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UNIVERSIDAD DE CARABOBO

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<strong>UNIVERSIDAD</strong> <strong>DE</strong> <strong>CARABOBO</strong><br />

AREA <strong>DE</strong> ESTUDIOS <strong>DE</strong> POSTGRADO<br />

FACULTAD <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>LITO LABORAL, <strong>DE</strong>LITO IMPUNE<br />

Autor: Mariela Mayaudón Grau<br />

Asesora: Dra. Dora Zerpa<br />

Valencia, Septiembre 1998


INDICE GENERAL<br />

Resumen<br />

CAPITULO I: MARCO TEORICO<br />

LA LEY ORGANICA <strong>DE</strong> PREVENCION<br />

CONDICIONES Y MEDIO <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

Naturaleza<br />

Principios<br />

CAPITULO II: EL <strong>DE</strong>LITO INDUSTRIAL<br />

Concepto de Delito Laboral<br />

DOLO EN EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL<br />

Elementos de la Tentativa<br />

RESPONSABILIDAD PENAL <strong>DE</strong> LAS<br />

PERSONAS JURIDICAS EN VENEZUELA<br />

Corriente Dogmática-Positivista<br />

CAPITULO III: MUERTE EN LA FAENA<br />

ENTREVISTAS<br />

CAPITULO IV: EN BUSCA <strong>DE</strong> LA<br />

SALVACION<br />

EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL Y LA<br />

PROBLEMATICA NACIONAL<br />

CON RESPECTO A LA LEY ORGANICA<br />

<strong>DE</strong> CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE<br />

<strong>DE</strong> TRABAJO<br />

RESPECTO A LA SITUACION <strong>DE</strong>L<br />

EMPLEADOR<br />

CONCLUSION<br />

INTRODUCCION<br />

BASE CONSTITUCIONAL VENEZOLANA EN<br />

RELACION A LAS CONDICIONES Y MEDIO<br />

AMBIENTE <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

Definición<br />

Objeto<br />

Ámbito de Aplicación Personal<br />

<strong>DE</strong>FINICION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>LITO<br />

LA VOLUNTAD EN EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL<br />

LA TENTATIVA <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>LITO LABORAL<br />

EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL EN LA LEY<br />

ORGANICA <strong>DE</strong> PREVENCION,<br />

CONDICIONES, Y MEDIO AMBIENTE <strong>DE</strong><br />

TRABAJO.<br />

Corriente Dogmática-Negativa<br />

Fundamentación Normativa en la Legislación<br />

Venezolana<br />

HISTORIAS <strong>DE</strong> VIDA<br />

SON<strong>DE</strong>O <strong>DE</strong> OPINION<br />

PROBLEMAS <strong>DE</strong> HOY, PROYECCION <strong>DE</strong><br />

FUTURO<br />

PROPUESTAS FINALES, EN BUSCA <strong>DE</strong> LA<br />

SALVACION<br />

CON RELACION AL CODIGO ORGANICO<br />

PROCESAL PENAL<br />

RESPECTO A LA SITUACION <strong>DE</strong>L<br />

TRABAJADOR<br />

BIBLIOGRAFIA


RESUMEN<br />

El presente trabajo tiene como objetivo analizar el derecho constitucional del<br />

trabajo, desde la particular óptica del Derecho Penal, y circunscrito al área de los<br />

"accidentes laborales"; con el fin de determinar si los delitos previstos en la Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo constituyen<br />

paliativos legales que los únicos que han conseguido son institucionalizar la<br />

impunidad de los delitos laborales, o, si por el contrario los mismos se<br />

corresponden con la realidad venezolana y se han constituido en la gran solución<br />

de dicha problemática. Estructurado en cuatro Capítulos, el Capítulo I con la<br />

definición de condiciones y medio ambiente de trabajo, evolución histórica y<br />

base constitucional de la legislación laboral en relación con los accidentes<br />

laborales y la definición de delitos laborales, el Capítulo II se concreta en el<br />

estudio del novísimo artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones<br />

y Medio Ambiente de Trabajo, tildado por muchos como escueto y carente de<br />

dogmática penal, en el Capítulo III, a través de una investigación de campo,<br />

consistente en un sondeo de opinión, entrevistas e historias de vida, se verifica en<br />

la praxis los alegatos teóricos aducidos, y finalmente en el Capítulo IV, luego de<br />

este recorrido documental y de campo, se concluye con unas propuestas en torno<br />

al tema, y afirmando que en Venezuela los delitos laborales son materia impune<br />

que ofrecen oportunidades para un debate serio, público y de especialista.<br />

Palabras Claves: Delito Laboral,<br />

Accidente de Trabajo, Empleador,<br />

Trabajador, Peligro, Medio Ambiente,<br />

Prevención


INTRODUCCION<br />

El Derecho Laboral muy a pesar de ser parte de la esencia humana, como se verá<br />

a través del desarrollo de la presente investigación documental y de campo, el<br />

hombre en su condición de trabajador, no siempre disfrutó de la protección del<br />

mismo, situación por lo demás muy preocupante.<br />

Desde tiempos remotos, la protección del trabajador ha constituido una necesidad<br />

incuestionable e imprescindible y en estos tiempos modernos, donde los avances<br />

tecnológicos son vertiginosos y el hombre se somete a diferentes riesgos en<br />

procura de realizar las diferentes faenas encomendadas, se hace invalorable crear<br />

una legislación adecuada, que realmente satisfaga los riesgos a que se ve<br />

sometido el trabajador como víctima principal, y su grupo familiar como víctima<br />

accesoria, por los daños producidos en ocasión de la realización de su trabajo, y<br />

más aun cuando los "accidentes laborales" en Venezuela suelen ser muy<br />

frecuentes, a causa de la falta de protección de los trabajadores en áreas<br />

peligrosas.<br />

Quizás inspirado en esta situación, el legislador venezolano creó la Ley Orgánica<br />

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no dejó de ser un<br />

esfuerzo sesudo, el cual sirvió quizás como paliativo en un momento<br />

determinado, pero que al devenir del tiempo se ha visto, que dado su poco<br />

criterio, es imposible su aplicación práctica.<br />

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,<br />

tiene aspectos penales de interés ya que en la misma queda de manifiesto una<br />

tónica penalizadora y represiva exagerada, que sin embargo, no fue traducida<br />

adecuadamente en el texto legal, dejando lagunas e incoherencias en relación con<br />

el Sistema Penal vigente en Venezuela.<br />

Esto, aunado a que las condiciones inseguras se anotan como causa principal de<br />

los accidentes de trabajo, y en virtud la mayor incidencia de accidentes en el<br />

Estado Carabobo, fueron sin duda las chispas que permitieron nacer el presente<br />

trabajo, que tiene la pretensión de penetrar en el campo del Derecho Laboral,<br />

enfocado desde el punto de vista Penal, no por mero capricho, sino por un gran<br />

sentimiento de preocupación al considerar que dado el crecimiento industrial, los


accidentes laborales son el pan de cada día en la masa trabajadora, ya que día a<br />

día mueren en vida trabajadores venezolanos, sin que exista una verdadera<br />

respuesta al daño ocasionado a los mismos; y en definitiva, por haber creado esta<br />

Ley verdaderos delitos y penas privativas de libertad, y quizás lo más<br />

preocupante es que se han creado de manera improvisada, con escaso criterio<br />

científico y poca factibilidad, textos legales que sólo han respondido a intereses<br />

egoístas y que no se corresponden con una protección real del débil jurídico, que<br />

en este caso es el trabajador.<br />

Pues bien, a los fines de presentar y demostrar lo antes expuesto, se realizó el<br />

presente trabajo, estructurado en cuatro Capítulos; el primer Capítulo define los<br />

conceptos esenciales para la comprensión del mismo, en el Segundo Capítulo se<br />

analiza desde el punto de vista estrictamente Penal el artículo 33 de la Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se destaca<br />

el estudio del delito laboral, el ámbito de aplicación de esta Ley, su objetivo, la<br />

naturaleza pública de la acción de los delitos laborales, la responsabilidad de la<br />

persona natural, hace especial énfasis en la responsabilidad de la persona jurídica,<br />

los tipos de delitos, bien sea homicidio o lesiones, y la factibilidad de las penas a<br />

aplicar.<br />

El tercer Capítulo busca demostrar a través de ciertos alegatos teóricos y muy<br />

especialmente a través de una fundamentación práctica, los alegatos teóricos<br />

aducidos, y el cuarto Capítulo pretende reivindicar la condición laboral del<br />

trabajador venezolano en lo que a esta materia se refiere, a los fines de su<br />

reinsertarlo laboralmente y alertar acerca de la aplicación de penas sin sentido en<br />

el Sistema Legal del país.<br />

Finalmente, este trabajo se considerará que ha cumplido su cometido en la<br />

medida que suscite la polémica necesaria para su discusión y sirva de punto de<br />

partida para que el trabajador conquiste una voz con voz, que se oiga, y no que<br />

sirva de instrumento a los factores de poder. De tal manera que una vez expuestas<br />

estas palabras introductorias, se invita disfrutar de este análisis, quizás no<br />

complaciente pero si muy reflexivo, al respecto e igualmente se sugiere que si al<br />

momento de finalizar su estudio queda evidenciado que en Venezuela el Delito<br />

Laboral es un delito impune, sirva como punto de reflexión y de partida para un<br />

nuevo enfoque de las reivindicaciones laborales del trabajador venezolano.


CAPITULO I<br />

MARCO TEORICO<br />

La resolución adoptada por la Organización Internacional del Trabajo, en la<br />

Conferencia de 1975, llamada "Resolución sobre la Acción Futura de La<br />

Organización Internacional del Trabajo. Materia de Condiciones y Medio<br />

ambiente", la cual dio lugar por petición de la misma Conferencia al director<br />

general de dicha Organización, al llamado "Programa Internacional para el<br />

Mejoramiento y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo" (PIACT).<br />

El Gobierno venezolano en 1976, a un equipo multidisciplinario de dicho<br />

programa, el cual durante su estadía en ésta, produjo un extenso documento sobre<br />

la situación en el país en materia de medio ambiente y condiciones de trabajo,<br />

elaborándose un Anteproyecto de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y<br />

Medio Ambiente de Trabajo, Dicha Ley fue publicada en Gaceta Oficial el 18 de<br />

julio de 1986.<br />

Esta materia había sido objeto de conferencias y seminarios, entre los cuales<br />

destacan, entre otros, el realizado en el Centro Médico Docente La Trinidad, los<br />

seminarios y cursos de especialización de diversas Universidades, y muy<br />

especialmente los valiosos aportes que pueden encontrarse en las normas<br />

COVENIN, el Primer Seminario Tripartito sobre Condiciones y Medio Ambiente<br />

de Trabajo, celebrado en Caracas en 1986, organizado por el Ministerio del<br />

Trabajo con la cooperación de la Organización Internacional del Trabajo, con<br />

participación de Fedecámaras, CTV, CUTV y CGT, e invitados de las<br />

Universidades.


BASE CONSTITUCIONAL VENEZOLANA EN RELACION A LAS<br />

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

La Constitución de la República, del 23 de enero de 1961, expresa el firme<br />

propósito de Proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana,<br />

promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación<br />

equitativa de todos en el disfrute de las riquezas, según los principios de justicia<br />

social, y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre.<br />

Al tratarse de la preservación de la integridad física del trabajador, las<br />

instituciones de higiene y seguridad ocupacional, alcanza carácter de estricto<br />

orden público, siendo por ello irrenunciables y no susceptibles de acuerdos<br />

particulares. En todos los estados modernos la protección de la salud es uno de<br />

los derechos sociales que proclaman y consagran las constituciones.<br />

La Constitución de la República de Venezuela, dispone con carácter de norma<br />

programática, además del derecho a la protección de la salud, que la Ley<br />

dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e<br />

intelectuales de los trabajadores. Ello permite afirmar que la materia relativa a la<br />

seguridad industrial, está reservada a la competencia del Estado, quien la ejerce a<br />

través de órganos especiales.<br />

A su vez, las legislaciones laborales en el mundo vienen concediendo mayor<br />

importancia al establecimiento de normas protectoras sobre las condiciones en las<br />

cuales el trabajador debe prestar el servicio; y así dichas normas constituyen<br />

parte muy especial dentro de las Leyes del Trabajo; pero es más, la tendencia<br />

cada vez mayor es la de establecer Leyes o Reglamentos especiales sobre la<br />

materia, que a la vez que otorgan una mayor autonomía jurídica, pautan una más<br />

efectiva protección al trabajador por el detalle de sus disposiciones.<br />

De ese carácter imperativo, el cual es menester repetir, se desprende que las<br />

mismas no admiten violación, modalidad, ni condiciones, ya que en su<br />

cumplimiento está interesada toda la colectividad. Las obligaciones concernientes<br />

a los dos sujetos de la relación de trabajo en materia de higiene y seguridad, no<br />

nacen como una derivación de la misma, sino que se constituyen ex lege; es


decir, son anteriores a la misma relación y no puede existir arreglo o convención<br />

entre las partes para modificar lo establecido por la Ley.<br />

En la doctrina venezolana a ello se han referido en forma por demás clara y<br />

precisa, los estudiosos de la materia, Rafael Caldera y Rafael Alfonzo Guzmán,<br />

para destacar el carácter de dichas normas que se palpa en forma por más<br />

evidente al establecerse como causales de justo despido o de justo retiro, las<br />

omisiones, imprudencias y acciones que afecten a la seguridad industrial.<br />

El doctor Rafael Caldera, después de destacar la gran importancia de la higiene y<br />

seguridad laboral, y de considerar que su estudio corresponde en gran parte a la<br />

Seguridad Social, afirma que no hay Margen para arreglos convencionales que<br />

puedan comprometer el cumplimiento de los requisitos legales en esta materia.<br />

Las omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial,<br />

constituyen justa causa para el despido o para el retiro, cualquiera que sea la parte<br />

que las cometa... trabajador, patrono o su representante; causa que debe<br />

considerarse irrenunciable.<br />

Para el doctor Rafael Alfonzo Guzmán, expresa que la observancia y el<br />

cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial constituye una obligación<br />

del trabajador frente al patrono incluida dentro de la prestación del servicio en las<br />

formas y condiciones establecidas en el contrato o derivadas de la equidad, el uso<br />

o la Ley; y que frente al Estado por parte del trabajador constituyen un deber de<br />

previsión en que tiene interés la comunidad.<br />

Del patrono frente al trabajador vienen a ser también un deber de previsión, por<br />

la protección y el resguardo de la salud y de la vida del prestador de servicios.<br />

