civil - Biblioteca OJ
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GACETA DE LOS TRIBUNALES 11<br />
-VII-<br />
Tampoco fueron violados los Artículos 259<br />
y 261 del Decreto Legislativo ·2009, porque<br />
tratándo el primero del principio general de<br />
que "el que afirma está obligado a probar'',<br />
es indudable que la Sala sentenciadora hizo<br />
recta aplicación de él, puesto que considera<br />
que la acción de la señora Quiroa de Grune_<br />
baum, en cuanto al cobro de las sumas de novecientos<br />
cuarenta y cinco quetzales, a razón<br />
de tres quetzales diarios que se obligó a pagar<br />
el señor Fialko y de cuarenta y cinco quetzales<br />
con ochenta centavos por mercaderías<br />
que retiró del almacén "Guatemala", se encuentra<br />
plenamente probada con la escritura<br />
de veintiocho de Septiembre de mil novecientos<br />
cuarenta y con la confesión del señor<br />
Fialko; y en lo que se refiere al número 261<br />
ya citado, la sentencia recurrida no ha hecho<br />
ni siquiera referencia a presunción legal existente<br />
a favor de uno de los litigantes y contradicha<br />
por el otro.<br />
-VIII-<br />
No puede entrarse al análisis y estudio comparativo<br />
de los Artículos 281, 282, 287, 339, 343,<br />
358, 362, 364 y 378 del Decreto Legislativo 2009;<br />
que se refieren a las pruebas, porque fundándose<br />
el recurso de casación en el inciso 3o. del<br />
Artículo 506 del mismo decreto, es obligación<br />
del recurrente al introducirlo, señalar con precisión<br />
cuáles son los errores de derecho que a<br />
su juicio cometió el Tribunal sentenciador al<br />
apreciar la prueba, y cuáles los documentos<br />
públicos o auténticos que evidentemente demuestren<br />
la equivocación del juzgador, al co.<br />
meterse error de hecho, obligación con la que<br />
no cumplió el sefior Grenon Fialko. Tampoco<br />
fué violado el artículo 882 del mismo Decreto,<br />
porque no tiene ninguna relación con el<br />
asunto discutido, ya que se refiere a los efectos<br />
que produce la resolución definitiva dictada<br />
en los procedimientos ejecutivos.<br />
-IX-<br />
Funda también el señor Fialko su recurso<br />
en falta de congruencia del fallo que combate<br />
con la acción intentada, pero fuera de que<br />
no aduce ninguna raz(m a ese respecto, no<br />
aparece citada ninguna ley sustantiva· que se<br />
refiera a ese motivo o caso de procedencia<br />
del recurso de casación, circunstancia que imposibilita<br />
a esta Corte a hacer el examen res.<br />
pectivo, por cuanto que la jurisdicción <strong>civil</strong><br />
es esencialmente rogada.<br />
POR TANTO:<br />
La Corte Suprema de Justicia, con apoyo<br />
además en lo que disponen los Artkulos 222,<br />
223, 227, 232., y 233 del Decreto Gubernativo<br />
18G2; 512, 521 y 524 del Decreto Legislativo<br />
2009, declara sin lugar el recurso de casación<br />
de que se ha hecho mérito y condena al recurrente<br />
al pago de las costas del mismo y a una<br />
multa de cincuenta quetzales que para el caso<br />
de insolvencia, se convierten en veinticinco<br />
días de prisión simple. Notifíquese y con certificación<br />
regrPsen los antecedentes y repóngase<br />
el pa¡:.el de conformidad con la ley. (Ponencia<br />
del Magistrado Augusto Linares Letona).<br />
1!1'iguel Frado -- L. Alberto Paz y Paz. -<br />
J. R11fino Morales. - José Vicente Roddgue-z.<br />
- A Linares Letona. Ante mí, Juan F'ernández<br />
C., - Secretario.<br />
CIVIL<br />
JUICIO ORDINARIO seguido por Alfonso Alberto<br />
M azariegos Fuentes contra Marta· Godoy<br />
Asturias de Biaegunda<br />
de la Corte de Apelaciones, fechada el<br />
nueve de noviembre del afio próximo pasado,<br />
en virtud de la cual confirma en sus puntos<br />
primero y tercero y la revoca en el segundo,<br />
la que el Juez Segundo de Primera Instancia<br />
de este departamento profiriera el veintiocho<br />
de agosto del mismo afio, en el juicio ordinario<br />
seguido por Alfonso Alberto Mazariegos<br />
Fuentes contra Marta Godoy Asturias de Bianchi,<br />
la cual declara: lo.) Sin lugar las excepciones<br />
perentorias de falta de derecho y ac.