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UNIVERSIDAD DE CARABOBO

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esponsabilidad que corresponde a los autores del hecho" (Gabaldón 1978,<br />

p. 124). Podrá apicarse una pena a los autores, siempre que para ellos el<br />

delito cambie de titulo, pero si sigue siendo único, es un absurdo<br />

mantenerla. De no confundirse con otra situación es la que estatuye una<br />

pena compuesta por el mismo hecho (ejemplo: multa y prisión), y en el<br />

caso de imputación a la persona jurídica, la pecuniaria se aplica a la<br />

entidad y la detentiva al ejecutor. Así lo prevé el proyecto de Ley<br />

Antimonopolio en el artículo 24 cuando afirma:<br />

Es conveniente ampliar y sistematizar las sanciones penales del<br />

cuerpo moral. Nuestro derecho no contempla la disolución<br />

societaria, pues la hipótesis más próxima (clausura definitiva) es<br />

algo equivoca, y no implica necesariamente la desaparición del ente<br />

colectivo que, especialmente si tiene una organización flexible y<br />

pluralidad de metas, puede dedicarse a otros ramos en su actividad...<br />

Respecto a la medida de seguridad que algunos autores han propectado, no paree<br />

que las condiciones de peligrosidad social que dieron origen a la discusión de<br />

esta materia respecto a los individuos tengan igual relevancia en materia de<br />

actuación corporativa. Siempre la persona jurídica obra a través de sujetos<br />

individuales y transitorios, por lo que es muy discutible que se pueda hablar de<br />

peligrosidad propia. Es conveniente, en todo caso, sistematizar con carácter<br />

programático en un texto único el principio de imputación y las penas impunibles<br />

al ente colectivo. El instrumento legal más adecuado parece ser el Código Penal.<br />

Bello Rengifo (1988), señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y<br />

Medio Ambiente de Trabajo es ejemplo de los autores que admiten la<br />

responsabilidad penal corporativa, sus conclusiones al respecto son:<br />

Estos principios parten del derecho positivo, pero no se agotan en<br />

él. Hay no sólo los principios expresos o de derecho positivo, sino<br />

también los de orden valorativo y de naturaleza social en que la<br />

norma positiva se desarrolla y expresa, o contradice, según el caso.<br />

Las realidades histórico-culturales lato sensu, imponen su impronta<br />

al Derecho... Las realidades sociales interpretadas conforme a los<br />

valores vigentes y por realizar son en cuanto tiendan a la regulación<br />

coactiva de la comunidad "realidades jurídicas". (p. 127).<br />

Luego importa tomar en cuenta necesidades y cualidades de la realidad social<br />

para poder afirmar si hay o no-responsabilidad como la posibilidad cierta de<br />

imponer sanciones restrictivas o anulatorias de derecho y bienes.

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