El carácter de orden público de las normas sobre higiene y seguridad ocupacional<br />

ha sido siempre ratificado por la Jurisprudencia Administrativa y Judicial<br />

venezolana. La expansión industrial ha determinando una cada vez mayor<br />

preocupación por parte de los trabajadores y pro parte del Estado, de mejorar no<br />

sólo las condiciones económicas de aquellos, sino la protección frente a las<br />

situaciones sobrevenidas en relación con el medio ambiental de trabajo. El<br />

Seguro Social, en el cual están representados el Estado, los trabajadores y los<br />

patronos, y en su carácter de instrumento fundamental de seguridad social, para<br />

asumir una obligación de carácter social que refleja el sentido de solidaridad<br />

como uno de los principios básicos de una política de seguridad social.<br />

En otros términos, se subroga para asumir una responsa- bilidad en las diferentes<br />

contingencias a que está expuesto el trabajador como consecuencias de su<br />

relación con el medio ambiente de trabajo; y de allí la naturaleza de inminente


orden público de las normas relativas a higiene y seguridad ocupacionales y a<br />

preven- ción de riesgos, al estar interesada la sociedad en el cumplimiento de las<br />

mismas, y por lo cual son además de denuncia obligatoria por parte de cualquier<br />

ciudadano.<br />

Si bien en la Constitución de la República no hay una norma expresa sobre<br />

seguridad industrial, las previsiones están encuadradas dentro del derecho a la<br />

salud consagrada para toda la población en el artículo 76, dentro del Capítulo de<br />

los Derechos Sociales, y en la disposición programática del artículo 85 de la<br />

Constitución de la República, que permite a la Ley disponer lo necesario para<br />

mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores.<br />

Las normas específicas sobre seguridad industrial se encuentran consagradas en<br />

Venezuela en la Ley del Trabajo y en su Reglamento desde diciembre de 1973, el<br />

reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo,<br />

promulgado por Decreto de fecha 18 de diciembre de 1968 y la Ley Orgánica de<br />

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986, pro<br />

supuesto también en la actual Ley Orgánica del Trabajo.


LA LEY ORGANICA <strong>DE</strong> PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO <strong>DE</strong><br />

TRABAJO<br />

En forma progresiva se desarrolla un sistema de seguridad social tendente a<br />

proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo,<br />

enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que<br />

puedan ser objeto de previsión social.<br />

Sentada la salvedad acabada de exponer, las dos expresiones que se analizan<br />

(previsión de accidentes y medidas de seguridad e higiene) se dirigen a expresar<br />

ideas semejantes. N efecto, con la expresión "seguridad" se debe sobreentender<br />

"seguridad frente al peligro de posibles accidentes".<br />

Cuando se hace referencia a la prevención y a la seguridad, se está expresando<br />

dos facetas de una misma idea: el resultado perseguido (seguridad) y el medio de<br />

lograrlo (prevención). Podría decirse que la seguridad es la causa final, y la<br />

prevención la causa eficiente, de la rama del<br />

Derecho que se dirige a velar por la salud de los trabajadores.<br />

Pero, en otro aspecto, el término "seguridad e higiene" es más amplio que el de<br />

"prevención de accidentes". Este se refiere exclusivamente a los accidentes (es<br />

decir, a las alteraciones traumáticas de la salud obrera). En cambio, el otro<br />

abarca, además de los accidentes, la higiene (es decir, la prevención frente a<br />

posibles perturbaciones patológicas).<br />

Ahora bien, en la práctica, como consecuencia del peso de los términos<br />

consagrados, se acostumbra a usar ambos términos<br />

Definición<br />

Se puede considerar la disciplina objeto de estudio, como la rama del Derecho<br />

dirigida a velar por la integridad física y la salud del trabajador en el ejercicio de<br />

las funciones propias de su empleo, fijando las precausiones para evitar los<br />

accidentes de trabajo y enfermedades causadas por actuación profesional, así<br />

como a paliar los primeros efectos de los accidentes y enfermedades que se<br />

pudieran producir en el seno de la empresa.


Naturaleza<br />

La naturaleza del Derecho de prevención de accidentes, plantea algunos<br />

problemas. Ahora bien, parece indudable que se trata de una disciplina social,<br />

puesto que atiende a evitar daños a la salud de uno de los sujetos del contrato de<br />

trabajo, en el ejercicio de las funciones propias de la relación laboral derivada de<br />

dicho contrato.<br />

Objeto<br />

El objeto de la Ley es garantizar a los trabajadores, permanente y ocasional,<br />

condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo<br />

adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.<br />

Al amparo del citado texto legal, desde un punto de vista positivo, se considera la<br />

seguridad e higiene en el trabajo como la rama del Derecho Laboral que tiene por<br />

objeto proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión que pone<br />

en peligro su salud y su vida.<br />

Principios<br />

Principio Humanístico<br />

Es un principio de salvaguarda de la vida humana, o si se prefiere de prioridad de<br />

la vida humana, sobre el coste de la prevención. Viene proclamado en el fuero<br />

del trabajo, es un principio fundamental, pues salvaguarda la vida humana y la<br />

salud se halle en la razón de ser de todo el derecho prevencionista. Este principio<br />

se justifica en sí mismo. Es decir, directamente se justifica en el valor de la vida<br />

humana e indirectamente en el superior valor de salvar las almas dado el peligro<br />

de muerte en pecado que supone todo fallecimiento repentino.<br />

La prioridad de este principio, lo es la vida sobre los intereses materiales. Las<br />

medidas de seguridad hay que aplicarlas, aun cuando representen una carga<br />

económica y su coste no exime de responsabilidad.<br />

Principio Económico<br />

La seguridad evita muchos gastos: sostenimiento de inválidos, formación de<br />

nuevos especialistas, daños ocasionados por la catástrofe, faenas perdidas. Todo<br />

el coste del seguro de accidentes desaparecería en el utópico caso de que llegara a<br />

la seguridad perfecta.


Un importante sector de la doctrina ha llegado a sostener que la seguridad paga<br />

por superar los gastos de los siniestros a los de la seguridad. Se cree que aún no<br />

hay datos para pronunciarse sobre la cuestión. Incluso si así fuera en<br />

macroeconomía (economía nacional), ello no fuese siempre en mocroeconomía.<br />

Con todo, es cierto que a veces, cuando menos, los siniestros ocasionan<br />

importantes daños económicos a la microeconomía (patrones y del empleador) y<br />

ello es suficiente en incurrir a ciertas esferas de responsabilidad.<br />

Principio de Tecnicismo<br />

El principio de tecnicismo se refleja en la cantidad de normas técnicas que<br />

aparecen en el reglamento de seguridad. Este principio de técnica se explica por<br />

la propia misión y función del Derecho de Seguridad: Recoger la técnica y<br />

elevarlos a normas jurídicas, para que los resultados de los estudios científicos<br />

entre en la esfera de lo obligatorio.<br />

Principio de Doble Interés<br />

El peso de este principio es manifiesto. El obrero tiene interés en salvar la vida<br />

(frente a los yerros prevencionistas del patrono y sus compañeros). El empresario<br />

tiene interés en que un siniestro no le destroce la industria. También están<br />

interesados en la prevención el Estado y la Comunidad Nacional, por hacerse<br />

cargo de los costos de los accidentes a través del Seguro Social. Es justo que la<br />

Nación se interese en reducir al mínimo la carga económica de los accidentes.<br />

Consecuencia de este principio será la de ambivalencia de derechos y deberes y<br />

de irrenunciabilidad, derechos que a su vez configuran el sistema de<br />

responsabilidad.<br />

Principio de Ambivalencia de Derechos y Deberes<br />

Tanto para el empleado, como para el patrono, la seguridad es a la vez un<br />

derecho y un deber. En todo caso, el obrero puede reclamar la seguridad de su<br />

patrono, y denunciarle por no proporcionarla, la cual será sancionada por la<br />

autoridad, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención,<br />

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br />

Pero también el empleado es sancionado, mediante el despido justificado, por no<br />

adoptar las medidas de prevención.<br />

Principio de Irrenunciabilidad de Derechos


Son irrenunciables los derechos, por suponer un derecho de la otra parte.<br />

Tampoco cabe renuncia de derecho contra el interés público o en perjuicios de<br />

terceros.<br />

Así sucede en el caso del prevencionismo. Si un obrero permite que estalle una<br />

caldera, perjudica a la empresa, a sus compañeros y a la economía nacional.<br />

Además no hay derecho al suicidio, por no caber derecho a la inmoralidad. De<br />

ahí, por ejemplo, la nulidad de un pacto que aumente el salario a cambio de<br />

renunciar a la seguridad y, por tanto, este pacto no liberaría de una<br />

responsabilidad a las partes interesadas.<br />

Principio de Pluralidad de Responsabilidades<br />

Este principio de pluralidad lo serán las distintas clases de responsabilidades<br />

(penal, civil, administrativa, empresarial) los distintos sujetos responsables<br />

(patrono, empleado, alto cargo, técnico de seguridad), aun cuando no lo sean<br />

todos en todas las esferas por existir una gradación.<br />

La acumulación de responsabilidades de acuerdo a este principio (cárcel e<br />

indemnización), debido a los diversos ámbitos que pueden dañar la falta de<br />

prevenciones.<br />

Ambito de Aplicación Personal<br />

a. Responsable: La posible responsabilidad del mismo, en las distintas esferas<br />

jurídicas que interesan es evidente, así como es evidente su razón de ser; siendo<br />

el titular de la empresa, y estándolo reconocida la raíz de la autoridad<br />

empresarial, tiene la obligación, con la consiguiente responsabilidad, de atender a<br />

la adopción de las medidas de seguridad.<br />

Responde por los actos propios, en el campo Penal, y en materia económica<br />

(multas, responsabilidad civil), por actos de los subordinados, si bien con derecho<br />

a repercutir sobre éstos su responsabilidad económica.<br />

Lo es evidentemente el patrono o empresario tomado esta figura en el sentido<br />

amplio de la legislación de Seguridad Social, pues está en su ámbito. La Ley así<br />

lo establece, aun cuando se refiere a la empresa, evidentemente entiende por tal<br />

no la organización (que no es sujeto de derecho) sino a su titular (que sí es<br />

sujeto).


Como infractor directo puede ser un sobordinado (por ejemplo, un director<br />

general) en tal caso el empresario tendrá una vez más derecho a repercutir al<br />

amparo.<br />

b. Beneficiario: Lo es el trabajador indemnizado y en caso de muerte lo son sus<br />

derechohabientes.<br />

Los empleados responden frente al empresario (responsabilidad general por faltas<br />

en el trabajo). No se aprecia responsabilidad penal en el campo de la Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las<br />

responsabilidades penales y civiles están construidas al margen de la relación de<br />

trabajo.<br />

c. Altos Cargos: Están excluidos del término trabajador, pero incluidos en la<br />

seguridad laboral. La exigencia, pues, de responsabilidad en el campo del<br />

Derecho Social; dependerá del grado en que la prevención se considera<br />

positivamente integrada, por la Ley y la jurisprudencia, en el terreno de la<br />

seguridad social.<br />

El alto cargo, con toda claridad responde en los ámbitos civil y penal, construidos<br />

al margen del contrato de trabajo.<br />

2.6. Medio, Prevención y Protección<br />

Medio: Se considera el ambiente de trabajo, entendiéndose los lugares, locales o<br />

sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de<br />

trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos<br />

industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que sean,<br />

públicos o privados.<br />

Se debe considerar como medio, las circunstancias de orden socio-cultural y de<br />

infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombe-trabajo.<br />

Los terrenos situados alrededor de la empresa explotación, establecimientos<br />

industriales o agropecuarios y que forman parte de los mismos.<br />

Prevención: Constituye el deber del Estado y en emplearlos en garantizar la<br />

prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los<br />

centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a fin de que se cumpla<br />

con el objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente<br />

de Trabajo.


Protección: A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas,<br />

explotaciones, oficinas o establecimientos.<br />

Accidentes de Trabajo: Es importante saber definir qué es accidente de trabajo<br />

y distinguirlo del accidente común, porque en las partes del país en los cuales no<br />

se aplica el régimen del Seguro Social, el empleador deberá pagar la<br />

indemnización especial establecida en la Ley Orgánica de Prevención,<br />

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hay o no-delito, cuando el accidente<br />

deba ser calificado como accidente de trabajo y no cuando sea calificado como<br />

accidente común.<br />

En las zonas en las cuales se aplica el régimen del Seguro Social, el trabajador<br />

recibirá en casi todos los casos, indemnización,. Ya que sea que se trate de un<br />

accidente de trabajo o de un accidente común, pero el monto de una y otra<br />

indemnización, en caso de incapacidad definitiva, no es igual.<br />

La definición legal de accidente de trabajo no es igual a la que puede darse para<br />

otros fines, tales como fines estadísticos, de investigación y otros.<br />

Sin embargo, para determinar en cuáles corresponde el pago de la indemnización,<br />

se debe recurrir necesariamente a la definición de la Ley.<br />

En todos los casos debe aplicarse la definición de la Ley del Trabajo, a la que se<br />

remite la Ley de Seguro Social Obligatorio y que es repetida por el artículo 32 de<br />

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De<br />

la definición legal corresponde señalar dos elementos: uno es que el accidente, a<br />

diferencia de la enfermedad, es el resultado de "la acción violenta de una fuerza<br />

exterior que pueda ser determinada", situación a la cual el legislador asimiló "la<br />

lesión interna determinada por un esfuerzo violento". Es decir, que el accidente<br />

se diferencia de la enfermedad en que ocurre repentinamente y se manifiesta de<br />

inmediato; en cambio, la enfermedad supone un proceso lento, cuyo comienzo es<br />

muy difícil de precisar.<br />

El otro elemento fundamental de la definición es que el accidente es accidente de<br />

trabajo toda vez que ocurra "por el hecho o en ocasión del trabajo". De manera<br />

que un mismo hecho puede o no ser un accidente de trabajo según haya ocurrido<br />

o no como consecuencia o en ocasión del trabajo.<br />

Si un trabajador es embestido por un autobús, el domingo cuando se dirige a un<br />

juego de pelota sé esta ante un accidente común; pero si se tomó un autobús para<br />

llevar la correspondencia del patrono, sé esta ante un accidente laboral.


