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GACETA DE LOS TRIBUNALES 43<br />

CIVIL<br />

JUICIO ORDIX~4.RIO seguido po;· Juan B.<br />

Montems Rosal contra María Luisa. Sauerbny<br />

de de León, demanda11do el cumplimiento<br />

de 1111 contrato de promesa de Penta.<br />

DOCTRINA: Cuando en la promesa de renta<br />

de bienes inmuebles, los contratantes no<br />

determinai'i con predsión el tiempo dentro<br />

del cual deberá otorgarse la escritura<br />

ele compra-venta, debe acatarse el plazo<br />

que ,supletoricamente fija la ley para esos<br />

casos, o sea el de tres años.<br />

Corte Suprema de Justicia, Guatemala diez<br />

de a'bril de mil rn;ivecientos cuarenta y siete.<br />

En virtud de recurso extraordinario de casación,<br />

se tiene a la vista la sentencia que<br />

el veinticinco de Enero próximo anterior dictó<br />

la Sala Segunda de la Corte de Apelacio:<br />

nes en el juicio ordinario seguido por Juan<br />

B. Monteros Rosal contra María' Luisa Sauerbrey<br />

de de León.<br />

RESULTA:<br />

El señor Monteros Rosal se presentó ante<br />

el Juez Segundo de Primera Instancia de esta<br />

Ciudad, el veinte de Noviembre de mil<br />

novecientos cuarenticinco, manifestando: que<br />

el cinco de dicho mes, suscribió con María<br />

Luisa Sauerbrey de de León y con Edward<br />

Scott como apoderado de Olga Sauerbrey<br />

de Magnall, el contrato que copia y qúe en<br />

la parte conducente dice: "La señora de de<br />

León y el señor Scott se comprometen a<br />

vender la propiedad conocida con el nombre<br />

de Clermont en el barrio de Santa Clara en<br />

Guatemala, situado entre 4a. calle y 7a.<br />

calle y 6a. y •7a. avenidas. Dicha propiedad<br />

tiene una su'perficie de 12 manzanas mil ochocientas<br />

cinco varas cuadradas, según plano<br />

que está a la vista:, se incluyen en esta venta<br />

los edificios y demás servicios que ya . es:<br />

tán allí. Se entiende que esta propiedad~está<br />

libre de todos gravámenes y servidumbres.<br />

El precio de venta convenido es de sesenticuatro<br />

mil quetzales, los que se pagarán al<br />

contado, tan pronto como esté firmada la<br />

escritura de traspa'so, la cual se firmará<br />

cuanto antes". Sigue diciendo el. actor que el<br />

dieciséis del propio mes de Noviembre, notificó<br />

al señor Scott y a la señora de de<br />

León que estaba pronto a suscribir la correspondiente<br />

escritura de compra-venta, por<br />

contar con el dinero en efectivo para ello:<br />

que el sefior Scott está de acuerdo en firmar<br />

la escritura en cualquier momento, no así<br />

la señora de de León, quien le indicó que<br />

no está en disposición de firmar dicha escri.<br />

tura. Que como quiere llevar adelante el<br />

contrato de entero acuerdo con el contenido<br />

del convenio relacionado y como "el inmueble<br />

objeto de la promesa de venta se encuentra<br />

inscrito en el primer Registro de Inmuebles<br />

bajo los números 148, 438 y 246, folios<br />

244, 288 y 21)..l librns 42, 33 de Guatemala y 18<br />

antiguo, eq común proindiviso a favor de<br />

doña Olga Sauerbrey de Magnall, a quien<br />

corresponden tres cuartas partes de la propiedad<br />

y a dofia · Maria Luisa Sauerbrey de<br />

de León a ·quien corresponde la cuarta parte<br />

restante", demanda a dicha sefiora el cumplimiento<br />

del contrato, para que en sentencia<br />

se declare que está obligada' a otorgar<br />

dentro de tercero día, escritura traslativa de<br />

dominio· a favor del demandante, de los derechos<br />

que le corresponden en las fincas<br />

urbanas mencionadas, mediante el pago del<br />

precio en efectivo fijado en el convenio suscrito<br />

por ella'. Demandó también las costas<br />

y ofreció la prueba de su acción.<br />

La señora Sauerbrey de de León contestó<br />

negativamente la demanda', manifestando:<br />

"Si bien es cierto que se suscribió el referido<br />

documento, los que así lo hicimos fué con<br />

el desconocimiento absoluto de que con él se<br />

pretendió realizar para un futuro una hipoteca<br />

legal sobre bienes de mi propiedad". "De<br />

la simple lectura del documento, tal como<br />

aparece transcrito en la demanda, pues no<br />

fué acompañado al escrito inicial del juicio,<br />

se desprende: lo.) Que dicho documento, si<br />

es que entrañaba un contrato que había de<br />

producir rela'ciones jurídicas, debió haberse<br />

hecho constar en escritura pública, porque así<br />

lo exige la ley de manera terminante y expresa;<br />

2o.) Q'Ue esta escritura debió inscribirse<br />

en el Registro de la Propiedad Inmueble;<br />

3o.) Que siendo una promesa de contrato,<br />

debió fijarse plazo dentro del cual había<br />

de otorgarse el contrato del cual el instrumento<br />

no era sino preliminar; 4o.) Que no<br />

se puede tener como obligada a doña Olga<br />

de Magnall, porque en lo que se refiere al<br />

que signa por ella, no se hizo ninguna re..<br />

!ación acerca de la extensión de las facuitades<br />

del mandato que 1<br />

se asegura, le fué otorgado".<br />

Con base en esos razonamientos, la<br />

demandada reconvino la nulidad del documento<br />

privado que sirvió de fundamento<br />

a la acción; y pidió la condena en costas para<br />

el a'ctor.<br />

Durante la dilación probatoria solamente<br />

se presentó, por parte del demandante, una<br />

certificación extendida por la Secretaría del<br />

Juzgado Segundo de Primera Instancia, en<br />

donde consta el reconocimiento ficto que hizo

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