civil - Biblioteca OJ
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imputar la paternidad a persona distinta". En<br />
otra·s palabras: Francisco Quijada Trigueros,<br />
engendrado, nacido, alimentado, vestido y educado<br />
cuando ~1arcelo Quijada vivia en concubinato<br />
con su madre \'ictoria Trigueros, quien<br />
aunque materialmente separada de su esposo<br />
Brígido Montoya, todavía' estaba ligada a éste<br />
por el vínculo matrimonial, -no puede demandar<br />
su filiación de persona distinta a Brígido<br />
Montoya, porque éste no impugnó su paternidad<br />
dentro del término legal; y por este mismo<br />
hecho, del cual solamente es responsable el<br />
marido, el hijo ajeno pierde su derecho a comprobar<br />
que no ha· nacido "del agujero de un<br />
muro" como dice un expositor.<br />
A mí no se me ocurre la menor razón que<br />
pueda existir para subordinar el hecho del hijo<br />
adulterino de investigar su paternidad, al hecho<br />
de que el marido agraviado ejercite su derecho<br />
de impugnar la suya.<br />
Ninguna correlación existe entre una· cosa y<br />
otra. Se trata de derechos personales que pueden<br />
usarse o no, sin trascendencia para la sociedad;<br />
y el derecho del marido es, además,<br />
personalísimo: no puede trasmitirlo por ningún<br />
título, singular o universal, a ninguna<br />
otra· persona. No sucede lo mismo con el derecho<br />
del hijo de investigar su paternidad, que<br />
sí puede ejercitarse por sus descendientes, en<br />
los casos previstos por la ley.<br />
Es condición del hombre libre, responder por<br />
sus propios actos y omisiones. El derecho de<br />
Francisco Quijada Trigueros no p'Udo sUfrir<br />
mengua porque el marido legítimo de su madre<br />
haya dejado de ejercitar un derecho diametralmente<br />
opuesto al suyo; nega'r la paternidad,<br />
en cuanto al uno; investigarla ell" cuanto<br />
al otro. De modo que el fundamento del<br />
fallo de casación que comento, es ilógico y sin<br />
base alguna legal. También es ilógico y sin<br />
ningún apoyo jurídico, este otro argumento,<br />
que es conclusión obligada del anterior: "Se<br />
s'Upeditan a los argúmentos jurídicos que se<br />
dejan escritos en esta consideración, y por ello<br />
no fueron infringidos por el Tribunal de Segundo<br />
Grado en el fallo que motivó el recurso,<br />
los artículos 147, 151, 166, 167 en sus incisos<br />
lo., 2o. y 3o. y 168 inciso 2o. del Código Civil<br />
(Decreto Legislativo número 1932)".<br />
Yo sostuve que el fallo dabía ser casado y<br />
anulado, -para dicta'rse el que a mi juicio corresponde-,<br />
con el siguiente considerando: -<br />
"Que cuando la ley no exige otro medio especial<br />
de prueba, pueden las partes probar su<br />
acción o excepción en juicio, mediante información<br />
de testigos; que en los juicios de filiación,<br />
la prueba de testigos sólo es admisible<br />
en los casos de excepción que determina la ley, 1<br />
siendo uno de ellos cuando los presuntos pa<br />
Ur'es han fundado un hogar. En el caso subjúdice,<br />
la acción ~ funda, entre otros hechos<br />
GACEJ'A DE LOS TRIBUNALES 21<br />
~--------------~~<br />
enunciados en la demanda en que según asegura<br />
el actor, sus presuntos padres vivieron<br />
maridablemente, es decir: con vida' o efecto<br />
marida ble, como entre marido y mujer -de legítimo<br />
matrimonio y sobre este extremo y los<br />
otros de la demanda versó la prueba rendida.<br />
En consecuencia, al no considerarlo así la Sala<br />
sentenciadora·, y dejar de apreciar la prueba de<br />
testigos rendida por las partes, violó por omisión,<br />
los artículos 166 taparte 2o.) del Código<br />
-Civil, Decreto Legislativo número 1932, y 386<br />
del Decreto Legislativo número 2009, citados<br />
como infringidos por el recurrente, por lo que<br />
es el caso de declarar con lugar el presente<br />
recurso y, en consecuencia, casar y anular el<br />
fallo recurrido y proferir el que en derecho<br />
corresponde, sin necesidad de entrar al examen<br />
-de las otras leyes, que también se citan<br />
como violadas". e<br />
Por estas razones, aunqu~ con pena, voté de<br />
manera distinta a como io hicieron mis distinguidos<br />
compañeros. Guatemala, Febrero 12<br />
de 1947.<br />
L. Alberto Paz y Paz.<br />
CIVIL<br />
JUICIO ORDINARIO de Filiación segu.ido por<br />
Ester Adela Peláez M orfín contra Bernardo<br />
y Gerardo Andrade Morales.<br />
DOCTRINA: En los ju.icios de filiación, los<br />
docu.rnentos prat7ados, únicamente constituirán<br />
pr11eba, cua.ndo hubieren sido reconocidos<br />
personalmente vor el presiwito pad're<br />
o por su herederos.<br />
Corte Suprema de Justicia, Guatemala, veinte<br />
de Febrero de mil novecientos cuarenta Y<br />
siete.<br />
Por recurso de Casación y con sus antece·<br />
dentes, se examina la sentencia que con fecha<br />
dieciséis de Noviembre del año próximo pasado,<br />
pronunció la Sala Cuarta' de la Corte de<br />
Apelaciones, en. el juicio ordinario de Filia·<br />
ción seguido por Ester Adela Pelaéz Morfín<br />
contra Bernardo y Gerardo Andrade Morales,<br />
en el Juzgado Departamental de San Marcos.<br />
Del estudio de los autos,<br />
RESULTA:<br />
-I-<br />
El dieciséis de Mayo de mil novecientos cuarenta<br />
y seis, Ester Adela Peláez Morfín pre- ·<br />
sentó su demanda, en la que expone: que según<br />
la certificación acompañada, Eduardo Andrade<br />
:falleció trágicamente en jurisdicción de