La Ley establece dos criterios, cada uno de los cuales alcanza por si sólo para que<br />

el accidente sea considerado como accidente laboral, los cuales son, que éste se<br />

sobrevenga en el curso o en ocasión al trabajo.<br />

No importa que la causa del accidente sea ajena al trabajo sino que ocurra en<br />

ocasión al trabajo.<br />

El segundo elemento se refiere a que el accidente sea causado por el hecho del<br />

trabajo en este caso alcanza que el accidente sea consecuencia del trabajo, aunque<br />

no sea en ocasión a este.<br />

Enfermedad profesional<br />

Mucho más difícil es definir qué es una enfermedad profesional y distinguirla de<br />

la enfermedad común.<br />

Son enfermedades profesionales todas las contraidas "con ocasión del trabajo o<br />

exposición del medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar". Es<br />

decir, que conforme al nuevo texto legal, también son enfermedades<br />

profesionales las que son consecuencia del trabajo, aunque no hayan sido<br />

incluidas en ninguna lista y aunque sean contraidas por un trabajador que no<br />

trabaja con la sustancia o el proceso señalados en la lista como causantes de la<br />

enfermedad.<br />

También son enfermedades profesionales, conforme a la nueva Ley, las<br />

endémicas, cuando las contraiga un trabajador que se encuentra obligado a<br />

trabajar en lugares donde esas enfermedades son endémicas.<br />

La nueva Ley da dos criterios de enfermedad profesional. En primer lugar, es o<br />

puede ser enfermedad profesional toda enfermedad que se contraiga como<br />

consecuencia del trabajo. En segundo lugar, son enfermedades las que aparezcan<br />

en las listas que en el futuro elaboren los órganos competentes conforme a los<br />

criterios indicados en la última parte del artículo 28.<br />

La diferencia entre una y otra situación, es que en el primer caso –enfermedades<br />

contraídas en ocasión del trabajo pero no incluidas en la lista de enfermedades<br />

profesionales- deberá probarse la relación entre la enfermedad y el trabajo. En el<br />

segundo caso no se requiere más prueba que la de padecer la enfermedad<br />

calificada como profesional.


Referencias Bibliográficas<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong> LA REPUBLICA <strong>DE</strong> VENEZUELA<br />

LEY <strong>DE</strong>L TRABAJO<br />

Ley OrgAnica de PrevenciAn, Condiciones y Medio<br />

Ambiente de Trabajo<br />

REGLAMENTO <strong>DE</strong> LAS CONDICIONES <strong>DE</strong> HIGIENE Y<br />

SEGURIDD EN EL TRABAJO<br />

REGLAMENTO <strong>DE</strong> LA LEY <strong>DE</strong>L TRABAJO


CAPITULO II<br />

EL <strong>DE</strong>LITO INDUSTRIAL<br />

1. <strong>DE</strong>FINICION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>LITO<br />

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo crea<br />

el delito laboral y lo tipifica en el artículo 33, que textualmente establece:<br />

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren<br />

peligros en el desempeño de sus labores y se ocasionare la muerte<br />

por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la ley, será<br />

castigado con pena de prisión de 7 a 8 años. Cuando el empleador<br />

actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:<br />

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será<br />

de seis (6) años de prisión.<br />

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años<br />

de prisión.<br />

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años<br />

de prisión.<br />

4. La incapacidad parcial y temporal la pena será de dos (02) años de<br />

prisión.<br />

Un acto necesita reunir los requisitos fundamentales para ser delito: Acción<br />

descrita objetivamente en la Ley, es decir, tipicidad; contraria al Derecho, esto es,<br />

que exista antijuricidad; dolosa o culposa, es decir, que mezcle culpabilidad,<br />

sancionada como una pena, o sea que tenga fijada una penalidad; y que se den las<br />

condiciones objetivas de punibilidad y por ello, en este punto.<br />

Según Mezger (citado por Frías Caballero, 1996), el famoso penalista que<br />

reemplaza en la Universidad de Munich a Beling (citado por Frías Caballero,<br />

1996), reduce la definición al señalar en el delito a estos elementos: "Acción<br />

típicamente antijurídica y culpable". Para nada alude a las condiciones objetivas<br />

de la penalidad que es para él una consecuencia del delito y no una característica.<br />

Según Jiménez de Asúa (1958) se puede definir el delito como:<br />

El acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a<br />

condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y


sometido a una sanción penal y cuyos elementos son: Actividad,<br />

adecuación típica, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad,<br />

penalidad y en ciertos casos condición de punibilidad. (p. 201)<br />

<strong>DE</strong>LITO LABORAL<br />

Concepto de Delito Laboral<br />

Es el acto típicamente antijurídico imputable al empleador que intencionalmente<br />

haya ocasionado la muerte o la lesión del trabajador, por el incumplimiento<br />

voluntario de las normas de seguridad e higiene, sancionado con una pena.<br />

El concepto de delito laboral desarrollado, se desprende de un proceso deductivo<br />

de depuración hecha a la norma antes transcrita.<br />

En primer lugar, se tomó el término "a sabiendas", usado por el legislador el cual<br />

deduce un acto de voluntad, suficiente razón para analizar la voluntad en el delito<br />

laboral.<br />

Siendo necesario comenzar la voluntad, diciendo que efectos penales del acto<br />

dependen, ante todo, de la existencia de una voluntad y, en segundo lugar, que<br />

esta sea normal; sin embargo, la influencia de la dirección de la voluntad, que es<br />

lo que se llamará la intención, es aún más relevante para el delito laboral.<br />

La experiencia común enseña que, a semejanza de todos los demás elementos del<br />

delito, el acto es o no penado por la Ley según sea que su voluntad se<br />

desenvuelva normalmente, o bien su proceso presente anomalías o se dirija en<br />

uno u otro sentido.<br />

Según la variación de esa voluntad, el Código Penal venezolano, en su artículo 61<br />

declara solemnemente que "Nadie puede ser castigado como reo de delito no<br />

habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto<br />

cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión".<br />

Asimismo, el segundo aparte del artículo in comento, excluye la punibilidad del<br />

acto cuando la presencia de voluntad se ha desvirtuado, bien sea por caso<br />

fortuito, fuerza mayor o haber sido constreñido, como ejemplo: distingue el dolo<br />

de la culpa, subordina la punibilidad a la existencia del dolo salvo los casos de<br />

los delitos culposos o preterintencionales expresamente en la Ley.


En el Código Penal venezolano, en los artículos siguientes, se excluye de<br />

punibilidad a los actos justificados (causas de justificación), las causas de<br />

inculpabilidad y se prevé el error como elemento de la voluntad.<br />

El reflejo de la influencia del elemento psicológico sobre las consecuencias<br />

penales del acto es evidente; en efecto, para que el acto sea o no, delito, depende<br />

de la intención; no obstante, existen daños cuya punibilidad depende de la<br />

coincidencia entre la intensión y la forma, hay otros que son castigados aún<br />

faltando tal coincidencia; por lo demás, tampoco en otros casos es indiferentes la<br />

intención, sino que es relevante por su diligencia con el elemento formal.<br />

La divergencia entre la forma y la intención se encuentra en aquellos que<br />

presentan una divergencia cualitativa o cuantitativa, basadas sobre la identidad o<br />

sobre la diversidad de especie entre el evento querido y el acaecido; cuando se<br />

encuentra la identidad de especie y la intención no coincida con el evento, la<br />

diferencia es cualitativa. Se ha de citar el tradicional ejemplo del cazador que<br />

queriendo matar un animal, mata a un hombre, se tiene así un evento de especie<br />

diversa al que se quería realizar; si viceversa, queriendo matar a un hombre, no se<br />

logra más que herirlo, la diferencia entre el evento y la intención no es tanto de<br />

calidad como de cualidad.<br />

2.1.1 Divergencia Cualitativa<br />

A la hipótesis de la divergencia cualitativa entre la forma y la intención<br />

corresponde el delito culposo. El artículo 61 del Código Penal, tras de haber<br />

establecido la regla sobre la necesidad del dolo, deja a salvo la hipótesis de la<br />

culpa: "excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u<br />

omisión".<br />

En el delito culposo el agente prevé el evento, no lo quiere pero ése se verifica a<br />

causa de su negligencia, imprudencia o impericia, o bien por inobservancia de<br />

leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.<br />

Este delito culposo no es más que el lado negativo de la noción de culpa,<br />

debiendo tener en cuenta que no todo daño no querido es un delito culposo, sino<br />

aquél que la Ley verifica por "negligencia, imprudencia, impericia, o bien por<br />

inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas", pues si el agente ha<br />

desarrollado su acción conforme a las reglas del derecho y de la experiencia y el<br />

daño se produce; ese acto no es culposo sino fortuito.<br />

Divergencia Cuantitativa


Para la otra hipótesis de divergencia entre la forma y la intensión llamada<br />

cuantitativa, el evento se desarrolla en la órbita de la intención, pero no coincide<br />

exactamente con ésta, en el sentido menos o más de lo que el agente ha tenido<br />

intención de hacer que acaezca. De tal hipótesis vale considerar su eficiencia<br />

constitutiva, porque se dan acciones las cuales no serían punibles por su forma,<br />

pero que llegan a serlo por haber estado guiadas por una intención más grave,<br />

donde la influencia de la intención no se ejercita en cuanto a ser conforme<br />

contraria al evento, sino al contrario, en cuanto sobrepasa el evento mismo, cae<br />

aquí los llamados delitos de peligro, donde la Ley, no obstante la divergencia<br />

entre el evento y la intención, considera el delito consumado.<br />

LA VOLUNTAD EN EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL<br />

La voluntad como elemento psicológico del delito. De estas reflexiones se<br />

deduce que la voluntad en el delito es un elemento constante donde el punto de<br />

vista cualitativo (problema de querer) pero variable desde lo que pudiera llamarse<br />

el punto cuantitativo (problema de lo querido); desde ese segundo punto de vista,<br />

la voluntad oscila ente un máximo y un mínimo, esto es, entre el querer contrario<br />

y el disconforme con la Ley, que viene a ser el elemento psicológico necesario<br />

para la punibilidad del acto, esto es, para la existencia del delito.<br />

Estas diferencias permiten definir el elemento psicológico del delito en sus dos<br />

especies: dolo y culpa; dolo es la voluntad dirigida a un fin contrario al evento<br />

mandado o dirigida al evento mandado o dirigida al evento prohibido; culpa la<br />

voluntad dirigida a un evento diverso, tanto del mandado como del prohibido.<br />

Como se ha señalado, los delitos culposos deben estar expresamente previstos en<br />

la Ley y verificados por los supuestos de negligencia, imprudencia, impericia o<br />

inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas. De tal manera que no<br />

se puede hablar de delitos culposos en los casos que no estén expresamente<br />

establecidos por la Ley, como lo establece el artículo 61 del Código Penal.<br />

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente<br />

de Trabajo, no contempla la forma culposa, por cuanto el supuesto establecido en<br />

la norma expresa en principio una conducta dolosa, al referirse la norma a la<br />

intensión del empleador cuando expresa el término: "a sabiendas" de que sus<br />

trabajadores corren peligro, de tal manera que al no estar previsto que esa<br />

intervención del empleador sea por negligencia, imprudencia o impericia, no se<br />

pude hablar de un delito culposo.<br />

Tampoco se puede decir que el delito laboral sea un delitos de comisión por<br />

omisión, como lo ha sostenido el Profesor Duque Corredor, por cuanto no existe


para el empleador la posición de garante frente al trabajador, por cuanto el<br />

empleador no está en la obligación de asumir el riesgo (accidente) para salvar al<br />

trabajador, hecho que caracterizaría el delito o el de comisión, por omisión donde<br />

opera el principio del garante, que tiene la obligación de evitar el daño en virtud<br />

de la función que ejerce, que a manera de ejemplo se cita del caso típico del<br />

bombero que por miedo no salva a la persona, estando obligado a ello.<br />

Así pues, en los delitos culposos hay un no hacer; en el delito laboral existe un<br />

hacer; esa voluntad positiva del empleador está determinada en la norma, al<br />

señalar: "Cuando el empleador a sabiendas de que sus trabajadores corren<br />

peligro...", pudiendo concluir que el término "a sabiendas" presume voluntad y<br />

esa voluntad positiva lo caracteriza como delito doloso.<br />

DOLO EN EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL<br />

Doctrinariamente son muchas las especies y categorías de dolo que han solido<br />

manejarse. Solamente interesa aquí, aquellas especies que tienen que ver con el<br />

elemento volitivo o emocional del dolo, esto es respecto a la toma de posición<br />

que asume la voluntad del agente frente al contenido representativo de una acción<br />

u omisión.<br />

Haciendo una gradación del hecho querido intencionalmente al hecho necesario y<br />

al simplemente posible o probable como consecuencia del primero. Esta<br />

gradación comprende el dolo directo, el de consecuencias necesarias y el<br />

eventual, prescindiendo de la clasificación antigua del "dolo directo" y un "dolo<br />

específico", en virtud de su inexactitud e impresión.<br />

El dolo directo es aquel en el cual la voluntad es intención directa-mente dirigida<br />

a la acción o al resultado. El agente quiere matar y mata, obviamente se trata del<br />

fin inmediato que intencionalmente se propone el autor, no de la finalidad última<br />

que se propuso (objetividad ideológica).<br />

En segundo lugar, es también dolo directo el llamado dolo necesario, en el cual el<br />

resultado representado se encuentra necesariamente vinculado con lo<br />

directamente querido. El terrorista que pretende hacer explotar un carro donde va<br />

el magnate que quiere asesinar y necesariamente tiene que matar al chofer del<br />

automóvil. El agente se representa estos resultados no queridos como necesarios.<br />

