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civil - Biblioteca OJ

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GACETA DE LOS TRIBUNALES 45<br />

bilidad de la obligación, por lo que debe acatarse<br />

el plazo legal que supletoriamente se<br />

fija para esos casos, o sea el de tres años.<br />

como se indica en la sentencia recurrida. Si<br />

tales son los términos claros e indubitables<br />

del contrato en referencia, en el que debe<br />

respetarse la voluntad de las partes contratantes;<br />

y si además ne> se ha negado en el<br />

fallo que se examina la eficacia del mismo,<br />

es indudable que la Sala Sentenciadora· no<br />

violó los artículos 1425 y 1426 del Código Civil;<br />

ni aplicó indebidamente los artículos 1404<br />

del propio Código; 233 y 234 del Decreto Gubernativo<br />

272.<br />

II<br />

CONSIDERANDO:<br />

Por no haberse demostrado hasta ahora<br />

la falta de cumplimiento del contrato por parte<br />

de la' demandada, puesto que éste, como<br />

ya se dijo, está supeditado al transcurso de<br />

un plazo legal, no eran aplicables y por lo<br />

mismo no fueron violados, los artículos 1434<br />

del Código Civil y 239 del Decreto Gubernativo<br />

272, que se refieren al re-sarcimiento<br />

de daños derivados del incumplimiento de<br />

una obligación.<br />

III<br />

CONSIDERANDO:<br />

La Sala no hizo ·declaración alguna respecto<br />

a rescisión del contrato materia dél<br />

juicio, ni respecto a condicionalidad del mismo,<br />

porque en realidad se trata de una obligación<br />

a término, cuyo cumplimiento está<br />

S'Upeditado, en cuanto al traspa'so se refiere,<br />

únicamente al transcurso del plazo legal;<br />

y en consecuencia la Sala no violó los artículos<br />

1427 y 1434 del Código Civil.<br />

IV<br />

CONSIDERANDO:<br />

Los artículos 1476, 1479, 1480, 1528, 1533,<br />

1536, 1578 del Código Civil; 234, 255 y 260<br />

del Decreto Gubernativo 272, también citados<br />

por el recurrente, se refieren con especialidad<br />

al contrato de compra-venta y a las<br />

derivaciones obligatorias tanto para el vendedor<br />

como para el comprador. En tal concepto,<br />

como el contrato que motivó la litis<br />

no es de compra-venta sino de promesa de<br />

venta y así se ·le consideró acerta'damente<br />

en el fallo de segunda instancia, aquellos<br />

conceptos legales no son aplicables al caso<br />

sub-júdice; y por consiguiente no pudieron<br />

sm· violados por la Sala Sentenciadora.<br />

V<br />

Que la declaración de la Sala Segunda confirmando<br />

el punto tercero del fallo de primer<br />

grado, en el que se establece "que no<br />

hay especial condenación en costas"". es c.orrecta,<br />

porque aún cuando la demandada no<br />

presentó ninguna prueba respecto a la nulidad<br />

pedida' por ella en la reconvención, lo<br />

cierto es que tal contrademanda c!_e nulidad<br />

está basada exclusivamente en razonamientos<br />

de derecho; y en tal concepto, como solo<br />

los hechos están sujetos a prueba, no era<br />

obligatorio condenar en costas a la señora·<br />

Sauerbrey de de León; y en consecuencia,<br />

tampoco fué • violado el inciso primero del<br />

artículo 158 del Código de Enjuiciamiento Civil<br />

y Mercantil.<br />

POR TANTO:<br />

La Corte Suprema de Justicia, con apoyo<br />

e:p. los artículos 1147 inciso sexto, 1503 y 1507<br />

del Código Civil; 223, 233, 234 del Decreto<br />

Gubernativo 1862; 27, 521, y 524 del Decreto<br />

Legislativo 2009, DECLARA: Sin lugar tel<br />

recurso de ca·sación interpuesto; y condena<br />

al recurrente en las costas del mismo; y al<br />

pago de una multa de trescientos quetzales<br />

conmutables, en caso de insolvencia, con tres<br />

meses de prisión. Notifíquese, repóngase el<br />

p~pel 'y ~ .. como. •corresponde devuélvanse los<br />

antecedentes. (Ponencia del Magtstrado José<br />

Vicente Rodríguez).<br />

Miguel Prado. - L. Alberto Paz y Paz. -<br />

J. Rufino Morales. - José Vicente Rodríguez.<br />

- A. Linares Letona. - Añte mí: Juan Fernández<br />

C., Secretario.<br />

·e 1V1 L<br />

JUICIO ORDINARIO que sobre propiedad y<br />

posesión ~1~ició Orisanto Antonio Arriaza<br />

•contra Fra,ncisca León viuda de Arriaza.<br />

DOCTRINA: Para que prospere el recurso<br />

de Casación en que se ·aenu.ncia la violación<br />

de artículos relacionados con la prueba,<br />

debe citarse como fimdama'Vlto necesario<br />

del mismo, el inciso 3o. del artículo<br />

506 del Código de Enjuiciamiento Oívil y<br />

Mercantil.<br />

Corte Suprema de Justicia, Guatemala' quin­<br />

. ce de abril de mil novecientos cuarenta y siete.

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