civil - Biblioteca OJ
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GACETA DE LOS TRIBUNALES 45<br />
bilidad de la obligación, por lo que debe acatarse<br />
el plazo legal que supletoriamente se<br />
fija para esos casos, o sea el de tres años.<br />
como se indica en la sentencia recurrida. Si<br />
tales son los términos claros e indubitables<br />
del contrato en referencia, en el que debe<br />
respetarse la voluntad de las partes contratantes;<br />
y si además ne> se ha negado en el<br />
fallo que se examina la eficacia del mismo,<br />
es indudable que la Sala Sentenciadora· no<br />
violó los artículos 1425 y 1426 del Código Civil;<br />
ni aplicó indebidamente los artículos 1404<br />
del propio Código; 233 y 234 del Decreto Gubernativo<br />
272.<br />
II<br />
CONSIDERANDO:<br />
Por no haberse demostrado hasta ahora<br />
la falta de cumplimiento del contrato por parte<br />
de la' demandada, puesto que éste, como<br />
ya se dijo, está supeditado al transcurso de<br />
un plazo legal, no eran aplicables y por lo<br />
mismo no fueron violados, los artículos 1434<br />
del Código Civil y 239 del Decreto Gubernativo<br />
272, que se refieren al re-sarcimiento<br />
de daños derivados del incumplimiento de<br />
una obligación.<br />
III<br />
CONSIDERANDO:<br />
La Sala no hizo ·declaración alguna respecto<br />
a rescisión del contrato materia dél<br />
juicio, ni respecto a condicionalidad del mismo,<br />
porque en realidad se trata de una obligación<br />
a término, cuyo cumplimiento está<br />
S'Upeditado, en cuanto al traspa'so se refiere,<br />
únicamente al transcurso del plazo legal;<br />
y en consecuencia la Sala no violó los artículos<br />
1427 y 1434 del Código Civil.<br />
IV<br />
CONSIDERANDO:<br />
Los artículos 1476, 1479, 1480, 1528, 1533,<br />
1536, 1578 del Código Civil; 234, 255 y 260<br />
del Decreto Gubernativo 272, también citados<br />
por el recurrente, se refieren con especialidad<br />
al contrato de compra-venta y a las<br />
derivaciones obligatorias tanto para el vendedor<br />
como para el comprador. En tal concepto,<br />
como el contrato que motivó la litis<br />
no es de compra-venta sino de promesa de<br />
venta y así se ·le consideró acerta'damente<br />
en el fallo de segunda instancia, aquellos<br />
conceptos legales no son aplicables al caso<br />
sub-júdice; y por consiguiente no pudieron<br />
sm· violados por la Sala Sentenciadora.<br />
V<br />
Que la declaración de la Sala Segunda confirmando<br />
el punto tercero del fallo de primer<br />
grado, en el que se establece "que no<br />
hay especial condenación en costas"". es c.orrecta,<br />
porque aún cuando la demandada no<br />
presentó ninguna prueba respecto a la nulidad<br />
pedida' por ella en la reconvención, lo<br />
cierto es que tal contrademanda c!_e nulidad<br />
está basada exclusivamente en razonamientos<br />
de derecho; y en tal concepto, como solo<br />
los hechos están sujetos a prueba, no era<br />
obligatorio condenar en costas a la señora·<br />
Sauerbrey de de León; y en consecuencia,<br />
tampoco fué • violado el inciso primero del<br />
artículo 158 del Código de Enjuiciamiento Civil<br />
y Mercantil.<br />
POR TANTO:<br />
La Corte Suprema de Justicia, con apoyo<br />
e:p. los artículos 1147 inciso sexto, 1503 y 1507<br />
del Código Civil; 223, 233, 234 del Decreto<br />
Gubernativo 1862; 27, 521, y 524 del Decreto<br />
Legislativo 2009, DECLARA: Sin lugar tel<br />
recurso de ca·sación interpuesto; y condena<br />
al recurrente en las costas del mismo; y al<br />
pago de una multa de trescientos quetzales<br />
conmutables, en caso de insolvencia, con tres<br />
meses de prisión. Notifíquese, repóngase el<br />
p~pel 'y ~ .. como. •corresponde devuélvanse los<br />
antecedentes. (Ponencia del Magtstrado José<br />
Vicente Rodríguez).<br />
Miguel Prado. - L. Alberto Paz y Paz. -<br />
J. Rufino Morales. - José Vicente Rodríguez.<br />
- A. Linares Letona. - Añte mí: Juan Fernández<br />
C., Secretario.<br />
·e 1V1 L<br />
JUICIO ORDINARIO que sobre propiedad y<br />
posesión ~1~ició Orisanto Antonio Arriaza<br />
•contra Fra,ncisca León viuda de Arriaza.<br />
DOCTRINA: Para que prospere el recurso<br />
de Casación en que se ·aenu.ncia la violación<br />
de artículos relacionados con la prueba,<br />
debe citarse como fimdama'Vlto necesario<br />
del mismo, el inciso 3o. del artículo<br />
506 del Código de Enjuiciamiento Oívil y<br />
Mercantil.<br />
Corte Suprema de Justicia, Guatemala' quin<br />
. ce de abril de mil novecientos cuarenta y siete.