En tercer lugar el dolo eventual sólo existe con relación a un resultado o una<br />

consecuencia que ha sido representado o prevista por el agente de una manera<br />

posible y aún probable, aquí no quiere el agente realizar intencionalmente la


conducta constitutiva de delito tampoco el resultado está por el previsto como<br />

seguro o necesario, sino simplemente como posible y quizás probable.<br />

Se llegan de este modo al límite menor del dolo en la frontera con cierta forma de<br />

culpa, siendo necesario abordar las teorías que la doctrina ha establecido para<br />

diferenciarlo, como es la teoría objetiva de la probabilidad, las subjetivas del<br />

sentimiento y del asentamiento (consentimiento).<br />

Existe una semejanza entre el dolo y la culpa, respecto al elemento psicológico,<br />

basada en la representación del resultado como posible. La teoría de la<br />

probabilidad parte del examen objetivo de los hechos para extraer de ellos la<br />

afirmación del dolo y la negación de la culpa (Frías Caballero, 1996). La teoría<br />

de la objetividad fue expuesta por Saer, quien entiende el dolo en estos casos a<br />

costa de la culpa, frente a situaciones que parecen merecer la calificación más<br />

grave; se agrega a esta categoría la situación de la no-verificación expresa de los<br />

supuestos de la negligencia, imprudencia, impericia, violación de la Ley o<br />

Reglamento. En esta teoría basta la probabilidad del hecho punible por la Ley<br />

para verificar el dolo, se considera aquí los delitos de peligro y los de resultado.<br />

Teorías intermedias son las del sentimiento que señala que la existencia del dolo<br />

eventual se verifica por el sentimiento del agente frente a la norma; habrá dolo<br />

eventual y no culpa con previsión si el agente manifestó fría indiferencia frente a<br />

la representación del resultado o si obró con palmaria actitud de menosprecio a la<br />

norma (Frías Caballero, 1996).<br />

La teoría que goza de mayor respaldo es la del asentimiento o consentimiento.<br />

Habrá dolo cuando se pruebe que en última instancia, el agente acogió o aceptó la<br />

producción del resultado que representó como posible. En esta teoría se<br />

distinguen dos fórmulas hipotéticas para su explicación: Una positiva según la<br />

cual, si el agente se dijo sea lo que sea, pase lo que pase yo actúo en todo caso, su<br />

culpabilidad es dolosa; la segunda fórmula es la negativa, el sujeto no habría<br />

actuado si se hubiese representado el resultado posible como seguro. Puede<br />

considerarse aquí la posición del empleador en el delito laboral.<br />

La posición mixta se debe a Mezger, quien realiza una combinación de<br />

probabilidad y consentimiento. Si el autor pensó el hecho posible como algo que<br />

depende de su voluntad o de su idoneidad, se requiere el consentimiento efectivo<br />

y positivo. Si el resultado se piensa por el agente como independiente de su<br />

voluntad, podrá afirmarse el dolo cuando lo considere probable.<br />

Las posiciones en contra no esperan para opinar o hacer su crítica, sólo el<br />

pensamiento de la probabilidad por el temor de un enjuiciamiento objetivo


cuando la acción tiende a resultados más graves, razón por la cual Díaz Palos,<br />

propone suplantar el principio de culpabilidad por el de causalidad.<br />

La doctrina acoge estos puntos de vista y los Códigos o Proyectos recientes, por<br />

ejemplo el Código Penal Tipo para Latinoamérica, también al definir el dolo<br />

acoge e influyen el criterio del asentamiento o consentimiento.<br />

¿El delito laboral es un delito intencional<br />

Este interrogante que se presenta, corresponde a la necesidad de responder<br />

afirmativamente, que el delito laboral es un delito intencional, ante las restantes<br />

posiciones doctrinarias, donde se destaca la clasificación; Duque Corredor<br />

(1986), considera el delito laboral un delito culposo, basado en una culpa<br />

temeraria o consciente (artículo 33, primer aparte, numerales 1 al 4).<br />

Distinguiendo este autor que existe además un homicidio intencional agravado<br />

establecido en el artículo 6, parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Prevención,<br />

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br />

Es necesario, a los fines de depurar el concepto de delito laboral recoger de<br />

manera resumida la valiosa posición de este autor, aunque no se comparte.<br />

Concreta dos tipos de delitos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y<br />

Medio Ambiente de Trabajo, un delito de homicidio intencional agravado<br />

previsto en el artículo 6, parágrafo e de la Ley. El autor de este delito incurre no<br />

sólo el patrono sino incluso los gestores de empleo (Tinoco Smith, 1986. p. 120).<br />

Por otra parte, distingue un delito culposo basado en la culpa temeraria, afirma<br />

que<br />

La responsabilidad penal surge por conductas que son más que<br />

imprudentes, casi dolosas, en compensación, por ejemplo con Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de<br />

Trabajo homicidio o con las lesiones por haber obrado con la<br />

imprudencia o con la negligencia a las que contrae el Código Penal.<br />

(p. 121)<br />

Sin ánimos de entrar la polémica doctrinaria, y con el respeto de este autor, se<br />

considera que la norma que contempla el delito laboral es una sola, ya que el<br />

delito laboral en único, establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de<br />

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se señala que en la<br />

norma no está contemplado el delito culposo por cuanto, como bien se expuso y<br />

diferenció los delitos culposos, éstos deben ser expresos y verificados por los<br />

elementos de culpabilidad, es decir, negligencia, impericia, imprudencia, o


violación de leyes o reglamentos e instrucciones, que como bien se señaló, deben<br />

expresarse en la norma.<br />

No se puede concebir delitos culposos sobre conducta que la Ley expresamente<br />

no castigue como tal, por ejemplo en el caso del aborto, no se puede hablar de<br />

delito culposo por cuanto en el mismo el legislador castiga la intencionalidad más<br />

no la culpa.<br />

Esta razón, aunada al término "a sabiendas" empleado en la norma y la forma tan<br />

implícita de voluntad expuesta en la norma, hace considerar al delito laboral<br />

como un delito doloso, es decir intencional.<br />

Se debe agregar que, en principio la responsabilidad penal en Venezuela es a<br />

título doloso y solamente cuando la Ley establezca responsabilidad a otro título,<br />

es cuando cabe otra responsabilidad, que debe estar expresamente establecida en<br />

la Ley.<br />

Considerado el delito laboral como delito doloso, se debe clasificar dentro del<br />

dolo eventual desde el punto de vista doctrinario, basado en la teoría de<br />

asentamiento o consentimiento, ya expuesta. Pero el Código Penal vigente no<br />

hace distinción del dolo refiriéndose sólo a la intención como característica del<br />

dolo, razón para afirmar que en el Sistema Penal venezolano el delito laboral es<br />

un delito intencional, por cuanto en el término "a sabiendas" está implícito la<br />

representación del resultado que sobrevendrá, por parte del empleador por no<br />

cumplir con las disposiciones ordenadas en la Ley.<br />

Entre los supuestos del delito laboral, existe la muerte o la incapacidad absoluta o<br />

parcial del trabajador; son los dos resultados no deseados por el legislador para<br />

sancionar penalmente la conducta del empleador. Se prevé un resultado negativo,<br />

razón por la cual se estaría hablando de una especie de delito de peligro<br />

calificado por el resultado.<br />

¿Es el delito laboral un delito de peligro calificado por el resultado<br />

El peligro concreto es un elemento de tipo, en la descripción del delito laboral se<br />

exige el peligro, esto quiere decir, que s debe probar el peligro para que se dé el<br />

delito; desde este punto de vista el delito laboral es un delito de peligro concreto,<br />

por cuanto se demuestra bien con la muerte del trabajador o la incapacidad<br />

producida por la lesión o enfermedad sufrida y así una vez materializado lo<br />

considera típicamente antijurídico.


En el delito laboral, además se exige la relevancia del acto para hacer efectiva la<br />

responsabilidad criminal, de allí que el delito pueda ser de homicidio o de<br />

lesiones. Llámese homicidio al supuesto de la muerte del trabajador y lesiones a<br />

las incapacidades, según su grado.<br />

Las penas establecidas para este delito dependiendo de su resultado, están<br />

expresamente fijadas por el legislador; impidiendo al Juez hacer la adecuación<br />

necesaria en caso de agravantes o atenuantes. Sólo en el primer supuesto de<br />

homicidio que se fija la pena entre 7 y 8 años, se permite al Juez, adecuar la pena<br />

entre escasos 12 meses de diferencia.<br />

Se pretende precisar que la voluntad del legislador en esta norma, es admitir la<br />

tentativa y la coautoría. La ley establece en su artículo 6, parágrafo 2, una<br />

agravante específica que es el fin de lucro, la tentativa y la coautoría, más no otro<br />

delito laboral, como lo de diferenciar el citado autor Duque Corredor.<br />

LA TENTATIVA <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>LITO LABORAL<br />

El artículo 80 del Código Penal establece en su encabezamiento lo siguiente:<br />

"Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y<br />

el delito frustrado".<br />

Seguidamente el mismo artículo, en el primer aparte, define la tentativa en los<br />

términos siguientes: "Hay tentativa cuando un delito ha comenzado alguien su<br />

ejecución, por medios apropiados y no realizando todo lo necesario para la<br />

consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad".<br />

Elementos de la Tentativa<br />

1. Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.<br />

2. Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de<br />

perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios<br />

idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces<br />

para la perpetración de tal delito.<br />

3. Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para<br />

la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias<br />

independientes de su voluntad.


Se debe señalar que la norma antes citada admite la tentativa al no esperar el<br />

resultado del accidente o enfermedad laboral para castigarlo.<br />

EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL EN LA LEY ORGANICA <strong>DE</strong> PREVENCION,<br />

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE <strong>DE</strong> TRABAJO.<br />

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente<br />

de Trabajo, en su primer aparte, establece:<br />

Esta tipificación legal, que se ha llamado delito laboral, contempla dos supuestos<br />

o consecuencias jurídicas, punibles nacidos de la conducta dolosa del empleador.<br />

Una consecuencia que es el hecho de la muerte del trabajador y la otra<br />

incapacidad del trabajador, situaciones que de manera errónea hace pensar<br />

inmediatamente en un delito de homicidio y un delito de lesiones, siendo más<br />

bien delito que puede tener dos resultados: el hecho de la muerte y el hecho de la<br />

incapacidad sea cual fuere su grado.<br />

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es<br />

una Ley Penal en blanco. En efecto, en haber tipificado en el artículo 33 y haber<br />

dejado abierto el supuesto de hecho, debiendo ser complementado con otras<br />

normas establecidas en la misma Ley. El delito se subsume en las normas de<br />

prevención con el objeto de verificarse, de complementarse y de constatar el<br />

incumplimiento de éstas.<br />

RESPONSABILIDAD PENAL <strong>DE</strong> LAS PERSONAS JURIDICAS EN<br />

VENEZUELA<br />

En Venezuela se debaten dos posiciones claramente definidas con relación a la<br />

responsabilidad penal corporal:<br />

Corriente Dogmática-Negativa<br />

Así se tiene que dentro de la posición que niega la responsabilidad penal<br />

corporativa se encuentran los siguientes doctrinarios:<br />

El profesor Chiossone (1972), sostiene


La voluntad de realizar el acto prohibido es el elemento esencial de<br />

la Responsabilidad Penal, y como el hombre es el único ser que<br />

posee las potencia volitiva e intencional ilimitada por la razón;<br />

debemos deducir que él sólo pudo ser sujeto activo del delito. (p.<br />

75)<br />

El profesor Mendoza Troconis (1989), refiere:<br />

Las personas jurídicas no pueden ser autoras de actos delictivos,<br />

porque no pueden representarse el acto y carecen de voluntad,<br />

siendo inútil también la consecuencia de la responsabilidad, esto es,<br />

la pena. Sin embargo, a esta fecha sé tata de acriminarlas también<br />

estimándose que no son seres ficticios como las concibió el viejo<br />

representante de la escuela histórica, Savigny, sino seres reales<br />

como los conciben Gierke, Mestre y Hafter. Los penalistas<br />

modernos sostienen que la responsabilidad penal de las sociedades<br />

se presenta no sólo como posible sino asimismo como conveniente.<br />

(p. 341)<br />

Arteaga Sánchez (1989), dice que el sujeto activo del delito, por las exigencias<br />

del Derecho Penal que toma en cuenta y valora solamente la conducta de seres<br />

humanos capaces de actuar como tales, esto es, voluntariamente, con conciencia<br />

y voluntad libre y por tanto capaz de culpa y por ende también de sujetarse y de<br />

sufrir la consecuencia de la pena, ha de ser necesariamente un ser humano que<br />

actúe como persona física. Esto, que no paree ofrece mayores problemas ni dudas<br />

en cuanto a la exclusión como sujetos activos del delito, de los animales y a las<br />

cosas inanimadas, suscrita la discusión doctrinaria sobre la posibilidad de admitir<br />

o no la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, por tanto la posible<br />

condición de éstas como sujetos activos de delito.<br />

A juicio de la autora, tomando partido por la tesis doctrinaria tradicional que<br />

sigue el aforismo romano: Societas delinquere non potest, a pesar de los<br />

interesantes argumentos por la tesis afirmativa, que contaría con el presunto<br />

apoyo de disposiciones vigentes en un punto abierto a la discusión, se inclina por<br />

la posición que niega a la persona jurídica la condición de sujeto activo del delito<br />

por ser ficción legal. La persona jurídica no puede cometer delitos. Y ello es así<br />

por cuanto el Derecho Penal supone la acción finalista de un ser humano<br />

presidida por una voluntad entendida en sentido individual psicológico y no<br />

normativo.<br />

El Derecho Penal valora las acciones de seres humanos que se revelan contra las<br />

exigencias normativas, supone la actuación de seres inteligentes y libres que


pueden actuar con dolo o con culpa y que tienen capacidad para sentir el reproche<br />

moral por su conducta que implica un castigo o pena, retribución por el mal<br />

causado voluntariamente y que tiende a corregir al culpable.<br />

De esta manera pues, en conclusión la persona jurídica no es sujeto activo del<br />

delito, ni responde penalmente, ni se puede por tanto aplicar una pena, entendida<br />

ésta en sentido estricto. A las personas jurídicas sólo corresponden sanciones<br />

civiles o administrativas, cualquier otra que se pretenda quedaría impune y no<br />

podrá repercutir sobre su patrimonio económico que es el único sentir de ésta.<br />

