconforma o lo impugna, para suspender el procedimiento de ejecución<br />
del crédito, puede elegir entre diversas garantías, a la fianza expedida por una empresa<br />
afianzadora.<br />
Artículo 141 CFF. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las<br />
formas siguientes:<br />
(...) III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de<br />
orden y excusión...<br />
(...) La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas,<br />
los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su<br />
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse<br />
su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el<br />
importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes...”<br />
Los casos más frecuentes de solicitud de fianzas fiscales por parte de los contribuyentes, son<br />
cuando se presentan medios de defensa en contra de pagos de impuestos, derechos, cuotas<br />
obrero patronales ante el IMSS, contribuciones, recargos, convenios de pagos en<br />
parcialidades y multas.<br />
47 Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal. 2ª edición, Editorial Harla. México, 1986, pág. 249.<br />
35
Al respecto, el artículo 142 del Código Fiscal de la Federación, señala los casos en que se<br />
debe garantizar el interés fiscal, como lo son:<br />
Artículo 142 CFF. “Procede garantizar el interés fiscal, cuando:<br />
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha<br />
suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los<br />
términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.<br />
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean<br />
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente...”<br />
2.4.4. De arrendamiento.<br />
Garantizan el anticipo que se entrega al arrendador (fiado) para que el mismo haga entrega<br />
en fecha, lugar y modo determinado de algún bien, así como el cumplimiento del contrato<br />
por parte del proveedor a favor de alguna dependencia o entidad de la Administración<br />
Pública.<br />
Art. 26 LAASSP. “Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar<br />
adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos de contratación que<br />
a continuación se señalan:<br />
I. Licitación pública;<br />
II. Invitación a cuando menos tres personas, o<br />
III. Adjudicación directa.<br />
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y<br />
condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y<br />
lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías...”<br />
En el artículo 48 de la LAASSP se establece que los anticipos y el cumplimiento del contrato<br />
deben ser garantizados por el proveedor. En el caso de los anticipos, por la totalidad del<br />
monto de los anticipos, donde la fianza deberá ser entregada antes de la firma del contrato<br />
de cumplimiento, y en el caso de la garantía de cumplimiento del contrato, deberá otorgarse<br />
a favor de la TESOFE o entidades de la Administración Pública, a más tardar dentro de los<br />
diez días naturales siguientes a la firma del contrato.<br />
Cabe resaltar que el tratadista Manuel Molina Bello 48 , en un análisis comparativo entre los<br />
distintos ramos de fianzas, destaca que las fianzas administrativas son las más solicitadas a<br />
las instituciones de fianzas, por lo tanto, la Administración Pública al requerir fianzas para<br />
garantizar contratos de obra, proveeduría y arrendamiento, así como créditos fiscales,<br />
resulta ser la principal cliente de estos servicios financieros.<br />
48 Molina Bello, Manuel. op. cit., pág. 168.<br />
36
2.5. Fianzas de Crédito<br />
La fianza de crédito es aquella que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contraídas<br />
por personas físicas o morales relacionadas con el pago de determinada suma de dinero<br />
derivada de la prestación de un crédito, en la cual, el beneficiario siempre será una persona<br />
moral.<br />
El artículo 5°, párrafo IV de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas subdivide a este ramo<br />
en fianzas:<br />
a) De suministro.<br />
b) De compraventa.<br />
c) Financieras.<br />
d) Otras.<br />
Antes de 1990, las afianzadoras tenían que solicitar autorización a la SHCP para emitir<br />
pólizas de este ramo, pero fue entonces que el 24 de Agosto de 1990 y con ciertas<br />
modificaciones en 1994, el Gobierno Federal expidió las Reglas de Carácter General para el<br />
Otorgamiento de Fianzas que garantizan Operaciones de Crédito. Dichas Reglas fueron<br />
posteriormente derogadas por las nuevas Reglas publicadas en el DOF el 25 de Mayo del<br />
2000, para regular de manera más adecuada las garantías que se deben obtener por parte<br />
del fiado, las primas, la documentación requerida, la vigencia, la contratación de<br />
reafianzamiento y coafianzamiento y la reclamación correspondiente en caso de<br />
incumplimiento del fiado, todo ello en virtud de las condiciones cambiantes de la actividad<br />
financiera. 49<br />
Las actuales Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que garantizan<br />
Operaciones de Crédito permiten que actualmente se garanticen las siguientes operaciones<br />
crediticias:<br />
Compra-venta: Garantiza que el fiado (el comprador) cumpla en el tiempo establecido<br />
el pago en dinero adeudado por la adquisición de un bien, servicio o derecho recibido, ante<br />
el beneficiario de la fianza (el vendedor) que le ha solicitado la póliza por la venta a crédito.<br />
Distribución mercantil: Garantiza que el fiado (el distribuidor) cumpla en el tiempo<br />
establecido con el pago en dinero por las mercancías recibidas, ante el beneficiario de la<br />
fianza (el distribuyente).<br />
Arrendamiento financiero: Garantiza que el fiado (la persona que recibe<br />
temporalmente un bien para su uso y goce) cumpla en el tiempo establecido en el contrato<br />
de arrendamiento financiero con el pago en un precio determinado (pago periódico en<br />
dinero), en razón del uso de dicho bien trasladado en posesión, para que posteriormente<br />
mediante la acción de compra el arrendatario se convierta en adquirente propietario<br />
mediante el pago de la compra restante que acuerdan las partes.<br />
Factoraje financiero: El factoraje financiero es un contrato por medio del cual una<br />
empresa, llamada factor, compra cuentas por cobrar pertenecientes a su particular y su<br />
función primordial es apoyar el capital de trabajo mediante la recuperación anticipada de<br />
dichas cuentas por cobrar de las cuales es propietario el usuario del servicio y que cede a la<br />
empresa factora a descuento con el fin de allegarse un financiamiento. Esta fianza garantiza<br />
49 Cfr. León Tovar, Soyla. op. cit., pág. 719.<br />
37
que el fiado (el cedente de las facturas), pagará el importe de las facturas cedidas para su<br />
cobro, en caso de que el beneficiario de la fianza (la empresa de factoraje), no pueda<br />
hacerlas efectivas.<br />
Emisión de papel comercial: Garantiza que el fiado (empresa emisora de los títulos de<br />
crédito) pague el importe del capital y accesorios financieros obtenidos mediante el<br />
financiamiento ante el beneficiario de la fianza (la casa de bolsa colocadora), en caso de que<br />
llegare a presentarse falta de liquidez o solvencia por parte del emisor.<br />
Créditos a importadores y exportadores: Garantiza que el fiado (ya sea importador o<br />
exportador) pague en forma y tiempo convenidos el importe de los créditos obtenidos para<br />
la importación o exportación de bienes y servicios ante el beneficiario de la fianza<br />
(institución financiera que otorga el crédito) en caso de que el fiado incumpla.<br />
Créditos con garantía de certificados de depósito y bonos de prenda: Garantiza<br />
que el fiado (el solicitante de un crédito con garantía de certificados y bonos de prenda ante<br />
una institución bancaria) pague el importe del capital y los accesorios financieros ante el<br />
beneficiario de la fianza (institución bancaria), en caso de que el fiado no pudiere cumplir<br />
con su obligación.<br />
Adquisición de activos fijos o bienes de consumo duradero: Garantizan el pago de<br />
capital en caso de que el adquirente (fiado) de los activos fijos o bienes de consumo<br />
duradero como casas-habitación incumplan en el pago.<br />
Apoyo a la micro y pequeña empresa: Garantizan el pago de créditos derivados de<br />
programas especiales de apoyo a la micro y pequeña empresa que ejecuten instituciones<br />
nacionales de crédito (beneficiario) en el caso de que los solicitantes del crédito (fiado)<br />
incumplan con el pago dentro del plazo establecido en el respectivo contrato.<br />
Las operaciones antes mencionadas y como se podrá observar, no se adecuan a la<br />
clasificación ambigua que actualmente se encuentra en la fr. IV del artículo 5° de la LFIF, lo<br />
que implica que el usuario que las requiera deba examinar más allá de la exigua redacción<br />
contenida en la LFIF al respecto, las Reglas Especiales que fueron creadas para este ramo.<br />
Los puntos más relevantes de las actuales Reglas Generales y que regulan a las fianzas de<br />
Crédito consisten en que:<br />
• Solo pueden ser otorgadas a personas morales (Regla Quinta).<br />
• Debe contratarse previamente un seguro de daños a favor de la institución de fianzas por<br />
todo el tiempo que dure la fianza, respecto a los bienes por los que se expida la fianza, y<br />
un seguro de vida sobre el fiado para cubrir a favor de la afianzadora en forma de<br />
endoso preferente cuando menos el saldo insoluto del crédito garantizado con fianza.<br />
(Regla Séptima).<br />
• Las instituciones de fianza deberán obtener previamente garantías de recuperaciones<br />
suficientes y comprobables. (Regla Octava).<br />
• La vigencia de las fianzas siempre será determinada y no podrá operar en forma<br />
automática su renovación o prórroga. (Regla Décimo Primera).<br />
• En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el beneficiario debe suspender<br />
las operaciones objeto de la fianza, ya que en caso contrario, las nuevas operaciones no<br />
38
quedan garantizadas salvo que la afianzadora otorgue por escrito su consentimiento<br />
(Regla Décimo Segunda).<br />
• Los beneficiarios al presentar sus reclamaciones deberán hacerlo por escrito.<br />
• El derecho para reclamar las fianzas de crédito caduca en el plazo que de común acuerdo<br />
convengan la institución de fianzas, sin que dicho plazo pueda exceder de 180 días<br />
naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que el fiado debió haber<br />
cumplido la obligación o del vencimiento de la vigencia de la póliza, caso en que se<br />
cancelará automáticamente (Regla Décimo Cuarta).<br />
De lo antes precisado cabe destacar el mejoramiento en la redacción de estas reglas<br />
especiales al establecer de manera clara los límites con respecto a los plazos para que sean<br />
reclamados los montos garantizados en este tipo de fianzas, en comparación a como será<br />
analizado en el cuarto y quinto capítulo con los otros ramos de fianzas.<br />
2.6. Fideicomiso de garantía<br />
En la actualidad, las instituciones de fianza hacen uso principalmente de los cuatro primeros<br />
ramos de fianzas, por lo que resulta que en la práctica sea el ramo menos utilizado dentro<br />
del sector.<br />
La regulación del fideicomiso de garantía se encuentra contenida dentro de la fracción XV del<br />
artículo 16 de la LFIF y consiste en aquella fianza que garantiza el cumplimiento de<br />
obligaciones contraídas entre un deudor fideicomitente y un fideicomisario, donde el primero<br />
transmite a través de un fiduciario (empresa afianzadora) la titularidad del objeto del<br />
fideicomiso, a fin de que se garanticen los compromisos a favor del fideicomisario.<br />
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la venta de los<br />
bienes o derechos afectos al mismo cuando la afianzadora deba pagar el monto reclamado y<br />
tenga derecho a la recuperación correspondiente.<br />
Lo citado se corrobora con lo expuesto por el doctrinario Castrillón y Luna, el cual indica que<br />
“Para estos efectos, las partes pueden autorizar a la institución fiduciaria a fin de que<br />
proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del<br />
fideicomiso y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la afianzadora las<br />
cantidades a que tenga derecho, debidamente comprobadas”. 50<br />
Una vez analizado de manera sintetizado el objeto del último ramo regulado dentro del<br />
artículo 5° de la LFIF, se pasa al estudio de las figura jurídicas de la caducidad y de la<br />
prescripción, las cuales toman relevancia en consideración de la divergencia de aplicación<br />
dentro de los procedimientos que he denominado de reclamación y de requerimiento de<br />
pago.<br />
50 Castrillón y Luna, Víctor M. op. cit., págs. 144 y 145.<br />
39
CAPÍTULO III<br />
ANÁLISIS DE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Y<br />
DE LA PRESCRIPCION<br />
En la actualidad se puede percibir gran discrepancia y confusión en la doctrina sobre el<br />
contenido y naturaleza de las figuras jurídicas de caducidad y de prescripción, figuras que<br />
suelen confundirse, por tanto, a fin de precisar su perfil distintivo, se impone la necesidad de<br />
analizar sus respectivas características, proponiendo criterios y expresando opiniones con el<br />
fin de entender la aplicación y efectos que producen estas figura jurídicas en relación a los<br />
procedimientos de requerimiento y de reclamación de pago.<br />
3.1. Caducidad<br />
No existe una uniformidad de conceptos ni criterios sobre la materia, no obstante, la figura<br />
de la caducidad forma parte del derecho positivo mexicano y resulta en la práctica ser una<br />
de las figuras jurídicas más controvertidas y de mayor trascendencia en las diversas ramas<br />
del derecho.<br />
En el caso concreto, la aplicación de la figura de la caducidad sirve para liberar a las<br />
instituciones de fianzas de sus obligaciones como fiadoras frente a sus beneficiarios<br />
particulares, refiriéndose a ella directamente el artículo 120 de la LFIF, aunque como será<br />
analizado, su aplicabilidad tan vasta varía de acuerdo a las diversas ramas del derecho y al<br />
objeto de aplicación, por lo que el presente análisis se basa en la materia civil-mercantil (la<br />
cual resulta aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 de la LFIF), así como<br />
en la materia fiscal (derivado de lo que se determina en el artículo 95 del CFF).<br />
3.1.1. Antecedentes de la figura de la caducidad<br />
Manifiesta el doctrinario Bejarano Sánchez, que sin llegar a una precisión, en estudios<br />
realizados por algunos autores italianos y franceses se le suele llamar a la caducidad como<br />
“plazo prefijado”, “plazo perentorio” o “plazo de rigor” y dicha figura jurídica es entendida<br />
como “aquella que concede la ley para realizar un acto determinado” (Josserand); para<br />
compeler a cumplir rápidamente un acto determinado” (Mazeaud); que es la extinción del<br />
derecho “por el transcurso inútil del término” (Ruggiero) y que “el objeto de la caducidad es<br />
preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente (Coviello). 51<br />
A través de un estudio histórico sobre los antecedentes de esta figura jurídica, el tratadista<br />
Gutiérrez y González precisa que el desarrollo de la figura jurídica de la caducidad parte de<br />
las leyes Julia de Maritandis Ordinibus y Julia et Papia Poppaea votadas en Roma en la<br />
época de Augusto y conocidas también como leyes caducarias, las cuales fueron creadas con<br />
el propósito de aumentar la población y sanear supuestamente sus costumbres. Dichas leyes<br />
imponían la pérdida del derecho a heredar a los célibes, a menos que contrajeran<br />
matrimonio dentro de cierto plazo, y a los casados sin hijos (llamados orbis), que no<br />
51 Cfr. Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles, 3ª edición, Harla, México, 1984, pág 498.<br />
40
procrearan descendencia, y favorecían con las porciones hereditarias caducas a los<br />
coherederos o legatarios que la tenían (patres) o en su defecto al fisco (aerarium). 52<br />
La fuentes históricas confirman que la caducidad fue una sanción condicionada por no<br />
realizar voluntaria y conscientemente un determinado hecho positivo, sanción que impedía<br />
el nacimiento de un derecho y que, no obstante haber evolucionado y alcanzado desarrollo<br />
en otras materias, ha conservado la esencia que se desprende de las leyes caducarias, como<br />
“la pérdida de un derecho porque no se efectúa una conducta exigida dentro de cierto<br />
plazo.” 53<br />
La idea de imponer una sanción a quien no realiza voluntariamente un acto positivo<br />
determinado se llevó con posterioridad al campo de las leyes que rigen los procedimientos,<br />
donde se creó la llamada “caducidad procesal”, así como posteriormente se hizo extensiva<br />
dentro del “derecho sustantivo”, filtrándose con ello a otros campos diversos del derecho<br />
hereditario, como en el derecho civil, penal, mercantil, entre otros.<br />
El jurista Gutiérrez y González comenta con un enfoque netamente civilista, que finalmente<br />
se permitió que las partes por medio de acuerdos convencionales y al amparo de la<br />
autonomía de la voluntad, fijaran casos en los que por no realizarse un acto positivo<br />
determinado, se daría lugar al no nacimiento de un derecho, conservándose no obstante la<br />
esencia que se desprende de las leyes caducarias. 54<br />
Por otro lado y como será a profundidad analizado, en materia del derecho fiscal se regula<br />
un tipo especial de caducidad que tiene un objeto determinado y la cual no puede ser<br />
acordada por las partes, por lo que se dista de las raíces civilistas, provocando que en la<br />
actualidad se aprecie la existencia de criterios tan distantes como ramas del derecho<br />
existen. En consideración de lo anterior, se pasa al análisis de diversos conceptos sobre la<br />
caducidad con el fin de tener las bases con las que se vayan aclarando las diferencias que<br />
existe entre las ramas del derecho civil, mercantil y fiscal en consideración de la aplicación<br />
supletoria que resultan ser los ordenamientos jurídicos que las regulan para la materia en<br />
estudio, y con ello se denote la falta de uniformidad utilizada por el legislador al regular esta<br />
importante figura jurídica.<br />
3.1.2. Concepto de Caducidad<br />
El doctrinario civilista Bejarano Sánchez expone que “La palabra caducidad proviene del<br />
verbo latino cadere que significa caer, y la institución consiste, hasta la fecha, en la<br />
decadencia o pérdida de un derecho –nacido o en gestión - porque el titular del mismo ha<br />
dejado de observar dentro de determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía<br />
como necesaria para preservarlo.” 55<br />
El tratadista Gutiérrez y González indica que la caducidad consiste en: “La sanción que se<br />
pacta o se impone por ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no<br />
realiza voluntariamente y concientemente la conducta positiva pactada o que determina la<br />
ley, para hacer que nazca o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal,<br />
según sea el caso.” 56<br />
52 Cfr. Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las Obligaciones, 14ª ed, Porrúa, México, 2002, pág. 1116-1118.<br />
53 Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit., pág. 497.<br />
54 Cfr. Gutiérrez y González, Ernesto. op. cit., pág. 1118.<br />
55 Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit., pág. 498.<br />
56 Gutiérrez y González, Ernesto, op. cit., pág. 1119.<br />
41
Cabe destacar que el concepto del tratadista Gutiérrez y González sobre la caducidad, es el<br />
mismo que se encuentra establecido en el Diccionario de Derecho Mercantil, 57 así como<br />
dentro del libro del maestro Joaquín Martínez Alfaro, titulado “Teoría de las Obligaciones,” 58<br />
por lo que se puede observar la trascendencia del criterio de este gran jurista con respecto a<br />
la materia en estudio.<br />
Por “conducta positiva”, el maestro Gutiérrez y González aclara que se debe entender: “la<br />
conducta humana que sirve para evitar –en contra de quien la realiza– la sanción o castigo,<br />
pactado o fijado por la ley.” 59<br />
Asimismo, de los criterios antes expuestos se destaca que, la caducidad recae sobre<br />
derechos que están por nacer, o que ya nacieron, pero que requieren de la conducta positiva<br />
para que nazca o se mantenga vivo tal derecho, pero se distingue que mientras el maestro<br />
Gutiérrez y González hace referencia a una caducidad convencional, el maestro Bejarano<br />
Sánchez, el cual tiene asimismo raíces civilistas, omite describir tal circunstancia relevante.<br />
Destaca para ser analizada, la figura de la caducidad aplicable en la rama del derecho fiscal,<br />
toda vez que resulta trascendental para la presente investigación indicar que el artículo 95<br />
de la LFIF nos remite en un caso particular a observar lo establecido dentro del CFF,<br />
situación que por su importancia da píe a considerar algunos conceptos expuestos por la<br />
doctrina especializada en esta rama del derecho, a efecto de destacar las diferencias que<br />
guarda con las ramas en materia civil y mercantil, las cuales debieran ser para evitar<br />
ambigüedades y no ir en contra de la naturaleza de la fianza de empresa, las únicas<br />
aplicables a la materia.<br />
Se ha señalado que la caducidad en materia fiscal consiste en “...la pérdida de un derecho<br />
por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca”, 60 o como “un medio de extinción de<br />
derechos por efecto de su no ejercicio, durante el tiempo establecido por la ley”, 61 conceptos<br />
que como se podrá observar, se asemejan a los expuestos por la doctrina civilista, pero a la<br />
vez no distinguen su verdadera aplicabilidad en esta rama del derecho.<br />
Tratándose de la caducidad en materia fiscal que es aquella que se da entre un<br />
contribuyente en perjuicio de la Hacienda Pública, resulta ser que su objeto de aplicación es<br />
muy particular, al manifestar el maestro Rodríguez Lobato, que “la doctrina extranjera ha<br />
superado su concepción al distinguirla de la figura de la prescripción, al considerarse que se<br />
habla de caducidad, en el caso de la determinación de un crédito; y de prescripción en<br />
cuanto al derecho del cobro”. 62<br />
De lo anterior se desprende que el enfoque de la caducidad en materia fiscal consiste en<br />
extinguir la facultad de la autoridad fiscal por determinar un crédito fiscal para<br />
posteriormente poderlo hacer exigible o cobrarlo, lo que se corrobora asimismo con lo<br />
expuesto por el maestro Rodríguez Lobato, el cual ha señalado que la caducidad consiste en<br />
57 Cfr. Quintana Adriano Elvía, Diccionario de Derecho Mercantil, op., cit. pág. 243.<br />
58 Cfr. Martínez Alfaro, Joaquín, Teoría de las Obligaciones, 9ª ed, Porrúa, México, 2003, pág. 458.<br />
59 Gutiérrez y González, Ernesto, op. cit., pág. 1119.<br />
60 Arrioja Vizcaíno, Adolfo. Derecho Fiscal, 11ª ed, Ed. Themis. México, 1996, pág. 72<br />
61 Sánchez León, Gregorio. Derecho Fiscal Mexicano, 12ª ed., Ed. Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 2000,<br />
pág. 122.<br />
62 Rodríguez Lobato, Raúl, op. cit. pág. 174.<br />
42
“...la extinción de las facultades de la autoridad hacendaria para determinar la existencia de<br />
obligaciones fiscales...” 63 .<br />
Aunado a lo anterior en el CFF se omite hacer referencia de la caducidad pactada por las<br />
partes, que en el presente caso sería entre los contribuyentes frente a la Hacienda Pública,<br />
lo que implica destacar que en esta rama del derecho no exista este tipo de caducidad.<br />
Con base en lo anterior se distingue que son diversas las situaciones en que la figura de la<br />
caducidad cobra importancia con el fin de que una obligación no se encuentre indefinida y<br />
por siempre existente, pero a la vez, que no existe un criterio uniforme que la defina, pues<br />
mientras el maestro Gutiérrez y González habla de una caducidad convencional, el civilista<br />
Bejarano Sánchez omite tal elemento distintivo, y en el ramo del derecho fiscal, se ha<br />
distinguido un concepto propio abstrayéndolo de la doctrina extranjera, donde se destaca<br />
que en dicha rama no es aplicable el convenir el plazo de caducidad entre las partes, y que<br />
de acuerdo al concepto expuesto del maestro Rodríguez Lobato, que su objeto específico es<br />
el de establecer el plazo limite en que se puede determinar un crédito fiscal.<br />
Una vez destacada la diferencia de conceptos, considero conveniente seguir analizando los<br />
tipos de caducidad en que se puede clasificar esta figura jurídica conforme el criterio del<br />
maestro Gutiérrez y González, en razón de que la presente investigación se basa en analizar<br />
una figura de naturaleza preponderantemente mercantil, donde como será analizado y de<br />
conformidad con el artículo 120 de la LFIF, si es aplicable una caducidad convencional.<br />
3.1.3. Tipos de Caducidad<br />
El doctrinario Gutiérrez y González divide a la caducidad en dos grupos: caducidad<br />
convencional y caducidad establecida por la ley. A esta última la divide en dos subramos,<br />
como son, la caducidad sustantiva y la caducidad procesal como pasa a ser analizado a<br />
continuación.<br />
3.1.3.1. Caducidad Convencional<br />
El doctrinario Gutiérrez y González define a la caducidad convencional como “la sanción que<br />
se pacta se aplicará a una persona de las que intervienen en un convenio, si en un plazo que<br />
al efecto determinan, no realiza una conducta positiva, voluntaria y consciente para que<br />
nazca o para mantener vivo un derecho”. 64<br />
La caducidad convencional se encuentra regulada dentro del artículo 1946 del CCF, donde se<br />
establece que la misma se da cuando la condición pactada no se realiza dentro del término<br />
fijado.<br />
Artículo 1946 CCF. “La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento<br />
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse...”<br />
Para dar un ejemplo a lo anterior, se puede tomar en consideración lo dispuesto en el primer<br />
párrafo del artículo 120 de la LFIF al disponer:<br />
63 Ibídem, pag. 175.<br />
64 Gutiérrez y González, Ernesto. op. cit., pág. 1119.<br />
43
Art. 120 LFIF: “Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado,<br />
quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de<br />
la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza...”<br />
El párrafo trascrito se debe entender como el plazo límite para que el beneficiario pueda<br />
externar la conducta positiva de presentar la reclamación de pago dentro del plazo en que<br />
se haya obligado la empresa afianzadora (y no el plazo que establece la ley por omisión),<br />
antes de que se configure la figura de la caducidad en su perjuicio, plazo que al tratarse de<br />
ser determinado por la afianzadora (y en su caso convenido con el solicitante de la póliza)<br />
no podrá ser menor al establecido por la ley, el cual resulta ser de 180 días de acuerdo al<br />
segundo párrafo del mismo artículo 120 de la ley en comento.<br />
Ya en juicio, y derivado de que el deudor niegue la pretensión del acreedor, el ahora<br />
demandado podrá hacer valer la caducidad convencional como excepción, a efecto de que la<br />
autoridad judicial determine liberarlo de su obligación por haber transcurrido el plazo límite<br />
acordado por las partes.<br />
No obstante lo anterior, es de destacar que puede cobrar vida la obligación caduca, si aquel<br />
que tiene derecho de interponerla renuncia a la misma y acepta el cumplimiento de la<br />
obligación que tiene en su contra, en virtud del principio de la libre voluntad de las partes y<br />
del reconocimiento de la deuda, siempre y cuando ello no afecte el interés público, tal como<br />
se sustenta con la trascripción del artículo 6o del CCF:<br />
Art. 6º CCF. “La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni<br />
alterarla o modificarla. Solo puede renunciarse a los derechos privados que no afecten<br />
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos terceros<br />
En virtud de lo anterior se sustenta que existen circunstancias en que la voluntad de las<br />
partes queda supeditada a lo que establezca un ordenamiento jurídico, situación por la cual,<br />
las cláusulas que sean establecidas por las partes serán nulas si se contraviene disposiciones<br />
de interés público en la defensa de derechos de terceros.<br />
3.1.3.2. Caducidad Establecida por la Ley<br />
El maestro Gutiérrez y González considera a este tipo de caducidad como: “la sanción que<br />
impone la ley, a la persona que dentro del plazo que la propia ley establece, no realiza<br />
voluntaria y conscientemente la conducta positiva para que nazca, o para mantener vivo, un<br />
derecho sustantivo o procesal.” 65<br />
De lo transcrito se desprende que siempre la caducidad establecida por la ley se encuentra<br />
regulada dentro de un ordenamiento jurídico, previniendo la ley para el caso de que las<br />
partes no convengan el plazo del mismo cuando ello este permitido por no afectar derechos<br />
de terceros, implicando una sanción a aquella persona que no realiza voluntariamente y<br />
dentro del plazo establecido en la ley, una conducta positiva para que nazca (aplicable en el<br />
derecho sustantivo) o para que se mantenga vivo un derecho (en relación al derecho<br />
procesal).<br />
65 Gutiérrez y González, Ernesto. op. cit., pág. 1120.<br />
44
3.1.3.2.1. Caducidad en el Derecho Sustantivo<br />
La ley en ocasiones determina indispensable la realización de ciertos actos positivos por<br />
parte de un sujeto, para hacer nacer un derecho, de tal forma que si no los ejecuta, el<br />
derecho no nace, por lo que precisamente se considera a este tipo de caducidad de “derecho<br />
sustantivo”, en virtud de que se establece sobre normas que establecen derechos y<br />
obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso, a las cuales en contraposición, se les a<br />
denominado como “normas adjetivas”. 66<br />
Para el caso concreto, se puede considerar como ejemplo de caducidad sustantiva, lo<br />
establecido en el párrafo II del artículo 120 de la LFIF al referirse: “la institución de fianzas<br />
se liberará de su obligación por caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación<br />
de la fianza dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la<br />
obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.”<br />
Lo anterior implica la pérdida de un derecho en perjuicio del beneficiario cuando trascurre el<br />
termino señalado por la ley, al no realizarse el acto positivo de reclamar el monto de la<br />
póliza dentro de los 180 días naturales en que la misma se hizo exigible por incumplimiento<br />
del fiado, liberando paralelamente a la institución de fianzas de la obligación que tenía como<br />
garante. Para ello, la institución de fianzas como deudora podrá hacer valer la excepción de<br />
caducidad en juicio, y con ello, la autoridad judicial podrá dictar resolución a su favor en la<br />
que la declare libre de sus obligaciones como garante.<br />
Cabe precisar en consideración de lo anterior, que dentro de la LFIF se encuentra regulada<br />
tanto la caducidad convencional previamente analizada, como la caducidad sustantiva, la<br />
cual se aplica cuando las partes no lo convinieron o la empresa afianzadora no lo estipuló en<br />
la póliza de fianza y que ambos tipos de caducidad como en cualquier rama del derecho<br />
puede hacerse valer tanto en vía de acción como de excepción.<br />
Superado el análisis de la caducidad que las partes convinieron (caducidad convencional), o<br />
en caso de no haberse acordado el mismo por las partes, el plazo de caducidad establecido<br />
dentro de un ordenamiento jurídico (caducidad sustantiva), se pasa al análisis de la<br />
caducidad procesal, el cual tiene la característica para el caso concreto, de no encontrarse<br />
regulada dentro de la LFIF, razón por la cual debemos remitirnos a disposiciones supletorias<br />
como directamente resulta ser el CCO de conformidad con el artículo 113 de la LFIF, sin<br />
dejar de analizar brevemente su regulación para la materia del derecho civil y fiscal y con<br />
ello cubrir un análisis completo de estas figuras jurídicas en dichas ramas del derecho.<br />
3.1.3.2.2. Caducidad Procesal o de la Instancia<br />
Esta figura se desprende del momento en que el acreedor se ve en la necesidad de<br />
demandar a su deudor para conseguir de manera coactiva el cumplimiento de la deuda ante<br />
las instancias judiciales competentes. Una vez en juicio, pudiera presentarse el caso de que<br />
las partes dejen inactivo el procedimiento dentro de un tiempo considerado como<br />
prolongado por la ley, por lo que en tal caso se ha previsto aplicar la sanción de que se<br />
extinga la relación procesal entre las partes en observancia principalmente del desinterés de<br />
66 Cfr. Voz de Samuel Antonio González Ruiz. UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, 9ª ed, Porrúa, México, 1996,<br />
pág. 533.<br />
45
las mismas. Al respecto, el maestro Jacinto Pallares ha manifestado que son diversos los<br />
argumentos que constituyen la aplicabilidad de la caducidad procesal, como lo son: 67<br />
a) “Existe una presunción racional derivada de la inactividad en el sentido de que las partes<br />
han perdido interés en la contienda, por lo que si ellos no manifiestan su voluntad de<br />
terminar el proceso, la ley se sustituye a esa omisión de voluntad y da por terminada la<br />
instancia con la caducidad;<br />
b) La existencia de juicios es un estado patológico dentro de lo social. El Estado desearía<br />
que ese estado no se produjese y cuando es posible dar fin a esos juicios por la<br />
caducidad, el Estado aprovecha la ocasión;<br />
c) Se suscita un estado de inseguridad y de incertidumbre respecto de lo contencioso, pues<br />
no se conoce el resultado que puede obtenerse en una contienda. Se retorna a la<br />
seguridad jurídica si se da por terminado un juicio a virtud de la operatividad de la<br />
caducidad.<br />
d) Sería irracional mantener vigente una contienda en la que, durante años y aún siglos, no<br />
se ha promovido nada, en donde cabría la posibilidad de hacer surgir de nuevo el juicio<br />
con todo su caudal de nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energías,<br />
con su consiguiente inseguridad jurídica.”<br />
Ahora bien, la caducidad procesal o también conocida como “caducidad de la instancia” es<br />
considerada como la “extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las<br />
dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un período amplio.” 68 La extinción<br />
referida deriva en razón de que se determina el fin del procedimiento jurisdiccional antes de<br />
que llegue naturalmente a dictarse la sentencia definitiva que resuelva la litis planteada por<br />
las partes.<br />
El doctrinario Jacinto Pallares a dejado manifiesto que la caducidad procesal “es la extinción<br />
de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal. El<br />
abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones<br />
necesarias para que éste llegue a su fin”. 69<br />
Por su parte, el jurista Joaquín Martínez Alfaro señala que la caducidad procesal será “la<br />
sanción que impone la ley a quien dentro del plazo legal no realiza un acto para mantener<br />
vivo un derecho procesal.” 70 Tal como deja observar este maestro, es una sanción que<br />
afecta directamente a aquel que se encuentra interesado en mantener vivo el derecho<br />
procesal, por lo que si bien es cierto que ambas partes abandonan la litis al dejar de<br />
promover en el juicio respectivo, también lo es que resulta de especial interés y beneficio<br />
que eso ocurra para la parte demandada por los efectos que la misma produce a su favor.<br />
El jurista Quintanilla García establece que en materia mercantil, “la caducidad opera desde<br />
el primer auto que se dicte en el procedimiento, hasta el auto que cita a las partes para oír<br />
sentencia.” 71 , lo que se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencial con No. de Registro<br />
67 Arellano García, Carlos en su libro Teoría General del Proceso cita al maestro Jacinto Pallares, pág. 450.<br />
68 Voz de Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., pág. 372.<br />
69 Martínez Alfaro, Joaquín cita al maestro Jacinto Pallares, pag. 459<br />
70 Martínez Alfaro, Joaquín. op. cit. pág. 458.<br />
71 Quintanilla García Miguel Angel, Procedimientos Mercantiles, Editorial Cárdenas Velasco, S.A. de C.V., 4ª ed,<br />
México, 2004, pág. 156<br />
46
184.348, de la Novena Época, aprobada en sesión del 7 en Mayo del 2003 y que se puede<br />
localizar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 149:<br />
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER<br />
AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL<br />
DEMANDADO.<br />
El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de<br />
pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en<br />
el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días<br />
contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última<br />
resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando<br />
impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del<br />
mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se<br />
dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una<br />
instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la<br />
caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a<br />
partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil<br />
exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito<br />
será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva<br />
al actor de mantener viva la instancia.<br />
Contradicción de tesis 113/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados<br />
Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de mayo de 2003. Cinco<br />
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.<br />
La caducidad procesal o de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de<br />
oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, en aquellos casos en que<br />
concurran las siguientes circunstancias establecidas dentro del artículo 1076 del CCO:<br />
a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió<br />
efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y<br />
b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento<br />
para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.<br />
En relación al inciso a) se debe aclarar con base en el artículo 1075 del CCO, que en ningún<br />
término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los<br />
casos de excepción que se señalen por la ley, y en relación al inciso b), que únicamente<br />
aquellas promociones que den impulso al procedimiento y sean acordes con la etapa<br />
procesal en la que se promueve podrán interrumpir la caducidad procesal.<br />
Se han ceñido algunos criterios jurisprudenciales que constatan lo referente al tipo de<br />
promociones que pueden interrumpir la caducidad, de lo que se reproducen dos criterios de<br />
entre los más significativos. El primero emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo<br />
Circuito en su tesis XX.1o.185C, perteneciente a la Novena Época, el cual se localiza en el<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de Octubre del 2003, Tomo XVIII,<br />
página 906, en la que se indica:<br />
CADUCIDAD. NO LA INTERRUMPEN LAS PROMOCIONES QUE NO SON IDÓNEAS<br />
PARA IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 1076, inciso b), del Código<br />
47
de Comercio, para que las promociones de las partes interrumpan la caducidad de la<br />
instancia es necesario que tiendan a impulsar el procedimiento; ahora bien, es indiscutible<br />
que las promociones en las que los litigantes solicitan al órgano jurisdiccional que el<br />
procedimiento avance de una fase a otra, son por su propia naturaleza de impulso procesal;<br />
sin embargo, para que puedan lograr ese objetivo es necesario que sean presentadas de<br />
manera oportuna y congruente con el estado del proceso, pues si se pretende se abra una<br />
fase procesal superada, indudablemente que la promoción no resulta idónea para hacer<br />
progresar el juicio y, consecuentemente, para interrumpir la caducidad.<br />
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.<br />
Amparo directo 299/2003. Narcisa Hernández Coutiño. 27 de agosto de 2003. Unanimidad<br />
de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín.<br />
El criterio antes transcrito es una de las bases para que la Primera Sala de la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación, y superando una contradicción de tesis, emitiera el 15 de Junio del<br />
2005 el siguiente criterio jurisprudencial con No. de Registro 177.685, publicado en el<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta dentro de la página 47, perteneciente a la<br />
Novena Época:<br />
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS<br />
PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y<br />
ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.<br />
La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de<br />
rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS<br />
DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER<br />
ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", sostuvo que las<br />
promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el<br />
deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran<br />
como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar<br />
hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las<br />
partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las<br />
características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela<br />
procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al<br />
contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se<br />
solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya<br />
concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal,<br />
porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y<br />
mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por<br />
lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad<br />
de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el<br />
procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan.<br />
Contradicción de tesis 50/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado<br />
del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de<br />
junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A.<br />
Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Primera Sala de este<br />
Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil cinco.<br />
El criterio trascrito es trascendental para la materia, pues se enfatiza que no basta que se<br />
presenten promociones tendientes a impulsar el procedimiento, sino que dichas promociones<br />
48
deben presentarse de manera lógica para impulsar la etapa procesal en la que se encuentra<br />
el juicio.<br />
Una vez transcurridos los 120 días a que hace referencia el artículo 1076 del CCO, contados<br />
a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución<br />
judicial dictada, y sin que existiera promoción de las partes tendientes a dar impulso<br />
procesal al juicio o haciéndolo no se haga dentro de la etapa procesal debida, se deberá<br />
declarar la caducidad procesal de oficio por la autoridad judicial, o a petición de<br />
parte interesada en caso de que la autoridad judicial no lo hiciere, situación que provoca los<br />
efectos establecidos dentro de los párrafos subsecuentes del artículo 1076 del CCO., como lo<br />
son:<br />
I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del<br />
juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y<br />
se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos<br />
correspondientes;<br />
II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones<br />
procésales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas<br />
rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las<br />
partes, en el nuevo proceso que se promueva;<br />
III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;<br />
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender<br />
la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si<br />
transcurren sesenta días;<br />
V. No hay lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos<br />
que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los<br />
primeros;<br />
VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de<br />
fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es<br />
necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras<br />
autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;<br />
VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que<br />
el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá<br />
reposición, y<br />
VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en<br />
primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las<br />
pagará el que lo haya interpuesto...<br />
De las fracciones antes transcritas, es importante hacer hincapié en la fracción VIII, en<br />
relación a que aquel pretensor o parte actora en la primera instancia, o apelante ante el<br />
Tribunal de Alzada que permitiera caducar la instancia, se verá obligado a pagar las costas<br />
procésales.<br />
49
Señala el artículo 126 de la LOTSJDF, que se considera a las costas como “la sanción<br />
impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con<br />
falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la<br />
contraparte”, destacándose que en dicho artículo se deja omisa a la sanción impuesta a la<br />
parte actora o apelante cuando proceda la caducidad procesal, lo cual sería importante que<br />
asimismo se regulara dentro del citado artículo como un supuesto más.<br />
Una vez que fue analizada la caducidad procesal regulada dentro del CCO, enfatizándose que<br />
la misma por determinación legal debe dictarse de oficio y que la misma, de conformidad<br />
con el artículo 133 de la LFIF, resulta aplicable en los procedimientos en contra de las<br />
instituciones de fianzas, específicamente en el llamado “juicio especial de fianzas”, se pasa a<br />
analizar brevemente la aplicación concreta para la rama del derecho civil y fiscal con el fin<br />
de tener un panorama completo en consideración de la interacción que existe entre estas<br />
ramas del derecho y la LFIF.<br />
En el derecho civil, la aplicación de la caducidad se encuentre regulada directamente dentro<br />
de su regulación adjetiva, esto es, dentro del Título Tercero de CFPC, en donde se observan<br />
características diversas a las de la naturaleza de la caducidad procesal en materia mercantil.<br />
Al respecto en el artículo 373 de dicho ordenamiento jurídico se dispone:<br />
Artículo 373 CFPC. “El proceso caduca en los siguientes casos:<br />
I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer<br />
substancialmente la materia del litigio;<br />
II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es<br />
necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la<br />
demanda;<br />
III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y<br />
IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea<br />
el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción<br />
durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la<br />
resolución pendiente.”<br />
De lo trascrito se desprende una inconsistencia de conceptos y una falta de técnica jurídica<br />
por parte del legislador para concebir la caducidad procesal en esta rama del derecho, pues<br />
estipula en las fracciones I, II y III del artículo dedicado a sus causas de procedencia,<br />
situaciones que resultan completamente alejadas de su naturaleza, al considerar que la<br />
misma cobra vida por convenio o transacción de las partes, desistimiento, o cumplimiento<br />
voluntario del deudor antes de la sentencia, cuando en realidad dichas causas son propias de<br />
la terminación del juicio más no de la configuración de la caducidad como previamente fue<br />
analizado.<br />
Por lo demás, los efectos de la caducidad procesal en materia civil son similares a los<br />
previamente analizados para la materia mercantil.<br />
50
Por otro lado y con respecto a la materia fiscal, la caducidad procesal tiene la peculiaridad de<br />
que no se encuentra regulada dentro del CFF como pudiera presumirse, toda vez que<br />
mediante decreto publicado en el DOF el 1o de Diciembre del 2005, se determinó la<br />
derogación del Titulo Sexto y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado<br />
ordenamiento. Lo anterior, con el fin de regularse en una ley especifica denominada como<br />
“Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo”, los mecanismos por medio de<br />
los cuales el gobernado pueda impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa las resoluciones definitivas que se establecen dentro del artículo 11 de la Ley<br />
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo, dentro de las que se<br />
localizan las relativas a las dictadas por las autoridades fiscales federales y organismos<br />
fiscales autónomos.<br />
Ahora bien, la LFPCA que entró en vigor a partir del 1º de Enero del 2006, no regula dentro<br />
de si a la figura de la caducidad procesal, razón por la cual nos debemos remitir a su<br />
disposición supletoria, la cual, de conformidad con su artículo 1º, resulta ser el CFPC como<br />
se transcribe a continuación.<br />
Art. 1 LFPCA. “Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por<br />
los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se<br />
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la<br />
disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio<br />
contencioso administrativo federal que establece esta Ley.”<br />
En consideración de lo anterior, resulta que los mismos errores utilizados por el legislador en<br />
torno a la figura de la caducidad procesal para la rama del derecho civil fueron<br />
recientemente trasladados para los procedimientos contenciosos en materia fiscal y<br />
administrativa.<br />
Analizada la figura de la caducidad en las ramas del derecho civil, mercantil y fiscal, se pasa<br />
al análisis de otra figura jurídica igual de compleja que la figura de la caducidad y con la cual<br />
suele ser confundida derivado de la carencia de una buena técnica legislativa para su<br />
regulación, esto es, la figura de la prescripción.<br />
3.2. Prescripción<br />
Dentro del artículo 120 de la LFIF aunado a la figura de la caducidad se encuentra regulada<br />
dentro de los últimos dos párrafos la figura de la prescripción, por medio de la cual las<br />
instituciones de fianzas pueden quedar liberadas de sus obligaciones como garantes a través<br />
de sentencia judicial, por tanto, resulta la importancia del presente apartado analizar sus<br />
elementos distintivos y las diversas interpretaciones en cuanto a su aplicación que dicha<br />
figura jurídica tiene en los procedimientos de requerimiento y de reclamación de pago.<br />
Antes de entrar a fondo en el tema, es importante precisar que en el artículo 1135 tanto del<br />
CCF como para el Distrito Federal, se define a la prescripción como “un medio de adquirir<br />
bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las<br />
condiciones establecidas en la ley”. Dicha definición expresa dos instituciones distintas como<br />
lo son la usucapión, mal llamada como “prescripción adquisitiva o positiva” y que se refiere a<br />
la adquisición de bienes mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones<br />
establecidas por la ley; y por otro lado, la prescripción propiamente dicha, la cual en<br />
consideración de la inadecuada regulación que actualmente sigue vigente desde el Código<br />
51
Civil de 1928 y sus sucesores, se le ha tenido que distinguir por la doctrina como<br />
“prescripción liberatoria, extintiva o negativa”. 72<br />
En razón de lo anterior y de que no resulta propio a la materia el análisis de la mal llamada<br />
“prescripción adquisitiva” y su indebida regulación, se continua el análisis de la prescripción<br />
extintiva o liberatoria y que para efectos del presente trabajo se nombra simplemente como<br />
“prescripción”, pues es dicha figura a la efectivamente hace referencia el artículo 120 de la<br />
LFIF y disposiciones conexas a efecto de liberar a la institución de fianzas de sus<br />
obligaciones como garantes.<br />
3.2.1. Antecedentes<br />
Desde el derecho romano, los deudores exigieron para su seguridad, una reforma al<br />
principio que afirmaba que todas las acciones civiles sean perpetuas, por tanto, en el año<br />
424 a. de C., Teodosio II estableció un plazo denominado de prescripción de 30 años, el cual<br />
a la caída de Roma, fue acogido por los pueblos que adoptaron su cultura y civilización,<br />
estableciendo en sus respectivas legislaciones plazos más o menos uniformes de<br />
prescripción. 73<br />
En México, se reguló la prescripción de treinta años dentro del Código Civil de 1870, figura<br />
que fue copiada del derecho francés y a la que se le conocía como “prescripción<br />
treintenaria”, hasta que posteriormente y bajo la necesidad de reducir el plazo tan<br />
prolongado de prescripción con el fin de adaptarse a las necesidades sociales para obtener<br />
una mayor celeridad en la circulación de los bienes pecuniarios, fue que en los códigos<br />
civiles de 1884, 1928 y 2000 se fueron reduciendo los plazos de prescripción como se<br />
observa en los actuales artículos 1152, 1159 y 1164 tanto del CCF como para el Distrito<br />
Federal.<br />
Posteriormente las regulaciones contenidas para la materia civil fueron adaptándose con sus<br />
respectivas particularidades y con plazos más reducidos a otras ramas del derecho, por tal<br />
razón, la prescripción se ha convertido en una figura jurídica indispensable para beneficiar a<br />
los deudores, con sustento en:<br />
1. La idea de considerar que no deben ser eternas las deudas, y por tanto, salvo<br />
excepciones justificables, siempre debe haber un término al cabo del cual quede libre el<br />
deudor de su obligación;<br />
2. Dar oportunidad y certeza a los deudores de que, pasado el tiempo de prescripción,<br />
podrán hacer circular los bienes materia de su obligación sin temor de que un acreedor<br />
moroso venga después a entorpecer su utilidad;<br />
3. La aplicación de una pena a la negligencia del acreedor por no exigir su pago dentro del<br />
plazo que le confiere la ley, y;<br />
4. La necesidad de tener plazos definidos y breves que se adapten a las necesidades<br />
sociales de la época moderna en donde se requiere obtener una mayor celeridad en la<br />
circulación de los bienes pecuniarios.<br />
72 Cfr. Gutiérrez y González, op. cit. págs. 1084 a 1087.<br />
73 Cfr. Gutiérrez y González, pág. 1096 y 1099.<br />
52
Cabe precisar con respecto al tema de estudio, que en la actual LFIF de 1950 se reguló en<br />
un principio y específicamente en el artículo 120 a la figura de la prescripción, la cual se<br />
configuraba a los 3 años en que la obligación de la afianzadora como garante se hacia<br />
exigible y la misma era interrumpida por la presentación del requerimiento de pago o por la<br />
presentación de la demanda. Posteriormente y tras la reforma al artículo 120 de la LFIF en el<br />
año de 1993, se dispuso que permanecería aplicable el plazo de tres años, o en su caso, si<br />
resulta menor, el plazo por el que la obligación garantizada prescriba, pero en consideración<br />
de la ambigua y contradictoria redacción del artículo 120 de la LFIF reformado, se han<br />
emitido diversos criterios sobre el momento en que empieza a correr dicha figura jurídica y<br />
aun sobre el plazo que resulta aplicable en perjuicio de los beneficiarios autoridades para<br />
que puedan requerir sus pagos en consideración de la remisión que se hace en el artículo 95<br />
de la LFIF al CFF.<br />
Considerando la aplicación supletoria estipulada en el artículo 113 de la LFIF sobre el CCO y<br />
la interpretativa remisión del artículo 95 de la LFIF a la aplicación de la prescripción regulada<br />
en el CFF, es conveniente analizar su aplicación en dichas ramas del derecho, precisando<br />
que en el CCO se encuentra regulada en un apartado especial en el Titulo Segundo del Libro<br />
Cuarto y donde se aprecian plazos de entre uno, cinco y máximo de diez años para ser<br />
aplicados sobre actos que se reputan de comercio. De manera similar, aunque con el defecto<br />
de contenerse dispersos los artículos relacionados, en el CFF se regulan plazos de<br />
prescripción de entre 5 y 10 años, los cuales y en el caso particular, sirven para ser<br />
aplicados en beneficio tanto de los contribuyentes, como de la autoridad fiscal.<br />
3.2.2. Concepto de prescripción<br />
La aplicación de la figura de la prescripción en materia civil tiene casi absoluta coincidencia<br />
con la aplicación que tiene en el ramo del derecho mercantil, lo que se corrobora con lo<br />
estipulado en el artículo 81 del CCO, en donde se dispone que serán aplicables a los actos<br />
mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de las excepciones (como precisamente<br />
resulta ser la prescripción), salvo que en materia mercantil la prescripción si corre en contra<br />
de los menores e incapacitados de conformidad con el artículo 1048 del CCO, por tanto, los<br />
conceptos y la forma de su aplicación en estas ramas del derecho son analizadas en<br />
conjunto.<br />
En el Diccionario de Derecho Empresarial se expone que la prescripción “resulta de la<br />
confluencia de tres elementos imprescindibles. Primero, un derecho o una acción que tenga<br />
el carácter de prescriptible. (...) Segundo, la falta de utilización del derecho o acción por<br />
parte de su titular. Tercero, el transcurso de un lapso de tiempo previsto legalmente en su<br />
duración y forma de computación. En definitiva es la extinción de un derecho por su falta de<br />
utilización durante un periodo de tiempo.” 74<br />
Aunado a lo expuesto en el diccionario de derecho empresarial y sin considerarlo erróneo<br />
pero si incompleto, se requiere de otros elementos esenciales para que la prescripción se<br />
pueda verter, lo cual consiste como será analizado, en la necesidad de que el interesado la<br />
haga valer en el tiempo y forma oportunos ya sea en la vía de acción o de excepción, y la<br />
misma sea declarada en sentencia definitiva por la autoridad judicial competente.<br />
74 Ribo, Durán Luis y otro, Diccionario de Derecho Empresarial, Boch, Casa Editorial S.A., México, 1998, pág. 674 y<br />
675.<br />
53
Por su parte, el maestro Bejarano Sánchez considera que la prescripción consiste en “una<br />
institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de<br />
reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legitima contra el<br />
deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción”, 75<br />
Concepto que resulta parcialmente adecuado, pues de conformidad con el artículo 1142 del<br />
CCF, las partes pueden renunciar a la prescripción de manera tacita o expresa, y con ello el<br />
deudor tiene el libre arbitrio de interponerla, resultando por tanto inadecuado asegurar que<br />
es una institución de orden público.<br />
Por su parte, el maestro Gutiérrez y González manifiesta que “la prescripción es la facultad o<br />
el derecho que la ley establece a favor del obligado - deudor, para excepcionarse<br />
válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe, o bien; la acción<br />
que tiene para exigir al Estado por conducto del funcionario competente, la declaración de<br />
que ya no le es cobrable en forma coactiva, la prestación que debe, por haber transcurrido<br />
el plazo que le otorga a su acreedor la ley, para hacer efectivo su derecho.” 76<br />
El punto coincidente y relevante de dichas definiciones es lo que el maestro Bejarano<br />
Sánchez distingue como la situación por la que “el deudor puede oponerse al cobro<br />
extemporáneo “ o, el plazo en que puede “exigir la declaratoria de prescripción”, lo que el<br />
maestro Gutiérrez y González de manera paralela cita como “el derecho para excepcionarse<br />
validamente” o “la acción que el deudor tiene para exigir al Estado la declaración de que ya<br />
no le es cobrable la prestación que debe”, de donde resulta las dos formas en que dicha<br />
figura jurídica se puede hacer valer a través de la autoridad jurisdiccional competente, esto<br />
es, ya sea por la vía de acción o por la vía de excepción. Por su parte en materia fiscal, y<br />
como será analizado, la prescripción también funciona como un instrumento extintivo de<br />
obligaciones, ya sea a favor del contribuyente, o bien, a favor del fisco, con la especial<br />
característica de que en esta rama del derecho además se pude hacer valer de oficio.<br />
No obstante lo anterior, en complemento de los citados conceptos y antes de entrar al<br />
estudio de las vías en que la prescripción se puede hacer valer, cabe precisar que el<br />
computo para que se configure esta figura jurídica siempre puede ser interrumpido.<br />
Lo anterior se corrobora en materia civil con lo estipulado en el artículo 1168 del CFF en el<br />
que se establece que:<br />
Artículo 1168 CCF. “La prescripción se interrumpe:<br />
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un<br />
año;<br />
II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al<br />
deudor en su caso...”<br />
En materia mercantil, lo relativo a la interrupción de la prescripción se localiza dentro de lo<br />
estipulado en el artículo 1041 del CCO.<br />
Artículo 1041 CCO. “La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género<br />
de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la<br />
renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.<br />
75 Bejarano Sánchez, Manuel, op. cit. pág. 501.<br />
76 Gutiérrez y González, op. cit., pág. 1082.<br />
54
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor<br />
desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.”<br />
En el ámbito de derecho fiscal no resulta ser una excepción la regla de la interrupción de la<br />
prescripción de conformidad con el artículo 146 del CFF.<br />
Artículo 146 CFF. “El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.<br />
(...) El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de<br />
cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o<br />
tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier<br />
actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que<br />
se haga del conocimiento del deudor.<br />
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del<br />
artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.<br />
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente<br />
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio<br />
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal...”<br />
Para el caso concreto de estudio, no resulta ser una excepción la interrupción del cómputo<br />
de prescripción tratándose de los requerimientos o reclamaciones de pago ante las<br />
instituciones de fianzas, lo cual se corrobora con la trascripción del último párrafo del<br />
artículo 120 de la LFIF.<br />
Art. 120 LFIF. “(...) Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la<br />
institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza,<br />
interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.”<br />
En consideración de lo anterior resulta trascendental distinguir que los plazos para que se<br />
configure la figura jurídica de la prescripción siempre pueden ser interrumpidos por los<br />
distintos actos jurídicos establecidos en los ordenamientos jurídicos respectivos, situación<br />
que solo es permitida en la caducidad en materia fiscal de conformidad con lo establecido en<br />
el artículo 67 del CFF a diferencia de las ramas del derecho civil y mercantil, y ahora bien,<br />
con dicha aclaración se pasa a analizar los mecanismos en que la prescripción puede<br />
configurarse.<br />
3.2.3. Vías en que se puede hacer valer la prescripción<br />
Dentro de una obligación existen diversas variantes en torno a la posibilidad de que la figura<br />
de la prescripción cobre vida o no se exterioricen sus efectos si la misma no se hace valer,<br />
para sustentarlo imaginemos que una vez transcurrido el término en que el deudor debió<br />
cumplir con su obligación, podemos encontrar los siguientes supuestos:<br />
1. El acreedor exige a su deudor que cumpla con su obligación de pago como lo debió hacer<br />
diez años atrás y éste cumple.<br />
2. No cumple originando que:<br />
55
a) El acreedor demanda ante el juez competente el pago, y el deudor al contestar la<br />
demanda, se allana o no invoca la prescripción.<br />
b) El acreedor demanda ante el juez competente el pago, y el deudor al ser emplazado a<br />
juicio opone la excepción de prescripción.<br />
En consideración del primer supuesto es de destacarse que en el artículo 1894 tanto del CCF<br />
como para el Distrito Federal se determina que “el que ha pagado para cumplir una deuda<br />
prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir”, por tanto, puede<br />
darse el supuesto de que voluntariamente el deudor quiera pagar a pesar de saber que su<br />
deuda esta prescrita, o bien, que el deudor pague su deuda sin haber tenido conciencia de<br />
que podría haber negado el derecho y excepcionarse en caso de demanda con la figura de la<br />
prescripción, por lo cual y en consideración de este artículo, una vez realizado el pago no<br />
podría solicitar la devolución del mismo.<br />
En el segundo supuesto, se mencionan las diversas situaciones que pueden ocurrir al<br />
presentar el acreedor la demanda derivado del no cumplimiento de la obligación por parte<br />
del deudor.<br />
En el inciso a) se hace referencia a que el deudor al contestar la demanda, se allana o no<br />
invoca la prescripción, por lo que al allanarse el demandado a la misma, será causas<br />
suficientes para que el juez dicte resolución condenando a las prestaciones legales. En el<br />
supuesto de que el juez se percatara que el deudor hubiese podido interponer la excepción<br />
de prescripción, esta por no ser una figura que opere en materia civil y mercantil de<br />
pleno derecho, ni se pueda hacer valer de oficio, solo operará si la parte<br />
demandada la opone como excepción 77 , por tanto y para el caso de que el demandado<br />
no opusiese otra excepción valida que pudiese liberarlo del cumplimiento de la deuda, el<br />
juzgador deberá condenarlo a las prestaciones reclamadas por el actor apegadas a derecho.<br />
Lo anterior toma sustento, bajo el principio de que el juzgador no puede excederse de las<br />
facultades que le confiere la ley, y toda vez que ni en el CCF ni en el CCO se establece que<br />
el juzgador se encuentre facultado para dictaminar de oficio la procedencia de la figura de la<br />
prescripción, se precisa que la misma solo será procedente en materia civil-mercantil a<br />
petición de parte interesada.<br />
Analizados los casos en que no opera propiamente la figura de la prescripción derivado del<br />
cumplimiento o pago voluntario del deudor o de la falta de exteriorizar ante el juzgador la<br />
excepción de prescripción, se reserva a ser analizado en un capítulo especial al inciso b)<br />
referente a la excepción de prescripción, toda vez que si bien la figura de la caducidad no<br />
puede dividirse en tipos como fue hecho con la caducidad, su estudio puede dividirse en las<br />
vías en las que la misma se puede configurar.<br />
3.2.3.1. Prescripción en vía de excepción.<br />
En el inciso b) previamente citado se hace referencia al supuesto por el cual el acreedor<br />
demanda ante el juez competente el pago y el deudor al ser emplazado a juicio opone la<br />
excepción de prescripción. Este caso resulta ser el principal supuesto para que opere la<br />
prescripción, el cual se da mediante la oposición del demandado y en vía de excepción de la<br />
deuda reclamada, lo que permite que el juzgador pueda resolver en su sentencia, que en<br />
77 Cfr. Gutiérrez y González, op. cit. pág. 1094.<br />
56
vista de haber operado la prescripción y haberla opuesto el deudor como excepción y<br />
defensa, el Estado no puede proceder al cobro coactivo del crédito, independientemente de<br />
que se haya demostrado la existencia de la deuda. Al respecto, el jurista español José Puig,<br />
señala que “la prescripción afecta a derechos que han nacido con vida en principio ilimitada<br />
y sólo por su inactividad durante un plazo bastante prolongado pueden quedar extinguidos.<br />
Pero este resultado no se producirá nunca automáticamente ni podrá apreciarse de oficio,<br />
sino en virtud de la excepción que, pasado dicho plazo, la ley concede a la parte obligada.” 78<br />
En consideración de lo anterior, se precisa que en materia civil-mercantil, la prescripción no<br />
extingue la obligación por si misma, sino que consiste en una excepción a favor del deudor<br />
que no cumple con su obligación en el tiempo acordado. Cabe precisar que la prescripción en<br />
vía de excepción también se encuentra regulada para la materia de derecho fiscal dentro del<br />
artículo 146 del CFF en donde se establece que: “El término de la prescripción se inicia a<br />
partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como<br />
excepción en los recursos administrativos”<br />
No obstante que la vía de excepción es la vía más frecuentemente utilizada en la práctica,<br />
como será a continuación analizado, no resulta ser la única.<br />
3.2.3.2. Prescripción en vía de acción.<br />
La prescripción en vía de acción se refiere a que el deudor que resulta beneficiado con la<br />
prescripción, no necesita esperar la demanda del acreedor, si no que tiene derecho a<br />
intentar una acción para obtener una sentencia judicial que la determine oficialmente y con<br />
ello quedar tranquilo en cuanto al no adeudo del crédito y así disponer en completa libertad<br />
del mismo.<br />
En materia fiscal asimismo se encuentra regulada esta forma por la que la prescripción se<br />
pueda verter, ya que cuando se haya consumado la prescripción de la contribución y la<br />
autoridad fiscal no haya intentado ninguna acción de cobro, el contribuyente puede solicitar<br />
por la vía administrativa que la autoridad hacendaria competente emita la declaratoria de<br />
prescripción. Lo anterior para ambos casos, en consideración del principio que rige a los<br />
gobernados sobre lo que por ley no les esta prohibido les esta permitido.<br />
No obstante lo anterior, la prescripción por la vía de acción resulta ser en la practica un<br />
mecanismo escasamente promovido, en razón de que al darse una posibilidad paralela por la<br />
cual el deudor pueda en un momento dado llegar a liberarse de su obligación, resulta que la<br />
misma se hace valer más en forma de excepción derivado de la demanda que el acreedor<br />
pudiese interponer en su contra, o bien, la autoridad fiscal le requiriese, que del esfuerzo<br />
que implicaría el ejercicio de acción de parte del deudor por demandar una declaratoria de<br />
prescripción a su favor.<br />
Ahora bien, como ha sido analizado, tanto en materia civil-mercantil como en materia fiscal,<br />
la prescripción puede hacerse valer tanto en vía de acción como de excepción, destacando<br />
como será a continuación analizado que la principal diferencia que se localiza en materia<br />
fiscal, es que la misma además se pude hacer valer de oficio.<br />
78<br />
Puig Brutau, José. Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapion, 3ª Edición, Ed. Bosch, Barcelona España,<br />
1996, págs. 34 y 35.<br />
57
3.2.3.3. Prescripción hecha valer de oficio<br />
La figura de la prescripción en materia fiscal y a diferencias de otras ramas del derecho se<br />
puede hacer valer de oficio, lo cual se corrobora con lo establecido en el último párrafo del<br />
artículo 146 del CFF, en el que se establece que la declaratoria de prescripción de los<br />
créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del<br />
contribuyente.<br />
Artículo 146 CFF. “El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.<br />
(...) La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la<br />
autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.”<br />
Lo antes citado da sustento para reflexionar sobre la naturaleza de la figura jurídica de la<br />
prescripción, en tanto que si en materia civil y mercantil se caracteriza que la misma<br />
siempre se debe hacer valer a petición de parte, ya sea por la vía de acción o de excepción,<br />
y por tanto si en materia fiscal se puede hacer valer asimismo de oficio, da a suponer que en<br />
esta rama del derecho parece más a la caducidad procesal que a la prescripción en otras<br />
ramas del derecho. La critica a la falta de uniformidad refuerza sustento si se toma<br />
asimismo en consideración que en materia fiscal la caducidad no puede ser convenida por<br />
las partes (el contribuyente y la autoridad fiscal) a diferencia de las ramas del derecho civil y<br />
mercantil, por tanto, la caducidad en materia fiscal resulta más parecida a la prescripción la<br />
cual no es convenida por las partes, que a la caducidad en otras ramas del derecho.<br />
Una vez analizadas las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción en las ramas<br />
del derecho civil, mercantil y fiscal, así como la falta de uniformidad de criterios en las<br />
distintas ramas del derecho sobre su aplicación, se pasa a analizar en un capítulo especial<br />
sus diferencias y similitudes.<br />
3.3. Diferencias y similitudes de la caducidad con la prescripción<br />
Como fue señalado con anterioridad, cobra importancia el presente apartado en virtud de<br />
que suelen confundirse las figuras de la caducidad con la prescripción, derivado de la<br />
carencia de una buena técnica legislativa de parte del legislador, el cual adoptó conceptos de<br />
manera arbitraria para ser utilizados en diversas ramas del derecho sin mantener una<br />
uniformidad en cuanto a su aplicación, por tanto, se pasa a analizar las diferencias y<br />
similitudes substanciales de estas figuras jurídicas en torno a las ramas del derecho civil,<br />
