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GACETA DE LOS TRIBUNALES 43<br />
CIVIL<br />
JUICIO ORDIX~4.RIO seguido po;· Juan B.<br />
Montems Rosal contra María Luisa. Sauerbny<br />
de de León, demanda11do el cumplimiento<br />
de 1111 contrato de promesa de Penta.<br />
DOCTRINA: Cuando en la promesa de renta<br />
de bienes inmuebles, los contratantes no<br />
determinai'i con predsión el tiempo dentro<br />
del cual deberá otorgarse la escritura<br />
ele compra-venta, debe acatarse el plazo<br />
que ,supletoricamente fija la ley para esos<br />
casos, o sea el de tres años.<br />
Corte Suprema de Justicia, Guatemala diez<br />
de a'bril de mil rn;ivecientos cuarenta y siete.<br />
En virtud de recurso extraordinario de casación,<br />
se tiene a la vista la sentencia que<br />
el veinticinco de Enero próximo anterior dictó<br />
la Sala Segunda de la Corte de Apelacio:<br />
nes en el juicio ordinario seguido por Juan<br />
B. Monteros Rosal contra María' Luisa Sauerbrey<br />
de de León.<br />
RESULTA:<br />
El señor Monteros Rosal se presentó ante<br />
el Juez Segundo de Primera Instancia de esta<br />
Ciudad, el veinte de Noviembre de mil<br />
novecientos cuarenticinco, manifestando: que<br />
el cinco de dicho mes, suscribió con María<br />
Luisa Sauerbrey de de León y con Edward<br />
Scott como apoderado de Olga Sauerbrey<br />
de Magnall, el contrato que copia y qúe en<br />
la parte conducente dice: "La señora de de<br />
León y el señor Scott se comprometen a<br />
vender la propiedad conocida con el nombre<br />
de Clermont en el barrio de Santa Clara en<br />
Guatemala, situado entre 4a. calle y 7a.<br />
calle y 6a. y •7a. avenidas. Dicha propiedad<br />
tiene una su'perficie de 12 manzanas mil ochocientas<br />
cinco varas cuadradas, según plano<br />
que está a la vista:, se incluyen en esta venta<br />
los edificios y demás servicios que ya . es:<br />
tán allí. Se entiende que esta propiedad~está<br />
libre de todos gravámenes y servidumbres.<br />
El precio de venta convenido es de sesenticuatro<br />
mil quetzales, los que se pagarán al<br />
contado, tan pronto como esté firmada la<br />
escritura de traspa'so, la cual se firmará<br />
cuanto antes". Sigue diciendo el. actor que el<br />
dieciséis del propio mes de Noviembre, notificó<br />
al señor Scott y a la señora de de<br />
León que estaba pronto a suscribir la correspondiente<br />
escritura de compra-venta, por<br />
contar con el dinero en efectivo para ello:<br />
que el sefior Scott está de acuerdo en firmar<br />
la escritura en cualquier momento, no así<br />
la señora de de León, quien le indicó que<br />
no está en disposición de firmar dicha escri.<br />
tura. Que como quiere llevar adelante el<br />
contrato de entero acuerdo con el contenido<br />
del convenio relacionado y como "el inmueble<br />
objeto de la promesa de venta se encuentra<br />
inscrito en el primer Registro de Inmuebles<br />
bajo los números 148, 438 y 246, folios<br />
244, 288 y 21)..l librns 42, 33 de Guatemala y 18<br />
antiguo, eq común proindiviso a favor de<br />
doña Olga Sauerbrey de Magnall, a quien<br />
corresponden tres cuartas partes de la propiedad<br />
y a dofia · Maria Luisa Sauerbrey de<br />
de León a ·quien corresponde la cuarta parte<br />
restante", demanda a dicha sefiora el cumplimiento<br />
del contrato, para que en sentencia<br />
se declare que está obligada' a otorgar<br />
dentro de tercero día, escritura traslativa de<br />
dominio· a favor del demandante, de los derechos<br />
que le corresponden en las fincas<br />
urbanas mencionadas, mediante el pago del<br />
precio en efectivo fijado en el convenio suscrito<br />
por ella'. Demandó también las costas<br />
y ofreció la prueba de su acción.<br />
La señora Sauerbrey de de León contestó<br />
negativamente la demanda', manifestando:<br />
"Si bien es cierto que se suscribió el referido<br />
documento, los que así lo hicimos fué con<br />
el desconocimiento absoluto de que con él se<br />
pretendió realizar para un futuro una hipoteca<br />
legal sobre bienes de mi propiedad". "De<br />
la simple lectura del documento, tal como<br />
aparece transcrito en la demanda, pues no<br />
fué acompañado al escrito inicial del juicio,<br />
se desprende: lo.) Que dicho documento, si<br />
es que entrañaba un contrato que había de<br />
producir rela'ciones jurídicas, debió haberse<br />
hecho constar en escritura pública, porque así<br />
lo exige la ley de manera terminante y expresa;<br />
2o.) Q'Ue esta escritura debió inscribirse<br />
en el Registro de la Propiedad Inmueble;<br />
3o.) Que siendo una promesa de contrato,<br />
debió fijarse plazo dentro del cual había<br />
de otorgarse el contrato del cual el instrumento<br />
no era sino preliminar; 4o.) Que no<br />
se puede tener como obligada a doña Olga<br />
de Magnall, porque en lo que se refiere al<br />
que signa por ella, no se hizo ninguna re..<br />
!ación acerca de la extensión de las facuitades<br />
del mandato que 1<br />
se asegura, le fué otorgado".<br />
Con base en esos razonamientos, la<br />
demandada reconvino la nulidad del documento<br />
privado que sirvió de fundamento<br />
a la acción; y pidió la condena en costas para<br />
el a'ctor.<br />
Durante la dilación probatoria solamente<br />
se presentó, por parte del demandante, una<br />
certificación extendida por la Secretaría del<br />
Juzgado Segundo de Primera Instancia, en<br />
donde consta el reconocimiento ficto que hizo