civil - Biblioteca OJ
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GACETA DE LOS TRIBUNALES 19<br />
dos tengan la misma vecindad; pueden mantenerse<br />
separados y solamente reunirse periódicamente<br />
en épocas determina'das, que pueden<br />
ser las vacaciones de uno o de ambos cónyuges.<br />
Lo único que dispone es que "La mujer casada<br />
tiene su domicilio en el de su marido". (Arto.<br />
37 c. c.) ; pero domicilio y vecindad son cosas<br />
diferentes. "El domicilio dicen los codificadores<br />
en una llamada del artículo 35 del Código<br />
Civil se tiene dentro de la' circunscripción<br />
departamental, y la vecindad dentro de la<br />
circunscripción municipal" (Arto. 46 C. C.) De<br />
modo que la prescripción de que la mujer casada<br />
tiene el domicilio de su marido, es 11na<br />
mera ficción legal, por la cual se le reputa,<br />
-salvo casos de excepción-, bajo la jurisdicción<br />
de las autoridades del departamento<br />
donde vive s·u ma·rido, para que ante ellas pueda<br />
ser citada y emplazada a responder por sus<br />
obligaciones.<br />
En el juicio a que se contrae este voto, el<br />
hecho real, indudable, comprobado hasta con<br />
las declaraciones de los testigos de la: parte<br />
contraria, es el de que Victoria Trigueros y su<br />
esposo se separaron de hecho; que la Trigueros<br />
se quedó a vivir en su propia casa, en la<br />
que más tarde hizo vida marital con Ma"rcelo<br />
Quijada, con quien procrió a su hijo Francisco<br />
Quijada Trigueros; que Brígido Montoya, esposo<br />
de la Trigueros, se fué a vivir a una aldea<br />
cercana·, con otra mujer, con quien procrió<br />
dos hijas, a las cuales reconoció como hijas<br />
suyas en el Registro Civil de Concepción.<br />
¿Formó hogar Brígido Montoya, con la mujer<br />
con quien vivió bajo un mismo techo, maridablemente,<br />
y con quien procrió dos hijas, a<br />
las cuales reconoció en el Registro Civil como<br />
hijas suyas<br />
No se me ocurre ningún argumento con el<br />
cual pudiera negarse la realidad de este hecho.<br />
Según el idioma castellano, que es el legal en<br />
la república. la casa en que vivía Brígido Montoya<br />
con su concubina·, era su hogar, y siendo<br />
esto así, un hombre casado sí puede formar<br />
un hogar con una mujer que no es su esposa.<br />
¿Qué razón lógica, de connivencia legal o religiosa,<br />
de utilidad social o política puede existir,<br />
para nega'r a la mujer casada el formar<br />
un hogar con un hombre que no es su marido<br />
Si una mujer no puede formar un hogar en estas<br />
condiciones, habría de convenirse en que<br />
, Victoria Trigueros, desde el momento mismo<br />
en que la abandonó su esposo, dejándola en la<br />
propia casa· de ella, no tuvo hogar: vivió errante,<br />
como pájaro sin nido o jaguar sin madriguera.<br />
Veamos ahora lo pertinente de las consideraciones<br />
del fallo que adverso.<br />
"Descartada la validez de la prueba docum~ntal<br />
mencionada", di~ el fallo, "cabe exa.-<br />
minar si los presuntos padres fundaron un hogar,<br />
para que pudiera admitirse o no como válida·<br />
la prueba testimonial que se aportó durante<br />
la secuela del procedimiento, porque a<br />
tal hecho se subordina su admisión"; y después<br />
de considerar que está probado "que la<br />
madre del demandante se encontraba liga:da<br />
por el vínculo del matrimonio con Brígido Montoya:<br />
en la época en que él fel actor) le atríouye<br />
haber convivido con Marcelo Quijada, a<br />
quien le imputa ser ~u progenitor", concluye:<br />
"De manera que si efectivamente existieron<br />
esas relaciones ilícitas, también existió como<br />
conseC'uencia, la violación de las normas jurídicas<br />
que las penaban en la época en que se<br />
dice acaecieron los hechos, y resultaría contradictorio<br />
que un hecho ilícito engendrara otro<br />
de carácter lícito; en este caso el adulterio<br />
resultaría dando vida a la formación de un<br />
hogar, lo cual también está en desacuerdo con<br />
los principios fil.osóficos en que -Oesca·nsa el<br />
matrimonio y con la naturaleza misma de las<br />
cosas. Lógica conclusión de las razones ya<br />
invocadas en este párrafo, es la de que en el<br />
caso discutido, por no haberse fundado hogar<br />
en la forma que la ley lo quiere, tampoco es<br />
admisible la prueba testifical".<br />
Pero, ¿cuál es la forma en que la ley quiere<br />
que se forme un hogar y ¿cuál es esa norma<br />
legal que establece la manera de formar un<br />
hogar Trataré en lo de adelante, de contestar<br />
a estas preguntas; mientras tanto, haré un ligero<br />
comentario de las consideraciones transcritas,<br />
las cuales son para mí, francamente inaceptables.<br />
Es innegable que la mujer casada que hace<br />
vida marital con un hombre que no es su marido,<br />
falta a Ja fidelidad prometida a éste y comete<br />
adulterio; pero este hecho es de interés<br />
privadísimo, solamente afecta al marido, que<br />
no es más que una unidad de la sociedad, la<br />
cual no 'tiene por qué preocuparse de lo que no<br />
es de su interés, como tampoco las autoridades.<br />
Tanto es así, que "no se impondrá pena por<br />
delito de adulterio sino en virtud de acusación<br />
del marido ag1.aviado" (Arto. 326 C. P.), el<br />
cual "podrá en cualquier tiempo, remitir la<br />
pena impuesta a su consorte", (Arto. 327 id.)<br />
Como se ve, la ley es aquí la voluntad del ma·<br />
rido; la cosa sería diferente si siquiera a otra<br />
persona más interesara la cuestión. Entonces,<br />
¿a cuenta de qué van los tribunales a considerar<br />
un hecho que no interesa a la sociedad Y<br />
recuérdese que se trata de un juicio <strong>civil</strong>, en<br />
el que los jueces no pueden proceder de oficio.<br />
El concepto de que "resultaría contradictorio<br />
que un hecho ilícito engendrara otro de carác·<br />
ter licito'', es sencillamente antijurídico. "La<br />
violación de los derechos que garantiza la ley<br />
penal", dice el artículo 13 del código de pro·<br />
cedim.ientqs pena.les, "da lugar a dos acciones;