mercantil y fiscal, en consideración de la remisión que se hace de ellas en los artículos 95 y<br />
113 de la LFIF y por tanto su intima relación con el artículo 120 del mismo ordenamiento en<br />
estudio.<br />
1. En materia civil-mercantil, la caducidad consiste en una sanción que se pacta o se<br />
impone por ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza<br />
voluntaria y concientemente la conducta positiva pactada, en tanto que la prescripción<br />
asimismo consiste en una sanción derivada del transcurso del tiempo, pero la misma es<br />
fijada únicamente por la ley y por tanto no resultan convencionales los plazos para que<br />
se configure.<br />
En materia fiscal la caducidad tiene una aplicación muy propia que consiste en la sanción<br />
que se impone por ley a la autoridad fiscal para determinar un crédito fiscal, en tanto<br />
58
que la prescripción consiste en una sanción en perjuicio del fisco para exigir el pago de<br />
los créditos fiscales (previamente determinados), o bien, en una sanción en perjuicio de<br />
los contribuyentes para que puedan exigir el reembolso de las cantidades pagadas<br />
indebidamente por conceptos tributarios.<br />
2. En materia civil-mercantil, la caducidad se divide en caducidad sustantiva, (la cual se<br />
divide a la vez en caducidad establecida por la ley y caducidad convencional) y caducidad<br />
procesal, en tanto que la prescripción es de un solo tipo, pero por la forma de<br />
configurarse se puede clasificar en caducidad hecha valer en vía de acción y en vía de<br />
excepción.<br />
En materia fiscal, la caducidad no puede ser convencional y por tanto solamente se<br />
divide en caducidad establecida por la ley y caducidad procesal, en tanto que la<br />
prescripción que también es de un solo tipo, se puede configurar además de por las vías<br />
de acción y de excepción, de oficio por la autoridad fiscal.<br />
3. En materia civil-mercantil, la caducidad sustantiva extingue la acción, en tanto que la<br />
prescripción unida a una sentencia que cause ejecutoria, sí hace que se extinga la<br />
acción.<br />
En materia fiscal, la caducidad establecida por la ley tiene el fin preciso de que se<br />
extinga una faculta de determinación por parte de la autoridad fiscal, en tanto que la<br />
prescripción extingue un derecho de ejecución a favor del fisco o del contribuyente para<br />
recobrar los pagos indebidos.<br />
4. En materia civil-mercantil, los términos de la caducidad tanto sustantiva como procesal<br />
son fatales y no permiten interrupción, en tanto que la prescripción puede ser<br />
interrumpida, ya sea por la interposición de la demanda o por algún otro medio que cite<br />
el ordenamiento jurídico correspondiente.<br />
En materia fiscal, tanto la caducidad establecida por la ley como la prescripción pueden<br />
ser interrumpidas<br />
5. En materia civil-mercantil, la caducidad procesal puede y debe hacerse valer de oficio o a<br />
petición de parte, en tanto que para que opere la prescripción debe hacerse siempre a<br />
instancia de parte, ya sea por la vía de acción o de excepción.<br />
En materia fiscal, tanto la caducidad procesal como la prescripción deben de operar de<br />
oficio.<br />
6. La caducidad (convencional) en materia civil-mercantil puede ser convenida por las<br />
partes, la prescripción siempre es determinada por un ordenamiento jurídico.<br />
En materia fiscal, tanto la caducidad como la prescripción no pueden ser convenidas por<br />
las partes.<br />
Por otro lado, es de manifestarse que la caducidad y la prescripción se asemejan en estas<br />
tres ramas del derecho:<br />
A) En que se requiere que la inactividad se prolongue por un cierto tiempo para<br />
configurarse sus efectos.<br />
59
B) En que ambas se pueden hacer valer en vía de acción o de excepción.<br />
C) En que ambas pueden llegar a extinguir obligaciones.<br />
D) En que la prescripción siempre puede ser interrumpida por el acto que cite el<br />
ordenamiento jurídico en concreto.<br />
Fuera de los puntos antes precisados, y como ha sido analizado, varían los fines específicos<br />
de su aplicación, sus tipos, las formas en que las mismas pueden configurarse, computarse<br />
e interrumpirse dependiendo de la rama del derecho para las que sea analizadas,<br />
desprendiéndose asimismo una verdadera falta de uniformidad y técnica legislativa para la<br />
regulación y la adopción de conceptos en estas ramas del derecho.<br />
60
CAPÍTULO IV<br />
EL PROCEDIMIENTO DE REQUERIMIENTO Y<br />
DE RECLAMACIÓN DE PAGO DE LOS MONTOS GARANTIZADOS EN LAS<br />
POLIZAS DE FIANZA<br />
En el apartado anterior se han analizado las características y diferencias de las figuras<br />
jurídicas de la caducidad y de la prescripción, destacando la falta de uniformidad de<br />
conceptos utilizados por el legislador en diversos ordenamientos jurídicos.<br />
En el presente apartado se profundizará sobre la aplicabilidad de la caducidad tanto<br />
convencional, como en la caducidad establecida en la ley, figuras que se encuentran<br />
reguladas conjuntamente en el artículo 120 de la LFIF, destacándose que tras múltiples<br />
interpretaciones sobre dicho articulo por los diversos tribunales de la nación, a sido resuelto<br />
mediante contradicción de tesis, que la caducidad sustantiva solo resulta aplicable en<br />
el procedimiento de reclamación de pago de los montos garantizados en las pólizas<br />
de fianza, en contraposición de los procedimientos de requerimientos de pago a los<br />
cuales no les resulta aplicable la misma en perjuicio de la solvencia de las<br />
instituciones de fianzas.<br />
En consideración de lo anterior, en el presente capítulo asimismo serán analizados los<br />
antecedentes del artículo en comento, el análisis de los diversos procedimientos de<br />
requerimiento y de reclamación de pago en relación a sus efectos y a los diversos ramos de<br />
fianzas, las diversas interpretaciones jurisprudenciales que se han emitido en torno al tema,<br />
a efecto de justificar y proponer los mecanismos que permitan la modificación del artículo<br />
120 de la LFIF y disposiciones conexas.<br />
4.1. Antecedentes<br />
En relación a la actual LFIF emitida el 26 de Diciembre de 1950 y al tema directo sobre los<br />
plazos de caducidad y prescripción, es conveniente analizar las modificaciones que ha tenido<br />
el artículo 120 de la LFIF como artículo toral de la presente investigación.<br />
En un principio únicamente se regulaba dentro del artículo 120 de la LFIF la figura<br />
de la prescripción, la cual como podrá apreciarse y es de destacarse resultaba aplicable<br />
a los requerimientos de pago:<br />
Art. 120 LFIF. “Las acciones que deriven de la fianza prescribirán en 3 años. El<br />
requerimiento escrito de pago, o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la<br />
prescripción”.<br />
El artículo 120 de la LFIF antes de ser reformado tenía el defecto de que si bien sujetaba a<br />
todo beneficiario a un plazo de prescripción para que presentara su escrito de requerimiento,<br />
por otro lado, para este supuesto omitía sujetar al beneficiario a un plazo para que<br />
continuara los tramites de cobro del monto garantizado a su favor después de<br />
haberse presentado el escrito de requerimiento, lo cual llegó a perjudicar a un gran<br />
número de instituciones de fianzas y con ello al sistema financiero mexicano, en<br />
consideración de que:<br />
61
1. La presentación del requerimiento de pago, o en su caso, la demanda ante las<br />
autoridades judiciales competentes, se encontraban sujetas a un plazo de prescripción<br />
bastante amplio de 3 años para que los distintos beneficiarios requirieran los montos<br />
garantizados en sus pólizas de fianzas.<br />
2. Una vez que los distintos beneficiarios decidieran primero integrar sus requerimientos<br />
de pago y en caso de que las instituciones de fianzas las declararan por cualquier causa<br />
improcedente, los beneficiarios podían continuar con sus trámites de cobro cuando lo<br />
desearan.<br />
3.- Lo anterior implicaba en perjuicio de las afianzadoras, que estas tuvieran que mantener<br />
en sus sistemas un sinnúmero de fianzas en pasivos contingentes hasta que los<br />
beneficiarios autoridades decidieran requerir los montos garantizados a su favor, lo que<br />
implicaba a la vez que las instituciones de fianzas no pudieran disponer de su capital<br />
libremente y con la incertidumbre del momento en que tendrían que pagar.<br />
4. Derivado del largo transcurso del tiempo en que podía ser requerido el pago (hasta 3<br />
años), aunado al plazo en que el mismo era cobrado por el beneficiario (plazo<br />
indefinido), se producía el efecto de que para el momento en que la institución de<br />
fianzas ejerciera acción sobre las garantías de recuperación, estas ya habían depreciado<br />
su valor.<br />
Lo citado hace presumir que con el paso del tiempo muchas compañías afianzadoras fueron<br />
cayendo en liquidación, provocando asimismo un aumento considerable de desempleos y el<br />
apoderamiento progresivo de grupos extranjeros al sector afianzador, pero en consideración<br />
de que nunca se han emitido estadísticas de las causas en que las excepciones expuestas<br />
por las compañías afianzadoras se declaran improcedentes, lo mismo únicamente se<br />
sustenta en las conjeturas de lo visto en la práctica.<br />
Tras la necesidad de que sea modificado el artículo 120 de la LFIF, fue que hasta decreto<br />
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFIF de fecha 12 de Julio de<br />
1993 y publicado en el DOF el 14 de Julio de 1993 se previó la regulación conjunta de las<br />
figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción con la presunción de cubrir la laguna<br />
sobre el plazo posterior a la presentación del requerimiento y los efectos negativos<br />
provocados en perjuicio del sector afianzador. En la exposición de motivos localizable en el<br />
registro 16/43, número y sección de publicación 10, cuaderno 2, páginas 4 –15, sección de<br />
“procesos legislativos” con número de registro 1 de 6 se estableció que: 79<br />
“... se requiere promover nuevas reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que<br />
permitan a las instituciones del sector, estar en condiciones de continuar proporcionando<br />
adecuadamente su servicio de afianzamiento, a fin de propiciar su desarrollo y crecimiento.<br />
...En lo tocante ala (sic) ejecución de las fianzas expedidas a favor de la autoridad, a que se<br />
contrae la Ley, se introduce la modalidad de que a elección del beneficiario se puedan seguir<br />
el procedimiento de conciliación, el juicio arbitral en amigable composición o, bien, el<br />
procedimiento administrativo de ejecución de fianzas, con lo cual se espera recuperar más<br />
rápidamente los recursos de las autoridades...”<br />
79 www.scjn.com.mx<br />
62
Con la anterior trascripción del desarrollo de exposición de motivos de la Cámara de<br />
Senadores como Cámara de Origen para dar sustento a dicha reforma, se manifestó que la<br />
intención del legislador en lo general, fue el de propiciar el desarrollo y crecimiento<br />
del sector afianzador, y en lo especifico, el de establecer mecanismos con los que<br />
se recuperen más rápidamente los recursos de las autoridades, lo cual fue<br />
manifestado sin exponer a profundidad los mecanismo para resolver la problemática antes<br />
señalada, quedando redactado el artículo 120 de la LFIF de la siguiente manera:<br />
Art. 120 LFIF. “Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado,<br />
quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de<br />
la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los<br />
ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.<br />
Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus<br />
obligaciones por caducidad, cuanto el beneficiario no presente la reclamación de la fianza<br />
dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la<br />
obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.<br />
Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda<br />
conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el<br />
cual quedará sujeto a la prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la<br />
obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.<br />
Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas<br />
o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo<br />
que resulte improcedente.”<br />
En consideración de dicha reforma y de la exposición de motivos se desprende que:<br />
1. El legislador amplio de un párrafo a cuatro el artículo 120 de la LFIF regulando de<br />
manera conjunta a las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción.<br />
2. Se eliminó la facultad del beneficiario para interponer directamente una demanda cuando<br />
la fianza se hiciese exigible por incumplimiento del fiado.<br />
3. Se regularon los tipos de pólizas que pueden ser expedidas por las instituciones de<br />
fianzas en consideración de los plazos para su exigibilidad (por tiempo determinado e<br />
indeterminado).<br />
4. En los primeros dos párrafos se modificó el concepto utilizado antes de la reforma de<br />
1993 de “requerimiento” por el de “reclamación” sin haberse especificado el motivo.<br />
5. Se reguló la figura de la caducidad, en suplencia del concepto que antes de la reforma<br />
era denominado de prescripción, reduciéndose con ello el plazo de 3 años a 180 días<br />
naturales.<br />
6. La figura de prescripción que era aplicable para los requerimientos de pago antes de la<br />
reforma de 1993, paso a ser aplicable al concepto que la ley denomina como “hacer<br />
efectiva la póliza”, el cual no resulta un concepto claro y además resulta contradictorio<br />
con el propio contexto del citado articulo reformado.<br />
63
7. Se reguló en el último párrafo la utilización de las palabras “requerir” y “reclamar” para<br />
interrumpir la prescripción, sin que se aclarara en dicho artículo ni en la exposición de<br />
motivos la causa de la diferenciación.<br />
8. En conjunto se regularon conceptos que en la actualidad resultan confusos y<br />
contradictorios, de entre los cuales se encuentran: “por tiempo determinado”, “por<br />
tiempo indeterminado“, exigible”, “hacer efectiva la póliza”, “requerimiento” y<br />
“reclamación”.<br />
En una interpretación global se puede apreciar en esta reforma, que la intención del<br />
legislador fue la de crear mecanismos por los que se mejorara el desarrollo del<br />
sector afianzador, reduciéndose para ello el plazo de prescripción que era antes de<br />
la reforma de 1993 de 3 años, a un plazo de 180 días naturales, y estableciéndose<br />
otro de prescripción posterior a la presentación de la reclamación, con el fin de<br />
cubrir la laguna del plazo en que el beneficiario pudiese continuar con sus tramites<br />
de cobro.<br />
No obstante la anterior interpretación obtenida del análisis de las lagunas y efectos del<br />
articulo 120 de la LFIF antes de su reforma, del artículo 120 de la LFIF reformado mediante<br />
decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFIF de fecha 12 de<br />
Julio de 1993 y de la exposición de motivos que dio sustento a la misma, se aprecia la<br />
regulación de conceptos que resultan contradictorios entre si, lo que ha derivado en la<br />
problemática desde que entró en vigor la aludida reforma, de emitirse una diversidad de<br />
criterios jurisdiccionales sobre los plazos de caducidad y prescripción y la consecuente<br />
vulneración de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.<br />
Antes de pasar al análisis de las interpretaciones jurisprudenciales que han propiciado las<br />
violaciones constitucionales antes referidas, es importante precisar como otro antecedente,<br />
que mediante decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFIF,<br />
publicado en el DOF el día 3 de enero de 1997, se dio la última reforma sobre dicho artículo,<br />
para quedar redactado sin modificación de los tres primeros párrafos, de la siguiente<br />
manera:<br />
Art. 120 LFIF. “...Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la<br />
institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza,<br />
interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.”<br />
En dicha reforma se cambió la palabra de “suspende” por la de “interrumpe”, cuando de<br />
acuerdo a lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dichas<br />
palabras pueden ser comprendidas como sinónimos y por tanto resulta intrascendente la<br />
citada reforma. 80<br />
“interrumpir. (Del lat. interrumpĕre).<br />
tr. Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo...<br />
suspender (Del lat. suspendĕre).<br />
tr. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. U. t. c. prnl...)”<br />
Precisado lo anterior, y con la trascendencia de los efectos producidos por la reforma<br />
ocurrida en el año de 1993 sobre el artículo 120 de la LFIF, se pasa a analizar los<br />
procedimientos que denomino como de “requerimiento y de reclamación de pago” en<br />
80 www.rae.es<br />
64
consideración de los criterios emitidos por los altos tribunales de la nación que serán a<br />
continuación analizados, los cuales han resuelto la no aplicación de la figura de la caducidad<br />
tratándose de requerimientos de pago y con ello la vulneración a los principios<br />
constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica entre las partes.<br />
4.2. Diferencias entre el Procedimiento de Requerimiento y de<br />
Reclamación de Pago<br />
Previamente fue analizada la necesidad de reforma sobre el artículo 120 de la LFIF, y donde<br />
se destacó que la reforma efectuada en el año de 1993 no cubrió las expectativas deseadas<br />
y a la vez dio vida a conceptos que resultan confusos y contradictorios con el contexto del<br />
propio artículo 120 de la LFIF reformado y de otras disposiciones conexas. Entre tales<br />
conceptos se encuentran las palabras “requerir” y “reclamar”, que han provocado tras su<br />
interpretación, la distinción substancial entre los “procedimientos de requerimiento y de<br />
reclamación de pago”.<br />
Cabe en principio recordar, que antes de la reforma del año de 1993 sobre el artículo 120 de<br />
la LFIF se utilizaba la palabra de “requerir” para referirse al plazo limite por el que cualquier<br />
beneficiario podía solicitar el monto garantizado en las pólizas de fianza a su favor antes de<br />
que se configurase la figura jurídica de la caducidad. Asimismo es importante considerar que<br />
en la exposición de motivos de la citada reforma no se detecta la intención del legislador de<br />
diferenciar la utilización de las palabras “requerir” y “reclamar”, pues en el caso concreto se<br />
introdujo la modalidad de que el beneficiario autoridad pueda a su elección, seguir el<br />
procedimiento de conciliación, el juicio arbitral en amigable composición, o bien, el<br />
procedimiento administrativo de ejecución, con el único fin de recuperar más rápido sus<br />
recursos.<br />
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el Diccionario de Sinónimos y Antónimos del grupo<br />
editorial mexicano Océano, S.A. de C.V., las palabras requerir y reclamar son sinónimos. 81<br />
“Reclamar: SIN. Exigir, pedir, demandar, requerir, solicitar, protestar...”<br />
Asimismo dentro del Diccionario de Dudas y Dificultades de la Lengua Española, no se<br />
observa una trascendente distinción sobre dichas palabras, donde de manera concreta se<br />
indica: 82<br />
“Reclamar: reclamar una cosa A (O DE) alguien: reclamar ANTE un tribunal: reclamar EN<br />
juicio; reclamar para si.”<br />
“Requerir: Verbo irregular. Se conjuga como sentir. Requerir DE amores a alguien, requerir<br />
a alguien PARA que hable.”<br />
En razón de lo anterior se puede apreciar que las palabras “requerir” y “reclamar” en dichos<br />
diccionarios son consideradas como sinónimos, lo que dentro del contexto general en que se<br />
encuentra redactada la LFIF hace presumir que lo mismo fue considerado por el legislador.<br />
Lo anterior se corrobora con parte de la trascripción de los artículos 93 y 127 de la LFIF por<br />
citar algunos ejemplos:<br />
81 Editorial Océano, S.A. de C.V. Diccionario de Sinónimos y Antónimos, Ed. Océano, México, 1989, s/n pag.<br />
82<br />
Seco, Manuel. Diccionario de Dudas y Dificultades de la Lengua Española, Ed. Esposa Calpe, 9ª ed, Madrid,<br />
1990, págs. 323 y 327.<br />
65
Art. 93 LFIF. “En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo<br />
siguiente:<br />
I. El beneficiario requerirá por escrito...”<br />
Art. 127 LFIF. “Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la<br />
Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los municipios...”<br />
No obstante lo anterior, tras diversas interpretaciones que la SCJN ha emitido en torno al<br />
artículo 120 de la LFIF desde su reforma en el año de 1993, se ha determinado que toda<br />
vez que en el artículo 95 de la LFIF se precisa en todo momento que la “autoridad ejecutora”<br />
proceda a formular “requerimiento de pago”, tratándose de fianzas expedidas a favor<br />
de autoridades, se utiliza de manera exclusiva el termino “requerir”, y toda vez<br />
que el actual artículo 120 de la LFIF no regula de manera explicita un plazo de<br />
caducidad aplicable a los “requerimientos de pago” se ha resuelto en diversas<br />
jurisprudencias aplicables para los distintos tipos de fianzas otorgadas a favor del<br />
gobierno, que a las autoridades no les aplica la caducidad; en tanto que a los<br />
beneficiarios que no tienen el carácter de autoridad si les resulta aplicable dicha<br />
figura jurídica al encontrarse sujetos a los procedimientos de reclamación de pago.<br />
Lo anterior se puede corroborar con el siguiente criterio jurisprudencial con número de<br />
registro 200.556, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el<br />
Tomo IV, página 203, aprobado en el mes de Agosto del año de 1996, donde se precisa<br />
además, que la utilización de la palabra “requerimiento” se da en razón de que se permite al<br />
órgano ejecutor de las fianzas expedidas a favor de autoridades, hacer efectivo el cobro del<br />
monto garantizado sin necesidad de vencer previamente en juicio a la institución<br />
afianzadora.<br />
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR<br />
OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTICULO<br />
120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA<br />
CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.<br />
De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de<br />
Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la<br />
efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a<br />
distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos<br />
beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son<br />
distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el<br />
procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos<br />
93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y<br />
comienza con la "reclamación" a la institución garante, que tiene el doble objeto<br />
de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho<br />
para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las<br />
instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada Ley. Otro<br />
procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito<br />
Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan<br />
garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los<br />
beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza<br />
conforme al artículo 95 de la Ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el<br />
artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a<br />
favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se<br />
66
identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas<br />
especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza<br />
jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad<br />
propias del Fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado<br />
artículo 120 de la Ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento<br />
previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora<br />
antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el<br />
procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal,<br />
que permite al Fisco empezar, no con la "reclamación", sino con el requerimiento<br />
de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución.<br />
En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de<br />
su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de<br />
Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en<br />
favor de la Federación a cargo de terceros.<br />
Contradicción de tesis 86/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en<br />
Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo<br />
Circuito. 14 de junio de 1996.<br />
En consideración de dicho criterio resuelto por contradicción de tesis se determinó que la<br />
palabra “reclamar” aduce a un concepto completamente distinto al de la palabra “requerir”,<br />
precisándose además que un requerimiento de pago implica más allá de una solicitud de<br />
pago por parte de la autoridad fiscal, un “procedimiento administrativo de ejecución” el que<br />
consiste en sí “la potestad necesaria para su realización fáctica coactiva, en el caso de que<br />
el sujeto pasivo no la cumpla voluntariamente,” 83 independientemente de demostrar<br />
previamente ante autoridad judicial que el pago debiese ser efectuado.<br />
Lo anterior que pareciese ser una tajante violación al principio de que todo individuo debe<br />
ser previamente vencido en juicio, a fin de que sea respetada la garantía de audiencia<br />
consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no<br />
ha sido así considerado por los tribunales de la nación, quienes han resuelto que las<br />
facultades de ejecución con las que cuenta la autoridad fiscal no son violatorias de garantías<br />
constitucionales, lo que se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencial localizable en el<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con número de registro 911421, el cual por<br />
su relevancia forma parte del Apéndice 2000, Tomo III, página 563.<br />
FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. SU EJERCICIO NO PUEDE CALIFICARSE DE<br />
VIOLENCIA NI PUGNA CON LA CONSTITUCIÓN.<br />
La violencia prohibida por el artículo 17 del Código Supremo consiste en el empleo ilegítimo<br />
de la amenaza o de la fuerza, y no puede calificarse de ilegítima la conducta de una<br />
autoridad hacendaría cuando, dentro de los límites de su competencia legal, y apegándose a<br />
las normas jurídicas aplicables, finca un crédito fiscal o tramita el procedimiento para<br />
hacerlo efectivo. La actividad desenvuelta a través del procedimiento económico coactivo no<br />
entraña la confiscación de bienes que prohíbe el artículo 22 de la misma Carta Magna, pues<br />
el cobro de los créditos referentes a impuestos o multas es lícito llevarlo a cabo, sin solicitar<br />
el auxilio del órgano jurisdiccional, mediante disposiciones que tienen carácter ejecutivo, y<br />
que si bien, por supuesto, pueden someterse, a solicitud de los afectados, a revisión judicial,<br />
no requieren, para su validez, de la previa aprobación de los tribunales.<br />
83<br />
Acosta Romero Miguel, Compendio de Derecho Administrativo, Parte General, Ed. Porrúa, México, 1996, pág.<br />
371.<br />
67
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
En consideración de los criterios antes expuestos se desprende que la autoridad es la única<br />
facultada de instar un procedimiento de requerimiento en contra de las instituciones de<br />
fianzas, y que por exclusión se desprende que los beneficiarios que no tengan el carácter de<br />
autoridades contrariamente se encuentran sujetos a formular un procedimiento de<br />
reclamación en el cual no se goza de las prerrogativas antes citadas, por lo que de manera<br />
genérica se puede clasificar a los beneficiarios de las pólizas de fianza en dos grandes<br />
rubros:<br />
1. La Federación, el Distrito Federal, los Estados o Municipios, así como organismos con<br />
facultades de autoridades fiscales autónomas, como “beneficiarios autoridades”, los<br />
cuales se encuentran facultados de interponer el procedimiento de requerimiento<br />
regulado en el artículo 95 de la LFIF y disposiciones conexas; y<br />
2. Aquellos “beneficiarios particulares” que se encuentran obligados para presentar su<br />
reclamación conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la LFIF y disposiciones<br />
conexas, sujetos a la caducidad a que alude el artículo 120 de la LFIF.<br />
4.3. La no aplicabilidad de la figura de la caducidad en el<br />
Procedimiento de Requerimiento tratándose de fianzas otorgadas a<br />
favor de beneficiarios autoridades.<br />
El beneficiario autoridad es el único facultado de instar el procedimiento de requerimiento de<br />
pago regulado en el artículo 95 de la LFIF, al que se ha denominado asimismo como<br />
“procedimiento privilegiado” en razón de haberse determinado la no aplicabilidad de la figura<br />
de la caducidad; o también denominado como “procedimiento ejecutivo de administración”<br />
en consideración de las facultades coactivas con las que cuenta la autoridad para proceder al<br />
cobro sin necesidad de vencer previamente a las instituciones de fianzas en juicio.<br />
Al respecto, el tratadista Gabino Fraga considera que “autoridad es todo órgano del Estado<br />
que tiene atribuidas por el orden jurídico, facultades de decisión o de ejecución o alguna de<br />
ellas por separado,” 84 de lo que se desprende de conformidad con los distintos<br />
ordenamientos jurídicos que los regulan, que son “beneficiarios autoridades”, los<br />
organismos que forman parte del Gobierno Centralizado Federal, del Distrito<br />
Federal, Estatal o Municipal con facultades de decisión y ejecución; así como los<br />
organismos descentralizados que por excepción gozan de autonomía y autoridad<br />
fiscal, como en su caso lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el<br />
Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado<br />
(INFONAVIT) tratándose de fianzas que garantizan créditos fiscales a cargo de<br />
terceros.<br />
Entre las fianzas que son expedidas a favor de “beneficiarios autoridades”, y conforme a la<br />
clasificación regulada en el artículo 5° de la LFIF, se encuentran las Fianzas Judiciales<br />
Penales, con excepción de las que se expiden para garantizar la reparación del daño a un<br />
particular ofendido; y las Fianzas Administrativas, entre las que se encuentran las que<br />
garantizan los contratos de Obra, de Proveeduría y Arrendamiento. Asimismo se localizan<br />
84 Acosta Romero Miguel, cita a Gabino Fraga, op. cit. pág.376.<br />
68
como subramo dentro de las Fianzas Administrativas, las fianzas que se otorgan a favor de<br />
la Federación y de organismos con facultades de autoridades fiscales cuando se garantizan<br />
obligaciones fiscales a cargo de terceros y sujetos al procedimiento de requerimiento<br />
regulado en el CFF.<br />
En consideración de lo antes expuesto, se presenta una clasificación de los distintos<br />
procedimientos de requerimiento de pago que se encuentran privilegiadamente a disposición<br />
de los beneficiarios con carácter de autoridad, los cuales varían de acuerdo al objeto a<br />
garantizarse.<br />
A) Procedimiento opcional de requerimiento que ejercita la Federación, el Distrito Federal,<br />
los Estados y los Municipios, sujetos al artículo 95 de la LFIF y su Reglamento, siempre<br />
y cuando se trate de fianzas que no garanticen Créditos Fiscales a cargo de Terceros.<br />
B) Procedimiento de requerimiento que ejercita la Federación, el Distrito Federal, los<br />
Estados y los Municipios, tratándose de fianzas judiciales de orden penal reguladas<br />
dentro de los artículos 95 y 130 de la LFIF.<br />
C) Procedimiento de requerimiento que ejercita la Federación, el Distrito Federal, los<br />
Estados y los Municipios; así como organismos con facultades ejecutoras como el IMSS o<br />
el INFONAVIT, tratándose de fianzas que garantizan obligaciones fiscales a cargo de<br />
Terceros previsto en el artículo 95 de la LFIF y regulado en el artículo 143 del CFF.<br />
Cabe precisar que en el artículo 95 de la LFIF en donde se regula el procedimiento de<br />
requerimiento, asimismo se permite a la autoridad optar para hacer efectivas las fianzas<br />
expedidas a su favor, además del procedimiento de requerimiento, siguiendo los<br />
procedimientos de reclamación ante los Tribunales competentes o los procedimientos<br />
conciliatorios o arbítrales ante la CONDUSEF, siempre y cuando las fianzas no garanticen un<br />
interés fiscal a cargo de terceros.<br />
La autoridad ejecutora para hacer efectivo el cobro de las fianzas otorgadas a favor de la<br />
Administración Pública, lo es la Tesorería de la Federación en las fianzas expedidas a favor<br />
de la Federación, la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal respectivamente, o las<br />
autoridades de las diversas Entidades Federativas y Municipales encargadas respectivamente<br />
de los diversos niveles de gobierno.<br />
El articulo 48 de la Ley de la Tesorería de la Federación señala que “la Tesorería,<br />
directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente para ello, calificará,<br />
aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y<br />
hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del Gobierno<br />
Federal.”<br />
Las autoridades judiciales federales, ante quienes se constituyan garantías, no podrán<br />
hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará a cabo por la Tesorería<br />
directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.<br />
Las garantías que reciban las dependencias de la administración pública federal centralizada<br />
por contratos administrativos, en concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos,<br />
autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, deberán otorgarse<br />
asimismo favor de la Tesorería.<br />
69
En el caso de organismos descentralizados con facultades de autoridades fiscales<br />
autónomas, las fianzas se expedirán a su favor y se harán efectivas por ellas mismas a<br />
través de sus órganos de ejecución. En el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social<br />
(IMSS) dicha facultad se encuentra contenida de acuerdo al artículo 277 de la Ley del<br />
Seguro Social, a los jefes de las oficinas para cobros; y en el caso del Instituto del Fondo<br />
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) de acuerdo en el artículo 30,<br />
fracción IX de la Ley del propio Instituto, en un organismo de carácter similar.<br />
4.3.1. Procedimiento de requerimiento de pago en fianzas otorgadas<br />
a favor de la Federación, el Distrito Federal, Estados o Municipios<br />
regulado en el artículo 95 de la LFIF.<br />
El artículo 95 de la LFIF establece que las fianzas se harán efectivas a elección del<br />
beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de la<br />
Ley, o bien, de conformidad con las bases que fije el Reglamento del propio artículo. Entre<br />
estas fianzas se localizan aquellas que se encuentran reguladas en el ramo III, Fianzas<br />
Administrativas, del artículo 5° de la LFIF referentes a las fianzas que garantizan Contratos<br />
de Obra, de Proveeduría y de Arrendamiento celebradas entre particulares como<br />
contratistas, con algún órgano de Gobierno.<br />
De conformidad con el artículo 95 de la LFIF se faculta a la autoridad siempre y cuando se<br />
trate de fianzas que no garanticen créditos fiscales a cargo de terceros, de elegir entre dos<br />
medios para lograr hacer efectivo el cobro de los montos garantizados a su favor, pues el<br />
artículo 93 Bis del mismo ordenamiento a que hace alusión tanto el artículo 93 como 95 de<br />
la LFIF se encuentra derogado:<br />
1) A través del Procedimiento de Reclamación al que se encuentran sometidos los<br />
beneficiarios particulares regulado dentro del artículo 93 de la LFIF.<br />
2) A través del Procedimiento de Requerimiento de conformidad con las bases que fija el<br />
Reglamento del artículo 95 de la LFIF, y que remite en caso de controversia a la<br />
jurisdicción del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa.<br />
El procedimiento del requerimiento regulado en el artículo 95 de la LFIF al que se<br />
encuentran privilegiadamente facultados de instar las autoridades de Gobierno Federal, del<br />
Distrito Federal, Estatal o Municipal, se puede resumir de la siguiente manera:<br />
Fracción II. “Al hacerse exigible una fianza a favor de un “beneficiario autoridad”, se debe<br />
acompañar la documentación relativa a la fianza y a la obligación que en ella se garantiza.<br />
Deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se<br />
encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del<br />
domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de<br />
pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del<br />
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.<br />
La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le<br />
resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo<br />
certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada,<br />
acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por<br />
la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado.<br />
70
III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si<br />
dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho<br />
requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le<br />
rematarán valores.<br />
IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución<br />
de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago<br />
o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido<br />
dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la <strong>CNSF</strong> se rematen en bolsa,<br />
valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;<br />
V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas<br />
dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III , demandará la<br />
improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la<br />
del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, donde se<br />
hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el<br />
procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la<br />
demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellado de la misma;<br />
VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:<br />
a) Por pago voluntario;<br />
b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;<br />
c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare la<br />
improcedencia del cobro;<br />
d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.<br />
Toda vez que las autoridades son las únicas facultadas para instar el procedimiento de<br />
requerimiento estipulado en el artículo 95 de la LFIF el cual no contempla un plazo de<br />
caducidad y de que la reforma realizada en el artículo 120 de la LFIF omitió sujetar a los<br />
beneficiarios autoridades a presentar sus requerimientos dentro de un plazo, la SCJN a<br />
resuelto la no aplicabilidad de la figura de la caducidad cuando las autoridades decidan<br />
someterse al “procedimiento privilegiado” antes aludido, lo que se corrobora con el siguiente<br />
criterio jurisprudencial resuelto por contradicción de tesis sustentado por el Pleno de la SCJN<br />
con número de registro 190713, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta en el Tomo XII, página 12, del mes de Diciembre del año 2000 y perteneciente a la<br />
Novena Época.<br />
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL,<br />
ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS<br />
FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA<br />
APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL<br />
ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.<br />
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción<br />
de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de rubro: "FIANZAS<br />
OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A<br />
CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE<br />
71
INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS<br />
INSTITUCIONES GARANTES.", interpretó el contenido de los artículos 93, 93 bis y 95 de la<br />
citada ley, en el sentido de que cuando los beneficiarios de una fianza son la Federación,<br />
Distrito Federal, Estados o Municipios, siempre que, tratándose de la primera entidad citada<br />
no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacer efectivas las<br />
fianzas es opcional para las entidades beneficiarias seguir los trámites previstos en los dos<br />
primeros preceptos legales mencionados, mediante la presentación de la reclamación<br />
respectiva ante la afianzadora como acto previo y necesario, para que, en caso de<br />
inconformidad con la improcedencia del pago que comunique aquélla, el beneficiario acuda<br />
al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a los tribunales ordinarios, o<br />
bien, hacer efectiva la fianza a través del procedimiento consagrado en el diverso numeral<br />
95 del propio ordenamiento, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente.<br />
Asimismo, se estableció que la "reclamación" ante la institución fiadora, como<br />
requisito para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente<br />
aplicable al procedimiento ordinario o general regulado por los artículos 93 y 93<br />
bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Lo anterior lleva a la conclusión de<br />
que el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad, será<br />
aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales<br />
otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado<br />
por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 93 y 93 bis<br />
invocados, mas resulta inaplicable cuando se haya acudido al previsto en el artículo<br />
95 de la propia ley.<br />
Contradicción de tesis 11/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales<br />
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de noviembre de 2000.<br />
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz<br />
Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.<br />
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso,<br />
aprobó, con el número 121/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito<br />
Federal, a veintisiete de noviembre del año dos mil.<br />
En consideración de dicho criterio que tiene plena relevancia en virtud de haber sido emitido<br />
por el Pleno de la SCJN y que por tal le da el carácter de obligatorio para los diversos<br />
tribunales de la nación de conformidad con el artículo 192 de la ley de Amparo, es de<br />
confirmarse que los beneficiarios autoridades no cuentan con un plazo para presentar sus<br />
requerimientos de pago ante las instituciones de fianzas.<br />
4.3.2. Procedimiento de requerimiento de pago que ejercita la<br />
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios<br />
tratándose de fianzas que se otorgan ante autoridades judiciales del<br />
orden penal.<br />
Entre las fianzas que garantizan obligaciones a favor de “beneficiarios autoridades”, se<br />
localizan las fianzas que se otorgan ante autoridades judiciales del orden penal, clasificadas<br />
dentro de las Fianzas Judiciales del ramo II, inciso a) del artículo 5° de la LFIF.<br />
Estas fianzas que son expedidas a fin de conceder al procesado o condenado en su caso, la<br />
llamada libertad provisional, la condena condicional o la libertad preparatoria, considerando<br />
además la reparación del daño, se harán efectivas cuando el fiado no comparezca ante la<br />
72
autoridad judicial cuando esta lo requiera, o cuando el fiado no lleve a cabo la reparación del<br />
daño dentro del plazo establecido para ello.<br />
El procedimiento para hacer efectivo el monto que se garantiza en este tipo de fianzas se<br />
encuentra estipulado en los artículos 95 y 130 de la LFIF, el cual comenzará con el<br />
requerimiento personal o por correo certificado a la institución afianzadora a efecto de que<br />
se presente el fiado en el momento en que la autoridad judicial lo requiera. Si dentro del<br />
plazo concedido no se presentare el fiado, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad<br />
ejecutora federal o local según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95<br />
de la LFIF, acompañándose constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento.<br />
El artículo 130 precisa en su fracción tercera que el monto garantizado en las pólizas<br />
expedidas ante autoridades penales, se harán exigibles desde el día hábil siguiente al día del<br />
vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado.<br />
Toda vez que el procedimiento a seguir para hacer efectivo el cobro del monto garantizado<br />
sobre este tipo de fianzas se encuentra regulado en el artículo 95 de la LFIF, la Segunda<br />
Sala de la SCJN a resuelto por Contradicción de Tesis, con número de registro 188.223,<br />
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XIV, página 245,<br />
del mes de Diciembre del 2001 y perteneciente a la Novena Época, que tampoco le es<br />
aplicable la figura de la caducidad.<br />
FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY<br />
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO<br />
SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL<br />
CORRESPONDIENTE.<br />
Si se toma en consideración que las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista<br />
en el artículo 94 bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no<br />
pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados<br />
en los artículos 93 y 94 de la ley en comento, sino que según lo dispuesto en el diverso<br />
artículo 130, fracción II, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95,<br />
esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución en el que no existe la figura de<br />
la caducidad, se colige que tratándose de dichas fianzas no opera la prevista en el artículo<br />
120 de la ley citada, pues ésta sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial<br />
y ordinario.<br />
Contradicción de tesis 49/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado<br />
y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.<br />
23 de noviembre de 2001. Cinco votos.<br />
Lo anterior implica que las autoridades penales puedan instar a la autoridad ejecutora, esto<br />
es, a la Tesorería Federal, Estatal, del Distrito Federal o a la responsable municipal, para que<br />
proceda a hacer efectivas las pólizas expedidas a favor del gobierno cuando lo consideren a<br />
su libre arbitrio pertinente y no obstante el largo transcurso de tiempo, la institución de<br />
fianzas se verá obligada al cumplimiento de su obligación como garante.<br />
73
4.3.3. Procedimiento de Requerimiento de Pago en Fianzas que<br />
garantizan Créditos Fiscales a cargo de Terceros.<br />
Otro claro ejemplo de fianzas que derivado de la mala regulación de la LFIF ha implicado una<br />
gran contradicción de criterios y la culminación con la determinación de la no aplicabilidad<br />
de la caducidad en perjuicio de las afianzadoras, lo son las fianzas que se otorgan para<br />
garantizar créditos fiscales a cargo de terceros.<br />
En un previo capítulo fue analizado que este tipo de fianzas se expiden para garantizar a<br />
favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios el interés fiscal que deben los<br />
particulares en su carácter de contribuyentes frente al Estado, en su carácter de fisco o<br />
titular de la Hacienda Pública; o ante organismos con facultades de autoridad fiscal<br />
autónomas (y por tanto ejecutoras) como lo son el IMSS o el INFONAVIT, a efecto de<br />
detener un procedimiento administrativo de ejecución a través de diversos medios de<br />
defensa con los que cuenta por ley el gobernado.<br />
El procedimiento para hacer efectivas este tipo de fianzas, se encuentra regulado en el CFF<br />
por remisión expresa del artículo 95 de la LFIF, pero el problema radica en que dichos<br />
ordenamientos jurídicos regulan a la figura de la caducidad con fines y plazos distintos como<br />
fue analizado en un capítulo previo, y ninguno en concreto, con relación a la caducidad que<br />
se aplica a favor de las instituciones de fiazas cuando se garantizan créditos fiscales, lo que<br />
implica una laguna sobre el plazo en que el fisco pueda requerir los montos garantizados a<br />
su favor.<br />
En materia de fianzas de empresa reguladas dentro del artículo 120 de la LFIF, se ha<br />
señalado que la caducidad se refiere a los casos en que las instituciones de fianzas se<br />
liberaran de cumplir sus obligaciones como garantes cuando el beneficiario no presenta su<br />
reclamación dentro del plazo limite para ello, pero toda vez que el artículo 95 de la LFIF<br />
remite al CFF para hacerlas efectivas, y dentro de este ultimo se dispone un procedimiento<br />
de requerimiento y no de reclamación, la Segunda Sala de la SCJN, ha determinado<br />
conforme al criterio jurisprudencial resuelto por contradicción de tesis en el año de 1996,<br />
con número de registro 200.556, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta en el Tomo IV, página 203 y perteneciente a la Novena Época, la no aplicabilidad de<br />
la figura de la caducidad regulada en el artículo 120 de la LFIF.<br />
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR<br />
OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTICULO<br />
120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA<br />
CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.<br />
De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de<br />
Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la<br />
efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a<br />
distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos<br />
beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas.(...) Un procedimiento más, es el que<br />
establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas<br />
otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros,<br />
y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas<br />
especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza<br />
jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad<br />
propias del Fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado<br />
74
artículo 120 de la Ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento<br />
previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora<br />
antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el<br />
procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal,<br />
que permite al Fisco empezar, no con la "reclamación", sino con el requerimiento de pago,<br />
puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En<br />
consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su<br />
obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de<br />
Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en<br />
favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.<br />
Contradicción de tesis 86/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado<br />
en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo<br />
Circuito. 14 de junio de 1996. Mayoría de tres votos.<br />
Tesis de jurisprudencia 33/96. Aprobada por la Segunda Sala<br />
Por otro lado, es importante recordar que en materia fiscal la caducidad tiene un fin<br />
especifico: “la extinción de las facultades de la autoridad hacendaría para determinar la<br />
existencia de obligaciones fiscales...” 85 , y la cual de acuerdo a lo que dispone el artículo 67<br />
del CFF, tiene un plazo de 5 o de 10 años para que el contribuyente la haga valer en<br />
perjuicio de la Hacienda Pública.<br />
Cabe destacar que dentro del artículo 67 del CFF que habla de los distintos supuestos en los<br />
que es aplicable la figura de la caducidad, así como en relación al artículo 147 del CFF en<br />
que se establece los distintos supuestos en que se configura la figura jurídica de la<br />
prescripción, no se localiza ninguna fracción que haga alusión al plazo para que la autoridad<br />
hacendaría presente el requerimiento de cobro del monto garantizado en las pólizas de<br />
fianza, lo que ha provocado que mediante criterio jurisprudencial con número de registro<br />
194.194, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo IX,<br />
página 361, del mes de Abril del año de 1999 y perteneciente a la Novena Época, se haya<br />
resuelto la no aplicabilidad de tales artículos en relación a las fianzas otorgadas para<br />
garantizas créditos fiscales a cargo de terceros.<br />
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR<br />
OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, SON INAPLICABLES LOS<br />
ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LAS<br />
FIGURAS JURÍDICAS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.<br />
Tratándose del procedimiento para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la<br />
Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, el artículo 95 de la ley<br />
que rige la materia, remite al Código Fiscal de la Federación. La Segunda Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, que por lo que se refiere a ese tipo<br />
de garantías, la figura de la caducidad a que alude el dispositivo 120 de la Ley<br />
Federal de Instituciones de Fianzas no es aplicable, porque el beneficiario es la<br />
Federación. En igual forma, determinó que las figuras jurídicas de la caducidad y<br />
de la prescripción, que prevén los artículos 67, fracción II, y 146 del Código Fiscal<br />
de la Federación, tampoco son aplicables, porque la primera sólo hace referencia a<br />
la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar<br />
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por<br />
85 Rodríguez Lobato, Raúl, op. cit. pág. 175.<br />
75
omisiones a las disposiciones relativas; y la segunda, por su particular regulación.<br />
Por tanto, no es jurídicamente aceptable que se estime que opera la caducidad de esta<br />
facultad en el plazo de cinco años, conforme al artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de<br />
la Federación, pues dicha disposición legal no es exactamente aplicable al caso, dado que no<br />
se configura la hipótesis jurídica que contempla, como se estableció al resolver la<br />
contradicción de tesis número 86/95 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación, publicada en la página 203, Tomo IV, agosto de 1996, Novena<br />
Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN<br />
FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO<br />
DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE<br />
INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS<br />
INSTITUCIONES GARANTES.".<br />
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.<br />
Para confirmar lo relacionado con la no aplicabilidad de la figura de la caducidad en las<br />
pólizas de fianzas que garantizan créditos fiscales a favor de terceros, en virtud de que no<br />
existe disposición en concreto que la regule, por último se pasa al estudio del procedimiento<br />
de requerimiento, regulado en el artículo 143 del CFF, el cual se puede resumir en que:<br />
1) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los<br />
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Si no se paga dentro<br />
del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la<br />
propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la SHCP que remate, en bolsa,<br />
valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y<br />
hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.<br />
2) En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra<br />
del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades<br />
garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la<br />
fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas<br />
cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al Fisco<br />
Federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades<br />
garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa<br />
que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses<br />
transcurridos en el periodo de actualización citado.<br />
Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.<br />
Como es de observarse en el citado resumen, el artículo 143 del CFF tampoco establece un<br />
plazo para que la autoridad presente su requerimiento de pago ante las instituciones de<br />
fianzas, corroborándose con ello que desde el año de 1996 en que la Segunda Sala de la<br />
SCJN resolvió en jurisprudencia por contradicción de Tesis, con número de registro 200.556,<br />
la no aplicabilidad de la figura de la caducidad regulada en el artículo 120 de la LFIF, y<br />
derivado de que tampoco existe un artículo dentro del CFF que la regule, se coligue una<br />
laguna que implica que el “beneficiario autoridad” en su carácter de fisco o de<br />
organismo autónomo como lo son el IMSS o el INFONAVIT, disponga del plazo que<br />
desee para presentar sus requerimientos de pago.<br />
Cabe destacar además en este tipo de fianzas, que de conformidad con el artículo 143 del<br />
CFF, se indica de manera incongruente que las instituciones de fianzas deberán pagar<br />
además de los montos garantizados en las pólizas de fianzas, las actualizaciones fiscales que<br />
76
de la obligación garantizada se derive, regulación que resulta en contra de la propia<br />
naturaleza de la figura jurídica de la fianza, al tratarse a las afianzadoras con el carácter de<br />
contribuyentes y obligándoseles a pagar más allá de la obligación que debiese ser<br />
garantizada, por una cantidad indeterminada, lo que resulta asimismo en perjuicio de la<br />
solvencia económica con la que cuentan estos organismos financieros.<br />
Con independencia de que los beneficiarios particulares si se encuentren sujetos a un plazo<br />
limitado para presentar sus escritos de reclamación y de que la LFIF antes de la reforma de<br />
1993 establecía un plazo de prescripción (ahora caducidad) aplicable asimismo para la<br />
autoridad, es importante mencionar algunos de los más notables efectos que se desprenden<br />
de la no aplicabilidad de la figura de la caducidad a los beneficiarios autoridades en perjuicio<br />
de las instituciones de fianzas como son:<br />
1. Que estas tengan que mantener en sus sistemas un sinnúmero de fianzas en pasivos<br />
contingentes hasta que los beneficiarios autoridades decidan requerir por incumplimiento<br />
del fiado los montos garantizados a su favor, por lo que las instituciones de fianzas no<br />
pueden disponer de su capital libremente con la incertidumbre de que en cualquier<br />
momento tendrán que pagar los montos que les llegaren a requerir.<br />
2. Derivado del largo transcurso del tiempo en que puede ser requerido el pago, se produce<br />
el efecto de que para el momento en que la institución de fianzas ejerza acción sobre las<br />
garantías de recuperación otorgadas por el solicitante de la fianza, estas en su perjuicio<br />
ya habrán depreciado su valor.<br />
Si se toma en consideración que las estadísticas muestran que el ramo de las fianzas<br />
administrativas representan alrededor del 81.4% de las fianzas solicitadas del sector y en<br />
donde el gobierno resulta ser el principal beneficiario de las mismas, se desprende la<br />
potencialidad que dichos efectos provocan sobre el capital con el que cuentan estas<br />
instituciones financieras. 86<br />
Es importante en este punto destacar, que los efectos negativos citados se asemejan a los<br />
existentes antes de que fuese reformado en el año de 1993 el artículo 120 de la LFIF, lo cual<br />
permite reflexionar que dicha reforma no cubrió con las necesidades financieras para el<br />
sector afianzador, y al contrario como será a profundidad analizado, además a provocado la<br />
trasgresión de los principios constituciones de igualdad y seguridad jurídica entre las partes.<br />
Distinguido el procedimiento de requerimiento de pago y algunos de sus efectos más<br />
notables, se procede a analizar el “procedimiento de reclamación” aplicable para los<br />
beneficiarios en su carácter de particulares, a los que contrariamente siempre les resulta<br />
aplicable la figura de la caducidad de conformidad con los artículos 93 y 120 de la LFIF.<br />
4.4. La aplicabilidad de la figura de la caducidad en el Procedimiento<br />
de Reclamación tratándose de fianzas otorgadas a favor de<br />
Beneficiarios Particulares.<br />
Los beneficiarios en su carácter de particulares constituyen todas aquellas personas físicas o<br />
morales que por exclusión no son autoridades y que por tanto no gozan de instar el<br />
procedimiento de requerimiento al que no le es aplicable la figura de la caducidad.<br />
86 www.cnsf.gob.mx<br />
77
Entre las fianzas que se expiden a favor de beneficiarios particulares, y tomando como base<br />
el artículo 5° de la LFIF, se encuentran aquellas que se conocen como Fianzas de Fidelidad<br />
dentro del ramo I; las Fianzas Judiciales dentro del ramo II, excepto las Fianzas<br />
Judiciales Penales; las Fianzas Administrativas del ramo III, con excepción de las<br />
fianzas fiscales, así como las Fianzas de Crédito ubicadas en el ramo IV. Todas estas<br />
fianzas pueden ser reclamadas a través del procedimiento que se encuentra regulado en el<br />
artículo 93 de la LFIF, por lo que se puede considerar al mismo como el procedimiento base<br />
de estudio.<br />
Dentro del sector afianzador suelen ser confundidos muchos términos relacionados con el<br />
procedimiento de reclamación, derivado como se repite, de la carente técnica en que fue<br />
redactada la LFIF, por lo que por cuestiones prácticas y apegándose en lo posible a lo que<br />
alude la ley al respecto, se puede dividir primordialmente en cuatro periodos al<br />
procedimiento de reclamación:<br />
1) Al periodo de Exigibilidad de la fianza.<br />
2) Al periodo de presentación del escrito de reclamación.<br />
3) Al periodo de integración de la Reclamación.<br />
4) Al periodo de “efectividad de la póliza”.<br />
1) Periodo de Exigibilidad de la Fianza<br />
El artículo 120 de la LFIF en su segundo párrafo estipula que “Si la afianzadora se hubiera<br />
obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad,<br />
cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta<br />
días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva<br />
exigible, por incumplimiento del fiado”.<br />
En consideración de dicho párrafo se establece que una fianza se hace exigible desde el<br />
momento en que el fiado incumple con su obligación, y es desde ese momento en que<br />
empieza a computarse el término de caducidad, lo que se corrobora con la siguiente Tesis<br />
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo VIII, página<br />
1191, del mes de Septiembre de 1998 y perteneciente a la Novena Época.<br />
PÓLIZA DE FIANZA, CADUCIDAD DE LA. CUÁNDO SE INICIA EL CÓMPUTO.<br />
La caducidad de las facultades de la autoridad para exigir el pago de una fianza,<br />
comienza a partir del momento en que la obligación se hace exigible, ya que la<br />
expedición de un póliza no puede ser el inicio de un término de caducidad, porque al<br />
momento que se expide sólo se comprometen las partes contratantes a lo ahí pactado y se<br />
fijan entre otras cosas la fecha en que se venza el plazo para el que fue otorgada dicha<br />
póliza de fianza, es en este momento en que se inicia el cómputo de la caducidad de las<br />
facultades de la autoridad para hacer exigible el pago respectivo.<br />
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
Este criterio tendría que serle aplicable tanto a los beneficiarios particulares como a las<br />
autoridades, pero toda vez que como fue analizado, por contradicción de tesis se resolvió<br />
que a los beneficiarios autoridades no les aplica la figura de la caducidad cuando actúan con<br />
tal carácter al interponer el juicio administrativo de ejecución, por tanto, solo les resulta<br />
aplicable la figura de la caducidad cuando decidan someterse al procedimiento de<br />
reclamación desarrollado en el artículo 93 de la LFIF, en relación con el artículo 95 del<br />
78
mismo ordenamiento.<br />
Cabe considerar que se podrá hacer exigible la fianza siempre y cuando se cumplan con dos<br />
presupuestos procésales:<br />
• “Que la responsabilidad imputada al fiado ocurra durante la vigencia de la fianza.<br />
• Que la responsabilidad que se imputa al fiado corresponda a la obligación garantizada”. 87<br />
Al respecto, el primer párrafo del artículo 93 de la LFIF establece que “los beneficiarios de<br />
fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los<br />
derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución<br />
de fianzas... “.<br />
El periodo de exigibilidad termina en el momento en que el beneficiario presente su<br />
reclamación ante la empresa afianzadora, pues es en dicho momento en que se concretiza el<br />
acto por el que el beneficiario ejercita su derecho de reclamar el monto garantizado a su<br />
favor al haberse cumplido con la hipótesis de incumplimiento del fiado a la obligación<br />
garantizada por la que fue expedida la póliza.<br />
De lo anterior se desprende que la exigibilidad de la fianza, consiste en la consecución<br />
del incumplimiento del fiado a la obligación garantizada por la institución<br />
afianzadora y dentro de la vigencia estipulada en la póliza, a efecto de que el<br />
beneficiario ejercite el derecho de instar la reclamación de pago, la cual para<br />
efectos de computar la caducidad, empieza a correr desde el momento en que el<br />
fiado incumple con su obligación y termina con la presentación del escrito de<br />
reclamación.<br />
2) Periodo de presentación del escrito de reclamación<br />
La reclamación como presupuesto procesal para hacer efectivo el cobro garantizado en una<br />
póliza de fianza, se puede ejercer a partir de que el monto garantizado en la póliza se hace<br />
exigible por incumplimiento del fiado y hasta antes que caduque el derecho para ello.<br />
El periodo de presentación del escrito de reclamación consta de un solo acto: el propio acto<br />
de presentar el escrito de reclamación, pero no por ello se trata de un acto carente de<br />
importancia, pues de acuerdo al lo estipulado en el artículo 120 de la LFIF analizado a<br />
contrario sensu, dicho acto tiene la trascendencia de interrumpir la caducidad.<br />
Art. 120 LFIF. “Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado,<br />
quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la<br />
reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza.<br />
Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus<br />
obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la<br />
fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la<br />
obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.<br />
Por su parte, el artículo 93 de la LFIF establece que la reclamación debe presentarse siempre<br />
por escrito.<br />
87 De la Fuente Rodríguez, Jesús, op. cit., pág. 974.<br />
79
Art. 93 LFIF. “...En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se<br />
observará lo siguiente:<br />
Fracción I. “El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza,<br />
acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la<br />
existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza...”<br />
Determinar el momento en que un beneficiario puede reclamar el pago garantizado en una<br />
póliza de fianza al hacerse exigible la misma, establece el momento exacto en que el<br />
término de caducidad empieza a correr, el cual puede ser interrumpido por la presentación<br />
del escrito de reclamación por parte del beneficiario de la fianza. En consideración de lo<br />
señalado, se puede concebir a la reclamación como: la solicitud escrita de pago por<br />
parte del beneficiario a la institución afianzadora, la cual se puede presentar a<br />
partir de que se hace exigible el monto garantizado en la póliza de fianza por<br />
incumplimiento del fiado a la obligación garantizada.<br />
Es importante destacar que el legislador omitió especificar en el artículo 93 de la LFIF o en<br />
algún otro artículo relacionado, los datos que debieran formar parte de los escritos de<br />
reclamación, por lo que a través de la Circular F-10.1.4 publicada en el DOF el 4 de Enero<br />
de 1999, se determinó que las instituciones de fianzas deben verificar que dichos escritos<br />
sean originales, firmadas por los beneficiarios de las pólizas y que contengan como mínimo:<br />
A. Fecha de reclamación<br />
B. Número de póliza de fianza relacionado con la reclamación recibida<br />
C. Fecha de expedición de la fianza<br />
D. Monto de la fianza<br />
E. Nombre o denominación del fiado<br />
F. Nombre o denominación del beneficiario<br />
G. Domicilio del beneficiario para oír y recibir notificaciones<br />
H. Descripción de la obligación garantizada<br />
I. Referencia del contrato fuente, como son las fechas, o el número del contrato fuente.<br />
J. Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada, acompañando la<br />
documentación que sirva como soporte para comprobar lo declarado.<br />
K. Importe de lo reclamado, que nunca podrá ser superior al monto de la fianza.<br />
3) Periodo de integración de la Reclamación<br />
La disposición tercera de la Circular F-10.1.4, en relación con el artículo 93 de la LFIF,<br />
continua indicando que las afianzadoras contaran con un plazo de quince días naturales,<br />
contados a partir de la fecha de recibida la reclamación, para que soliciten al beneficiario la<br />
información o documentación necesaria relacionada con la fianza.<br />
Si faltare alguno de los datos o documentos antes señalados, se le notificará al beneficiario<br />
indicándole que dispone de quince días naturales contados a partir de que reciba la<br />
solicitud respectiva, para proporcionar la información requerida, y de no hacerlo, se tendrá<br />
por integrada la reclamación.<br />
Integrada la reclamación sin que el beneficiario haya entregado la documentación necesaria<br />
relacionada con la fianza, fungirá como un factor para que la afianzadora declare la<br />
improcedencia de la reclamación, pues consciente de que en su caso falta algún dato o<br />
documento que acredite el incumplimiento del fiado, dará seguridad a la afianzadora para<br />
80
que en caso de irse a juicio, demostrar ante la autoridad jurisdiccional que el beneficiario no<br />
exhibió sin justa causa el documento que diera soporte a las manifestaciones vertidas.<br />
En otro supuesto se desprende que, si las instituciones de fianzas no hacen uso del derecho<br />
de solicitar la documentación faltante dentro de los quince días naturales, se tendrá por<br />
integrada la reclamación del beneficiario, situación que en este caso podría afectar a la<br />
institución de fianzas, pues al no ejercer tal derecho, se presumiría ante el órgano<br />
jurisdiccional que el beneficiario integró debidamente su reclamación y por tanto debiera<br />
resultar procedente su reclamo.<br />
Lo anterior permite distinguir dos supuestos generales con respecto al momento en<br />
que se tendría por integrada la reclamación en consideración del tiempo con el que<br />
dispone la institución de fianzas para solicitar información o documentación al beneficiario de<br />
la póliza de fianza:<br />
1. La institución de fianzas omite notificar al beneficiario dentro de los quince días naturales<br />
que tiene para ello que falta documentación o información en la integración de su<br />
reclamación.<br />
2. Notifica al beneficiario que aclare o exhiba alguna documentación con respecto a la<br />
reclamación dentro de los quince días naturales que cuenta para ello.<br />
El primer supuesto implica que se tenga por integrada la reclamación al día siguiente<br />
en que hayan pasado los quince días en que fue presentado el escrito de<br />
reclamación.<br />
En el segundo supuesto se puede dar a la vez dos hipótesis:<br />
a. Que el beneficiario no presente la información o documentación solicitada por la<br />
institución de fianzas dentro de los quince días naturales que tiene para ello.<br />
b. Que el beneficiario presente la información o documentación solicitada por la institución<br />
de fianzas dentro de los quince días que tiene para ello.<br />
En los supuestos antes citados, el tiempo en que se tenga por integrada la reclamación<br />
dependerá del momento, dentro de los quince días naturales que tiene para ello, en que la<br />
institución de fianzas solicite la información al beneficiario, para que de ahí de conformidad<br />
al inciso a), pasen otros quince días naturales sin que el beneficiario haya<br />
presentado la información solicitada y por tal motivo, al día siguiente se tenga por<br />
integrada la reclamación, o bien, de conformidad con el inciso b), se tendrá por<br />
integrada la reclamación, el día en que el beneficiario entregue su documentación<br />
a la institución de fianzas, siempre y cuando sea antes de que concluyan los quince<br />
días naturales que por derecho cuenta para ello.<br />
Conforme a lo citado, se tiene preciso que el periodo de integración de la reclamación<br />
comienza con el plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de recibida la<br />
reclamación, para que la afianzadora solicite al beneficiario la información o documentación<br />
relacionada con la fianza motivo de la reclamación, pero por otro resulta variable el<br />
momento en que se considere concluido dicho periodo, el cual, en suma del plazo<br />
con el que cuenta el beneficiario para entregar la información solicitada por la<br />
institución de fianzas, no podrá exceder de 30 días naturales.<br />
81
Una vez que se tenga por integrada la reclamación, la institución de fianzas contará con otro<br />
plazo de 30 días naturales para proceder al pago parcial o total, o en su caso, notificar por<br />
escrito al beneficiario las razones o motivos de su improcedencia, pues de lo contrario, y<br />
concluidos dicho plazo, deberá pagar al acreedor en caso de que este pruebe su derecho,<br />
una indemnización por mora de conformidad con el artículo 95 Bis de la LFIF.<br />
Art. 95 Bis LFIF. ”Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la<br />
