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22<br />

CODHEM<br />

SFP/2047/2003-7, se advirtieron<br />

irregularidades administrativas que<br />

se practicaban al interior del<br />

Grupo Seis de Aprehensiones con<br />

sede en Ixtlahuaca, tales como: I).<br />

No se lleva a cabalidad un control<br />

de los mandatos judiciales que se<br />

deben ejecutar. II). Que al asignar<br />

al comandante Arturo Mendieta<br />

Suárez, como responsable del<br />

aludido grupo de aprehensiones,<br />

éste no recibió materialmente los<br />

mandatos jurisdiccionales al iniciar<br />

sus labores como encargado del<br />

grupo seis de aprehensiones de<br />

Ixtlahauca. III). El libro de gobierno<br />

utilizado por el mencionado grupo<br />

de aprehensiones, tenía<br />

anotaciones que indicaban que las<br />

órdenes judiciales habían sido<br />

cumplidas, lo cual fue corroborado<br />

con el dicho de los elementos de<br />

la policía ministerial: Ponciano<br />

Cortez Pascual y José Silverio<br />

González López, no obstante dicha<br />

circunstancia no era real.<br />

Por lo anteriormente expresado,<br />

la Comisión de Derechos<br />

Humanos del Estado de México,<br />

respetuosamente, formuló al<br />

Procurador General de Justicia del<br />

Estado de México, las siguientes:<br />

RECOMENDACIONES<br />

PRIMERA. Se sirva instruir al<br />

Director de la Policía Ministerial de<br />

la Procuraduría General de Justicia<br />

del Estado de México a su digno<br />

cargo, para que a la brevedad se<br />

dé cumplimiento a las órdenes de<br />

aprehensión emitidas en contra de<br />

los señores Leobardo Cruz Espinoza<br />

y Luis Cruz Rulfo, así como a la<br />

orden de comparecencia girada en<br />

contra del señor Luis Cruz Rulfo,<br />

dentro de la causa 06/97 radicada<br />

en el juzgado primero penal de<br />

primera instancia del distrito<br />

judicial de Ixtlahuaca, por su<br />

probable responsabilidad en la<br />

comisión de los delitos de<br />

homicidio, tentativa de homicidio<br />

y lesiones, respectivamente, a fin<br />

de evitar que tales conductas<br />

delictivas queden impunes.<br />

SEGUNDA. Respetuosamente se<br />

reitera, se sirva instruir a quien<br />

corresponda, a efecto de que en<br />

lo sucesivo se instrumente un<br />

mecanismo que garantice que los<br />

elementos de la policía ministerial<br />

adscritos al grupo de aprehensiones<br />

de Ixtlahuaca, encargados de<br />

cumplir los mandatos emitidos por<br />

las autoridades judiciales, integren<br />

un expediente que contenga las<br />

acciones efectuadas tendentes a<br />

lograr la ejecución de dichas<br />

órdenes, y en caso de que el<br />

elemento asignado sea reasignado<br />

a otra adscripción, entregue por<br />

escrito el sumario de mérito.<br />

TERCERA. Se sirva instruir al titular<br />

del órgano de control interno de<br />

la Dependencia a su digno cargo,<br />

a fin de que con la copia certificada<br />

del documento de Recomendación,<br />

que se anexó; inicie, integre y<br />

determine el correspondiente<br />

procedimiento administrativo<br />

disciplinario, tendente a investigar,<br />

identificar y resolver la<br />

responsabilidad en que incurrieron<br />

los policías ministeriales: Jairo<br />

Ulises Velasco Granados, Antonio<br />

Rafael Morales Lucas, Francisco<br />

Flores Aurelio, José Carlos<br />

González Ruiz, Sandro Cuevas<br />

Robles, Ponciano Cortez Pascual y<br />

José Silverio González López, por<br />

las omisiones que han quedado<br />

evidenciadas en el documento de<br />

Recomendación, a efecto de que<br />

en su caso, se impongan las<br />

sanciones que con estricto apego<br />

a Derecho sean procedentes.<br />

Recomendación No. 10/2004*<br />

La Comisión de Derechos<br />

Humanos del Estado de México,<br />

el dos de octubre de 2003, recibió<br />

el escrito de la señora María de<br />

los Ángeles Ibarra Gómez, en el<br />

que refirió hechos violatorios a<br />

derechos humanos de su menor<br />

hijo Adrián Celaya Ibarra,<br />

atribuibles a la profesora Rosa<br />

Osbelia Ramírez López, de los<br />

Servicios Educativos Integrados al<br />

Estado de México. En dicho escrito<br />

se lee: ...llegué a recoger a mi hijo<br />

a la hora de la salida... del día 1°<br />

de octubre del 2003, mi hijo no<br />

salía, entré al salón... y él se<br />

encontraba amarrado a la silla, la<br />

maestra estaba... arreglando sus<br />

cosas para salir... también se<br />

encontraban... dos señoras...<br />

(quienes) me dijeron que en otras<br />

ocasiones ya lo había hecho...<br />

Durante la investigación, este<br />

Organismo se allegó de evidencias<br />

para la debida integración del<br />

expediente, entre otras, del informe<br />

rendido por los Servicios<br />

Educativos Integrados al Estado de<br />

México; así como de las<br />

declaraciones del agraviado, de<br />

testigos de los hechos motivo de<br />

queja y de servidores públicos<br />

relacionados.<br />

Del estudio lógico jurídico de las<br />

constancias que integran el<br />

expediente CODHEM/EM/4262/<br />

2003-5, este Organismo<br />

consideró acreditada la violación<br />

* La Recomendación 10/2004 se dirigió al Director General de los Servicios Educativos Integrados al Estado de México, el diez<br />

de febrero de 2004, por negativa o inadecuada prestación del servicio público en materia de educación. Se ha determinado<br />

publicar una síntesis de la misma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9 y 114 del Reglamento Interno de la<br />

Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. El texto íntegro de la Recomendación se encuentra dentro del<br />

expediente respectivo y consta de 30 fojas.<br />

ENERO / FEBRERO 2004

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