GACETA DE LOS TRIBUNALES 9 de Grunebaum en su almacén "Guatemala", teniendo la mercadería en calidad de depósito así como el producto de lo que vendiera; que diariamente daría cuenta al señor Fialko del ¡:¡roducto de esas ventas, teniendo derecho a percibir únicamente la suma de tres quetzales diarios para gastos personalEs, pues el retiro de otra suma sería con autorización del acreedor; que en caso que se diera por vencido el contrato -entre otras causas por faltar ·
10 GACETA DE LOS TRIBUNALES tario Rufino Adolfo Pardo Gallardo, surte todos los efectos legales en cuanto a las obligaciones contraídas por ambas partes, siendo las de la señora Quiroa de Grunebaum expendPr en su almacén "Guatemala" de esta Ciudad, mercaderías de la propiedad de Fialko a pombre propio, dar cuenta diaria del valor de las ventas efectuadas ·y mantener tanto mercadería como efectivo en calidad de depósito a la orden del otro contratante, quien a su vez se comprometió a reconocer a la señora de Grunebaum la suma de TRES QUET ZALES diarios por toda retribución. Es decir, que la señora Quiroa de Grunebaun, adquirió derechos y obligaciones de COMISIONISTA, tal como lo define e 1 Código de Comercio; y . así lo estimó acertadflmente la Sala sentenciadorfl,, con base en el contrato arriba apuntado, que contiene ctáusulas absolutamente claras que no inducen a confunsión alguna o a diversas interpretaciones. En esas condiciones legales, en la sentencia recurrida no se ha violado, aplicado indebidamente o con error los Artículos 1396, 1398, 1401, 1425, 1450, 2431, Ú35, del Código Civil de 1877; 62, 63, 80, 81, 218 inciso lo. y fracción última, 227, 228, 229, incisos lo., 2o. y 3o., 241 incisos lo., 5o, y Go. del Código de Comercio. Ni las partes durante la tramitación del juL cío, ni la sentencia recurrida, se refieren al contrato de NOVACION; por consiguiente, es del todo improcedente la cita que se hace de los Artículos 2337 y 2338 del Código Civil de 1877, los que, por tal razón, no fueron violados en el fallo de segundo grado. -II- -IV- Habiéndose declarado en la sentencia que s¡ estudia, que el señor Fialko está obligado a pagar a la señora Quiro:i de Grunebaum las ~urnas de novecientos C°uar¿•nta y cinco qul'tzales en concepto de i-etribución. de acuerdo con el contrato celebrndo entre ambos y de cuarenta y cinco quetzalE::: con ochenta centa "li OS por valor de mercaderías que retiró del almacén "Guatemala", MAS LOS INTERE SES CORRIDOS DESDE QUE SE E:\'T ABLO LA DEMANDA ORDINARIA, la Sala sentenc'adora en vez de violar el Artículo 1444 del Código Civil de 1877 hizo recta aplicación de su contenido, porque dicha disposición legal establece que en las obligaciones de pagar rirrta suma, los daños que cause la demora se re-pararán. con los intereses legales, al menos que se haya,pactado otra cosa en el contrato. -V- Respecto al derecho de los acreedores solL darios y mancomunados para exigir una obligaclcjn, ninguna declaración pudo hlaaer la Sala sentenciadora, porque no fué punto sometido a la discusión judicial, ya que la acción de la sefíora Quiroa de Grunebaum sp refiere aexigir del sefíor Fialko el pago de las sumas que, según ella, era en deberle de conformidad con la escritura de veintiocho de Septiembre de mil novecientos cuarenta; y en consecuencia, no fué infringido en la sentencia recurrida el Artículo 1461 del Código· Civil de '1877. -VI- -rrr.-:.. Como queda consignado en el primer consi ! '"rando, de acuerdo con los térming"°s claros del contrato celebrado por ei señor Grenon Fialko y la señora María Gertrudis Quiroa de Grunebaum, los derechos y obligaciones de dic'ha señora fueron adquiridos en su calidad de comisionista, tal como lo estimó el Tribunal sentenclador, circunstancia· que pone de manifiesto la cita indebida en el caso de examen, de los Artículos 579, 581, 582 incisos lo., 20., 3o., y 4o., 583 y 589, del Código de Comercio y que se refieren al contrato de CUENTA CORRIENTE: que en tal virtud no fueron violados, por falta de aplicación, en la sentencia recurrida. Como ya quedó considerado, la Sala sentenciadora ai declarar que el contrato celebra~ entre el sefíor Fialko y la señora Quiroa de Grunebaum, és el de comisión, se fun. dó en las disposiciones que sobre la materia establece el Código de Comercio y aunque el recurrente, por lo que sostuvo en su alegato de Segunda Instancia, al pedir que se confirmara el · fallo de primer grado, estima que aquella convención es una CUENTA CO R.RIENTE, no es el caso de hacer una interpretación de las leyes que regulan ambos contratos, por fundarse el criterio de la Sala en los términos claros y precisos de la escritura relacionada en el párrafo anter.ior. En tal virtud, no ha sido violado el Artículo 2425 del Código Civil de 1877.