póliza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar<br />
al acreedor una indemnización por mora...”<br />
Es importante indicar, que lo señalado consiste en una de las tantas interpretaciones que<br />
permite la LFIF derivado de su inadecuada redacción, toda vez que en la fracción IV del<br />
mismo artículo se indica que “Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se<br />
generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte<br />
inicial de este artículo...” sin precisar ni “la parte inicial”, ni esta fracción, exactamente a que<br />
plazos se refiere.<br />
En consideración de lo anterior, la integración de la reclamación como un concepto<br />
propio y complejo para este ramo especializado del derecho, puede considerarse como<br />
los diversos supuestos para que se configure el plazo limite por el que las<br />
instituciones de fianzas empiecen con un computo especial de 30 días para<br />
proceder a pagar parcial o totalmente, o bien, indiquen al beneficiario la razón o<br />
razones de la improcedencia de la reclamación.<br />
4) Periodo de Efectividad de la póliza<br />
De acuerdo al párrafo 3° del artículo 120 de la LFIF, una vez presentado el escrito de<br />
reclamación, se tiene derecho “para hacer efectiva la póliza”.<br />
Art. 120 LFIF, párrafo 3°. ”Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del<br />
plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para<br />
hacer efectiva la póliza,..”<br />
En consideración de lo anterior, el derecho para “hacer efectiva la póliza” debe ser entendido<br />
como, el derecho para seguir los tramites de cobro sobre el monto garantizado en<br />
la póliza de fianza, el cual requiere como presupuesto procesal de la presentación<br />
del escrito de reclamación ante la institución garante.<br />
Cabe considerar que hubiera sido conveniente que el legislador utilizara un concepto más<br />
apropiado que este, ya que con dicha redacción solo se deja a interpretación que se quiso<br />
indicar, toda vez que el termino de “hacer efectiva la póliza” hace mayor alusión al momento<br />
en que se cumple la hipótesis del incumplimiento del fiado en que se torna el derecho de<br />
cobrar el monto garantizado en la póliza de fianza, que a un momento posterior al de la<br />
reclamación.<br />
Si se entiende el “hacer efectiva la póliza” como el derecho del beneficiario para seguir<br />
con los tramites de cobro del monto garantizado en la póliza de fianza, se desprende<br />
que en la ley se faculta al beneficiario para recurrir a diversos procedimientos para obtener<br />
su pago, los cuales tienen sustento en razón de la facultad con la que cuentan las<br />
afianzadoras para declarar como improcedentes las reclamaciones que se les presenta.<br />
Los distintos procedimientos para hacer efectivo el cobro de una póliza de fianza y que se<br />
82
encuentran regulados en distintos ordenamientos jurídicos, para efectos prácticos<br />
dividen en tres grandes rubros:<br />
se<br />
1) Aquel que se ejercita por el beneficiario directamente ante una institución afianzadora, y<br />
que a través de la integración de la reclamación, la propia empresa puede determinar la<br />
procedencia, parcial o total improcedencia de la misma, por lo que se puede considerar<br />
al citado como un procedimiento de solución extrajudicial bipartita.<br />
Si la compañía afianzadora declara improcedente la reclamación, parcialmente procedente o<br />
se abstiene de manifestarse dentro del plazo que tiene para ello, podrá el beneficiario instar<br />
los siguientes procedimientos:<br />
2) Aquel que se ejercita ante la CONDUSEF, órgano que se encuentra facultado para actuar<br />
como conciliador, o como arbitro en amigable composición o en estricto derecho entre la<br />
institución de fianzas y el beneficiario, por lo que dependiendo el caso se puede<br />
considerar como un procedimiento conciliatorio o arbitral.<br />
3) Aquel que se ejercita ante los tribunales del fuero federal o local, por lo que se puede<br />
considerar como un procedimiento jurisdiccional.<br />
Los distintos procedimientos conciliatorios y judiciales dentro del procedimiento de<br />
reclamación de pago a los que se encuentran sometidos los beneficiarios en su carácter de<br />
particulares, a la vez se dividen en:<br />
1. Procedimiento opcional de reclamación ante la CONDUSEF referida en el artículo 93 y 95<br />
de la LFIF y regulada en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios<br />
Financieros.<br />
2. Procedimiento opcional de reclamación que ejercitan los particulares, tratándose de<br />
fianzas administrativas (excepto las fiscales) a través del juicio especial de fianzas<br />
regulado en los artículos 93 y 94 de la LFIF.<br />
3. Procedimiento de reclamación que ejercitan los particulares tratándose de fianzas<br />
judiciales no penales y exigibles opcionalmente en vía incidental con base en el artículo<br />
94 Bis de la LFIF.<br />
4. Procedimiento de reclamación que ejercitan las personas morales tratándose de fianzas<br />
de crédito sujetas a las Reglas que Garanticen Operaciones de Crédito y al procedimiento<br />
de regulado en el artículo 93 de la LFIF.<br />
5. Procedimiento de reclamación que ejercitan los patrones tratándose de fianzas de<br />
fidelidad sujetos a un Clausulado Único de Fidelidad que convienen con las diversas<br />
instituciones de fianzas y con el procedimiento regulado en el artículo 93 de la LFIF.<br />
Cabe precisar que el artículo 93 de la LFIF establece que una vez que se hayan presentado<br />
los escritos de reclamación ante las instituciones de fianzas y esta no las haya contestado<br />
dentro del término legal, o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la<br />
misma, el reclamante podrá a su elección hacer valer sus derechos ante la CONDUSEF; o<br />
bien, ante los tribunales competentes, por lo que se destaca que todas estas fianzas pueden<br />
ser reclamadas a través del procedimiento conciliatorio ante la CONDUSEF; o a través del<br />
procedimiento judicial regulado en el artículo 94 de la LFIF.<br />
83
El artículo 94 Bis de la LFIF refiere que las fianzas que se otorguen ante autoridades fiscales<br />
que no sean de orden penal, se harán efectivas a elección de los beneficiarios, siguiendo el<br />
procedimiento de reclamación regulado en el artículo 93 de la LFIF, o por el que regula el<br />
propio artículo 94 Bis para hacerlas efectivas en vía incidental dentro del proceso en que<br />
fuesen exhibidas.<br />
De lo anterior se coligue que los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de<br />
fianza a favor de los particulares puede ser optativos, entre un procedimiento<br />
conciliatorio ante la CONDUSEF, o bien, ante los tribunales competentes, pero<br />
nunca, a través del procedimiento de requerimiento que regula el artículo 95 de la<br />
LFIF, el cual resulta exclusivo para los beneficiarios autoridades.<br />
En consideración del presupuesto de la presentación el escrito de reclamación, se puede<br />
considerar al amplio y variado periodo de efectividad como: el conjunto de actividades<br />
posteriores a la presentación del escrito de reclamación, encaminadas a demostrar<br />
que el monto garantizado en la póliza de fianza debe ser declarado procedente, por<br />
parte de la propia empresa afianzadora o de un tercero, con el objetivo de que el<br />
beneficiario logre el cobro del adeudo garantizado a su favor.<br />
Analizado de manera general el panorama del procedimiento de reclamación y las distintas<br />
vías en que se puede hacer ejercitar tanto por el beneficiario particular, como por el<br />
beneficiario autoridad cuando el mismo no actúa con tal carácter y se somete a lo<br />
establecido en el artículo 93 y demás disposiciones conexas, se pasa a desarrollar el<br />
procedimiento conciliatorios y arbitral para posteriormente analizar los jurisdiccionales.<br />
4.4.1. Procedimiento opcional de reclamación ante la CONDUSEF<br />
referida en el artículo 93 y 95 de la LFIF y regulada en la Ley de<br />
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.<br />
Conforme al artículo 93 de la LFIF, los beneficiarios de fianzas tienen derecho a acudir ante<br />
los tribunales judiciales, o bien, ante la CONDUSEF para hacer valer sus derechos cuando no<br />
a contestado la afianzadora dentro del termino de 30 días naturales que la ley le otorga,<br />
contados a partir de que se tenga por integrada la reclamación, o haciéndolo, declare<br />
improcedente o parcialmente procedente la reclamación.<br />
Por decreto publicado en el DOF el dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve,<br />
se promulgó la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF) y<br />
con ella nació a la luz pública la CONDUSEF, misma que absorbió parte de las funciones que<br />
realizaba la <strong>CNSF</strong>. Dicha Comisión es un órgano público descentralizado con personalidad<br />
jurídica y patrimonio propio que tiene a su cargo la protección, asesoramiento y defensa<br />
de los derechos de los usuarios de los distintos servicios financieros, como lo son los<br />
proporcionados por las instituciones afianzadoras.<br />
En la LPDUSF se faculta a dicha Comisión para actuar como conciliador o árbitro en las<br />
controversias entre los beneficiarios de las pólizas de fianza y las instituciones afianzadoras<br />
como Instituciones Financieras.<br />
El procedimiento conciliatorio fue creado con el objetivo de evitar el proceso jurisdiccional, a<br />
través de que las partes lleguen a un acuerdo, logrando en su caso que cada parte sacrifique<br />
parcialmente sus pretensiones, a fin de evitar un conflicto mayor. Si no se logra llegar a la<br />
84
concordancia entre las partes, se puede considerar al procedimiento conciliatorio, “como un<br />
procedimiento en aras de instar la demanda contra la empresa afianzadora.” 88<br />
El procedimiento conciliatorio se inicia con la reclamación del beneficiario ya sea por<br />
comparecencia, por escrito o por cualquier otro medio idóneo en el cual se manifiesten los<br />
datos del reclamante o en su caso el documento que legitime al representante, descripción<br />
de la fianza que se reclama, relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación y la<br />
denominación social de la institución de fianzas contra la que se presenta la reclamación.<br />
De conformidad con el artículo 65 de la LPDUSF, reformado el 5 de Enero del año 2000<br />
mediante decreto publicado en el DOF, las reclamaciones deberán presentarse dentro<br />
del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio<br />
origen, o en su caso, a partir de la negativa de la institución de fianzas a satisfacer<br />
las pretensiones del usuario.<br />
Asimismo, el artículo 66 de la LPDUSF señala que la reclamación que reúna los<br />
requisitos señalados con anterioridad, por su sola presentación interrumpirá la<br />
prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el<br />
procedimiento.<br />
De lo citado se desprende lo incongruentemente redactado en que se encuentra este artículo<br />
en relación con el artículo 93 y 120 de la LFIF. En relación con el artículo 93 de la LFIF,<br />
porque dicho artículo establece que primero el beneficiario deberá presentar su reclamación<br />
directamente ante la institución de fianzas y si esta le contesta en negativa, es entonces<br />
cuando podrá solicitar la intervención de la CONDUSEF, pero no antes como erróneamente<br />
se permite en la LPDUSF. En relación al artículo 120 de la LFIF, se debe observar que<br />
mientras que en la LPDUSF se señala un plazo de 2 años para presentar la reclamación ante<br />
la CONDUSEF una vez que la empresa afianzadora indique la negativa de pago, en el párrafo<br />
tercero del artículo 120 de la LFIF se estipula un plazo de prescripción de 3 años, o si resulta<br />
menor, el plazo en que la obligación garantizada se tenga por prescrita, por lo que se<br />
coliguen 3 hipótesis sin que sean acordes la que establece la LPDUSF con las que indica la<br />
LFIF.<br />
Dentro de los ocho días hábiles de presentada la reclamación, la CONDUSEF debe correr<br />
traslado de la misma y de los documentos que la integraron a la institución de fianzas, así<br />
como señalar fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria con apercibimiento de<br />
sanción pecuniaria en caso de no asistir, la cual deberá celebrarse dentro de los 20 días<br />
hábiles siguientes de recibida la reclamación.<br />
La institución afianzadora deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por<br />
escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la<br />
audiencia de conciliación, con el que deberá responder de manera razonada a todos y cada<br />
uno de los hechos a que se refiere la reclamación. La falta de presentación del informe, no<br />
podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por<br />
concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia no<br />
pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco<br />
días hábiles siguientes.<br />
En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto,<br />
el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en<br />
88 León Tovar, Soyla. op. cit., pág. 724.<br />
85
forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, el representante de<br />
la CONDUSEF los invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su<br />
controversia a la propia Comisión o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les<br />
proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable<br />
composición o en estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el<br />
acta que al efecto se firme. En caso de no someterse la partes al arbitraje, se dejarán a<br />
salvo los derechos del beneficiario para que los hagan valer ante los tribunales competentes.<br />
En el caso de que el arbitraje sea en amigable composición, las partes fijarán de común<br />
acuerdo las etapas, formalidades, términos y plazos a que deba sujetarse el arbitraje,<br />
aplicándose supletoriamente lo dispuesto por el CCO con base en el artículo 73 de la<br />
LPDUSF.<br />
Si se trata de arbitraje en estricto derecho, señala la jurista León Tovar 89 que las partes<br />
facultarán a su elección a la CONDUSEF o a alguno o algunos de los árbitros propuestos por<br />
ésta, para resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales<br />
aplicables, y determinarán las etapas procésales, formalidades, términos y plazos a los que<br />
deberá sujetarse el arbitraje.<br />
En el evento de que la institución afianzadora no asista a la junta de conciliación, o las<br />
partes rechacen el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a<br />
juicio de la Comisión permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir,<br />
previa solicitud por escrito del beneficiario, un dictamen técnico que contenga su opinión.<br />
Para la elaboración del dictamen, la CONDUSEF podrá allegarse todos los elementos que<br />
juzgue necesarios.<br />
En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el<br />
mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo<br />
momento, la Comisión deberá explicar al beneficiario los efectos y alcances de dicho acuerdo<br />
y si decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión, fijándose<br />
un término para acreditar el cumplimiento de lo acordado. El convenio firmado por las<br />
partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución.<br />
La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución de<br />
fianzas y, en caso de omisión, se hará acreedora de una multa que administrativamente fije<br />
al Comisión y que en este caso no excederá en consideración de la fracción V del artículo 94<br />
de la LPDUSF, de 2000 días de salario mínimo, sancionándose en caso de reincidencia por la<br />
misma cantidad.<br />
Concluida la audiencia conciliatoria y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la<br />
Comisión ordenará a la empresa afianzadora correspondiente que registre el pasivo<br />
contingente que derive de la reclamación. Ese registro contable podrá ser cancelado por la<br />
Institución de fianzas, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días<br />
naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la<br />
autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a dicha<br />
ley.<br />
En el caso de que el beneficiario no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro<br />
de los diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para su celebración justificación de su<br />
inasistencia, se le tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la<br />
89 Cfr. Ibídem, pág, 726 y 727.<br />
86
Comisión por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar su<br />
inasistencia.<br />
De acuerdo al artículo 93 y 95 de la LFIF, el beneficiario autoridad se encuentra asimismo<br />
facultado de instar el procedimiento conciliatorio, pero en la práctica cabe precisar que cada<br />
vez menos beneficiarios recurren a dicho mecanismo, tal como se aprecia en la siguiente<br />
estadística sobre el porcentaje de conciliaciones por sector. 90<br />
4.4.2. Procedimiento opcional para hacer exigible una póliza de<br />
fianza ante las Autoridades Judiciales previsto en el artículo 94 LFIF<br />
(El Juicio Especial de Fianzas).<br />
El procedimiento de reclamación ante autoridades judiciales es opcional para los<br />
beneficiarios, de conformidad a con lo establecido en el artículo 93 de la LFIF, el cual<br />
establece que “en caso de que la empresa afianzadora no de contestación dentro del<br />
termino legal o que exista inconformidad respecto a la resolución, el reclamante podrá hacer<br />
valer sus derechos ante la CONDUSEF o ante los tribunales competentes en los términos<br />
previstos por el artículo 94 de la ley”.<br />
Al procedimiento regulado en el artículo 94 de la LFIF se le suele denominar como el “juicio<br />
especial de fianzas”, en razón de que, al no tratarse de un juicio ordinario o ejecutivo<br />
mercantil, se clasifica de conformidad con el artículo 1055 del CCO por exclusión de un<br />
“juicio especial”.<br />
El juicio especial de fianzas no es un juicio ejecutivo mercantil, en tanto que la póliza de<br />
fianza como documento base de la acción no constituye un título de crédito, lo que implica<br />
además que los particulares no puedan solicitar el embargo de bienes en contra de las<br />
afianzadoras antes de haberse dictado resolución a su favor en razón de considerarse a las<br />
90 Cfr. www.condusef.gob.mx<br />
87
instituciones de fianza de acreditada solvencia, por tanto, la parte actora deberá esperar<br />
hasta dictarse sentencia ejecutoria.<br />
Usualmente las partes dentro de la póliza prevén que en caso de conflicto se someterán a<br />
una jurisdicción territorial determinada, y de conformidad con lo establecido en el artículo<br />
94, párrafo VII de la LFIF, los beneficiarios podrán elegir libremente jueces federales o<br />
locales para el trámite del juicio.<br />
Los requisitos esenciales que en general debe contener la demanda son: 91<br />
I. El tribunal ante quien se promueve;<br />
II. El nombre y domicilio del actor;<br />
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que<br />
promueve, en su caso;<br />
IV. El nombre y domicilio del demando;<br />
V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o<br />
principios aplicables;<br />
VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal<br />
manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede<br />
establecido cual es el título o la causa de la acción que se ejercitó, que en el presente<br />
caso sería la póliza de fianza primordialmente, y:<br />
VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del<br />
tribunal.<br />
Es importante desglosar que el beneficiario tiene derecho a reclamar (1) el monto total o<br />
parcial garantizado en la fianza; (2) los intereses legales e indemnización por mora, de<br />
conformidad a lo establecido por el artículo 95 Bis de la LFIF; (3) los gastos y costas si el<br />
beneficiario en juicio es asesorado por un licenciado en derecho y (4) los daños y perjuicios<br />
que pudiesen haberle causado debidamente comprobables por la falta de pago oportuno.<br />
El procedimiento por vía judicial con los comentarios pertinentes que convenga hacer y de<br />
conformidad con el artículo 94 de la LFIF, se lleva acabo de la siguiente manera:<br />
FRACCION I. Presentada la demanda, se correrá traslado a la institución<br />
afianzadora para que conteste dentro de cinco días hábiles<br />
Lo más importante para la institución de fianzas es la contestación que haga del escrito<br />
inicial de demanda, pues en ella se establece la litis o puntos en conflicto a dilucidar en<br />
relación a la obligación que asumió como garante en la póliza de fianza, por ello, deben<br />
hacerse notar dos principales elementos que pudieran determinar la absolución de las<br />
pretensiones reclamadas a la afianzadora si se hacen valer correctamente al contestar la<br />
demanda:<br />
1. Las excepciones y defensas.<br />
2. La denuncia del pleito al fiado.<br />
1. Excepciones y defensas<br />
91 Cfr. Estrada Padres, Rafael, Sumario Teórico Práctico de Derecho Procesal Mercantil, 4ª ed., Ed. Purrúa, México,<br />
1196, pág. 8.<br />
88
Dentro de la contestación de demanda, las empresas afianzadoras tienen derecho de<br />
manifestar los motivos por los que consideran que el juzgador debe declarar improcedente<br />
la reclamación del demandante. La fracción VIII del artículo 94 señala que “la institución de<br />
fianzas tendrá derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las<br />
excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de<br />
liberación de fianza”.<br />
Bucio Estrada considera que las excepciones consisten en “el derecho de contradicción que<br />
tiene el demandado y que se dividen en perentorias y dilatorias, donde las primeras tienden<br />
a destruir la acción y las segundas a retardarla o posponerla”. 92<br />
Por disposición de la fracción VI del artículo 94 de la LFIF, se aplica de manera supletoria el<br />
CCO y este, de acuerdo a su artículo 81, permite a la vez hacer uso en materia de<br />
excepciones a toda la legislación de derecho civil como resulta ser el CFPC. En consideración<br />
de lo anterior es conveniente auxiliarse de dicho código para comprender los límites y la<br />
amplitud de excepciones que las empresas afianzadoras pueden hacer valer.<br />
Es importante destacar en relación al artículo 81 del CFPC, que mientras el actor deberá<br />
probar ante el juzgador sus acciones, el demandado deberá probar sus excepciones, por lo<br />
que de nada servirá ofrecer muchas excepciones si estas no son coherentes con la litis<br />
planteada o no pueden ser probadas.<br />
Las excepciones procésales o también llamadas dilatorias, reguladas dentro del artículo 1122<br />
del CCO, se promueven y sustancian en forma incidental conforme a lo establecido en el<br />
artículo 1130 y 1349 de la misma regulación, las cuales serán resueltas a través de un<br />
pequeño juicio, dentro del juicio principal, con plazos de prueba y una sentencia denominada<br />
“incidental” o “interlocutoria”. Por otro lado, las excepciones perentorias que podrían destruir<br />
la acción del demandante. Se resuelven en la sentencia definitiva de conformidad con el<br />
artículo 1119 del CCO.<br />
Excepciones Procesales<br />
Estas excepciones dilatan el procedimiento, más no atacan el fondo de la acción, por tal<br />
asimismo suele denominársele como “excepciones dilatorias”.<br />
El artículo 1122 del CCO, enumera a las excepciones procésales, desarrolladas en los<br />
artículos 1090 a 1131 del CCO.<br />
“Art. 1122 CCO. Son excepciones procésales las siguientes:<br />
I. La incompetencia del juez;<br />
II. La litispendencia;<br />
III. La conexidad de la causa;<br />
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;<br />
V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción<br />
intentada;<br />
VI. La división y la excusión;<br />
VII. La improcedencia de la vía...”<br />
92 Bucio Estrada, Rodolfo, La Ejecución de Sentencias Civiles en México, Porrúa, 2004, pág. 64<br />
89
Excepciones Perentorias<br />
Estas excepciones trascienden al resultado del fallo, absolviendo parcial o totalmente las<br />
prestaciones reclamadas. El jurista Aguilar Carvajal manifiesta que el fiador puede oponer al<br />
acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, como lo<br />
son 93 :<br />
• Compensación. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al<br />
deudor de conformidad con el artículo 2199 del CFF.<br />
• Remisión. La remisión de la deuda principal extingue la fianza. El artículo 2209 del CCF<br />
señala que “cualquiera puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las<br />
prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe”. Por<br />
lo anterior de acuerdo al artículo 2211 del mismo ordenamiento, el beneficiario puede<br />
remitir sobre la obligación de la afianzadora.<br />
• Novación. La novación extingue la fianza, pero el acreedor puede reservarse las<br />
garantías con el consentimiento del fiador de conformidad con el artículo 2220 del CCF.<br />
• Rescisión y Nulidad. Una y otra extinguen la obligación, así como la fianza y en uno u<br />
otro caso, puede hacerla valer el fiador, de conformidad con el artículo 2813 del CCF.<br />
• Por Nulidad Absoluta. También constituye para la afianzadora una excepción inherente<br />
a la fianza, las que implican la nulidad absoluta del contrato de fianza por ilicitud en el<br />
objeto, motivo o fin del contrato, como en el caso de las prohibiciones de orden público<br />
impuestas por la ley de la materia.<br />
• Confusión. “La confusión consiste en que las calidades de acreedor y deudor se reúnen<br />
en una misma persona (Art. 2206 Código Civil). Cuando hay confusión entre el acreedor y<br />
el deudor principal, se extingue la obligación principal y en consecuencia también se<br />
extingue la fianza, que es obligación accesorio, en virtud del principio “lo accesorio sigue<br />
la suerte de lo principal”. 94<br />
• Quita. El artículo 2847 del Código Civil señala que “la quita reduce la fianza en la misma<br />
proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella,<br />
quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones”.<br />
No obstante las excepciones señaladas con anterioridad y fundamentadas en el CCF (y que<br />
de manera análoga se localizan dentro del Código Civil para el Distrito Federal), cabe hacer<br />
alusión a las que tienen sustento en la LFIF:<br />
• Proporcionalidad de la fianza. Usualmente así expuesta en el sector afianzador, esta<br />
excepción tiene por objeto el reducir el monto de la reclamación en proporción al<br />
incumplimiento del fiado, aunque lo correcto como fue analizado, es que se le denominara<br />
como excepción por “quita”. Si la obligación se extinguió por el cumplimiento total de la<br />
obligación por parte del fiado, la fianza no pueda ser exigida, sin embargo si la obligación<br />
principal es susceptible de cumplirse en parcialidades por considerarse divisible, lo<br />
correcto es que solo se exija al fiador la proporción correspondiente al incumplimiento del<br />
obligado principal, salvo convenio en contrario en el que la institución de fianzas se haya<br />
comprometido al pago total a pesar de un incumplimiento parcial.<br />
93 Sánchez Flores Octavio, en su libro El Contrato de Fianza, cita a Aguilar Carvajal op. cit., pág. 539 a 541.<br />
94 Martínez Alfaro Joaquín, op.cit., pág. 427.<br />
90
• Prórroga. Ocurre cuando el beneficiario de la póliza, antes de llegado el plazo para el<br />
cumplimiento de la obligación garantizada, concede al deudor principal o fiado, mayor<br />
tiempo de aquel que había sido garantizado en la póliza sin autorización expresa de la<br />
institución afianzadora.<br />
• Espera. La espera consiste en la autorización por parte del beneficiario, para que el fiado<br />
de cumplimiento a su obligación aún después de que fenezca el plazo del cumplimiento de<br />
la obligación garantizada, y sin que exista autorización por parte de la institución de<br />
fianzas para garantizar tal decisión.<br />
La prórroga y la espera se encuentran reguladas conjuntamente dentro del artículo 119 de<br />
la LFIF:<br />
Art. 119 LFIF. “La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin<br />
consentimiento de la institución de fianzas, extingue la fianza”<br />
• Prescripción. Esta excepción se encuentra regulada en los dos últimos párrafos del<br />
artículo 120 de la LFIF, el cual establece que “una vez que es presentada la reclamación a<br />
la institución de fianzas, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual<br />
quedara sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción,<br />
cuando transcurra el plazo leal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres<br />
años, lo que resulte menor.” En realidad este artículo se encuentra sujeto a múltiples<br />
críticas, por lo que se reserva su estudio para un posterior capítulo.<br />
• Caducidad. De entre todas las excepciones antes analizadas, en la práctica ninguna<br />
resulta tan socorrida y constituye tanta efectividad como lo es la figura de la caducidad a<br />
favor de las instituciones de fianzas, derivado del escaso plazo de 180 días que tienen los<br />
beneficiario particulares para presentar sus reclamaciones y de la interpretación que sobre<br />
el artículo 120 de la LFIF se puede ejercer con respecto al momento exacto en que dicha<br />
figura jurídica se configura, situación que se reserva a ser analizada en un próximo<br />
capítulo.<br />
2. La denuncia del pleito al fiado.<br />
Considerando que las afianzadoras no gozan de los beneficios de orden y excusión, dentro<br />
de la propia contestación se podrá denunciar el pleito al deudor principal para que esté rinda<br />
las pruebas que crea conveniente. Para el caso de que el fiado no salga a juicio, la sentencia<br />
que se pronuncie contra la institución de fianzas le parará también perjuicio, por lo que una<br />
vez que pague la afianzadora el monto reclamado, esta de conformidad con el artículo 96 de<br />
la LFIF podrá repetir en contra de su fiado.<br />
El derecho para denunciar el pleito al fiado se encuentra regulado en el artículo 118 Bis, el<br />
cual en la práctica constituye uno de los artículos tomados de mayor relevancia que pudiese<br />
prolongar el juicio hasta por meses, toda vez que si no es localizado el fiado en el domicilio<br />
señalado dentro del contrato fuente, o en algún otro documento relacionado con la<br />
obligación garantizada, entonces la institución afianzadora podrá solicitar se giren oficios a<br />
diversas dependencias gubernamentales para que informen si dentro de sus registros se<br />
encuentra algún domicilio en el que el fiado pueda ser localizado, y de no ser así, la<br />
afianzadora puede en última instancia, solicitar que se le notifique al deudor principal por<br />
edictos de conformidad con el artículo 1068 en su fr. IV del CCO.<br />
91
FRACCION II. Se establece una dilación probatoria de diez días hábiles,<br />
transcurrido el cual, actor y demandado, sucesivamente, gozarán, de un plazo de<br />
tres días hábiles para alegar por escrito.<br />
La prueba consiste en “la producción de actos o elementos de convicción que somete el<br />
litigante en la forma que la ley previene, ante el juez de litigio, y que son propios, según<br />
derecho, para la verdad de los hechos alegados en el pleito.” 95<br />
El plazo de diez días establecido en la LFIF usualmente es superado, pues hay ocasiones en<br />
que son ofrecidas pruebas confesionales, testimoniales y periciales que requieren de un<br />
mayor tiempo de preparación. El artículo 1207 del CCO permite que el término de pruebas<br />
se prorrogue cuando se solicite dentro del propio término de ofrecimiento de pruebas y la<br />
contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del<br />
término de tres días.<br />
De conformidad con el artículo 1198 del CCO “las pruebas deben ofrecerse expresando<br />
claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las<br />
razones por las que el oferente considera que se demostrarán sus afirmaciones. Si a juicio<br />
del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán<br />
desechadas...”<br />
Dentro del artículo 1205 del CCO se regulan diversas pruebas, las cuales se enlistan a<br />
continuación:<br />
1. La confesión ya sea judicial o extrajudicial.<br />
2. Instrumentos públicos o privados.<br />
3. Juicio de peritos.<br />
4. Reconocimiento o Inspección judicial.<br />
5. Testigos.<br />
6. Fama publica.<br />
7. Fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de<br />
datos, reconstrucción de hechos, y en general cualquier otra similar u objeto que sirva<br />
para averiguar la verdad.<br />
El documento base de la acción en el juicio especial de fianzas, lo constituye la póliza de<br />
fianza, por lo que la resolución que llegue a dictar el A quo versará principalmente sobre el<br />
ofrecimiento de esta prueba documental privada, en la que consta la vigencia de la fianza, el<br />
plazo para ser reclamada, si la afianzadora se comprometió a pagar en proporción del<br />
incumplimiento del fiado, u otras situaciones que podrían provocar la absolución de la<br />
compañía afianzadora a las prestaciones que le son reclamadas.<br />
Las pruebas testimoniales, la fama pública, el reconocimiento o inspección judicial y si por<br />
poco, la prueba confesional, son consideradas de menor relevancia, pues como se enfatiza,<br />
la interpretación que las partes hagan de la póliza constituye el elemento principal que el<br />
juzgador toma en consideración al dictar su fallo.<br />
La prueba pericial puede considerarse de relevancia, por ejemplo, en los contratos de obra<br />
donde se debe determinar el porcentaje de cumplimiento del fiado cuando de ello dependa el<br />
pago total o parcial de la fianza.<br />
95 Estrada Padres, Rafael. op. cit., pág. 83.<br />
92
Una vez que se haya concluido la fase de desahogo de pruebas, las partes cuentan con un<br />
plazo de 3 días para que aleguen lo que convenga. Los alegatos fungen como el extracto de<br />
los mejores argumentos que exhiben las partes a fin de conjeturar la resolución a su favor.<br />
FRACCION III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles.<br />
“La sentencia es una resolución o acto jurisdiccional en donde el juez emite su juicio sobre la<br />
conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y, en<br />
consecuencia, actúa o niega a actuar dicha pretensión.” 96<br />
Es importante señalar que en caso de que la compañía afianzadora perdiera el juicio, el<br />
juzgador de oficio deberá condenar a las prestaciones accesorias como lo son los intereses<br />
moratorios de conformidad con lo establecido en la fracción VII del artículo 95 Bis de la LFIF.<br />
FRACCION IV. Contra las sentencias procederá el recurso de apelación en ambos<br />
efectos. Contra las demás resoluciones procederán los recursos que contempla el<br />
Código de Comercio;<br />
La apelación en contra de la sentencia definitiva debe interponerse por escrito dentro de<br />
nueve días hábiles improrrogables, y en dicho escrito se expresarán por el recurrente los<br />
motivos de inconformidad o agravios que formule de conformidad con el artículo 1344 del<br />
CCO. Cabe manifestar como excepción, que cuando la suerte principal en el juicio no exceda<br />
de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente a la fecha de la<br />
interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 1340 del CCO, el afectado<br />
deberá interponer amparo directo en contra de la sentencia definitiva ante los Tribunales<br />
Colegiados de Circuito y dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido<br />
efectos la notificación de la resolución.<br />
FRACCION V. La ejecución de las sentencias y mandamientos de embargo se<br />
llevará a cabo a través de la CONDUSEF.<br />
En el caso de que la sentencia haya causado estado a favor del beneficiario, en vía de<br />
apremio primeramente se apercibirá a la compañía afianzadora a fin de que dentro de las<br />
setenta y dos horas de habérsele notificado, acredite haber dado cumplimiento a la<br />
ejecutoría, ya que en su negativa se le rematarán valores por conducto de la autoridad<br />
judicial. En caso de mandamiento de embargo, la CONDUSEF determinará los bienes de la<br />
institución de fianzas que deban afectarse en garantía exclusiva para el cumplimiento de las<br />
obligaciones por las que se ordenó el embargo y dictará las reglas para el depósito de dichos<br />
bienes.<br />
Una vez desarrollado el juicio especial de fianzas, se procede a analizar la última vía en que<br />
el beneficiario particular puede reclamar los montos que le fueron garantizados.<br />
96 Bucio Estrada, Rodolfo, op. cit., pág. 16.<br />
93
4.4.3. Procedimiento de reclamación que ejercitan los particulares<br />
tratándose de fianzas judiciales no penales y exigibles<br />
opcionalmente en vía incidental con base en el artículo 94 Bis de la<br />
LFIF.<br />
Dentro de la LFIF se permite a los beneficiarios de fianzas que son otorgadas ante<br />
autoridades judiciales, que las reclamen directamente ante el órgano judicial en que fueron<br />
