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UNIVERSIDAD DE CARABOBO

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infracción penal, sostenido entre otros pro Manzini, Welsel y De Matteis,<br />

afirmando de ellos<br />

Es evidente que para estos autores hay una distinción necesaria de<br />

intereses, dentro del ámbito jurídico: unos que pertenecían<br />

exclusivamente a la función administrativa vinculada directamente<br />

al Poder Ejecutivo del Estado y otros fereridos a los generales<br />

intereses de la colectividad. (p. 34)<br />

Según todos estos autores el ilícito administrativo se enmarca dentro de la<br />

protección limitada de los intereses propios de la función administrativa del<br />

Estado, mientras que en ilícito penal los intereses protegidos trascienden al bien<br />

común colectivo, es decir, a toda la sociedad, al aumentar la responsabilidad<br />

ético-social del hecho sancionado.<br />

Esta distinción le permite al profesor Gabaldón afirmar, que en Venezuela son<br />

muchas las leyes especiales que consagra la Responsabilidad Penal de las<br />

personas jurídicas, al no tener cabida dentro de su ámbito de reglamentación.<br />

Este autor en su trabajo, asienta lo siguiente: Admitiendo como criterio válido de<br />

distinción entre el ilícito administrativo y el delito, la trascendencia del hecho que<br />

configura este último, más allá de la infracción prevista de modo que<br />

compromete un interés de la colectividad entera y no ya de la simple<br />

administración. Es tarea del intérprete describir los hechos que sustancialmente<br />

son delitos y los que son ilícitos administrativos. Asimismo, ese autor no acoge<br />

como criterio diferenciador de que sólo el Código Penal y las leyes especiales<br />

propiamente dichas rebasan los límites de aquellos. Igualmente niega este autor<br />

que como criterio diferenciador de ambos ilícitos, se utilice la jurisdiccionalidad<br />

del procedimiento, toda vez que ésta es más bien consecuencia del carácter penal<br />

del ilícito dentro de la concepción jurídico-política liberal, y no causa para<br />

establecer el carácter delictual o administrativo de la infracción sancionada.<br />

También rechaza como criterio válido, la naturaleza no privativa de la libertad de<br />

la sanción, opinando al respecto ciertamente que las penas detentivas son,<br />

forzosamente de aplicación exclusiva al ser humano, pero la Legislación Penal<br />

aún clásica contempla penas de otro tipo, y las modernas tendencias políticocriminales<br />

propugnan una mayor utilización de estas últimas, particularmente la<br />

multa para castigar infracciones de orden penal cuando se presume su mayor<br />

efectividad preventiva y atributiva en relación con el agente.<br />

Finalmente Gabaldón, sobre el tema examinado llega a las siguientes<br />

conclusiones:

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