Ahora bien, lo expresado no significa, como lo precisa asimismo Nuñez (1959),<br />

que no pueden repercutir sobre las personas jurídicas, consecuencias de los<br />

delitos de sus órganos. Esto es, se puede afirmar que nada se opone a que con<br />

ocasión o con motivo de un delito cometido por personas físicas, se puedan<br />

aplicar a las personas jurídicas ciertas medidas que se pueden denominar penas,<br />

en sentido estricto, cuya naturaleza es también penal, como lo que se impone<br />

fundamentalmente en el campo de la delincuencia económica y fiscal donde se<br />

suelen indicar para las personas jurídicas medida de multas u otras que son de<br />

naturaleza administrativa. Si en tal sentido se habla de "una responsabilidad penal<br />

de las personas jurídicas", podría aceptarse la expresión, siempre y cuando se<br />

precise que no se trata de una responsabilidad penal en sentido estricto, entendida<br />

en los mismos términos de la responsabilidad penal de las personas físicas. Se<br />

trataría de una responsabilidad penal sui géneris.<br />

Corriente Dogmática-Positivista<br />

En contra de la tesis tradicional, sustentada en Venezuela por Mendoza,<br />

Chiossone y Arteaga, insurge la posición de Gabaldón (1978) y Bello Rengifo<br />

(1988), donde el primero consagra la responsabilidad penal de las personas<br />

jurídicas, y el segundo plantea que ante la evolución social, es necesario<br />

redimensionar el concepto de la culpabilidad a los efectos de extenderla a la<br />

realidad grupal.<br />

Gabaldón (1978), en su libro "La Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica<br />

en Venezuela", hace una excelente exposición sobre el tema. En su ensayo<br />

monográfico, después de hacer un recuento histórico, sobre la responsabilidad<br />

colectiva o moral, entra a discernir sobre el posible deslinde existente entre la<br />

ilicitud administrativa y la penal, antes de abordar el tema esencial de su trabajo.<br />

Ese acierto metodológico le permite escoger el criterio de la trascendencia de la


infracción penal, sostenido entre otros pro Manzini, Welsel y De Matteis,<br />

afirmando de ellos<br />

Es evidente que para estos autores hay una distinción necesaria de<br />

intereses, dentro del ámbito jurídico: unos que pertenecían<br />

exclusivamente a la función administrativa vinculada directamente<br />

al Poder Ejecutivo del Estado y otros fereridos a los generales<br />

intereses de la colectividad. (p. 34)<br />

Según todos estos autores el ilícito administrativo se enmarca dentro de la<br />

protección limitada de los intereses propios de la función administrativa del<br />

Estado, mientras que en ilícito penal los intereses protegidos trascienden al bien<br />

común colectivo, es decir, a toda la sociedad, al aumentar la responsabilidad<br />

ético-social del hecho sancionado.<br />

Esta distinción le permite al profesor Gabaldón afirmar, que en Venezuela son<br />

muchas las leyes especiales que consagra la Responsabilidad Penal de las<br />

personas jurídicas, al no tener cabida dentro de su ámbito de reglamentación.<br />

Este autor en su trabajo, asienta lo siguiente: Admitiendo como criterio válido de<br />

distinción entre el ilícito administrativo y el delito, la trascendencia del hecho que<br />

configura este último, más allá de la infracción prevista de modo que<br />

compromete un interés de la colectividad entera y no ya de la simple<br />

administración. Es tarea del intérprete describir los hechos que sustancialmente<br />

son delitos y los que son ilícitos administrativos. Asimismo, ese autor no acoge<br />

como criterio diferenciador de que sólo el Código Penal y las leyes especiales<br />

propiamente dichas rebasan los límites de aquellos. Igualmente niega este autor<br />

que como criterio diferenciador de ambos ilícitos, se utilice la jurisdiccionalidad<br />

del procedimiento, toda vez que ésta es más bien consecuencia del carácter penal<br />

del ilícito dentro de la concepción jurídico-política liberal, y no causa para<br />

establecer el carácter delictual o administrativo de la infracción sancionada.<br />

También rechaza como criterio válido, la naturaleza no privativa de la libertad de<br />

la sanción, opinando al respecto ciertamente que las penas detentivas son,<br />

forzosamente de aplicación exclusiva al ser humano, pero la Legislación Penal<br />

aún clásica contempla penas de otro tipo, y las modernas tendencias políticocriminales<br />

propugnan una mayor utilización de estas últimas, particularmente la<br />

multa para castigar infracciones de orden penal cuando se presume su mayor<br />

efectividad preventiva y atributiva en relación con el agente.<br />

Finalmente Gabaldón, sobre el tema examinado llega a las siguientes<br />

conclusiones:


1. El Derecho venezolano ha establecido la responsabilidad penal<br />

corporativa, al señalar penas pecuniarias y de clausura propias para los<br />

cuerpos morales y de aplicación conforme al procedimiento criminal.<br />

2. Aunque muchas de las sanciones de las leyes especiales tienen previsto un<br />

sistema de aplicación administrativo, siendo sus supuestos de aplicabilidad<br />

infracciones criminales, es necesario jurisdiccionalizar el conocimiento de<br />

las mismas, para adecuar el procedimiento a su verdadera naturaleza.<br />

3. Un procedimiento jurisdiccional responde a dos exigencias importantes:<br />

una de justicia, al garantizar efectivamente la defensa frente a la<br />

imputación y, que encuentra basamento fundamental en el artículo 68 de la<br />

Constitución de la República; la otra, en cuento la pena aplicable adquiere<br />

mayor relieve y reafirma su carácter intimidativo, frente a delitos de daño<br />

y peligro que, por el desarrollo de la vida moderna, son de fácil y frecuente<br />

comisión pro la persona jurídica.<br />

4. La imputación del hecho a la persona jurídica se hace a título de riesgo y<br />

no de culpa propia. Es obvio que el autor material de un acto cualquiera<br />

siempre es una persona física, pero en los casos en que la pena se aplica a<br />

la persona jurídica, ésta es la directa beneficiaria de dicho acto,<br />

fundamentalmente desde el punto de vista económico. Al respecto se ha<br />

argumentado que la penalidad no distingue entre asociados culpables e<br />

inocentes castigando a todos pos igual. Pero también es cierto que la<br />

conducta es manifestada por él a los individuos que tienen poder de<br />

comprometer la gestión de la asociación, y que estas personas han sido<br />

seleccionadas mediante procesos internos de participación.<br />

Siempre es posible, además proceder civilmente por daños y perjuicios<br />

contra el responsable directo de la sanción aplicada, por lo que la pérdida<br />

social no es irremediable. Es necesario para que la responsabilidad<br />

colectiva esté comprometida, que el acto ejecutado se produzca dentro del<br />

marco de competencia quien lo lleva a cabo, según las disposiciones<br />

legales estatutarias, atributivas de función. Asimismo, que esté destinado a<br />

beneficiar a la corporación, pues de otro modo cabría hablar de<br />

responsabilidad personal agravada por la utilización de un medio que<br />

asegura impunidad o mayor provecho para el autor.<br />

5. La responsbilidad concurrente del ejecutor material debe ser descontada<br />

por vulnerar el principio de la unidad de infracción y de pena. El legislador<br />

puede optar por sancionar el cuerpo moral o el autor físico, según lo que<br />

estime más conveniente; pero castigarlos conjuntamente por el mismo<br />

hecho equivale a imponer una doble penalidad, pues el acto es<br />

inescindible. La legislación especial venezolana contempla el principio de<br />

la doble penalidad, bien mediante la fórmula "... Sin perjuicio de la


esponsabilidad que corresponde a los autores del hecho" (Gabaldón 1978,<br />

p. 124). Podrá apicarse una pena a los autores, siempre que para ellos el<br />

delito cambie de titulo, pero si sigue siendo único, es un absurdo<br />

mantenerla. De no confundirse con otra situación es la que estatuye una<br />

pena compuesta por el mismo hecho (ejemplo: multa y prisión), y en el<br />

caso de imputación a la persona jurídica, la pecuniaria se aplica a la<br />

entidad y la detentiva al ejecutor. Así lo prevé el proyecto de Ley<br />

Antimonopolio en el artículo 24 cuando afirma:<br />

Es conveniente ampliar y sistematizar las sanciones penales del<br />

cuerpo moral. Nuestro derecho no contempla la disolución<br />

societaria, pues la hipótesis más próxima (clausura definitiva) es<br />

algo equivoca, y no implica necesariamente la desaparición del ente<br />

colectivo que, especialmente si tiene una organización flexible y<br />

pluralidad de metas, puede dedicarse a otros ramos en su actividad...<br />

Respecto a la medida de seguridad que algunos autores han propectado, no paree<br />

que las condiciones de peligrosidad social que dieron origen a la discusión de<br />

esta materia respecto a los individuos tengan igual relevancia en materia de<br />

actuación corporativa. Siempre la persona jurídica obra a través de sujetos<br />

individuales y transitorios, por lo que es muy discutible que se pueda hablar de<br />

peligrosidad propia. Es conveniente, en todo caso, sistematizar con carácter<br />

programático en un texto único el principio de imputación y las penas impunibles<br />

al ente colectivo. El instrumento legal más adecuado parece ser el Código Penal.<br />

Bello Rengifo (1988), señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y<br />

Medio Ambiente de Trabajo es ejemplo de los autores que admiten la<br />

responsabilidad penal corporativa, sus conclusiones al respecto son:<br />

Estos principios parten del derecho positivo, pero no se agotan en<br />

él. Hay no sólo los principios expresos o de derecho positivo, sino<br />

también los de orden valorativo y de naturaleza social en que la<br />

norma positiva se desarrolla y expresa, o contradice, según el caso.<br />

Las realidades histórico-culturales lato sensu, imponen su impronta<br />

al Derecho... Las realidades sociales interpretadas conforme a los<br />

valores vigentes y por realizar son en cuanto tiendan a la regulación<br />

coactiva de la comunidad "realidades jurídicas". (p. 127).<br />

Luego importa tomar en cuenta necesidades y cualidades de la realidad social<br />

para poder afirmar si hay o no-responsabilidad como la posibilidad cierta de<br />

imponer sanciones restrictivas o anulatorias de derecho y bienes.


El derecho en consecuencia no ha de ser esclavo de un determinado léxico, ni<br />

mucho menos de un determinado sentido semántico de tendencia antropológica.<br />

Explicar su realidad y sus necesidades, son un instrumental tendencialmene<br />

antropológico, tales como voluntad, persona, derecho subjetivo realidad, facultad,<br />

es subvertir el orden expositivo debido y convertir en dogma lo que debe ser<br />

ciencia.<br />

Puede ocurrir que la restricción o anulación de derechos corporativos sea una<br />

necesidad y una conveniencia social, y si ella no repugna a los principios y<br />

valores que el derecho estima cohesionadores del conglomerado que le toca<br />

regular, entonces la responsabilidad corporativa es una realidad jurídica de<br />

entidad científica no discutible.<br />

Este autor, citando a Meza Morales, refiere ocurre que la persona física no es<br />

sinónima de hombre y persona jurídica de organización. En el fondo tanto la una<br />

como la otra es técnica mediante las cuales se atribuye trascendencia en el mundo<br />

jurídico a los actos ejecutados por un individuo o una colectividad. El concepto<br />

de persona, es elaboración del derecho, que no por ello coincide con el concepto<br />

de hombre que es un concepto utilizado por las ciencias causales. De allí que<br />

haya existido y puedan existir jurídicamente personas que no coinciden con<br />

hombres concretos.<br />

En Roma se conocieron hombres que no fueron substrato material de personas, al<br />

igual que hoy se conocen personas cuyo substrato material es una pluraridad de<br />

hombres. De ahí que las personas puedan ser individuales o colectivas, según que<br />

el substrato material que las actúan tengan igual característica. El término<br />

persona es una técnica jurídica, luego su naturaleza es normativa o intelectual, no<br />

empírico sensible. Empero al desviar el sentido de la expresión a una concepción<br />

antropológica se torna incomprensible la realidad jurídica de la responsabilidad<br />

penal corporativa, esto es, que existan normas que privan o restrinjan sus<br />

derechos (a las corporaciones en cuanto tales) por la comisión de ilícitos penales,<br />

aun cuando ella corresponda a una conciencia social uniforme y no contradiga los<br />

postulados y objetivos del derecho en cuyo seno se desarrolla el fenómeno.<br />

Persona en Derecho y deberes, y la posibilidad de su ejercicio. Esta atribución<br />

recae siempre como último sostén en el individuo humano, que puede emerger<br />

específicamente señalado por la norma o genéricamente, cuando ella, la norma,<br />

se refiere a la voluntad resultante de una comunidad sin que renuncie al último<br />

espiritualista de su ordenación. Dependerá de los valores finales perseguidos y de<br />

las necesidades sociales condicionales, su opción por una u otra expresión de su<br />

objeto.


