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civil - Biblioteca OJ

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procede examinar si en verdad tal documento<br />

reune los requisitos necesarios en derecho para<br />

ace_ptársele con el valor de principio de<br />

prueba por escrito, ya que también la aceptación<br />

de la prueba de testigos en este caso está<br />

subordinada a la existencia: de ese principio<br />

de prueba. Esa carta no contiene una· re·<br />

!ación por la que de modo indubitable la persona<br />

que la escribió acepte ser el progenitor de<br />

los, menores cuya filiación se demandó; tratándose<br />

de una carta simple, no consta que<br />

la haya· reconocido en su contenido y firma la<br />

persona a quien se le atribuye, ni en autos<br />

está demostrado que ·las personas que la reconocieron<br />

sean herederas de aquel a quien se<br />

le imputa la paternidad. De manera que en<br />

esas circunstancias no puede estimarse que<br />

tal documento. sea bastante para aceptarlo con<br />

el valor de principio de prueba escrita, tendiente<br />

a evidenciar la filiación de los citados<br />

menores. Y en esa virtud, el Tribunal estima<br />

que en el fallo de examen no se violó el Artículo<br />

166 ya identificado. Y tampoco se come·<br />

tió tal vicio con relación al Artículo 167 inciso<br />

3o. del mismo cuerpo de leyes, porque aun-·<br />

que ese extremo se puso de manifiesto con la<br />

prueba testifical ya relacionada, de conformi·<br />

dad con lo dicho anteriormente, conforme las<br />

constancias del juicio, ese medio de prueba' no<br />

era admisible en autos.<br />

CONSIDERANDO:<br />

No es el caso de entrar en el examen de<br />

los Artículos 397 y 399 del Código .de Enjuiciamiento<br />

Civil y Mercantil, que tari-ibién se citaron<br />

en el recurso como violados, porque la<br />

interesada no se cuidó de señalar la clase de<br />

error que a su juicio cometió la' Sala en el fallo<br />

que combate, con relación a esos artículos,<br />

requisito indispensable para que pueda hacer<br />

el Tribunal de Casación el examen necesario<br />

a efecto de constatar la existencia o ausencia:<br />

de aquel error. Y es de notarse también que<br />

el recurso se funció únicamente en el inciso<br />

lo. del Articulo '"506 del Código últimamente<br />

citado, que no pudo respaldar la cita de los<br />

Artículos 397 y 399, que ·se refieren a la prueba<br />

de testigos, porque ese motivo de casación<br />

se encuentra' establecido en el inciso 3o. del ·<br />

mismo Artículo 506.<br />

POR TANTO:<br />

La Corte Suprema de Justicia, con fundamento<br />

en lo considerado, más lo dispuesto por<br />

los Artículos 27-521 y 524 del Decreto Legislativo<br />

Número 2009; 222-223-227-232 y 234 del<br />

Decreto Gubernativo Número 1862, al resolver,<br />

declara: SIN LUGAR el presente recurso. de<br />

Casación, porque el Tripunal e~tirna que la<br />

GACETA DE LOS TRIBUNALES 23<br />

resolución recurrida está arreglada a derecho;<br />

y condena a: la recl,lrrente al pago de una multa<br />

de veinticinco quetzales, que en caso de insolvencia<br />

conmutará con diez días de prisión<br />

~imple. Notifíquese, repóngase el papel de<br />

conformidad con la ley, y con certificación de<br />

lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al<br />

Tribunal de origen. ente lo otorgaron.<br />

Corte Suprema de Justicia, Guatemala, diez<br />

de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete.<br />

Por recurso de c2sación y con sus antecedentes,<br />

se examinR l

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