exhibidas.<br />
Art. 94 LFIF. “Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden<br />
penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo<br />
los procedimientos establecidos en los artículos 93, 93 Bis y 94 de esta Ley.<br />
Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante<br />
la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación<br />
principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que<br />
conozca del proceso de que se trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos<br />
Civiles. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán los documentos que<br />
justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza”.<br />
Cabe destacar que como excepción de fianzas judiciales reclamadas por esta vía se localizan<br />
las fianzas judiciales del orden penal, en consideración de que las mismas son expedidas<br />
para garantizar obligaciones a favor de beneficiarios autoridades, sujetas al procedimiento<br />
de requerimiento previamente analizado.<br />
No obstante lo precisado, en dicho artículo no se establece el plazo limite en que el<br />
beneficiario particular pueda reclamar su fianza por vía incidental, lo que implica una laguna<br />
y una incertidumbre jurídica sujeta asimismo a interpretación, pues si bien establece que se<br />
harán exigibles en los términos del CFPC, en dicho ordenamiento jurídico se limita a<br />
establecer dentro de los artículos 358 a 364 como debe substanciarse el incidente, más no<br />
indica dentro de que plazo debe interponerse el mismo.<br />
Es importante referir, que entre las fianzas judiciales más solicitadas se encuentra aquellas<br />
que garantizan los posibles daños y perjuicios que el quejoso pueda ocasionar al tercero<br />
perjudicado derivado de la suspensión del acto reclamado dentro de un juicio de amparo. El<br />
problema con este tipo de fianzas, es que entre el artículo 129 de la Ley de Amparo y 120<br />
de la LFIF existe un conflicto de leyes sobre el tiempo en que el beneficiario pudiese<br />
reclamar la fianza.<br />
Art. 129 LA. “Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las<br />
garantías y contra-garantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante<br />
la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código<br />
Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis<br />
meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la<br />
inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a<br />
la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contra-garantía, sin perjuicio de<br />
que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.”<br />
Cabe recordar que en el artículo 120 de la LFIF se dispone que una vez que se hace exigible<br />
la fianza, esta podrá ser reclamada dentro de los 180 días naturales siguientes de haberse<br />
dado el incumplimiento del fiado, y si dentro de la ley de Amparo se permite que el<br />
94
eneficiario presente su tramite de reclamación pasados los seis meses en que se notifique a<br />
las partes la ejecutoria de amparo, se desprende conforme a la LFIF que si el beneficiario no<br />
hizo valer su derecho en la vía incidental, para cuando lo quiera hacer ante las autoridades<br />
del orden común, este derecho habrá caducado, salvo que el juzgador considere la<br />
preponderancia de lo dispuesto en la ley de amparo y con ello, un plazo indefinido para<br />
presentar la reclamación.<br />
Analizada la figura de la caducidad en los procedimientos de requerimiento y de<br />
reclamación, pasa ser analizada la figura de la prescripción y la complejidad que tiene sobre<br />
la materia su aplicación.<br />
4.5. La figura de la prescripción en los procedimientos de<br />
requerimiento y de reclamación de pago.<br />
Una vez analizado como no resulta aplicable la figura de la caducidad a los beneficiarios que<br />
requieran los montos expedidos a su favor, y que por otro lado, que dicha figura jurídica si<br />
resulta aplicable a los beneficiarios que no tienen el carácter de autoridad al encontrarse<br />
sometidos a los procedimientos de reclamación, en el presente capitulo se analizará a la<br />
figura jurídica de la prescripción regulada en el artículo 120 de la LFIF y disposiciones<br />
conexas.<br />
Es importante recodar que en la actual LFIF de 1950 se reguló en un principio y<br />
específicamente en el artículo 120 a la figura de la prescripción, la cual se configuraba a los<br />
3 años en que la obligación de la afianzadora como garante se hacia exigible y la misma era<br />
interrumpida por la presentación del requerimiento de pago o por la presentación de la<br />
demanda. Posteriormente y tras la reforma sobre el artículo 120 de la LFIF en el año de<br />
1993, se dispuso que dicha figura jurídica seguiría en regulación, y que la misma se<br />
configuraría de conformidad con el párrafo tercero del citado artículo “cuando transcurra el<br />
plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo cual resulte<br />
menor”.<br />
Cabe recordar que antes de la reforma del año de 1993 sobre el artículo 120 de la LFIF era<br />
necesario que se introdujera el plazo en que los distintos beneficiarios pudieran continuar<br />
con sus tramites de cobro una vez q había sido presentado el requerimiento de pago, pero<br />
en consideración de la falta de técnica jurídica para la redacción del citado artículo<br />
reformado, ha devengado que no sea posible manifestar un criterio concreto que determine<br />
el momento en que se configure la figura jurídica de la prescripción.<br />
Si se desprende que antes de la reforma del año de 1993 sobre el artículo 120 de la LFIF, la<br />
figura jurídica de la prescripción se utilizaba para extinguir la obligación de la institución<br />
afianzadora por no haberse presentado la demanda o el requerimiento de pago dentro del<br />
termino de 3 años, ello implicaría que al ser reformado el artículo 120 de la LFIF en el que<br />
fue cambiado el concepto de “prescripción” por el de “caducidad”, conforme a dicha reforma<br />
resultaría que la figura de la caducidad fuese la única aplicable sobre el plazo que los<br />
beneficiarios cuentan para interponer sus reclamaciones de pago, pero como se desprende<br />
del contexto de los artículos 93 y del propio artículo 120, ambos de la LFIF, ello no es del<br />
todo cierto.<br />
95
Artículo 93 LFIF. “Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por<br />
responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza<br />
respectiva, directamente ante la institución de fianzas...<br />
IV.- La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de<br />
la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120<br />
de esta Ley.”<br />
Sobre este primer artículo y específicamente en su fracción IV, se desprende claramente que<br />
la presentación de la reclamación interrumpe la prescripción, lo que directamente en una<br />
interpretación lingüística implicaría que absurdamente existan dos figuras jurídicas que se<br />
configuran por la falta de presentación de la reclamación, esto es, tanto la prescripción como<br />
la caducidad previamente analizada.<br />
Por su parte, en el artículo 120 de la LFIF se indica:<br />
Artículo 120 LFIF. “Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo<br />
determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la<br />
reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su<br />
defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia<br />
de la fianza.<br />
Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus<br />
obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza<br />
dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la obligación<br />
garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.<br />
Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda<br />
conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la<br />
póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por<br />
prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o<br />
el de tres años, lo cual resulte menor.<br />
Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución<br />
de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe<br />
la prescripción, salvo que resulte improcedente.”<br />
De este artículo asimismo se desprende la indebida redacción del legislador sobre lo que<br />
debiera interrumpir la prescripción, ya que además de la hipótesis antes analizada sobre que<br />
la reclamación (o el requerimiento) interrumpe la prescripción, de acuerdo al tercer párrafo<br />
de este artículo se da a entender que la “efectividad de la póliza” se encuentra sujeta a la<br />
prescripción, concepto que en un previo capítulo fue analizado e interpretado a efecto de<br />
comprender que se trata del plazo posterior a la presentación de la reclamación para que el<br />
beneficiario pueda continuar con su tramite de cobro.<br />
De nueva cuenta es innegable la falta de técnica jurídica por la que se deja a interpretación<br />
bajo estas dos hipótesis el momento en que se configura la figura jurídica de la prescripción<br />
tanto para los beneficiarios particulares como para las autoridades, por lo que primeramente<br />
pasa a ser analizado como se “configura” dicha figura dentro de los procedimientos de<br />
requerimiento de pago a favor de los beneficiarios autoridades pasa posteriormente<br />
analizarla en los procedimientos de reclamación al que se encuentran sujetos los<br />
beneficiarios particulares.<br />
96
4.5.1. La figura de la prescripción en los requerimientos de pago.<br />
La figura de la prescripción se encuentra regulada en el artículo 120 de la LFIF y en ella se<br />
establece que la presentación de los requerimientos interrumpen la figura jurídica de la<br />
prescripción, por tanto, debiese suponerse que la misma es aplicable a los procedimientos<br />
de requerimiento, cuando en la práctica ello no se lleva a cabo, derivado por un lado, de la<br />
interpretación antes citada sobre el momento en que se configura la misma, y por el otro,<br />
porque si se considera a la “efectividad de la fianza” como acto posterior a la presentación<br />
del requerimiento de pago, y sujeto a la figura de la prescripción, se localiza que la LFIF se<br />
encuentra redactada en un contexto completamente proteccionista a favor de los<br />
beneficiarios autoridades.<br />
Lo anterior es así, toda vez que se corrobora tanto en lo estipulado en el artículo 95 de la<br />
LFIF, como en el artículo 3° de su reglamento, que en los requerimientos de pago se<br />
apercibirá a las instituciones de fianzas para que si dentro del plazo de treinta días<br />
naturales, contados a partir de que dicho requerimiento se realice, no hace el pago<br />
de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores.<br />
Artículo 95 CFF.- “Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del<br />
Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del<br />
beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta<br />
Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de<br />
conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se<br />
otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros,<br />
caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación...”<br />
III.- En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si<br />
dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho<br />
requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le<br />
rematarán valores.<br />
IV.- Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de<br />
fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o<br />
que cumplió con el requisito de la fracción.<br />
V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que<br />
se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores<br />
propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado...”<br />
En consideración del artículo citado, se desprende que además de que el remate de valores,<br />
resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 12 de la LFIF en donde se indica que “Las<br />
instituciones de fianzas por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada<br />
solvencia”, en el último párrafo del artículo 120 de la LFIF, se indica que “Cualquier<br />
requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su<br />
caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que<br />
resulte improcedente”, por tanto, se corrobora la dificultad para que esta figura jurídica se<br />
configure como una forma de liberar a las instituciones de fianza de sus obligaciones ante<br />
los beneficiarios autoridades.<br />
No obstante el análisis por el que resulta que en la práctica la figura de la prescripción para<br />
este tipo de beneficiarios resulta ser una norma vigente pero no positiva, tratándose de<br />
97
fianzas que garantizan créditos fiscales a favor de la autoridad hacendaría, se localiza como<br />
excepción que si resulta más factible la aplicación de la figura de la prescripción sobre este<br />
tipo de fianzas, en consideración de la interpretación que se ha dado con base en lo<br />
establecido en el primer párrafo de artículo 95 de la LFIF en el que se indica que tratándose<br />
de fianzas que garantizan obligaciones fiscales de terceros, se estará a lo dispuesto en el<br />
CFF, situación que pasa a ser analizada a continuación.<br />
4.5.2. La figura de la prescripción en las fianzas que garantizan<br />
créditos fiscales.<br />
Se han emitido criterios que excepcionan la aplicación total de la LFIF, tratándose de fianzas<br />
que garantizan créditos fiscales. Lo anterior con el sustento de que en el artículo 95 de la<br />
LFIF se remite al CFF (en el que no limitó el legislador el ámbito de aplicación), para que la<br />
autoridad requiera los montos garantizado en este tipo de fianzas, lo cual se corrobora con<br />
el siguiente criterio jurisprudencial en materia administrativa resuelta por contradicción de<br />
tesis, con número de registro 190946, emitido por la Segunda Sala del Pleno en el mes de<br />
Octubre del año dos mil, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en<br />
la página 286, y perteneciente a la Novena Época.<br />
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR<br />
OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE<br />
LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO<br />
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.<br />
El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que las fianzas que las<br />
referidas instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados<br />
y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los<br />
procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis del mismo ordenamiento legal o de<br />
acuerdo con las bases que se desarrollan en el mismo artículo 95 y su reglamento, excepto<br />
las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de<br />
terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Ahora<br />
bien, acorde a lo que ha sustentado esta Segunda Sala (jurisprudencia 33/96), para la<br />
efectividad de las pólizas de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar<br />
obligaciones fiscales a cargo de terceros se actualiza un procedimiento especial en el que no<br />
se requiere la presentación de una reclamación ante la afianzadora, sino que se limita al<br />
requerimiento de pago y a la orden de remate, en bolsa, de valores propiedad de la<br />
institución de fianzas, en caso de que el pago no sea voluntario. Luego, si para que<br />
empiece a correr el término de la prescripción conforme al artículo 120 de la<br />
referida Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es necesario que se presente la<br />
reclamación y si en el procedimiento especial no se requiere la presentación de esa<br />
reclamación para cobrar la póliza, es claro que en estos casos no resulta aplicable<br />
el artículo 120, sino que opera la remisión del Código Fiscal de la Federación<br />
(artículo 146) para estimar actualizada la figura de la prescripción. Lo anterior es<br />
así, porque si bien la Ley de Instituciones de Fianzas fija el término para que se actualice la<br />
prescripción, no es técnico ni jurídico que tal término opere en el caso de excepción que en<br />
ella misma prevé. Además, la locución "hacer efectiva" que se usa en el citado<br />
artículo 95, indica que la remisión del Código Fiscal de la Federación, se refiere a<br />
todo lo que es necesario atender a fin de lograr el cobro de la fianza, entre lo que se<br />
incluye, desde luego, la prescripción, pues obviamente, tal figura atañe al cobro de lo<br />
garantizado en la fianza.<br />
98
Contradicción de tesis 49/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados<br />
Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 13 de septiembre del año 2000. Mayoría de<br />
cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero.<br />
Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.<br />
Tesis de jurisprudencia 91/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en<br />
sesión pública del trece de septiembre del año dos mil.<br />
El anterior criterio a pesar de que fue resuelto por contradicción de tesis es debatible si se<br />
toma en consideración que la naturaleza de la fianza de empresa es mercantil, tal como ha<br />
sido sustentado en la presente investigación con base en lo establecido en el artículo 2° de<br />
la LFIF, por lo que no obstante lo anterior y siguiendo el criterio de los altos tribunales de la<br />
nación, cabe hacer las siguientes precisiones.<br />
Previamente fue analizada la figura de la caducidad y la prescripción en materia fiscal,<br />
indicándose que la caducidad tiene el fin preciso de que se extinga una faculta de<br />
determinación por parte de la autoridad fiscal, en tanto que la prescripción extingue un<br />
derecho de ejecución a favor del fisco, por lo que si se desprende del propio criterio<br />
jurisprudencial antes citado que el “hacer efectiva la póliza” es la que se encuentra sujeta a<br />
prescripción, y dicha locución se refiere al tramite necesario posterior a la presentación del<br />
requerimiento para lograr el cobro de lo garantizado, implica que la prescripción en materia<br />
de fianzas tenga un objeto concreto y diferente al que se utiliza en materia fiscal.<br />
En materia fiscal, el cómputo de la figura jurídica de la prescripción inicia a partir de que el<br />
mismo pudo ser legalmente exigido, lo que choca completamente con lo señalado en el<br />
artículo 120 de la LFIF en el que se indica que la “efectividad de la póliza” es la que<br />
interrumpe la prescripción, por lo que de manera global, la prescripción en materia fiscal<br />
implica ser más parecida a la figura de la caducidad regulada en el artículo 120 de la LFIF,<br />
que a la figura de la prescripción que se regula en el mismo ordenamiento.<br />
Artículo 146 CFF. “El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.<br />
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser<br />
legalmente exigido... “<br />
Artículo 120 LFIF. “...Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado,<br />
quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no<br />
presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales<br />
siguiente a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible...”<br />
No obstante que previamente fue analizado en el capítulo 3.3 de la presente investigación<br />
los ámbitos precisos y divergentes de aplicación de las figuras jurídicas de la caducidad y<br />
prescripción tanto en materia fiscal como mercantil, cabe enfatizar lo antes señalado con el<br />
siguiente criterio jurisprudencial, el cual se localiza en el Semanario Judicial de la Federación<br />
y su Gaceta, con el registro número 194194, página 361, Tomo IX, emitido en el año de<br />
1999 por los Tribunales Colegiados de Circuito y que forma parte de la Novena Época:<br />
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR<br />
OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, SON INAPLICABLES LOS<br />
ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LAS<br />
FIGURAS JURÍDICAS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Tratándose del procedimiento<br />
para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar<br />
99
obligaciones fiscales a cargo de terceros, el artículo 95 de la ley que rige la materia, remite<br />
al Código Fiscal de la Federación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la<br />
Nación determinó, que por lo que se refiere a ese tipo de garantías, la figura de la caducidad<br />
a que alude el dispositivo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no es aplicable,<br />
porque el beneficiario es la Federación. En igual forma, determinó que las figuras jurídicas<br />
de la caducidad y de la prescripción, que prevén los artículos 67, fracción II, y 146 del<br />
Código Fiscal de la Federación, tampoco son aplicables, porque la primera sólo hace<br />
referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar<br />
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a<br />
las disposiciones relativas; y la segunda, por su particular regulación. Por tanto, no es<br />
jurídicamente aceptable que se estime que opera la caducidad de esta facultad en el plazo<br />
de cinco años, conforme al artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues<br />
dicha disposición legal no es exactamente aplicable al caso, dado que no se configura la<br />
hipótesis jurídica que contempla, como se estableció al resolver la contradicción de tesis<br />
número 86/95 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
publicada en la página 203, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial<br />
de la Federación de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA<br />
GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL<br />
ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA<br />
CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".<br />
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.<br />
El criterio citado que alude tanto a la figura jurídica de la caducidad como de la prescripción<br />
hace el énfasis sobre la primera con respecto a que existe una laguna del momento en que<br />
deba configurarse la figura de la caducidad con respecto a los beneficiarios autoridades, y<br />
con respecto a la figura de la prescripción de manera análoga da a entender que dentro de<br />
los artículos 67 y 146 del CFF donde se regulan dichas figuras jurídicas, no existe disposición<br />
en concreto con referencia al plazo en que la figura de la prescripción deba verterse a favor<br />
de las instituciones de fianzas, por la propia razón de que la naturaleza de la prescripción<br />
regulada en el CFF dista de ser la misma que se encuentra regulada en la LFIF.<br />
En consideración de lo anterior, lo correcto hubiera sido que desde el principio se limitara la<br />
aplicabilidad del CFF y se aplicara directamente sobre los plazos tanto de caducidad como de<br />
prescripción la ley especial de la materia conforme a su naturaleza mercantil, pero claro, ello<br />
si dentro de la LFIF se hubiera regulado desde el principio adecuadamente dichas figuras<br />
jurídicas.<br />
No obstante lo citado, se han emitido otros criterios bajo el esfuerzo constante de<br />
interpretación y con el fin de cubrir la laguna descrita sobre este tipo de fianzas, con lo que<br />
se ha determinado por contradicción de tesis, que el plazo de la prescripción empezará a<br />
computarse a partir de que el crédito se vuelve exigible y se encuentra determinado en<br />
cantidad liquida, lo que se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencial, localizable en el<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con número de registro 185560, Tesis<br />
2ª/J.11/2002, Tomo XVI, página 437 y perteneciente a la Novena Época:<br />
FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR UN<br />
CRÉDITO FISCAL CUYO PAGO FUE AUTORIZADO EN PARCIALIDADES. EL TÉRMINO<br />
DE LA PRESCRIPCIÓN SE COMPUTA A PARTIR DE QUE AQUÉL SE TORNA EXIGIBLE<br />
Y HA SIDO DETERMINADO EN CANTIDAD LÍQUIDA EN RESOLUCIÓN FIRME<br />
DEBIDAMENTE NOTIFICADA. El artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la<br />
Federación, dispone que un crédito fiscal cuyo pago fue autorizado en parcialidades se torna<br />
exigible cuando el contribuyente deja de pagar tres de ellas, quedando la autoridad fiscal, a<br />
100
partir de ese momento, facultada para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución,<br />
previa emisión del requerimiento de pago relativo; por su parte, el artículo 146 del propio<br />
Código señala que la prescripción constituye la extinción de los créditos fiscales por el<br />
transcurso del tiempo y que para que inicie el término de cinco años, es necesario que el<br />
pago se torne legalmente exigible en resolución firme debidamente notificada al deudor. En<br />
congruencia con lo antes expuesto y tomando en consideración que según lo previsto en los<br />
artículos 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 141, fracción III, del Código<br />
indicado, cuando la obligación fiscal fue garantizada con fianza otorgada por alguna<br />
institución afianzadora, la autoridad puede requerir el cobro del crédito fiscal al<br />
contribuyente o a la afianzadora, en el orden que estime pertinente, ya sea conjunta o<br />
separadamente, y hacerlo efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución,<br />
se concluye que el cómputo del término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en<br />
que el pago de dicho crédito pudo ser legalmente exigido, esto es, cuando se incumplió con<br />
la obligación fiscal y ésta ya fue determinada en cantidad líquida en resolución firme<br />
debidamente notificada al deudor principal o a la institución garante.<br />
Contradicción de tesis 73/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados,<br />
Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa<br />
del Sexto Circuito. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz<br />
Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.<br />
Analizada la figura de prescripción como excepción a que alude el artículo 95 de la LFIF, se<br />
prosigue a ser analizada dicha figura jurídica en los procedimientos de reclamación de pago<br />
aplicable para los beneficiarios particulares.<br />
4.5.3. La figura de la prescripción en los procedimientos de<br />
reclamación.<br />
En relación a la figura de la prescripción completamente se deja a interpretación el momento<br />
en que dicha figura se configure a beneficio de las instituciones de fianzas, toda vez que de<br />
conformidad con el artículo 120 de la LFIF se indica que empieza su cómputo a partir de que<br />
se hace exigible la fianza por incumplimiento del fiado, lo que hace presumir que el escrito<br />
de reclamación interrumpe la prescripción, o bien, que la “efectividad de la póliza” entendida<br />
como el acto posterior a la presentación de la reclamación y con objeto de seguir con los<br />
tramites de cobro, es la que interrumpe dicha figura jurídica.<br />
En consideración de suponer que la laguna que se encontraba antes del año de 1993 sobre<br />
el plazo para que los beneficiarios pudiesen continuar con sus tramites de cobro una vez<br />
presentados los requerimientos de pago, fue cubierta con lo que el legislador denomina<br />
como la “efectividad de la póliza” y porque lo mismo en consideración de un contexto<br />
general suena más lógico en razón de que la figura de la caducidad es la que resulta<br />
aplicable para limitar el tiempo en que los beneficiarios particulares puedan presentar sus<br />
reclamaciones de pago, la prescripción en este apartado se basa en el supuesto de la<br />
“efectividad de la póliza” como acto posterior a la presentación de la reclamación es la que<br />
se encuentra sujeta a la figura de la prescripción.<br />
La dificultad de la precisión citada, resulta a la vez compleja si se toma en consideración<br />
como fue en un capitulo previo analizado, que se puede dividir en cuatro etapas al<br />
procedimiento de reclamación, esto es; en el periodo de exigibilidad de la fianza, de<br />
101
presentación del escrito de reclamación, de integración de la reclamación y al periodo de la<br />
efectividad de la póliza de fianza.<br />
En consideración de lo previamente analizado se desprende que con posterioridad al periodo<br />
de la presentación del escrito de reclamación no se encuentra tampoco claro en que<br />
momento empieza el cómputo de la prescripción, es decir, si el mismo empieza a partir de la<br />
presentación del escrito de reclamación, o a partir de que se tenga por integrada la<br />
reclamación.<br />
Cabe recordar que la disposición tercera de la Circular F-10.1.4, en relación con el artículo<br />
93 de la LFIF, indica que las afianzadoras contaran con un plazo de quince días naturales,<br />
contados a partir de la fecha de recibida la reclamación, para que soliciten al beneficiario la<br />
información o documentación necesaria relacionada con la fianza.<br />
Si faltare alguno de los datos o documentos antes señalados, se le notificará al beneficiario<br />
indicándole que dispone de quince días naturales contados a partir de que reciba la<br />
solicitud respectiva, para proporcionar la información requerida, y de no hacerlo, se tendrá<br />
por integrada la reclamación.<br />
En otro supuesto se desprende que, si las instituciones de fianzas no hacen uso del derecho<br />
de solicitar la documentación faltante dentro de los quince días naturales, se tendrá por<br />
integrada la reclamación del beneficiario.<br />
Conforme a lo citado, se precisó que el periodo de integración de la reclamación comienza<br />
con el plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de recibida la<br />
reclamación, para que la afianzadora solicite al beneficiario la información o documentación<br />
relacionada con la fianza motivo de la reclamación, pero por otro resulta variable el<br />
momento en que se considere concluido dicho periodo, el cual, en suma del plazo con el que<br />
cuenta el beneficiario para entregar la información solicita por la institución de fianzas, no<br />
podría exceder de 30 días naturales.<br />
Una vez que se tenga por integrada la reclamación, la institución de fianzas contará con otro<br />
plazo de 30 días naturales para proceder al pago parcial o total, o en su caso, notificar por<br />
escrito al beneficiario las razones o motivos de su improcedencia.<br />
En consideración de lo anterior, se indicó que la integración de la reclamación, puede<br />
considerarse como los diversos supuestos para que se configure el plazo limite por el que las<br />
instituciones de fianzas empiecen con un cómputo especial de 30 días para proceder a pagar<br />
parcial o totalmente, o bien, indiquen las razón de la improcedencia de lo reclamado al<br />
beneficiario.<br />
Posteriormente se indicó, que de acuerdo al párrafo 3° del artículo 120 de la LFIF, una vez<br />
presentado el escrito de reclamación, se tiene derecho “para hacer efectiva la póliza”, y que<br />
en consideración de dicha disposición que no se encuentra acorde con el contexto de lo<br />
establecido entre el artículo 93 de la LFIF es que se encuentra sujeto a interpretación el<br />
momento a que empieza a computarse la figura de la prescripción.<br />
Lo correcto sería que a efecto de encontrarse acordes dichos artículos, se indicara que la<br />
prescripción empezará a computarse a partir de haberse presentado la reclamación de pago,<br />
o bien, a partir de que se tenga por integrada la reclamación, pero no ambos, por lo que una<br />
vez analizado el panorama general de las etapas en que se puede dividir al procedimiento de<br />
reclamación, la propuesta sería que se considerara que una vez que se tuviese por integrada<br />
102
la reclamación, empezará a computarse el plazo de prescripción, en consideración de que el<br />
lapso de 15 días naturales con los que cuenta la afianzadora para solicitar la información<br />
relacionada con la fianza, aunado al plazo limite de 15 días naturales con los que cuenta el<br />
beneficiario para entregar la información solicitada, resulta ser un plazo para que sea<br />
integrada debidamente la reclamación.<br />
Una vez analizada la compleja regulación de la figura de la prescripción en los<br />
procedimientos de reclamación, prosigue el análisis de las transgresiones a los principios<br />
constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica entre las partes.<br />
103
CAPÍTULO V<br />
VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD Y<br />
DE SEGURIDAD JURÍDICA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE<br />
RECLAMACIÓN Y DE REQUERIMIETO DE PAGO.<br />
Como ha sido analizado, a partir de que entró en vigor la reforma efectuada en el año de<br />
1993 sobre el artículo 120 de la LFIF, se han emitido gran diversidad de tesis<br />
contradictorias, lo que provocó que a partir del año 1996 y a través de diversos criterios<br />
jurisprudenciales resueltos por contradicción de tesis, la SCJN haya determinado la<br />
inaplicabilidad de la figura de la caducidad a ciertos beneficiarios cuando actúan en su<br />
carácter de autoridades, mientras que para otros beneficiarios con el carácter de<br />
particulares, al encontrarse sujetos a un plazo para presentar su reclamación por serles<br />
aplicable dicha figura jurídica, les resulta en la practica el principal medio por el cual las<br />
instituciones de fianzas logran evitarles realizar el pago a que se comprometieron en sus<br />
respectivas pólizas de fianza, violándose bajo dicha disparidad el principio de igualdad<br />
de las partes.<br />
Aunado a lo anterior, los beneficiarios a los que si les es aplicable la figura jurídica de la<br />
caducidad se encuentran sometidos a la interpretación que primero la institución afianzadora<br />
al recibir la reclamación y con posterioridad el juzgador al recibir la demanda, determinen<br />
sobre el plazo limite para la presentación del escrito de reclamación y sobre el plazo<br />
posterior al escrito de reclamación para que el beneficiario continué con sus tramites de<br />
cobro en razón de la ambigüedad en que se encuentra redactado el actual artículo 120 de la<br />
LFIF y disposiciones conexas, pues como en parte ha sido analizado y será en el presente<br />
apartado enfatizado, en dicho artículo se establecen diversos plazos de caducidad y de<br />
prescripción sobre un mismo acto procesal sin aclarar cual es excluyente del otro, lo que<br />
permite considerar que asimismo es transgredido el principio de seguridad jurídica de<br />
las partes.<br />
5.1 Violación al Principio Constitucional de Igualdad entre el<br />
Procedimiento de pago que ejercitan los beneficiarios Autoridades,<br />
de aquel que ejercitan los Beneficiarios Particulares sujetos al<br />
Procedimiento de Reclamación.<br />
La tutela de la garantía de igualdad es la forma en la que se procura la vigencia de un orden<br />
económico y social justo, de esta forma, se aprecia que en la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, se encuentra plasmadas diferentes facetas de la igualdad, y se<br />
refiere a ella a veces en un plano general y a veces en un ámbito material específico. Así,<br />
por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación<br />
general del principio de igualdad. El tercer párrafo asimismo del artículo 1° Constitucional,<br />
en un ámbito material específico, establece la prohibición de discriminar por varios motivos<br />
expresamente enumerados que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los<br />
derechos y libertades de las personas; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos<br />
la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; y la fracción IV del artículo<br />
31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de<br />
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del<br />
104
principio de igualdad sobre el ámbito impositivo.<br />
En el ámbito empresarial del que forman parte las instituciones de fianzas, se puede<br />
apreciar la salvaguarda del principio de igualdad en el artículo 25 de la Constitución, en la<br />
cual se establece que “corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para que sea<br />
integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y que, mediante el fomento<br />
del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la<br />
riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y<br />
clases sociales al que concurrirán el sector público, el sector social y el sector privado. Bajo<br />
criterios de equidad social y productiva se apoyará e impulsará a las empresas de los<br />
sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés<br />
público, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el<br />
medio ambiente.”<br />
Asimismo, en el artículo 115 Constitucional se manifiesta que los Estados adoptarán, para su<br />
régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular y donde el<br />
objeto de sus leyes será establecer:<br />
a) “Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento<br />
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las<br />
controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los<br />