La sanción a imponer por el incumplimiento del mandato correspondiente debe<br />

guardar relación con la naturaleza o especie de la orden o prohibición.<br />

Claro que surge la inquietud en torno al núcleo culpabilístico del Derecho Penal<br />

Liberal occidental, con el cual la autora siente identificación por principios y<br />

convicción, que se nutre de una concepción individualista de la culpabilidad,<br />

esencialmente espiritualista, y así es recogida por las normas jurídicas positivas.<br />

La valoración del fenómeno puede ser dentro de linderos estrictamente psíquicos<br />

individuales, como ya dijimos, caso en el cual estaremos frente a supuestos de<br />

culpabilidad individual pero nada obsta para que el Derecho Penal también valore<br />

los acaecimientos sociales que derivan de una voluntad grupal, y por ello<br />

dependientes de acción humana, y los considere delictivos.<br />

No se ha perdido el substrato psicoindividual, lo que se altera o modifica es el<br />

ámbito de valoración. Ya no se valora en el limitado e íntimo cuadro de un<br />

espíritu, sino en el ámbito ampliado de una expresión grupal. En el primer caso,<br />

el fenómeno es estrictamente espiritual, en el segundo es social, dentro de un<br />

marco de referencia inmediatamente formal, la coportación.<br />

Luego la norma jurídica penal tiene como contenido sustancia en todo caso, la<br />

conducta interrelacionada de los miembros del orden social. Esta conducta puede<br />

ser ponderada en su propia raíz, el individuo y su proceso psíquico, es el delito en<br />

su sentido individual. Pero también puede hacer suyo la redimensión de su<br />

contenido, y es el delito corporativo. Ahora, ¿se ha renunciado entonces al<br />

fundamento culpabilístico y liberal del Derecho Penal Se considera que no, pues<br />

el fundamento sigue exactamente igual, sólo que la proyección de la sanción que<br />

dirige a objetivos distintos, según las necesidades, y conveniencias de la sociedad<br />

en un lugar y en momento dado, y en atención a la norma infringida.<br />

El carácter axiológico del Derecho Penal como lo ha dicho la escuela kelseniana,<br />

deriva de la concepción de la sanción pues, esta brinda significación a la<br />

finalidad, la sanción como pena, restricción o anulación de bienes jurídicos, en la<br />

medida en que corresponda al mantenimiento del orden social y al desarrollo de<br />

los principios evolutivos del conglomerado, se aplicará, según la naturaleza del<br />

contenido de la norma, según la referencia del tipo de conducta regulada.<br />

La culpabilidad jurídico-penal, es, ciertamente un juicio de reproche que se<br />

formula en relación con una cierta conducta que se revele el ordenamiento<br />

jurídico, en la medida que fuese posible, como comportamiento distinto; esta es<br />

la culpabilidad en relación con una norma de contenido psicoindividual; pero es<br />

también suya la responsabilidad resultante de la amplificación de la conducta en


un marco de referencia formal (la persona jurídica) que no ha cumplido su<br />

mandamiento.<br />

Que la responsabilidad de su persona jurídica no forma parte de la culpabilidad<br />

que bajo aquél término se pueda, comprenderla, como su mera especie, es una<br />

discusión semántica que nada aporta al Derecho y que dejará las cosas como al<br />

principio.<br />

La realidad social y los principios axiológicos de la Ciencia Jurídica no pueden<br />

permanecer de espaldas a la imposición de medidas sancionatorias, llámense o no<br />

penas, a las corporaciones en cuanto a los individuos a través de ellas incurren en<br />

hechos cuya naturaleza, contradice los principios ordenadores del grupo social, y<br />

el Derecho puede considerarlos delictivos. Si éstos son o no delitos, como<br />

nomen, no es el problema para esta investigación. Se considera que sí, pero frente<br />

a quien mantenga una irreductible polémica semántica, se opondrá la feliz<br />

coincidencia de la necesidad y la justicia de tales medidas y prevenciones, con<br />

independencia del rito bautismal. La evolución del Derecho Penal de la<br />

concepción del delito y de la pena, tiene que traer por resultado la interpretación<br />

de los términos empleados de acuerdo a las necesidades sociales de los tiempos,<br />

sin que renuncie al último sentido y substrato de la realidad individual y<br />

espiritual como garantías insustituibles frente a todo objetivismo totalitario.<br />

En este sentido, aclara Bello Rengifo (1988), que como se puede desprender con<br />

facilidad, las necesidades sociales han dado que su instrumento de regulación y<br />

ordenación el Derecho adopte una y otra posición. Una sincera visión realista y<br />

científica del problema debe observar que es una realidad jurídica la imposición<br />

de medidas a las personas jurídicas.<br />

La denominación debe responder a los fines axiológicos propuestos y de esta<br />

manera, dentro de este enfoque la teología del Derecho Penal viene significada<br />

por los fines de la pena, antes que por la decisión formal del delito. La inversión<br />

de los términos permite considerar como justa y posible la imposición de<br />

sanciones-penas a las personas jurídicas, de tal manera que lo que es delito viene<br />

dado por el fin y naturaleza de la pena y no a la inversa, como la doctrina<br />

ortodoxa ha mantenido por siglos.<br />

Dentro del lenguaje ortodoxo tradicional, se parte de la premisa de la definición<br />

de delito haciendo eje de la misma al concepto sujeto activo entendido en sentido<br />

antropológico, dado que es el hombre el único ser viviente capaz de obrar con<br />

voluntad y razón, es decir con imputabilidad sobre la cual se apoya la<br />

culpabilidad o reproche que él pueda formular. Pero esta concepción del sujeto<br />

activo es racional e intelectual, sin fundamento en ninguna demostración


histórica que pruebe que en el proceso y evolución de la humanidad siempre ha<br />

sido y tenga que ser así. Históricamente no hay prueba que acredita que desde sus<br />

inicios la humanidad consideró como sujetos activos sólo a los seres humanos<br />

individualmente considerados y antes bien, según Sohn, citado por Martínez<br />

(1995), cada vez hay mayores luces que permiten hacer ver que el derecho<br />

quiritario estatuía en derecho colectivo de la gens, como procedente al individual<br />

consagrado en ius civile, y esto no es sino la demostración que las necesidades y<br />

las formas jurídicas cambien y se transformen y la Ciencia de Derecho, no debe<br />

encasillarse en las fórmulas sobrepasadas por las realidades socio-normativas de<br />

su contexto.<br />

Tampoco es argumento válido que las personas jurídicas sea una pura abstracción<br />

legal o ideal, pues el fenómeno significado por el concepto no es una idealidad,<br />

es una sección, de la realidad total, y por ende perceptible y humanamente<br />

existente. El hombre como tal, es una realidad sensorialmente perceptible sin<br />

intermediación, las consecuencias de su agrupación, los hechos que sobrevienen<br />

de su actuación idealmente formalizada a través de la asociación son<br />

perceptibles, la diferencia consiste en que en el primer caso, el hecho y su<br />

consecuencia son fenómenos empíricos, en tanto que en el segundo, la<br />

consecunecia, el hecho ilícito parece de una causa empírica, inmediata, por lo que<br />

el derecho ha recurrido a su configuración "ideal". El Derecho Penal tiene que<br />

alcanzar un sentido de la personalidad que se relacione con la regulación de los<br />

desórdenes sociales de cuya magnitud e importancia deriva la imposición de la<br />

respectiva para cuya finalidad es la corrección de ese desorden en un marco<br />

estimativo y teleológico. He allí, la naturaleza de la sanción y el delito. Es así<br />

como continúa diciendo:<br />

En nuestra personal comprensión del asunto, estimamos que los<br />

delitos cometidos por personas jurídicas son delitos y que las<br />

sanciones que a ellos se les impone deben merecer el nombre de<br />

pena... En cuanto a la culpabilidad, ha de entenderse como el<br />

ingrediente genuinamente espiritual del delito, pero no tiene por qué<br />

ser individual, si hay necesidad y justicia a que sea diferente. Al fin<br />

y al cabo, ninguna entidad espiritual, debe renunciar a la<br />

humanidad, a lo que es humano, no es únicamente el individuo en sí<br />

mismo sino también en todas las constelaciones que es capaz de<br />

formar para su realización socio-espiritual.<br />

Esta necesidad social obliga a una doble dimensión de la culpabilidad, los cuales<br />

son:


a. El estrictamente individual que será siempre que sé transgreda la norma<br />

cuyo contenido es libertad individual regulada en interacción.<br />

b. Su rendimiento social, su amplificación expuesta en la conducta grupal.<br />

Luego se pregunta Bello "¿Significa una consagración de culpabilidad sin culpa,<br />

porque no habría posibilidad de demostrar la ausencia de dolo y culpa y en<br />

consecuencia la consagración de la inversión de los onus probandi, en detrimento<br />

de la presunción de inocencia"<br />

Si se habla de inversión de los onus probandi es porque se sigue manejando el<br />

equipo lexicológico con su carga semántica antropológica, individualista, y aún<br />

en este campo puede decirse que el deber jurídico que viola el infractor particular<br />

se refiere a hechos, de allí que pueda ante ellos haber dolo o culpa, fenómenos de<br />

sentido individual; ahora es deber jurídico que pesa sobre el miembro de una<br />

corporación con miras a la colectividad per se, por lo que se le exige que no<br />

condicione circunstancias, generalmente de peligro atentatorios contra el grupo<br />

social. Si no existiera un fundamento último da espiritualidad, la consagración<br />

jurídica de ese deber sería un absurdo, una aberración. Pero puede prescindirse de<br />

la determinación última de ese deber, adquiere su verdadera fisonomía cuando las<br />

voluntades se conjugan. Ahora, claro está, dentro del antiguo orden polémico<br />

esto implica una responsabilidad objetiva o por riesgo, inadmisible para el<br />

Derecho Penal.<br />

Por vía de consecuencia, se considera que nada obsta a la imposición de<br />

sanciones individuales para los autores materiales, sin perjuicio de las sanciones<br />

convenientes para la corporación a fin de poner cese a las consecuencias<br />

perjudiciales de su colectividad.<br />

Para concluir, la naturaleza del Derecho Penal, es indudablemente espiritual y<br />

como tal debe garantizar el respeto y mantenimiento de valores fundamentales,<br />

como la libertad del individuo, pero esta espiritualidad no es individual, porque el<br />

espíritu humano tiene en su evolución histórica múltiples expresiones.<br />

Fundamentación Normativa en la Legislación Venezolana<br />

Se hará referencia al Derecho Penal Positivo venezolano donde la consagración<br />

de la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas en numerosas leyes, es una<br />

realidad incontrovertible, se considera que a mayor democratizada de la Justicia<br />

Penal venezolano se acrecentarán la responsabilidad penal de las personas<br />

jurídicas


La Constitución de la República de Venezuela, a diferencia de la italiana, no<br />

establece en forma expresa que la Responsabilidad Penal sea personal, pero<br />

tampoco la prohibe.<br />

El Código Penal venezolano, tampoco establece en forma directa que la<br />

responsabilidad es personal, de hecho tiene residuos de responsabilidad objetiva.<br />

Sin embargo, de su texto se infiere que la Responsabilidad Penal Corporativa no<br />

tiene cabida en su reglamentación, si se rige por el principio culpabilístico<br />

consagrado en el artículo 61 del Código Penal, así se tiene que en sus artículos 1,<br />

2, 3, 4, entre otros, consagran principios que sólo pueden ser referidos o<br />

destinados a la persona natural.<br />

Dentro de los tipos de pena señalados en el Título II, del Libro Primero del<br />

Código Penal, son factibles por su naturaleza para ser aplicados a las personas<br />

jurídicas, la multa (artículo 30), la caución de no ofender o dañar, la<br />

amonestación o apercibimiento (artículo 32). Algunas de estas penas que en otras<br />

legislaciones (Código de Defensa Social de Cuba) se han señalado a la persona<br />

jurídica, presentan dificultad, dentro del Código Penal venezolano.<br />

En cambio, en las leyes especiales, se ve la consagración de la Responsabilidad<br />

Penal como son los casos de:<br />

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:<br />

Ley de Aduanas:<br />

En su artículo 311 (contempla la Responsabilidad Penal por hecho<br />

ajeno); el artículo 314 (refiere la prescripción de la acción penal<br />

para perseguir las contravenciones y las penas); el artículo 306<br />

(enumera las penas por infracciones de leyes fiscales).<br />

Artículo 152, letras f, g y h (distintas hipótesis de defraudación<br />

fiscal en operaciones de importación).<br />

Ley de Impuesto Sobre la Renta:<br />

En su artículo 88 (contravención por reparos en la Declaración de<br />

Impuestos).<br />

Ley de Timbre Fiscal:


Artículo 27 (promisión, falsificación, reutilización de timbres<br />

fiscales).<br />

Ley de Protección al Consumidor:<br />

Artículo 6 (amplía la tipificación del delito de usura); artículos 34,<br />

35, 36 y 37 (establecen sanciones a los infractores); artículo 42<br />

(considera infractores de la Ley a personas jurídicas).<br />

Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo:<br />

Artículo 79 (sanciona a quienes ejecuten operaciones de ahorro y<br />

préstamo sin estar autorizados para ello, o utilicen la denominación<br />

Entidad de Ahorro y Préstamo).<br />

Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito:<br />

Artículo 170 (establece sanciones a los institutos que no mantienen<br />

el encaje legal).<br />

Ley de Ventas de Parcelas:<br />

Artículo 20 (sanciones por omisiones en los anuncios de las<br />

características de la parcela ofertada en venta); artículo 21 (falsas<br />

afirmaciones sobre la urbanización o parcelamiento anunciadas que<br />

induzcan a engaño al público).<br />

Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros:<br />

Artículo 174 (establece sanciones a estas empresas por incumplimiento<br />

de las disposiciones de esta Ley, o resoluciones de la<br />

Superintendencia de Seguros); artículo 175 (sanciones más severas<br />

por reincidencias); artículo 176 (sanciones a Sociedades de<br />

Corretaje) y el artículo 188 (considera infractor penal a la persona<br />

jurídica pero la pena de prisión aplicable se hará a sus<br />

representantes o administradores).<br />

Ley de Mercado de Capitales:<br />

Artículo 144, ordinales 1 y 2 (sanciones a las personas jurídicas que<br />

hagan oferta pública de valores sin autorización de la Compañía<br />

Nacional de Valores, o lo haga a sabiendas de que está suspendida<br />

la inscripción en el Registro Nacional de Valores).


Ley de Propiedad Industrial:<br />

Artículo 102 (sanciona hechos dolosos vinculados con la indebida<br />

utilización de patentes industriales).<br />

Ley sobre el Derecho de Autor:<br />

Artículos 36, 37 y 105 (establece sanciones penales a los que de<br />

alguna manera violen el derecho de autor, aprovechándose<br />

indebidamente de la creación intelectual).<br />

Por lo demás es inequívoca la mención del artículo 106 al referirse a<br />

sentencias condenatorias y absolutorias. Los hechos son imputables<br />

a personas jurídicas, particularmente empresas editoras aunque no<br />

hay mención expresa, aún para el caso del aparte único del artículo<br />

105 pues la pena de multa son alternativas a la de prisión.<br />

Ley Orgánica del Sufragio:<br />

Destaca que puede cometer por parte de la persona jurídica, el<br />

hecho señalado en el ordinal 8º, artículo 178, que consiste en la<br />

organización de espectáculos o distribución de bebidas alcohólicas<br />

el día fijado para las elecciones, así como la propaganda electoral de<br />

cualquier forma, dentro de las 48 horas anteriores al día fijado para<br />

las votaciones. Responden de esta última conducta<br />

fundamentalmente los partidos políticos, en cuanto personas<br />

jurídicas que son de conformidad al artículo 21 de la Ley respectiva.<br />

Ley de Partidos Políticos:<br />

El artículo 29 sanciona la disolución de partidos políticos por<br />

infracciones graves relativas a la subvención del orden<br />

constitucional.<br />

Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:<br />

En sus artículos 18 y 25 establece sanciones de multa y clausura<br />

establecimientos cuyo conocimiento y procedimiento estará a cargo<br />

de la autoridad judicial.<br />

Ley Penal del Ambiente:


Esta Ley parte del presupuesto de que sólo las personas naturales pueden cometer<br />

delitos y sufrir las consecuencias penales, pero con lo contemplado en el artículo<br />

3, cuando el hecho punible descrito en la Ley Penal del Ambiente se comete por<br />

decisión de personas naturales, pondrán a la persona jurídica las sanciones que<br />

establece la Ley, siempre que, además el hecho se haya cometido en el ámbito de<br />

la actividad propia de la sociedad, con recursos sociales y en su interés exclusivo<br />

o preferente.<br />

Como se ha venido diciendo, la más común de las sanciones aplicables a las<br />

personas jurídicas, es la multa; y así la Ley Penal del Ambiente la consagra en su<br />

artículo 6, estableciendo su aplicación por los hechos punibles cometidos, en las<br />

condiciones señaladas en el artículo 3, estableciendo además como sanción<br />

acumulativa, la prohibición por un lapso de tres meses a tres años de la actividad<br />

origen de la contaminación, atendida la gravedad del daño. Si éste fuere<br />

gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o<br />

establecimiento, o la prohibición definitiva de la actividad origen de la<br />

contaminación a criterio del Juez.<br />

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,<br />

debió ejercer sus penas al igual como lo hizo el legislador en la Ley Penal del<br />

Ambiente, que ha podido ser más eficiente, de esta manera, evitando la pena de<br />

prisión habría cumplido su cometido de castigar el delito laboral, hoy impune.<br />

Otra novedad de la Ley Penal del Ambiente se señala en el artículo 323, relativo<br />

al emplazamiento de la persona jurídica en el Proceso Penal.<br />

Código Orgánico Tributario<br />

Se define el artículo 72, a las infracciones estableciendo que esta acción u<br />

omisión violatoria de normas tributarias es punible conforme a este Código. El<br />

artículo 81, establece que las personas jurídicas responden por infracciones<br />

tributarias punibles, independientemente de la responsabilidad que pueden tener<br />

sus representantes, directores, gerentes administradores o mandatarios por su<br />

actuación personal en la infracción, de igual manera responderán las sociedades<br />

irregulares o entidades sin personalidad jurídica; y el artículo 82, consagra la<br />

responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones cometidas por sus<br />

repre- sentantes y dependientes actuando éstos en ejercicio de sus funciones.<br />

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo<br />

Establece esta Ley, en el Capítulo IX, de las Sanciones, parágrafo cuarto:<br />

"Cuando el empleador sea una persona jurídica será enjuiciada penalmente del


acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte<br />

responsable y que haya actuado como representante legal, administrador,<br />

apoderado, mandante o gerente del empleador.<br />

Como se puede apreciar las personas jurídicas deben ser sancionadas penalmente,<br />

pero a través de las mal llamadas sanciones administrativas, que son realmente<br />

verdaderas sanciones penales. La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y<br />

Medio Ambiente de Trabajo, debió crear exclusivamente sanciones<br />

administrativas para las personas jurídicas incursas en el delito laboral, sin ser<br />

éstas limitativas o dependientes del hecho del empleador responsable directo,<br />

persona natural.


CAPITULO III<br />

MUERTE EN LA FAENA<br />

1. HISTORIAS <strong>DE</strong> VIDA<br />

Las historias de vida referidas en este Capítulo han sido la causa y las<br />

motivaciones del estudio realizado, muchas de ellas dejan huellas en la sociedad<br />

y han dejado a hombres grandes, en incapacitados física o psíquicamente<br />

afectados, cuando no han muerto en la faena.<br />

Del análisis de los procesos emprendidos en cada una de ella se pudo comprobar<br />

la ineficacia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente<br />

de Trabajo, dado que a excepción de uno de estos casos, todos los demás fueron<br />

declarados terminados por sus hechos no revestir carácter penal.<br />

Lamentables hechos como éstos, van siendo normalizados por el Sistema de<br />

Justicia en Venezuela, pudiendo decirse que hoy en día, los accidentes laborales<br />

constituyen una causa de muerte parainstitucionalizada. La sociedad hace caso<br />

omiso de la problemática existente en la industria, donde día a día el trabajador<br />

emprende una lucha entre la vida y la muerte, en virtud de los grandes riesgos<br />

generados por el capitalismo económico. Sistema por demás perverso, que valora<br />

más lo económico que lo humano, anteponiendo el capital productivo a la<br />

persona del trabajador.<br />

Los obreros venezolanos en sí, constituyen historias de vida relevantes en esta<br />

investigación, dada la condición de subordinación social y económica en que se<br />

encuentran dentro de un país capitalista subdesarrollado, que los considera<br />

objetos y no sujetos de derecho. Sin embargo, las historias a las que se hace<br />

referencia son de exclusiva vinculación con los delitos laborales, caracterizados<br />

en su mayoría por el olímpico desprecio demostrado en un sentimiento de<br />

indiferencia en el sentir del empleador venezolano.<br />

Casos como los de: Jesús Aular, Perfecto Jesús Rivas, Felix Gómez, Alexis<br />

Martínez, Gustavo Pérez, Judith Rodríguez, Henry Andrade Batista, Javier Páez,<br />

Ramón Montesino, entre otros, son ejemplo de los dantescos crímenes laborales<br />

que suceden en la ciudad de Valencia, los cuales se citaran a continuación.<br />

El caso de Jesús Aular, trata de un trabajador de una reconocida empresa<br />

transnacional, ubicada en la Zona Industrial de Valencia, que a escasos 31 años


de edad, sufre unas quemaduras de tercer grado, a consecuencia de recibir un<br />

fulminante baño de ácido sulfúrico al cien por cien, cuando procedía a descargar<br />

una cisterna que transportaba el corrosivo líquido, sin percatarse, dado lo habitual<br />

de su labor, que la tapa de seguridad del tanque no había sido sujetada conforme<br />

a las reglas de seguridad. La situación fue intempestiva, Jesús sólo sentía como<br />

su piel se corrugaba como un papel de seda, incluso sus órganos sexuales.<br />

Los supervisores y demás compañeros de trabajo, tampoco estaban preparados<br />

para atender esta emergencia, ni siquiera la empresa contaba con las duchas de<br />

los neutralizantes requeridos por el reglamento de seguridad industrial en las<br />

maniobras con este tipo de ácidos, razón por la cual Jesús, fue expuesto a una<br />

ducha de agua que agravo su situación clínica. Fueron más de cuatro meses de<br />

terapia intensiva en una clínica privada de esta ciudad, Jesús logra sobrevivir<br />

milagrosamente; sin embargo, se convertía en un nuevo "Jorobado de<br />

Notredame", nacía un nuevo ser de un físico desconocido y repulsivo, pero con<br />

un espíritu sublime y angelical.<br />

No-conforme con el milagro acaecido, la empresa rechazó de plano, los<br />

requerimientos extrajudiciales que en un inicio sólo estaban limitados a los<br />

gastos clínicos, razón por la cual Jesús, convaleciente y con un grave shock posttraumático,<br />

inicia con denuncia penal en contra de los directivos de la empresa, el<br />

proceso establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio<br />

Ambiente de Trabajo; no pasaron dos meses para que la empresa accediera a las<br />

indemnizaciones solicitadas, todo en virtud que el nuevo proceso les<br />

obstaculizaba las defensas opuestas en un proceso previo en contra de ellos<br />

mismos.<br />

La indemnización lograda satisfacía sus expectativas económicas, pero no así los<br />

daños psíquicos que fueron finalmente, después de diez años la causa de su<br />

suicidio. Jesús, luego de haber logrado ocupar un status económico considerable,<br />

muere como un mendigo arruinado por su familia.<br />

De este caso se puede deducir que la Ley cumplió su cometido indemnizatorio,<br />

mas no prevencionistas, ya que se tuvo conocimiento de accidentes posteriores en<br />

la misma empresa causados por la falta de supervisión necesaria y exigida por la<br />

Ley.<br />

Este caso llama a una reflexión que es la siguiente: no hay indemnización que<br />

valga, lo justo y necesario es prevenir a los fines de no lamentar.<br />

Otro caso importante de resaltar es el caso de: Felix Gómez, habida cuenta de ser<br />

el único caso de accidente laboral casado por la Corte Suprema de Justicia a


favor del trabajador, jurisprudencia que es tema del próximo título de este<br />

capítulo. Felix, chofer de montacargas de una importante empresa de este Estado,<br />

había reportado, conjuntamente con sus compañeros de trabajo, la falta de tubo<br />

de escape de uno de los montacargas.<br />

Los representantes de la empresa hacían caso omiso del peligro que corrían los<br />

trabajadores por este hecho, razón por la cual fueron obligados a laborar, con la<br />

orden expresa de no apagar el montacargas por razón de la falta de batería que<br />

presentaba.<br />

Ese día el compañero de Felix, procedía a abastecer de combus-tible el<br />

montacargas, dejándole encendido, el motor hizo chispa que produjeron un<br />

incendio con la gasolina que se le suministraba. La manguera se enciende, Felix,<br />

con experiencia en el asunto corre a socorrer a su compañero, y logra salvar a<br />

todos de un dantesco accidente, pero es alcanzado por las llamas, causándole<br />

quemaduras de tercer grado en un 30 por ciento de su humanidad, ocasionándole<br />

una incapacidad parcial y permanente.<br />

La empresa no contaba con ambulancia, ni servicios médicos, Felix fue<br />

conducido por dos compañeros de trabajo a un ambulatorio donde le dieron el<br />

cuidado inmediato y le dieron de alta. La falta de atención especializada empeoró<br />

la situación clínica de Felix, sus heridas se infectaron, se pegaron, dando origen a<br />

una nueva intervención quirúrgica que con grandes esfuerzo hubo de sufragar la<br />

familia del trabajador, que muy a pesar de ellos no alcanzó los resultados<br />

deseados.<br />

La empresa le negó a Felix hasta las prestaciones sociales, alegando que él había<br />

causado con su imprudencia el accidente, hechos que lo impulsaron a ejercer las<br />

acciones legales pertinentes. Se interpusieron acciones civiles, por daños<br />

extracontracontuales, demanda laboral por las prestaciones y los daños laborales<br />

(aquellos establecidos en el contrato) y acciones penales basadas en el delito<br />

laboral (artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio<br />

Ambiente de Trabajo).<br />

La demanda civil se ganó en Primera Instancia, pero con unos montos<br />

indemnizatorios irrisorios; posteriormente apelada fue declarada sin lugar, hasta<br />

llegar a la Corte Suprema de Justicia, tiempo para el cual el trabajador<br />

desesperado por la situación económica y las injusticias del Sistema, acepta<br />

recibir las prestaciones ofrecidas, dando fin a los procesos civil y laboral. La<br />

denuncia que dio origen al Proceso Penal, fue terminada su averiguación por<br />

considerar el Juez de Primera Instancia en lo Penal, que no revestía carácter penal<br />

(artículo 206, ordinal 1, Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano vigente),


sentencia que confirma el Superior, y que, posteriormente, es casada por la Corte<br />

Suprema de Justicia, ante el recurso formalizado por la Fiscalía del Ministerio<br />

Público, por la falta de motivación de la Sentencia. Se espera actualmente la<br />

decisión de reenvío.<br />

Vale destacar que la Sentencia comentada, que forma parte de los anexos de este<br />

trabajo, es la primera y única jurisprudencia que existen en Venezuela sobre<br />

delito laboral.<br />

Felix hoy día sigue su vida, en nada afectó su accidente, por el contrario fue<br />

circunstancia motivo de superación. A Dios gracias.<br />

El caso de Henry Andrade Batista, quien muere en un silo de granos en una<br />

conocida empresa de alimentos concentrados de esta ciudad, por<br />

politraumatismos generalizados causados por la fuerza ejercida de más de 10<br />

toneladas de granos de soya donde se sumergió al caer de los puentes o pasadizos<br />

superiores del flat contenedor o silo, cuando sé diponía a engrasar el sistema de<br />

secado. ¿Fue imprudencia de Henry, trabajar sin compañero de trabajo, sin<br />

cinturones de seguridad, sin supervisión necesaria, a esa altura de más de 20<br />

metros<br />

La tragedia de la familia Batista duró tres meses, dado que Henry había sido<br />

declarado como desaparecido por la empresa, sus familiares insistían en que el<br />

trabajador estaba dentro de la empresa ya que su hoja de salida nunca fue<br />

firmada, ésta se negó a buscarlo dentro de los silos llenos, sólo permitió buscar<br />

para evitar pérdidas económicas en los silos vacíos, razón por la cual después de<br />

tres meses cuando quedaba en el flat sólo residuos de granos el montacargísta que<br />

se disponía a almacenar los granos residuales encontró la engrasadera y luego, el<br />

cadáver de Henry.<br />

Este caso fue terminado por la vía penal por no revestir carácter penal, de<br />

conformidad con la norma establecida en el artículo 206, ordinal 1 del Código de<br />

Enjuiciamiento Criminal. La demanda laboral de Primera Instancia condenó a la<br />

empresa a pagar indemnizaciones irrisorias y el Tribunal Superior negó las<br />

indemnizaciones concedidas, se anunció el Recurso de Casación y aún no ha sido<br />

decidido.<br />

La empresa siempre se ha negado a pagar y el Sistema Judicial les ha dado el<br />

apoyo. La muerte de Henry quedó impune.<br />

La historia de vida de Javier Páez, es dantesca. Javier, de 19 años de edad,<br />

excelente estudiante, deportista, padre de dos niñas, operaba en una empresa


distribuidora de cabillas en esta ciudad, su labor consistía mayormente en<br />

asegurar los atados de cabillas que luego transporta la grúa aérea a los camiones<br />

para ser despachadas.<br />

Un día, ya sonando el timbre de almuerzo, al ver que sus compañeros<br />

transportistas y ayudantes no habían terminado de cargar el camión, se dispuso a<br />

prestar su colaboración; iba llegando al sitio, caminando casi a la altura de la<br />

puerta izquierda del camión cuando un atado de cabillas de mil kilos<br />

aproximadamente, se safó del puente grúa o del camión, logrando por fuerza de<br />

gravedad saltar la parte de adelante del camión y apoyarse sobre la cabeza de<br />