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad...”<br />
En consideración de lo anterior, es inequívoco que la Constitución Política Mexicana prevé<br />
que el trato que tenga el Estado frente al sector privado y social, debe integrar el impulso y<br />
fomento del empleo y de una más justa distribución de la riqueza, bajo sujeción en todo<br />
momento del principio de igualdad.<br />
En aplicación de lo citado, cabe recordar que la primera regulación en materia de fianzas<br />
denominada “Ley sobre Compañías de Fianzas” expedida el 24 de Mayo de 1910 hacia<br />
alusión a un plazo de prescripción de tres años al que se encontraba sometida la Hacienda<br />
Pública como autoridad ejecutora de los beneficiario autoridades, para que presentara sus<br />
requerimientos de pago ante las instituciones de fianzas. Fue con posterioridad que en la<br />
reforma del año de 1993 sobre el artículo 120 de la LFIF se sustituyó el término de<br />
prescripción por el de caducidad para la presentación de la reclamación y se anexó otro de<br />
prescripción para limitar el tiempo en que los beneficiarios pudiesen hacer efectiva la póliza.<br />
En consideración de lo anterior, no es preciso determinar si la omisión que se localiza en el<br />
artículo 120 de la LFIF con respecto a la caducidad sobre el concepto de “requerimiento de<br />
pago”, fue con el fin de revocar el carácter de prescripción (ahora llamado caducidad) a los<br />
beneficiarios autoridades, y con ello, que las autoridades pudieran presentar sus<br />
requerimientos de pago en el plazo que desearan, o si por el contrario, los legisladores<br />
consideraron que la reclamación como género, integraba dentro de si al requerimiento de<br />
pago, siéndole por tal aplicable el plazo de caducidad a dichos beneficiarios al presentar sus<br />
requerimientos de pago como especie. Lo cierto es que derivado de la innegable falta de<br />
técnica legislativa utilizada en la redacción de la LFIF, se han producido diversos criterios<br />
jurisprudenciales, reglas, reglamentos y circulares con el fin de subsanar las lagunas que<br />
han preponderado en dicho ordenamiento jurídico desde su expedición.<br />
Tras diversas interpretaciones jurisprudenciales sobre el artículo 120 reformado de la LFIF y<br />
disposiciones conexas, es que la SCJN resolvió la no aplicabilidad de la figura de la<br />
caducidad en las pólizas de fianza expedidas a favor de beneficiarios que tengan el carácter<br />
105
de autoridad, básicamente en consideración de que en ningún artículo de dicho<br />
ordenamiento se establece explícitamente un plazo de caducidad que le sea aplicable a los<br />
requerimientos de pago regulados en el artículo 95 de la LFIF para este tipo de beneficiarios.<br />
Lo absurdo resulta que al haberse interpretado que tratándose de fianzas expedidas a favor<br />
de la Federación, Estados o Municipios, se aplicarán los plazos de caducidad regulados en el<br />
CFF, cuando en dicho ordenamiento jurídico tampoco se regula un plazo de caducidad para<br />
limitar el tiempo en que las autoridades ejecutoras puedan interponer sus requerimientos de<br />
pago.<br />
Derivado de lo anterior, y de que por tanto los beneficiarios particulares son los únicos a los<br />
que les resulta aplicable la figura jurídica de la caducidad regulada en el artículo 120 de la<br />
LFIF, se han provocado contrapuestos efectos sobre la relación que guardan las instituciones<br />
de fianzas con sus beneficiarios.<br />
• A los beneficiarios autoridades les ha dado la seguridad de reclamar los montos<br />
garantizados en sus pólizas cuando gusten, siempre y cuando recurran al procedimiento<br />
privilegiado de requerimiento regulado en el artículo 95 de la LFIF y su reglamento.<br />
• A las empresas afianzadoras les ha provocado una constante pérdida de su capital cuando<br />
se hacen efectivas las pólizas expedidas a favor de beneficiarios autoridades mediante el<br />
procedimiento de requerimiento de pago, sin embargo, dicha circunstancia no las ha<br />
provocado quebrar en virtud de que se compensa su déficit cuando por otro lado logran<br />
evitar un gran porcentaje de pagos a los beneficiarios particulares, al resultarles<br />
procedentes la aplicación de la excepción de caducidad.<br />
• A los beneficiarios particulares, el perjuicio de que en ellos se concentra la posibilidad y<br />
esfuerzo del organismo afianzador, de que no les sean efectuados los pagos garantizados<br />
en las pólizas de fianza por no presentar sus reclamaciones dentro del corto tiempo de<br />
180 días naturales regulados en el artículo 120 de la LFIF.<br />
Lo anterior conlleva a analizar si los criterios de la SCJN obligatorios para todos los<br />
tribunales de la nación en torno a la prerrogativa de la no aplicabilidad de la figura de la<br />
caducidad a los beneficiarios autoridades rompe o no con el principio de igualdad consagrado<br />
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consideración de que la<br />
autoridad a lado del particular, no es frente a la empresa afianzadora, sino otro beneficiario<br />
más de las pólizas de fianza.<br />
Cabe señalar que en el año del 2001, a través de la Tesis 1a. XCVII/2001 con número de<br />
registro 188224, localizable en el Semanario Judicial y su Gaceta en el Tomo XIV, página<br />
192, emitida en el mes de Diciembre del año 2001 y por tanto perteneciente a la Novena<br />
Época, la Primera Sala de la SCJN ya había discutido la vulneración o no del principio de<br />
igualdad en torno a las pólizas de fianzas, pero dicho criterio se limitó a comparar entre las<br />
fianzas expedidas a favor de distintos beneficiarios autoridades, sin tomar en consideración<br />
a aquellos beneficiarios particulares sometidos a un procedimiento diverso del que si<br />
derivaría la desigualdad.<br />
FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS<br />
O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES<br />
EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY<br />
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA<br />
HACERLAS EFECTIVAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD<br />
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.<br />
106
Si se toma en consideración que el citado precepto constitucional tutela el principio de<br />
igualdad en el sentido de que ninguna persona o corporación puede tener fuero, al prohibir<br />
la existencia de privilegios o prerrogativas en favor de una persona o grupo de personas<br />
señalados individualmente, es inconcuso que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones<br />
de Fianzas, que establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la<br />
Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a<br />
elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93<br />
bis de la citada ley, o bien, de acuerdo al que previene el propio artículo 95, excepto las que<br />
se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de<br />
terceros, no transgrede el principio constitucional en mención. Lo anterior es así, porque el<br />
señalado artículo 95 al referirse a la Federación, al Distrito Federal, a las entidades<br />
federativas y a los Municipios, únicamente establece un ámbito personal de validez referente<br />
a los elementos que integran los diversos niveles del sistema de gobierno, con lo cual no se<br />
da un trato diferente, una jurisdicción o una esfera competencial, ya que dicho precepto<br />
se aplica por igual a todos los integrantes de los diferentes niveles de gobierno que<br />
se coloquen en la hipótesis normativa prevista y que opten por el trámite de las fianzas<br />
expedidas a su favor en términos del precepto en cita.<br />
Amparo directo en revisión 1038/99. Fianzas Banpaís, S.A. 10 de enero de 2001. Cinco<br />
votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.<br />
La tesis 1a. XCVII/2001 en materia Constitucional antes citada, puede ser localizada con<br />
número de registro 188224, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el<br />
Tomo XIV, página 192.<br />
El derecho fundamental a la igualdad, instituido en la Constitución Política, no pretende que<br />
se genere una igualdad ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues<br />
la igualdad a la que se refiere la Constitución es a una igualdad de trato ante la ley<br />
sujeta a razonamientos prácticos y justificables. Tal afirmación tiene sustento con la<br />
siguiente Tesis emitida por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro 176705,<br />
publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta en el Tomo XXII, página 40, en mes de<br />
Noviembre del año 2005 y perteneciente a la Novena Época:<br />
IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.<br />
El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados<br />
Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes<br />
situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante<br />
la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que<br />
requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y<br />
objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador.<br />
Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es<br />
una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es<br />
resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los<br />
cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el<br />
sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad.<br />
Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es<br />
relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio<br />
de igualdad.<br />
Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005.<br />
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa.<br />
107
En consideración de este mismo criterio, se dilucida que si bien surgen situaciones fácticas<br />
que requieren un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios razonables y<br />
objetivos que así lo justifiquen, sin que de esta manera se deje al capricho o voluntad de<br />
quien imparte las reglas, la aplicación de un trato distinto.<br />
Con base en los razonamientos dados a conocer por la Primera Sala de la SCJN en resolución<br />
ejecutoria correspondiente al amparo directo en revisión 988/2004 que da sustento al<br />
criterio antes expuesto, conviene realizar algunas precisiones respecto del principio de<br />
igualdad, mismo que puede ser dividido en dos principios parciales que facilitan su<br />
explicación:<br />
• Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces<br />
está ordenado un tratamiento igual;<br />
• Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado<br />
un tratamiento desigual.<br />
En consideración de lo citado, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad,<br />
pues en todo caso deberá justificarse plenamente la pretensión de establecer un trato<br />
diferenciado. De esta manera, a fin de salvaguardar la garantía constitucional de<br />
igualdad, la norma que rige la distinción en el tratamiento debe ser fundada y<br />
motivada, precisándose las consideraciones por las que su autor efectúa la<br />
diferenciación, siendo ésta la materia a través de la cual se ejerce el control de<br />
constitucionalidad de las actuaciones de la autoridad.<br />
En consideración de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una<br />
violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas, la<br />
Primera Sala de la SCJN, a través de diverso criterio Jurisprudencial en materia<br />
Constitucional emitida en el mes de Septiembre del año 2006, con número de Registro<br />
174247, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta en el Tomo XXIV,<br />
página 75 y perteneciente a la Novena Época, determinó que la igualdad de trato queda<br />
violada cuando la desigualdad queda sin justificación objetiva y razonable.<br />
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE<br />
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.<br />
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo<br />
otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de<br />
destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino<br />
también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse<br />
como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de<br />
ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará<br />
permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios<br />
hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa<br />
en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una<br />
discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en<br />
primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y<br />
constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de<br />
manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de<br />
objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones<br />
constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es<br />
108
necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el<br />
legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio<br />
apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que<br />
exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin<br />
pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad:<br />
el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos<br />
de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar<br />
si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden<br />
considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y<br />
los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo<br />
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros<br />
bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia<br />
determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta<br />
última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo<br />
que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de<br />
realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental<br />
permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar<br />
su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente<br />
exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias<br />
derivadas del principio mencionado.<br />
Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en<br />
sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.<br />
En consideración de los criterios emitidos por la Primera Sala de la SCJN, se coligue la<br />
violación del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de los Estados<br />
Unidos Mexicanos en relación al tema de estudio, en consideración de que ni el legislador al<br />
realizar la reforma al artículo 120 de la LFIF en el año de 1993, ni el Pleno de la Corte en<br />
interpretación de dicho artículo, manifestaron las causas que justifiquen el criterio<br />
diferenciador de la no aplicabilidad de la figura de la caducidad a los beneficiarios<br />
autoridades cuando tramiten sus requerimientos de pago, en comparación del procedimiento<br />
de reclamación al que se encuentran sujetos los beneficiarios particulares.<br />
Claramente se puede observar como el legislador no previó la trasgresión al principio de<br />
igualdad, pues han sido expuestos casos en que el legislador dentro de la LFIF aplica<br />
expresiones donde indistintamente utiliza las palabras de “requerir” y “reclamar” como<br />
sinónimos, y que posteriormente a través de interpretaciones de los tribunales de la nación,<br />
así como contradictoriamente de la SCJN, en utilización de una estricta técnica lingüística<br />
fueron diferenciados los conceptos de “requerir” y de “reclamar”.<br />
Lo anterior implica la necesidad de que para que no sea vulnerado el principio de igualdad<br />
de las partes, sea revocada la figura de la caducidad a la que se encuentran sometidos los<br />
beneficiarios particulares; o bien, sea aplicable asimismo la figura de la caducidad a los<br />
beneficiarios autoridades.<br />
Lo razonablemente correcto seria el considerar que ninguna obligación quedara sometida de<br />
manera perpetua y en perjuicio del deudor hasta que el acreedor decidiera reclamar su<br />
pago, por lo que lo conveniente consistiría en que se determine la aplicabilidad de la figura<br />
de la caducidad a que alude el artículo 120 de la LFIF a todos los beneficiarios de las pólizas<br />
de fianza, pero no basta que se anexe al artículo antes aludido la expresión de que tanto el<br />
requerimiento como la reclamación de pago se encuentran sujetas a la figura de caducidad,<br />
pues derivado de la pésima técnica legislativa utilizada por el legislador, implica que se<br />
109
corrija la redacción en conjunto de dicho artículo y de las disposiciones conexas, pues de lo<br />
contrario como será analizado, se seguiría en una inseguridad jurídica del plazo limite en<br />
que el beneficiario particular pudiese presentar su reclamación, o el beneficiario autoridad su<br />
requerimiento.<br />
Analizada y corroborada la trasgresión del principio constitucional de igualdad jurídica entre<br />
los distintos beneficiarios frente a la institución de fianzas, prosigue el análisis de la<br />
vulneración al principio de seguridad jurídica de las partes, en consideración de las múltiples<br />
interpretaciones, lagunas y contradicciones localizadas en la presente investigación sobre los<br />
plazos de caducidad y prescripción en los procedimientos de requerimiento y de reclamación<br />
de pago.<br />
5.2. Violación al Principio Constitucional de Seguridad Jurídica en los<br />
Procedimientos de Reclamación y de Requerimiento de pago.<br />
La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia<br />
responde a la intención de establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías<br />
de seguridad jurídica. Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la<br />
posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será<br />
modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo<br />
los términos y plazos que determinen las leyes, tal como lo establece el artículo 17<br />
constitucional, de esta forma se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes<br />
procésales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los<br />
sujetos de la relación jurídica procesal.<br />
Las condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son<br />
mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela<br />
jurisdiccional, así el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su<br />
derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus<br />
pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar<br />
la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, ya que esas condiciones pueden<br />
variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las diversas leyes<br />
procésales.<br />
Tratándose del procedimiento de reclamación de las pólizas de fianza regulado en el artículo<br />
93 de la LFIF, se determina de conformidad con el artículo 120 de la LFIF que el mismo se<br />
encuentra sujeto a la aplicación de un término tanto de caducidad como de prescripción, que<br />
en la práctica y derivado de la carente técnica legislativa empleada en su redacción, ha<br />
implicado la vulneración al principio de la seguridad jurídica que en toda regulación debiera<br />
prevalecer.<br />
Previamente ha sido analizado como a partir del 15 de Julio de 1993, fecha en que entró en<br />
vigor la reforma al artículo 120 de la LFIF, se estableció en cada uno de sus párrafos<br />
diversos plazos, conceptos y supuestos que en conjunto no permiten distinguir cual es el<br />
momento limite en que el beneficiario particular pueda presentar su reclamación, ni<br />
certeramente el acto que se encuentra sujeto a la figura de la prescripción, es decir, si la<br />
“efectividad de la póliza” o el acto de reclamar o requerir son los que interrumpen dicha<br />
figura jurídica.<br />
110
En consideración de lo anterior, es conveniente dividir este estudio por un lado en la<br />
indebida regulación en torno a la figura de la caducidad, para posteriormente pasar al<br />
estudio de la prescripción y corroborar que en conjunto, existe una violación tajante del<br />
principio de seguridad jurídica en torno a toda la redacción del artículo 120 de la LFIF y<br />
disposiciones conexas.<br />
A) EN RELACION A LA FIGURA DE LA CADUCIDAD<br />
Conforme a los dos primeros párrafos del artículo 120 de la LFIF, se establece que la<br />
presentación del escrito de reclamación interrumpe la caducidad, párrafos que por su<br />
trascendencia son de nueva cuenta importante transcribir:<br />
Artículo 120 LFIF. “Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo<br />
determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no<br />
presenta la reclamación de la fianza (1) dentro del plazo que se haya estipulado en la<br />
póliza o, en su defecto, (2) dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la<br />
expiración de la vigencia de la fianza.<br />
Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus<br />
obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la<br />
fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la<br />
obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado...”<br />
Nota. Los números entre paréntesis (1 y 2) no forman parte del texto original<br />
Toma especial relevancia el hecho de que el primer párrafo del artículo 120 de la LFIF<br />
establece dos hipótesis sobre el plazo para determinar el momento límite en que un escrito<br />
de reclamación puede ser presentado tratándose de “fianzas sujetas a obligación por tiempo<br />
determinado”:<br />
1) dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto;<br />
2) dentro de los 180 días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.<br />
Al respecto habrá que criticar el concepto al que alude dicho artículo como “obligación por<br />
tiempo determinado”, en razón de que la palabra “determinar” hace alusión a una precisión,<br />
en el caso concreto, de un plazo límite y específico para que el beneficiario pueda presentar<br />
su escrito de reclamación, y en tanto que dicho párrafo estipula dos hipótesis diferentes sin<br />
aclarar cual hipótesis es excluyente de la otra, no se puede considerar exacto el momento<br />
en que el beneficiario debiera presentar su reclamación.<br />
Para dar un ejemplo sobre lo citado, se puede hacer referencia a una fianza que garantice la<br />
entrega de materiales en diversos plazos mensuales comenzando desde el 1° de Enero del<br />
2006, para terminar el 1° de Enero del 2007, en la cual se disponga que la misma podrá ser<br />
reclamada durante los 120 días naturales siguientes a la fecha pactada para la entrega de la<br />
totalidad de los bienes (fecha en que se encontrará vigente la póliza de fianza).<br />
Ahora supongamos que el fiado incumple con la obligación de cualquier parcialidad,<br />
haciéndose con ello exigible el monto garantizado en la póliza, por lo que se pudieran<br />
presentar las siguientes hipótesis para determinar el plazo limite en que el beneficiario<br />
pueda presentar su escrito de reclamación antes de que se configure en su contra la figura<br />
de la caducidad, precisándose que de conformidad con la fracción primera del artículo 85 del<br />
111
CCO, el plazo en que se empezará a computar la caducidad será a partir del día siguiente en<br />
que se pueda hacer exigible la obligación de la institución afianzadora como garante.<br />
1. De acuerdo a la primera hipótesis regulada en el párrafo primero del artículo 120 de la<br />
LFIF, se considera que se empezará a computar el plazo de caducidad a partir del día 2<br />
de Enero del 2007, y de ahí se tiene un plazo de 120 días naturales para presentar el<br />
escrito de reclamación de conformidad con la vigencia de la póliza de fianza.<br />
En consideración de lo anterior, se desprende que el día 2 de Mayo del 2007 seria el<br />
último día para que el beneficiario particular pudiese presentar su escrito de reclamación<br />
ante la institución de fianzas.<br />
2. De acuerdo a la segunda hipótesis regulada en el párrafo primero del artículo 120 de la<br />
LFIF, se considera que se empezará a computar el plazo de caducidad a partir del día<br />
siguiente en que expire la vigencia de la fianza, y de ahí, dentro de los ciento ochenta<br />
días naturales siguientes se podrá presentar el escrito de reclamación, por lo que:<br />
Se empezará a computar el plazo de caducidad una vez que hayan transcurrido los 120 días<br />
en que se encontraba vigente la fianza, (esto es, a partir del 2 de Mayo del 2007), y de ahí<br />
se contaran con 180 días naturales dentro de los cuales se podrá presentar el escrito de<br />
reclamación.<br />
En consideración de lo anterior se coligue que el día 30 de Octubre del 2007 seria el plazo<br />
máximo para que el beneficiario presente su escrito de reclamación.<br />
En este supuesto con sus respectivas hipótesis que pudiese ser aplicable para cualquier<br />
fianza sujeta a una “obligación por tiempo determinado”, el lector podrá percatarse de la<br />
facilidad con que el personal representativo de la institución fiadora podría declarar a su<br />
conveniencia la improcedencia de la reclamación, alegando que esta no fue presentada<br />
“dentro del tiempo pactado en la póliza”, y con posterioridad, dentro de un procedimiento<br />
judicial o conciliatorio, la dificultad que pudiera ser para el juzgador o conciliador determinar<br />
el plazo limite para que sea presentado el escrito de reclamación, lo que en la práctica se<br />
resuelve en razón del criterio de cada juzgador y de los argumentos que precisen los<br />
abogados de las partes.<br />
Cabe hacer alusión a que el Pleno de la Corte, en la ejecutoria con número de registro 19403<br />
en materia Constitucional, a efecto de dictar la jurisprudencia titulada: “COMPETENCIA<br />
ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,<br />
QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO<br />
VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” emitida en el año 2005, determinó<br />
que “el principio de seguridad jurídica consignado en los artículos 14 y 16 constitucionales,<br />
se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general<br />
que crean, generan por una parte, certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias<br />
jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a<br />
una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma<br />
tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o<br />
caprichosa.<br />
En el caso concreto, si bien es cierto que la relación jurídica en el procedimiento de<br />
reclamación no se da entre gobernante y gobernado, sino entre compañía afianzadora y<br />
beneficiario, no obstante, lo cierto es que el principio de seguridad jurídica es vulnerado en<br />
perjuicio del beneficiario, al dejarse al arbitrio, primero de la empresa afianzadora, y con<br />
112
posterioridad del juzgador, el determinar a sus particulares y respectivos criterios, cual de<br />
los dos plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 120 de la LFIF será aplicable a<br />
un caso concreto.<br />
B) EN RELACIÓN A LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN<br />
Sujeto también a interpretación, el tercer párrafo del artículo 120 de la LFIF, continua<br />
indicando que el beneficiario corre el riesgo de caer en la figura jurídica de la prescripción.<br />
Art. 120 LFIF. “...Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que<br />
corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer<br />
efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción...”<br />
Como es de considerarse, el legislador llevo a cabo la necesaria reforma al artículo 120 de la<br />
LFIF, a efecto de que una vez que se tenga por presentado el escrito de reclamación, (el<br />
cual previamente se encuentra sujeto a la figura de caducidad), regular un plazo para que el<br />
beneficiario ejercite su derecho de hacer efectivo el cobro garantizado en las pólizas de<br />
fianza, pues de lo contrario se afectaría (como antes de la reforma) la solvencia de las<br />
instituciones afianzadoras, quienes se veían en la necesidad de mantener un sinnúmero de<br />
fianzas en pasivos hasta que los beneficiarios autoridades decidieran requerir los montos<br />
garantizados a su favor,<br />
No obstante la anterior conjetura en la que el artículo 120 en su párrafo tercero hace<br />
presumir que la figura de la prescripción comienza a correr a partir de que es presentado el<br />
escrito de reclamación, y que la efectividad de la póliza se encuentra sujeta a la<br />
prescripción, el artículo 93 fr. IV y 120 de la LFIF en su último párrafo, indican que tanto la<br />
presentación del requerimiento como de la reclamación interrumpe la prescripción:<br />
Art. 93 Fr. IV LFIF. “La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los<br />
términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el<br />
artículo 120 de esta Ley.”<br />
Art., 120 último párrafo LFIF. “Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el<br />
beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la<br />
fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.”<br />
De lo anterior deriva que mientras el párrafo tercero del artículo 120 de la LFIF establece<br />
que la reclamación es un acto previo para hacer efectiva la póliza, y que dicha efectividad se<br />
encuentra sujeta a la figura de prescripción, el último párrafo de dicho artículo establece<br />
contradictoriamente que la presentación de la reclamación interrumpe la prescripción, por lo<br />
que no se empezaría a computar la prescripción a partir de haber sido presentado el escrito<br />
de reclamación como hace referencia el párrafo precedente, sino en otro momento procesal,<br />
al darse a entender que la reclamación como presupuesto de la efectividad se encuentra<br />
sujeto a la figura de la prescripción y no a la caducidad como lo establecen los dos primeros<br />
párrafos asimismo del artículo 120 de la LFIF, o si se quiere ver de otra manera, que la<br />
presentación del escrito de reclamación se encuentra sujeta tanto a la figura de la caducidad<br />
como de la prescripción.<br />
Lo anterior que asimismo rompe con el principio de seguridad jurídica en razón de que no se<br />
tiene certeza del momento en que se empieza a computar el término de prescripción,<br />
permite suponer: o que el legislador confundió los términos de caducidad con el de<br />
prescripción; o que se quedó con la idea de seguir regulando a la prescripción como se<br />
encontraba regulada antes de la reforma de 1993 en la que la presentación de los escritos<br />
113
de reclamación efectivamente se encontraban sujetas a un plazo de prescripción, dejando<br />
con ello sin modificar al artículo 93 en su fracción IV.<br />
Lo más absurdo de la reforma al artículo 120 de la LFIF, es que el legislador no se percató<br />
de la incongruencia de la redacción de un párrafo a otro, dejando al libre arbitrio primero de<br />
la afianzadora y después del juzgador, de determinar en que supuesto sería aplicable esta<br />
figura jurídica.<br />
No obstante lo anterior, asimismo el legislador consideró importante establecer<br />
innecesariamente dos hipótesis normativas a efecto de que se pueda aplicar la figura de la<br />
prescripción. En el primer caso, (1) cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la<br />
obligación garantizada, lo que provocaría que se de una prescripción (de la fianza) sobre<br />
prescripción (de la obligación garantizada); o bien, (2) el de tres años, aplicándose el plazo<br />
que resulte menor.<br />
Art. 120 LFIF. “Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que<br />
corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva<br />
la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por<br />
prescripción (1) cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación<br />
garantizada o (2) el de tres años, lo que resulte menor.”<br />
Nota. Los números entre paréntesis (1 y 2) no forman parte del texto original<br />
El párrafo tercero del artículo 120 de la LFIF transcrito, permite observar la utilización de<br />
términos poco precisos como el de “hacer efectiva la póliza” de la cual dicha ley nunca<br />
define; y además establece dos parámetros para que la efectividad de la póliza se tenga por<br />
prescrita, que si bien no presentase una violación al principio de seguridad jurídica al<br />
establecerse cuando un supuesto es excluyente del otro, si es innecesario y podría generar<br />
discusiones innecesarias.<br />
Del análisis desarrollado en la presente investigación, se desprende que derivado de la falta<br />
de una adecuada técnica legislativa en la reforma al artículo 120 de la LFIF publicada en el<br />
DOF el 12 de Julio de 1993, se configura en la actualidad tanto la violación al<br />
principio de igualdad jurídica de las partes en razón a la interpretación que la SCJN a<br />
dado al artículo 93, 95, 120 de la LFIF y demás artículos conexos, como la violación al<br />
principio de seguridad jurídica en el procedimiento de reclamación, por lo que se<br />
coligue la necesidad de reformar por tercera ocasión al artículo 120 de la LFIF y<br />
disposiciones conexas a fin de canalizar una permanente y justa solvencia en las<br />
instituciones de fianzas.<br />
114
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE<br />
INSTITUCIONES DE FIANZAS<br />
Derivado de la carente técnica legislativa utilizada en la reforma publicada en el DOF el 14<br />
de Julio de 1993 sobre el artículo 120 de la LFIF, los tribunales de la nación han sostenido<br />
diversos y contradictorios criterios para determinar la aplicación o no de la figura de la<br />
caducidad a favor de los beneficiarios autoridades en los diversos tipos de fianza expedidas a<br />
su favor, situación que ha quedado esclarecida a través de lo sustentado por el Pleno de la<br />
SCJN al determinar la no aplicabilidad de la figura de la caducidad cuando el beneficiario en<br />
su carácter de autoridad insta el procedimiento de requerimiento de pago regulado en el<br />
artículo 95 de la LFIF, en razón de que la palabra “requerir” o “requerimiento” no se<br />
encuentra explícitamente estipulada en los dos primeros párrafos del artículo 120 de la LFIF<br />
que regulan la figura de la caducidad.<br />
Como ha sido sustentado previamente, con independencia de que el legislador hubiese<br />
querido abstenerse de determinar un plazo para que el beneficiario autoridad se encuentre<br />
libre de presentar su requerimiento de pago en el plazo que desee; o de que los ministros de<br />
la Corte en su momento no hayan querido concebir al “requerimiento” como un sinónimo de<br />
la palabra “reclamación”, conforme al contexto general de la LFIF, lo cierto es que sus<br />
determinaciones en torno a la figura de la caducidad aplicada a la fianza de empresa,<br />
rompen con el principio de igualdad de las partes como fue corroborado de un análisis<br />
comparando entre el trato injustificado que se le da al beneficiario con el carácter de<br />
autoridad, del que se le da al beneficiario en su carácter de particular, a pesar de que ambos<br />
sean ante las instituciones afianzadoras, usuarios de dichos servicios financieros.<br />
Con el fin de corregir el efecto que se da en la actualidad por el que los beneficiarios<br />
particulares son los únicos a los que se enfocan las instituciones de fianzas para lograr<br />
abstenerse de realizarles sus pagos en aplicación de la figura de la caducidad, o si se quiere<br />
ver de otra manera, el efecto que se produce por el que las compañías afianzadoras sufran<br />
la incongruente relación de que sus beneficiarios autoridades puedan presentar sus<br />
requerimientos de pago cuando lo deseen, lo correcto sería estipular de manera explicita<br />
que tanto las notificaciones de requerimiento como los escritos de reclamación se<br />
encuentren sujetos a un término para ser presentados, y donde dicho término sea igual<br />
tanto para los beneficiarios en su carácter de autoridades como en su carácter de<br />
particulares.<br />
No obstante la vulneración al principio de igualdad de las partes que pudiera ser corregida a<br />
través de la anexión de la palabra “requerimiento” dentro de los primeros dos párrafos del<br />
artículo 120 de la LFIF, a fin de dejar en claro la aplicación de la figura de la caducidad tanto<br />
a los beneficiarios particulares como a los beneficiarios autoridades, la pésima redacción con<br />
la que se encuentra conformado dicho artículo insta en modificar completamente dicho<br />
artículo, pues ha quedado sustentado que ninguno de los párrafos que forman parte del<br />
artículo 120 de la LFIF se encuentran correctamente redactados, provocando con ello la<br />
vulneración asimismo del principio de seguridad jurídica de las partes<br />
A efecto de sustentar las modificaciones pertinentes, será retomado de manera sintetizada<br />
los defectos y propuestas de cada uno de los párrafos que integran el artículo 120 de la<br />
LFIF.<br />
115
EN RAZON DE LOS PRIMEROS DOS PÁRRAFOS:<br />
“Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre<br />
de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza<br />
dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento<br />
ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.<br />
Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus<br />
obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza<br />
dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la obligación<br />
garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado...”<br />
En dichos párrafos se establecen enunciados fuera de sentido al expresarse que: “cuando las<br />
instituciones de fianzas se hubieren obligado por tiempo determinado o indeterminado” en<br />
vez de utilizar términos más adecuados como los ofrecidos por el maestro Gutiérrez y<br />
González quien en su momento se refirió a “obligaciones sujetas a caducidad convencional o<br />
establecida por la ley” para referirse a los supuestos en los que al no convenirse por las<br />
partes el plazo en que se encuentra sujeta una obligación, supletoriamente se aplicaría lo<br />
que disponga la ley al respecto.<br />
Como situación de mayor trascendencia, tampoco se determina en el párrafo primero, el<br />
plazo exacto en que se tenga por caduca la presentación del escrito de reclamación, al<br />
establecerse dos plazos sin limitar cuando uno es excluyente del otro. El primero “cuando no<br />
se haya presentado la reclamación dentro del plazo estipulado en la póliza”, y el segundo,<br />
“dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la<br />
fianza”, por lo que sería conveniente que únicamente se mantuviera el primer supuesto, en<br />
razón de que sea respetada la libre voluntad de las partes sin ningún plazo más que el que<br />
haya sido estipulado en la póliza.<br />
EN RAZON DEL TERCER PARRAFO<br />
“...Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda<br />
conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el<br />
cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción<br />
cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres<br />
años, lo cual resulte menor...”<br />
En dicho párrafo se establece que la “efectividad de la póliza” se encuentra sujeta a la figura<br />
de la prescripción, cuando previamente fue analizado que el concepto de “efectividad” no es<br />
el más adecuado para aludir a la acción de los actos que siguen al procedimiento de<br />
presentación del escrito de reclamación, pues la “efectividad de la póliza” pudiera y debiera<br />
mejor entenderse como el derecho del beneficiario que nace a través de que el monto<br />
garantizado en póliza se hace exigible por incumplimiento del fiado, pues es desde ese<br />
momento en que se cumple la hipótesis de incumplimiento de la obligación por el que fue<br />
expedida la póliza.<br />
Asimismo se establecen dos supuestos para determinar en que momento se configura el<br />
plazo de prescripción: ya sea cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la<br />
obligación garantizada; o cuando transcurra el plazo de tres años, lo que resulte menor,<br />
supuestos que resultan innecesarios en consideración de que con uno de ellos bastaría para<br />
que de manera más clara y simple se determinara el plazo para que se configure esta figura<br />
jurídica, proponiendo al respecto que se elimine el primer supuesto y se mantenga<br />
únicamente el segundo.<br />
116
Asimismo habrá que considerar que el plazo de prescripción no es claro si empieza a correr a<br />
partir de que el fiado incumple su obligación, a partir de que se presente la reclamación o<br />
requerimiento, o bien, a partir de que se tenga por integrada la reclamación, situación que<br />
implicaría definir que lo más correcto es que el computo de la prescripción empiece a contar<br />
a partir de que se tenga por integrada la reclamación en consideración de la analizado en un<br />
capítulo previo, pues es de presumirse que el legislador llevó a cabo la reforma al artículo<br />
120 de la LFIF con el fin de que una vez que se tenga por presentado el escrito de<br />
reclamación (sujeto a la figura de caducidad), regular un plazo para que el beneficiario<br />
ejercite su derecho de hacer efectivo el cobro garantizado en las pólizas de fianza.<br />
Si se toma en consideración que una vez integrada la reclamación empezará el computo<br />
para que se configure la figura de la prescripción y con ello se permita a la institución de<br />
fianzas manifestar la parcial o total improcedencia de la reclamación; u haya omitido hacerlo<br />
dentro del plazo de 30 días naturales que tiene para ello, se consideraría que ese momento<br />
el beneficiario se encontraría facultado para ejercitar sus derechos ante la CONDUSEF, o<br />
bien, ante los tribunales competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de<br />
la LIFF.<br />
Lo anterior de cierta manera toma sustento en consideración de la siguiente tesis en materia<br />
civil, con número de registro 181.685, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y<br />
su Gaceta en el Tomo XIX, página 1455, en el mes de Abril del año 2004 y perteneciente a<br />
la Novena Época:<br />
PRESCRIPCIÓN FIANZA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE CUANDO LA<br />
AFIANZADORA NO CONTESTA LA RECLAMACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL.<br />
Del contenido del artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se infiere que<br />
cuando la compañía afianzadora no contesta la reclamación presentada por el beneficiario<br />
dentro del lapso de sesenta días que el propio numeral establece y que se obtiene de sumar<br />
los quince días que se disponen para solicitar al beneficiario la información y documentación<br />
necesaria para resolver la reclamación, más los quince días que se otorgan al beneficiario<br />
para que entregue a la compañía de seguros la información requerida, con la que se integra<br />
la reclamación, sumados a los treinta días que se otorgan a la institución para que resuelva<br />
una vez integrada aquélla, entonces el término para computar la prescripción a que se<br />
refiere el artículo 120 de la misma ley, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a<br />
aquel en que fenezca el plazo que tenía la afianzadora para contestar la reclamación<br />
correspondiente, ya que conforme al citado artículo 93, en caso de que la compañía no dé<br />
contestación dentro de ese lapso, o exista inconformidad con ella, el reclamante podrá hacer<br />
valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, actualmente Comisión<br />
Nacional para la Defensa y Protección al Usuario de Servicios Financieros (CONDUSEF), o<br />
ante los tribunales competentes, lo que implica que a partir de esa fecha están expeditos<br />
sus derechos para hacerlos valer en la forma referida, pues dicha omisión debe entenderse<br />
como una negativa ficta por parte de la afianzadora, por lo que sólo en el caso de que la<br />
compañía afianzadora dé contestación a la reclamación correspondiente antes de los sesenta<br />
días mencionados, el término de la prescripción empezará a computarse a partir del día<br />
siguiente en que se haya emitido la misma.<br />
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
Amparo directo 2/2004. Comisión Federal de Electricidad. 28 de enero de 2004.<br />
117
En consideración de lo anterior y de una manera lógica, asimismo debiera ser reformado el<br />
artículo 65 de la LPDUSF, en el que contradictoriamente se establece que “las reclamaciones<br />
deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el<br />
hecho que les dio origen, o en su caso, a partir de la negativa de la institución de fianzas a<br />
satisfacer las pretensiones del usuario”, debiéndose suprimir el primer supuesto (que se<br />
encuentra sujeto a interpretación al no definir en que consiste el “hecho que les dio origen”<br />
para indicar que las “las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de tres años<br />
a partir de la negativa de la institución de fianzas a satisfacer las pretensiones del usuario”<br />
para que dicho párrafo se encuentre acorde con los tres años que regula el artículo 120 de la<br />
LFIF de prescripción y al plazo para que se tenga por integrada la reclamación de<br />
conformidad con el artículo 93 del mismo ordenamiento jurídico.<br />
EN RELACIÓN AL CUARTO Y ÚLTIMO PÁRRAFO<br />
“...Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de<br />
fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la<br />
prescripción, salvo que resulte improcedente.”<br />
Este párrafo no es coherente con el párrafo que le antecede, pues mientras el párrafo<br />
tercero da a entender que la “efectividad de la póliza” se encuentra sujeta a prescripción,<br />
este último da a entender que la presentación del escrito de reclamación es el que se<br />
encuentra sujeto a dicha figura jurídica, lo que permite suponer, o que se encuentra sujeto<br />
tanto el escrito de reclamación como la “efectividad de la póliza” a prescripción, o que<br />
solamente la “efectividad de la póliza” se encuentra sujeta a prescripción, pero claro, ambos<br />
supuestos de manera interpretativa, por lo que lo correcto sería eliminar este último párrafo,<br />
pues de lo contrario resultaría absurdo considerar que un mismo acto procesal se encuentre<br />
sujeta tanto a la figura de la caducidad como a la de prescripción.<br />
Tratándose de fianzas que se otorgan a favor de beneficiarios autoridades cabe precisar que<br />
este artículo resulta incoherente si se toma en consideración que de acuerdo al<br />
procedimiento de requerimiento regulado en el artículo 95 de la LFIF, nunca se encontrará<br />
sujeto al periodo de efectividad de la fianza, ni resultará aplicable la figura de la prescripción<br />
porque la autoridad en el propio requerimiento apercibe a la institución garante a pagar, ya<br />
que si no lo hace se le remataran valores, por lo que con mayor sustento sería indispensable<br />
establecer un momento preciso en que empiece a computarse esta figura jurídica a efecto<br />
de que se configure como norma positiva y no solo vigente. La propuesta en concreto sería<br />
que se eliminara del artículo 95 de la LFIF la facultad con la que cuentan estos beneficiarios<br />
para apercibir y ejercitar coacción de embargo sobre las instituciones de fianzas, para que a<br />
partir del momento en que es requerido el pago se empiece a computar el plazo de<br />
prescripción, lo cual se sustenta en consideración que de conformidad con el artículo 12 de<br />
la LFIF, las instituciones de fianzas se consideran de acreditada solvencia y por tanto resulta<br />
innecesario un ejercicio coactivo previo a vencerlas en juicio.<br />
Cabe hacer además alusión de que ninguno de los párrafos del artículo 120 de la LFIF, o<br />
algún otro artículo de la ley en comento, aclara en que momento se hace exigible una fianza<br />
que se expide para garantizar obligaciones divisibles en el caso de que no lo hayan acordado<br />
las partes, por lo que asimismo debiera establecerse que “tratándose de fianzas que<br />
garanticen obligaciones divisibles, estas debieran hacerse exigibles a partir de que fenezca el<br />
plazo de la ultima entrega o cumplimiento de la obligación garantizada, salvo convenio en<br />
contrario,” pues de no ser así, permanecería la incertidumbre de considerar que el<br />
beneficiario deba presentar su reclamación o requerimiento desde el primer incumplimiento<br />
del fiado, o bien, una vez que ha expirado la vigencia de la póliza de fianza.<br />
118
En consideración a los razonamientos antes expuestos, el artículo 120 de la LFIF debiera<br />
indicar:<br />
“El beneficiario de la fianza, deberá presentar su reclamación u requerimiento<br />
dentro del plazo pactado en la póliza de fianza. Cuando la póliza no indique plazo<br />
alguno, el beneficiario deberá hacerlo dentro de los 180 días naturales siguientes a<br />
partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por<br />
incumplimiento del fiado, pues de lo contrario será liberada la institución de<br />
fianzas de cualquier obligación por caducidad.<br />
Tratándose de fianzas que garanticen obligaciones divisibles, estas se harán<br />
exigibles a partir de que fenezca el plazo de la última entrega o cumplimiento de la<br />
obligación garantizada, salvo pacto en contrario.<br />
Una vez que se tenga por integrada la reclamación y la empresa afianzadora haya<br />
manifestado la parcial o total improcedencia de la misma; u omitido hacerlo dentro<br />
del plazo de 30 días naturales que tiene para ello, el beneficiario contará con el<br />
plazo de 3 años sujeto a la figura de la prescripción, para ejercitar sus derechos<br />
ante la Comisión Nacional para la Defensa y Protección al Usuario de Servicios<br />
Financieros (CONDUSEF), o ante los tribunales competentes de conformidad con lo<br />
establecido en el artículo 93 de la presente Ley. Tratándose del procedimiento<br />
regulado en el artículo 95 de esta Ley, el plazo de prescripción se empezará a<br />
computar a partir de que la autoridad ejecutora haya requerido el pago por escrito<br />
o correo certificado de manera fundada y motivada a la institución de fianzas”<br />
De la propuesta antes referida cabe precisar en relación al primer párrafo, que no es<br />
indispensable detallar que el beneficiario se encuentra sometido a la caducidad denominada<br />
sustantiva o a la establecida en la ley, pues la sola manifestación de que al no convenir las<br />
partes el plazo de caducidad, por su solo efecto se entiende aplicable la caducidad<br />
sustantiva.<br />
En relación al segundo párrafo y tratándose de fianzas que garantizan obligaciones divisibles<br />
o en parcialidades, basta indicar en que momento se hace exigible el monto garantizado en<br />
la póliza por incumplimiento del fiado, para entender que a partir de dicho momento se<br />
empieza a computar el término de caducidad a que se refiere el párrafo que le antecede.<br />
En relación al tercer y último párrafo, se establece el plazo de prescripción acorde con lo<br />
establecido en el artículo 93 de la LFIF que regula el procedimiento de reclamación y el<br />
periodo de “integración de la reclamación”; así como la aplicabilidad de la prescripción<br />
cuando el beneficiario en su carácter de autoridad opte por el procedimiento de<br />
requerimiento regulado en el artículo 95 de la LFIF.<br />
Lo correcto para evitar otras interpretaciones por falta de disposición expresa, sería que se<br />
anexara asimismo al artículo 95 de la LFIF la alusión de que el requerimiento de pago se<br />
encuentra sujeto tanto a la figura de caducidad como de prescripción a que aluda el artículo<br />
120 de la LFIF en su nueva reforma, aclarando que el momento para computar la caducidad<br />
será a partir de que la fianza se hace exigible por incumplimiento del fiado; y que la<br />
prescripción se empezará a computar a partir de que se haya presentado el requerimiento<br />
de pago para este caso.<br />
Otro de los artículos que debieran ser reformado a efecto de no crear confusiones, es el<br />
artículo 93 de la LFIF al que se encuentran sometidos los beneficiarios particulares<br />
119
tratándose del procedimiento de reclamación de pago, toda vez que en el mismo se<br />
encuentra estipulado:<br />
“En las reclamaciones en contra de las instituciones de fiazas se observará lo siguiente:<br />
I. El beneficiario requerirá por escrito”<br />
Por lo anterior y siendo que en dicho artículo se regula al procedimiento de reclamación, y<br />
a fin de no confundirse con el procedimiento de requerimiento, la fracción I debiera indicar:<br />
“En el procedimiento de reclamación en contra de las instituciones de fianzas se observará lo<br />
siguiente:<br />
I. El beneficiario presentará por escrito su reclamación...”.<br />
Además en dicho artículo convenientemente debiera precisase que documentos deben<br />
integrar la reclamación del beneficiario, a fin de evitar recurrir a tantas disposiciones que se<br />
han emitido alternamente para cubrir las lagunas que hay en la LFIF, como lo es para el<br />
caso concreto la CIRCULAR F-10.1.4.<br />
Por otro lado debiera asimismo ser reformado el artículo 127 de la LFIF en el que<br />
erróneamente se establece que la autoridad, representada por la Hacienda Pública<br />
“reclamará” de pago, lo que resulta contrario a las diversas interpretación de los altos<br />
tribunales de la nación sobre la diferencia entre el “requerir” y “reclamar”<br />
Art. 127 LFIF. “Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la<br />
Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los municipios...”<br />
Por tanto, el artículo 127 de la LFIF debiera indicar:<br />
Art. 127 LFIF. “Cuando exista un requerimiento de la Hacienda Pública, ya sea de la<br />
Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los municipios...”<br />
Derivado de lo antes sustentado, se coligue que no existe un solo párrafo del artículo 120 de<br />
la LFIF que haya sido redactado de manera adecuada, coherente, ni acorde con los demás<br />
artículos de la LFIF ni disposiciones conexas, lo que implica que a efecto de resguardar los<br />
principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica de las partes, sea reformado<br />
nuevamente dicho artículo, y en lo posible, se haga una reforma integra tomándose en<br />
consideración los artículos relacionados con el procedimiento de requerimiento y reclamación<br />
de pago a efecto de evitar conflictos de interpretación.<br />
120
CONCLUSIONES<br />
Al efecto se enumeran algunos de los elementos más trascendentes analizadas en la<br />
presente investigación y que dieron sustento a la necesidad de la reforma sobre el artículo<br />
120 de la LFIF y disposiciones conexas con el fin de considerar las bases por medio de los<br />
cuales mejore de una manera equitativa y con ello justa, la solvencia en las instituciones de<br />
fiazas.<br />
PRIMERO. Existen vestigios de que la figura de la fianza fue utilizada desde la aparición de<br />
las primeras civilizaciones del mundo, como la cultura sumeria, babilónica y egipcia, pero<br />
fue a través del derecho romano en que se le dio un carácter jurídico de contrato de<br />
garantía, el cual se perfeccionaba con el uso de ciertos rituales verbales.<br />
SEGUNDO. El contrato de la fianza en México fue evolucionando desde la creación del<br />
primer Código Civil de 1870, pasando por los Códigos Civiles de 1884 y 1928, mientras que<br />
paralelamente el CCO de 1854 y el actual código de 1889 nunca regularon nada respecto a<br />
una fianza de naturaleza distinta a la civil. Fue hasta el 3 de Junio de 1895 en que se publicó<br />
el decreto por el cual se fijan las bases para otorgar concesiones a compañías de fianzas<br />
legalmente constituidas que se interesen por celebrar contratos onerosos de fianza de<br />
manera habitual.<br />
TERCERO. Con fecha 24 de Mayo de 1910 se expidió la primera ley de fianzas denominada<br />
Ley sobre Compañía de fianzas. Posteriormente se emitieron la Ley sobre Compañía de<br />
fianzas de 1925, la Ley General de Instituciones de Crédito de 1932, la Ley General de<br />
Instituciones de Fianzas de 1942 y actualmente en vigencia la Ley Federal de Instituciones<br />
de Fianzas publicada en el Diario Oficial de la Federación en el año de 1950.<br />
CUARTO. Dentro de la actual LFIF no se encuentra una definición propia del objeto que<br />
regula, esto es, el contrato de fianza de empresa, por lo que a fin de cubrir dicha deficiencia<br />
se propone conceptuar al mismo como un “contrato en virtud del cual, una institución de<br />
fianzas autorizada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público se compromete a título<br />
oneroso mediante el pago de una prima, a cubrir el monto estipulado en la póliza y bajo las<br />
condiciones que en ella se estipulen para el caso de que el fiado incumpla su obligación.”<br />
QUINTO. En razón de que las instituciones afianzadoras solo fungen como garantes en<br />
contra-entrega de una prima, y de que el artículo 2° de la LFIF dispone que “Las fianzas y<br />
los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fiazas, serán<br />
mercantiles para todas las partes que intervengan...” la fianza de empresa es de naturaleza<br />
mercantil.<br />
SEXTO. Son cuatro los elementos personales del contrato de fianza: por un lado la<br />
institución afianzadora, que se compromete a cubrir el monto estipulado cuando se incumple<br />
la obligación garantizada; el contratante, que es la persona que acuerda el pago de la prima<br />
y garantías con la empresa afianzadora; el fiado, quien es el deudor principal del contrato<br />
garantizado u obligación; y por último, el beneficiario, quien es a favor de quien se expide la<br />
póliza y cual en un momento dado puede reclamar o requerir el monto garantizado en la<br />
póliza cuando se configure la hipótesis de incumplimiento de la obligación garantizada.<br />
SÉPTIMO. La celebración del contrato de fianzas se encuentra concatenado con dos<br />
periodos: el primero, de la celebración del “contrato-solicitud” considerado como un contrato<br />
bilateral consensual, en la que por un lado la afianzadora acuerda las condiciones a que se<br />
121
va a comprometer como garante y se establece el monto que el contratista deberá cubrir por<br />
pago de prima; y por el otro lado, la expedición de la póliza de fianza, consistente en un<br />
acto unilateral formal por parte de la compañía de fianzas, cuyo objeto es el perfeccionar el<br />
contrato-solicitud previamente celebrado.<br />
OCTAVO. Desde que fue expedida la primera ley de fianzas, el ejercicio de reclamar los<br />
montos garantizados por las empresas afianzadoras regulado en el artículo 120 de la LFIF se<br />
encontraba sujeto únicamente a la figura de la prescripción, la cual surtía efectos a los tres<br />
años contados a partir del incumplimiento del fiado, sin embargo, y tratando de cubrirse una<br />
laguna sobre el tiempo en que el beneficiario de la póliza pudiese continuar su tramites para<br />
exigir el pago de la fianza una vez que se tenía por presentada la reclamación, mediante<br />
Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la LFIF publicado en el<br />
DOF el 14 de Julio de 1993, el legislador previó también la figura de la caducidad,<br />
reduciendo el plazo de 3 años de prescripción a 180 días naturales de caducidad o al<br />
convenido por las partes, y estableciendo otro plazo de prescripción de máximo 3 años, con<br />
el fin de cubrir la laguna que determine el tiempo en que el beneficiario pueda actuar una<br />
vez que presentó su reclamación.<br />
NOVENO. A partir del 15 de Julio de 1993, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo<br />
120 de la LFIF, se han emitido una serie de criterios jurisprudenciales contradictorios, los<br />
cuales a partir del año de 1996 se han ido esclareciendo a través de las diversas<br />
interpretaciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación a emitido a través de<br />
diversas jurisprudencias por contradicción de tesis, en las que se ha resuelto la<br />
inaplicabilidad de la figura de la caducidad a beneficiarios en su carácter de autoridades,<br />
mientras que para los beneficiarios que no tienen tal carácter, les resulta ser el principal<br />
medio por el cual las empresas afianzadoras logran evitarles pagar independientemente de<br />
que se configure el incumplimiento del fiado sobre la obligación garantizada.<br />
DÉCIMO. De manera general se habla del procedimiento de requerimiento de pago, a<br />
aquel que se encuentra facultado de instar por los beneficiarios en su carácter de<br />
autoridades, también conocido como “procedimiento privilegiado” en razón de que solo la<br />
autoridad lo puede interponer y por que el mismo no se encuentra sujeto a un plazo de<br />
caducidad, o, como “procedimiento administrativo de ejecución”, en razón de que la<br />
autoridad no tiene necesidad previa de vencer en juicio a la empresa afianzadora para el<br />
cobro del monto que le fue garantizado en la póliza de fianza cuando considere que éste se<br />
ha hecho exigible por incumplimiento del fiado.<br />
DECIMO PRIMERO. Entiéndase por “beneficiarios autoridades”, a los organismos que<br />
forman parte del Gobierno Centralizado Federal, del Distrito Federal, Estatal o Municipal con<br />
facultades de decisión y ejecución; así como a los organismos descentralizados que por<br />
excepción gozan de autonomía y autoridad fiscal, como en su caso lo son el Instituto<br />
Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto Nacional de la Vivienda para los<br />
Trabajadores al Servicio del Estado (INFONAVIT), tratándose de fianzas que garantizan<br />
créditos fiscales a cargo de terceros.<br />
DÉCIMO SEGUNDO. Entre las fianzas que son expedidas a favor de “beneficiarios<br />
autoridades”, y conforme a la clasificación regulada en el artículo 5° de la LFIF, se<br />
encuentran las Fianzas Judiciales Penales, con excepción de las que se expiden para<br />
garantizar la reparación del daño a un particular ofendido; y las Fianzas Administrativas,<br />
entre las que se encuentran las que garantizan los contratos de Obra, de Proveeduría y<br />
Arrendamiento. Asimismo se localizan como subramo dentro de las Fianzas Administrativas,<br />
las fianzas que se otorgan a favor de la Federación y de organismos con facultades de<br />
122
autoridades fiscales cuando se garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros y<br />
sujetos al procedimiento de requerimiento regulado en el Código Fiscal de la Federación.<br />
DÉCIMO TERCERO. Por otro lado, los procedimientos de reclamación de pago donde si<br />
es aplicable la figura de la caducidad, consiste en aquellos procedimientos al que se<br />
encuentran sujetos obligatoriamente de interponer los beneficiarios en su carácter de<br />
particulares siempre que quieran ejercitar el cobro de los montos garantizados en las pólizas<br />
de fianza a su favor, cuando el pago se haga exigible por incumplimiento del fiado.<br />
DÉCIMO CUARTO. Entre las fianzas que se expiden a favor de beneficiarios particulares, y<br />
tomando como base el artículo 5° de la LFIF, se encuentran aquellas que se conocen como<br />
Fianzas de Fidelidad dentro del ramo I; las Fianzas Judiciales dentro del ramo II,<br />
excepto las Fianzas Judiciales Penales; las Fianzas Administrativas del ramo III,<br />
con excepción de las fianzas fiscales, así como las Fianzas de Crédito ubicadas en el<br />
ramo IV. Todas estas fianzas pueden ser reclamadas a través del procedimiento que se<br />
encuentra regulado en el artículo 93 de la LFIF.<br />
DÉCIMO QUINTO. El artículo 93 de la LFIF establece que una vez que se hayan presentado<br />
los escritos de reclamación ante las instituciones de fianzas y esta no la haya contestado<br />
dentro del término legal, o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la<br />
misma, el reclamante podrá a su elección hacer valer sus derechos ante la CONDUSEF; o<br />
bien, ante los tribunales competentes, por lo que todas las fianzas emitidas a favor de<br />
beneficiarios particulares pueden ser reclamadas a través del procedimiento conciliatorio<br />
dirigido ante la CONDUSEF, o a través del juicio especial de fianzas, pero nunca a través<br />
del procedimiento de requerimiento que regula el artículo 95 de la LFIF exclusivo<br />
para los beneficiarios autoridades dentro del cual se omite establecer un plazo de<br />
caducidad, lo que implica que sea vulnerado el principio de igualdad jurídica de las<br />
partes, en razón de la divergencia de trato injustificado que recibe el beneficiario particular<br />
sometido a instar el procedimiento de reclamación al que le es aplicable la figura de la<br />
caducidad, de aquel en el que el beneficiario autoridad puede presentar su requerimiento en<br />
el momento que desee.<br />
DÉCIMO SEXTO. No obstante lo anterior, los beneficiarios a los que si les es aplicable la<br />
figura de la caducidad se encuentran sometidos a la interpretación que primero la empresa<br />
afianzadora al recibir la reclamación y con posterioridad el juzgador al recibir la demanda,<br />
determinen sobre el plazo limite que tienen para la presentación de su reclamación, y para<br />
continuar con los tramites de la misma, lo que permite considerar que asimismo es<br />
vulnerado el principio de seguridad jurídica de las partes, lo que se corrobora en razón<br />
de que el primer párrafo del artículo 120 de la LFIF establece dos plazos para determinar el<br />
momento limite en que un escrito de reclamación puede ser presentado tratándose de<br />
“fianzas sujetas a obligación por tiempo determinado”: esto es: dentro del plazo que se haya<br />
estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los 180 días naturales siguientes a la<br />
expiración de la vigencia de la fianza, y sin que dicho artículo determine cuando una<br />
hipótesis es excluyente de la otra.<br />
DÉCIMO SÉPTIMO. De manera similar, mientras que en el párrafo tercero del artículo 120<br />
de la LFIF hace considerar que la figura de la prescripción comienza a correr a partir de que<br />
es presentado el escrito de reclamación, y que la “efectividad de la póliza” se encuentra<br />
sujeta a la prescripción, el artículo 93 fr. IV y 120 de la LFIF en su último párrafo, indican<br />
que tanto la presentación del requerimiento, como de la reclamación de pago interrumpen la<br />
prescripción, lo que deja en claro la confusión y la inadecuada técnica legislativa utilizada<br />
tanto en conceptos jurídicos, como en los plazos legales.<br />
123
DÉCIMO OCTAVO. A pesar de las diversas leyes emitidas previamente a la actual LFIF y<br />
sus reformas, la <strong>CNSF</strong> se ha visto en la necesidad de emitir hasta la fecha, una multiplicidad<br />
de reglas, circulares y disposiciones conexas, a fin de suplir el amplio panorama de lagunas<br />
contenidas en la actual LFIF. Por su parte, los tribunales de la Nación y la SCJN han<br />
expresado asimismo sus diversos criterios para interpretar variados aspectos de la ambigua<br />
redacción de la ley en comento, En consideración de lo anterior, se propone que de nueva<br />
cuenta se lleve a cabo una reforma integral al artículo 120 de la LFIF, así como a<br />
disposiciones conexas, a fin de salvaguardar los principios tanto de igualdad como de<br />
seguridad jurídica de las partes consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos.<br />
124
FUENTES DE CONSULTA<br />
OBRAS<br />
1. ACOSTA Romero Miguel. Compendio de Derecho Administrativo, Parte General. Ed.<br />
Porrúa, México, 1996.<br />
2. ARELLANO García, Carlos. Práctica Forense Mercantil, 14ª ed, Ed. Porrúa, México, 2001.<br />
3. ARELLANO García, Carlos. Teoría General del Proceso, 13 ed. Ed, Porrúa, México, 2004.<br />
4. ARRIOJA Vizcaíno, Adolfo. Derecho Fiscal, 11ª ed, Ed. Themis. México, 1996.<br />
5. ATHIÉ Gutiérrez Amado. Derecho Mercantil, McGraw-Hill, México, 1997.<br />
6. BARRERA Graf, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil, 3ª reimpr. Porrúa, México,<br />
1999, pág. 440<br />
7. BECERRA Bautista José. El Proceso Civil en México, 14ª edición, Porrúa, México, 1992.<br />
8. BEJARANO Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles, 3ª edición, Harla, México, 1984.<br />
9. BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla, México, 1993.<br />
10. BORJA Soriano, Mariano. Teoría General de las Obligaciones. 18ª ed. Ed. Porrúa, S.A.<br />
de C.V., México, 2001. pág. 71<br />
11. BUCIO Estrada, Rodolfo. La Ejecución de Sentencias Civiles en México, Porrúa, 2004.<br />
12. CARRASCO Soulè, Hugo Carlos. Derecho Procesal Civil, IURE, México, 2004.<br />
13. CASTRILLÓN y Luna, Víctor Manuel. Contratos Mercantiles, Porrúa, México, 2003.<br />
14. CANALS Arenas, Jorge Ricardo. El Contrato de Obra Pública, Ed. Trillas, México, 1991.<br />
15. CAÑIZALES Laso, Ana. La Caducidad de los Derechos y Acciones, Civitas, España, 2001.<br />
16. CERVANTES Martínez, Jaime. Sentencia Civil y Mercantil, Cárdenas Editor y<br />
Distribuidor, México, 2001<br />
17. CONCHA Malo, Ramón. La Fianza en México, México, Futura Editores, 1998.<br />
18. DE LA CUEVA, Arturo. Derecho Fiscal. Porrúa, México, 1999.<br />
19. DE LA FUENTE Rodríguez, Jesús. Tratado de Derecho Bancario y Bursátil, 4ª Edición,<br />
Tomo II, Porrúa, México, 2002.<br />
20. DÍAZ Bravo, Arturo. Contratos Mercantiles, México, Oxford, 2001.<br />
125
21. ESTRADA Padres, Rafael. Sumario Teórico Práctico de Derecho Procesal Mercantil, 4ª,<br />
Edición, Porrúa, México, 1996.<br />
22. FRANCISCO Navas, Raúl. Biblioteca de Derecho, Garantías y Derecho Registral, Vol.3,<br />
México, Oxford, 2002.<br />
23. FLORIS Margadant, Guillermo. El Derecho Privado Romano, 25a ed., Esfinge, México,<br />
2000.<br />
24. GARCÍA Peña, José H. y otro. Problemas actuales del Derecho Empresarial Mexicano,<br />
Porrúa, México, 2005.<br />
25. GUTIÉRREZ y González, Ernesto. Derecho de las Obligaciones, 14ª edición, Porrúa,<br />
México, 2002.<br />
26. MARTÍNEZ Alfaro, Joaquín. Teoría de las obligaciones, 9ª Edición, México, Porrúa, 2003.<br />
27. MOLINA Bello, Manuel. La Fianza: Como garantizar sus operaciones con terceros, Mc-<br />
Graw Hill, México, 1994.<br />
28. OVALLE Favela, José. Derecho Procesal Civil. Oxford University, México, 2003.<br />
29. PUIG Brutau, José. Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión., 3ª Edición, Ed.<br />
Bosch, Barcelona España, 1996.<br />
30. QUINTANILLA García. Miguel Angel, Procedimientos Mercantiles, Editorial Cárdenas<br />
Velasco, S.A. de C.V., 4ª ed, México, 2004.<br />
31. RODRIGUEZ Lobato. Raúl. Derecho Fiscal. 2ª edición, Editorial Harla. México, 1986.<br />
32. ROJINA Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Introducción, Personas y<br />
Familias, Porrúa, México, 1988.<br />
33. ROJINA Villegas, Rafael. Contratos, Porrúa, México, 1999.<br />
34. RUIZ Rueda, Luis. La Fianza de Empresa a Favor de Tercero, Imp. Arana, México, 1956.<br />
35. SÁNCHEZ Flores, Octavio Guillermo de Jesús. El Contrato de Fianza, Porrúa, México,<br />
2001.<br />
36. SÁNCHEZ Gómez, Narciso. Derecho Fiscal Mexicano. 3ª ed. Porrúa, México, 2003.<br />
37. SÁNCHEZ León, Gregorio. Derecho Fiscal Mexicano, 12ª ed. Ed. Cárdenas Editor y<br />
Distribuidor, México, 2000.<br />
38. Selecciones del Reader’s Digest. Usted y la Ley, Reader’s Digest México, 1979.<br />
39. URBANO Salerno, Marcelo. Contratos Civiles y Comerciales, Biblioteca de Derecho, Vol.<br />
2, Oxford, México, 2002.<br />
40. VÁSQUEZ del Mercado, Oscar. Contratos Mercantiles, Porrúa, México, 2004<br />
126
TESIS.<br />
1. MARCIAL Carreón, Miriam. Efectividad de las Pólizas de Fianza otorgadas a favor de la<br />
Tesorería de la Federación. Tesis para obtener el Título de Licenciado en Derecho.<br />
Asesor. Dr. Alberto Fabián Mondragón Pedrero. UNAM, México, 2006.<br />
CODIGOS, LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS.<br />
1. CIRCULAR F-10.1.4.<br />
2. CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.<br />
3. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.<br />
4. CODIGO CIVIL FEDERAL.<br />
5. CODIGO DE COMERCIO.<br />
6. CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.<br />
7. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.<br />
8. CODIGO PENAL FEDERAL.<br />
9. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.<br />
10. DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO CDLXXVIII, No. 10, PUBLICADO EL 14 DE<br />
JULIO DE 1993.<br />
11. LEY DE AMPARO.<br />
12. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.<br />
13. LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.<br />
14. LEY FEDERAL DEL TRABAJO.<br />
15. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.<br />
16. LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.<br />
17. LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS<br />
TRABAJADORES.<br />
18. LEY DEL SERVICIO DE LA TESORERIA DE LA FEDERACIÓN.<br />
19. LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.<br />
20. LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.<br />
127
21. LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.<br />
22. LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.<br />
23. LEY MONETARIA.<br />
24. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.<br />
25. LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.<br />
26. LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.<br />
27. REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS,<br />
PARA EL COBRO DE FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL<br />
DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, DISTINTAS DE LAS QUE<br />
GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS.<br />
28. REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.<br />
29. REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA EL OTORGAMIENTO DE FIANZAS QUE<br />
GARANTICEN OPERACIONES DE CREDITO.<br />
CIBERGRAFÍA<br />
1. Afianzadora Fiducia. www.afiducia.com.mx<br />
2. Afianzadora Insurgentes. www.afianzadora.com.mx<br />
3. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. www.cnsf.gob.mx<br />
4. Comisión Nacional para la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros<br />
www.condusef.gob.mx<br />
5. Diario Oficial de la Federación. www.diario-o.com.mx<br />
6. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. www.rae.es<br />
7. Fianzas Monterrey. www.fianzasmonterrey.com.mx<br />
8. Fianzas Monterrey. www.fianzanet.com.mx<br />
9. Instituto de Investigaciones Jurídicas. www.juridicas. unam.mx<br />
10. Suprema Corte de Justicia de la Nación. www.scjn.gob.mx<br />
128