Javier, quien murió instantáneamente.<br />

La empresa reaccionó favorablemente y brindó indemnización a la familia, pero<br />

su Expediente Penal iniciado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial también,<br />

a semejanza de los casos restantes, fue decidido en Primera y Segunda Instancia<br />

Penal, como averiguación terminada, por no revestir carácter penal (artículo 206,<br />

ordinal 1, Código de Enjuiciamiento Criminal).<br />

Las historias de vida citadas, tan sólo es una mínima parte de los lamentables<br />

accidentes laborales que sufren los obreros valencianos; debe citarse también la<br />

historia de Ramón Montesino, quien queda sordo después de sufrir un trauma<br />

acústico por el escandaloso ruido de unas máquinas de fabricar cartones.<br />

Paralelamente, causado por los ruidos internos producidos en sus oídos, sufre<br />

problemas psíquicos graves aún no recuperados.<br />

La empresa hizo caso omiso a la enfermedad, negándose a pagar indemnización<br />

ni tratamiento, el expediente penal corrió con la misma suerte de los demás, antes<br />

citados. La Acción Civil terminó con una transacción monetaria por parte de la<br />

empresa que accedió a cancelar después de tres años.<br />

Por su parte, analizar las historias de vida de Gustavo Pérez, quien perdió su<br />

pierna derecha al resbalar y ser atrapado por una laminadora de hierro; Yudith<br />

Rodríguez, quien pierde los dedos de su mano derecha al ser atrapada por una<br />

moledora de carnes usada para hacer guasacaca de una famosa pollera de esta<br />

ciudad; Perfecto Rivas, técnico electricista que resultó quemado al ser encendido<br />

el cuarto de electricidad donde se encontraba trabajando para una importante<br />

empresa del estado. Alexis Martínez quien es amputado de su mano izquierda<br />

después de haber quedado aprisionado de esta mano por una laminadora de<br />

madera, por usar un guante inadecuado, sería repetir los mismos efectos penales<br />

que se citan en las historias anteriores, sólo ellos han sufrido su dolor y<br />

consecuencias, describirlo es figurarlo.


Vale destacar que en Carabobo, específicamente en Puerto Cabello, hace algunos<br />

dos años, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal dictó el primer<br />

auto de detención que por delito laboral se conoce en el Estado, auto que fue<br />

revocado en Segunda Instancia, en virtud del Tribunal haber considerado que los<br />

hechos no revestían carácter penal (artículo 206, ordinal 1, Código de<br />

Enjuiciamiento Criminal) decisión que fue debidamente recurrida ante la Sala de<br />

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el correspondiente<br />

Recurso de Casación.<br />

Se concluye este punto del tema recordando las tragedias de Tacóa, y Tejerías,<br />

historia de vida que quedan en el recuerdo de la humanidad, por quienes hoy se<br />

pide a Dios su descanso eterno.<br />

ENTREVISTAS<br />

Otro genero de técnica científica utilizado en esta investigación a los fines de<br />

corroborar en la praxis los alegatos teóricos, sobre la responsabilidad penal de las<br />

personas jurídicas establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y<br />

Medio Ambiente de Trabajo, fue la realización de entrevistas a distintos<br />

especialistas en el área, en relación con la temática planteada; uno de los<br />

destacados profesionales entrevistados fue el Profesor argentino Alberto Binder,<br />

quien al serle consultado sobre su visión al respecto, afirmó que los tipos penales<br />

previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de<br />

Trabajo, ayudan mucho a establecer un control más eficaz en áreas que hay una<br />

impunidad absoluta.<br />

Con respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas, el mencionado<br />

profesor opina que la categoría de responsabilidad subjetiva, no es aplicable a las<br />

personas jurídicas, pero en un sistema de imputación distinta, básicamente de raíz<br />

objetiva sí.<br />

Para el mencionado profesor, hay que estudiar las responsabilidades que existen<br />

entre los directivos, pero justamente él cree que hay que crear un sistema de<br />

responsabilidad jurídica diferenciado. Además ha sido una tarea de muchas<br />

décadas, para que el Derecho Penal de las personas se haya sacado de encima los<br />

criterios de responsabilidad objetiva, entonces hay que tratar de evitar que por vía<br />

de la responsabilidad de las personas, se haya reintroducido la responsabilidad<br />

objetiva en el sistema de imputación de los hechos cometidos por personas<br />

naturales, hay que hacer una gran clasificación conceptual para que quede claro<br />

que hay dos sistemas de imputación distintas.


En la Ley de Protección del Medio Ambiente, según la acertada posición del<br />

mencionado profesor, ya está pautada en la legislación venezolana la<br />

responsabilidad de las personas jurídicas, razón por la cual no viola el principio<br />

de la legalidad, toda vez que esta Ley fue creada cumpliendo con todos los<br />

extremos de ley, e igualmente destaca que doctrinal y legalmente si se trata de<br />

aplicar la categoría de Derecho Penal común a la categoría de las personas<br />

jurídicas no encaja, pero esto es un tema que se esta discutiendo actualmente en<br />

el Derecho Penal moderno.<br />

Igualmente, el profesor opina que la previsión del artículo 33 de la Ley Orgánica<br />

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es buena pero sería<br />

mejor si existiera responsabilidad objetiva de la empresa.<br />

La visión de la Profesora Magaly Vásquez, no dista mucho de la del profesor<br />

Binder, pero la misma fue categórica al afirmar que había que replantearse y<br />

reflexionar si la parte represiva de la Ley es necesaria, hay que reflexionar si es<br />

necesario que en esta Ley de naturaleza laboral, contenga previsiones y sanciones<br />

de naturaleza Penal. Ella opina particularmente, que puede haber mejor efecto de<br />

la Ley si las sanciones fueren de orden administrativo o de orden civil, aparte que<br />

el procedimiento para el reclamo de las acciones civiles, son mucho más<br />

expeditas, y hay una mayor cercanía entre el daño causado y la reparación, y esto<br />

conlleva a que el objetivo de la norma se cumpla.<br />

La profesora opina, que debe haber una reformulación estructural de la Ley que<br />

guarde armonía con los principios del Código Penal, fundamentalmente con el<br />

artículo 61 del mencionado texto legal, e igualmente que guarde armonía con<br />

principios constitucionales y de orden internacional que Venezuela ha recogido<br />

en instrumentos internacionales, que conllevan a un Derecho Penal más<br />

garantista, por lo que esta Ley tan cuestionada, es decir la Ley Orgánica de<br />

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene normas que<br />

violan los principios relativos a la responsabilidad subjetiva, estableciendo una<br />

responsabilidad por el resultado y eso es contrario al Derecho Penal moderno, por<br />

lo que ella cree que debe haber una reestructuración general en ese sentido.<br />

SON<strong>DE</strong>O <strong>DE</strong> OPINION<br />

La tercera técnica de investigación científica utilizada fue el sondeo de opinión,<br />

el mismo fue practicado en una población conformada por un grupo de cien<br />

personas, cuyas edades oscilan entre los 25 y 35 años de edad, obreros, y<br />

domiciliados en el Estado Carabobo.


El diseño del cuestionario para el sondeo de opinión estuvo dado por una serie de<br />

preguntas de selección múltiple y tuvo por finalidad determinar, el conocimiento,<br />

vigencia, utilidad y la factibilidad de la Ley Orgánica de Prevención,<br />

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el área empresarial venezolana.<br />

La primera pregunta del sondeo de opinión giró en torno a saber si los<br />

consultados conocían la existencia de normas de carácter Penal en la Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en relación<br />

con esta pregunta los consultados respondieron en su mayoría que no, mientras<br />

que la minoría respondió que si, es decir de un universo de 100 personas, el 80%<br />

respondió que no y el 20% respondió que si, lo cual se gráfica de la siguiente<br />

manera:<br />

Esta situación deja entrever, que la clase obrera en Carabobo desconoce los<br />

alcances legales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio<br />

Ambiente de Trabajo y, por ende, no puede conocer sus objetivos. En la medida<br />

que se dé a conocer los efectos penales del delito laboral, los trabajadores serán<br />

los primeros en constatar el dolo del empleador una vez reportado u observado el<br />

peligro existente.<br />

La segunda pregunta del sondeo de opinión giro en torno a saber si los<br />

consultados tenían conocimiento de la existencia de la Ley Orgánica de<br />

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del universo de 100<br />

personas, 60 respondieron que no, 20 respondieron que si y 20 se mostraron<br />

confundidos en cuanto al nombre pero no a la normativa existente en materia de<br />

seguridad industrial. Estas posiciones sé gráfica de la manera siguiente:<br />

La situación planteada permite observar y deducir que el 60% de la población<br />

obrera en el Estado, no conoce la existencia de la Ley Orgánica de Prevención,<br />

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras que el 40% conoce poco de<br />

su contenido, nombre y propósitos de la Ley.<br />

La tercera pregunta giro en torno a saber si en las empresas donde laboraban, se<br />

cumplían las normas de higiene y seguridad industrial, a lo que los consultados<br />

respondieron en su mayoría equivalente al 70% que no, mientras el 30% restante<br />

respondió que sí, lo que se gráfica de la siguiente manera:<br />

Esta gráfica muestra que en Valencia sólo el 30% de los empresarios cumple las<br />

normas de seguridad industrial y que de acuerdo al índice de accidentes<br />

registrados y la cantidad de industrias existentes en la ciudad, algunos accidentes<br />

ocurren por la falta de supervisión necesaria exigida en la Ley.


La Cuarta pregunta del sondeo giro en torno a saber si en las empresas que<br />

laboraban los consultados había ocurrido algún accidente laboral. A lo que los<br />

consultados respondieron en su mayoría equivalente a un 90% que si, y el resto<br />

equivalente al 10% respondió que no. Graficándose lo antes expuesto de la<br />

siguiente manera:<br />

Esta situación confirma las anteriores, demostrando el exorbitante índice de<br />

accidentes que ocurren en el Estado Carabobo, que van siendo normalizados<br />

hasta por los mismos trabajadores que tácitamente por el silencio mantenido por<br />

sus organizaciones sindicales parece estar asumiendo los riesgos a cambio del<br />

salario; transformando así la teoría del Riesgo Profesional en que se fundamenta<br />

la responsabilidad objetiva de la empresa.<br />

La quinta pregunta era saber si los consultados como trabajadores cumplían las<br />

normas de higiene y seguridad industrial a los fines de prevenir un accidente<br />

laboral. El 50% afirma que si cumplían con las referidas normas, mientras que el<br />

50% restante respondió que incumplían dichas normas, graficándose los<br />

resultados del sondeo de la siguiente manera.<br />

De lo que se deduce que un 50% de los accidentes pudieran estar generados por<br />

la imprudencia o echo del trabajador, que excluye de responsabilidad al<br />

empleador.<br />

La sexta pregunta del sondeo de opinión se baso en saber si los consultados<br />

consideraban justo que el trabajador víctima de un accidente laboral se le<br />

busquen medios para reinsertarlo en el medio laboral. Aquí los resultados fueron<br />

sorprendentes por la casi unanimidad de las opiniones ya que el 95% era de la<br />

opinión que si debían existir previsiones legales que reinsertaran al trabajador al<br />

medio laboral, mientras que el 5% restante respondió que no, graficandose los<br />

resultados de la siguiente manera:<br />

De lo que se puede inferir la necesidad de reformular las sanciones previstas en la<br />

Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br />

La séptima pregunta consistía en conocer si el universo de los consultados<br />

conocía un caso donde los familiares de un trabajador que haya muerto por un<br />

accidente de trabajo se le haya indemnizado. Del universo de las 100 personas<br />

consultadas, 80 que equivalen al 80% respondió que no, mientras que 20<br />

equivalente al 20% restante respondió que sí, graficándose dichos resultados de<br />

la siguiente manera:


Lo que permite deducir la poca inherencia que tienen los accidentes laborales en<br />

el capital de la empresa, que ha repercutido en un sólo 20% de ellas, que<br />

voluntariamente pagan indemnizaciones por vía transaccional.<br />

La novena pregunta giro en torno a saber si los consultados conocían algún caso<br />

donde el empleador haya ido preso. Del universo de 100 personas, las mismas<br />

respondieron en su totalidad que no, lo cual sé gráfica de la siguiente manera.<br />

Lo que trae como consecuencia que el delito laboral es un delito<br />

impune. Que los Jueces de Carabobo consideran que la ley y el<br />

delito en ésta tipificado no es penal, a pesar de disponer una pena<br />

privativa de liberta como es la de prisión.<br />

La décima pregunta del sondeo giro en torno a saber si los<br />

consultados en el caso de ser ellos víctimas de un accidente laboral,<br />

que tipo de sanción preferiría se le aplicaran al empleador, entre<br />

sanción pecuniaria, prisión, o sanción pecuniaria más prisión<br />

Del universo de 100 personas, el 85% respondió que preferirían prisión mas<br />

medida pecuniaria, el 10% respondió que solo pena pecuniaria, y el 5% restante<br />

respondió que ellos preferirían prisión. graficándose lo antes expuesto de la<br />

siguiente manera:<br />

De lo que se deduce unas propuestas para una futura reforma de la Ley Orgánica<br />

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tan necesaria y útil<br />

en una nueva democratización de la Justicia Penal.


CAPITULO IV<br />

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES<br />

EN BUSCA <strong>DE</strong> LA SALVACION<br />

PROBLEMAS <strong>DE</strong> HOY, PROYECCION <strong>DE</strong> FUTURO<br />

En Carabobo ocurren anualmente más de 2000 accidentes laborales, sin contar<br />

aquellos que pasan a conformar las cifras negras por el hecho de no haber sido<br />

reportados. En lo que va del año, es decir en 1998, la Oficina de Higiene y<br />

Seguridad Industrial del Seguro Social ha recibido 1.270 denuncias de accidentes<br />

en el campo de la industria.<br />

De cada 100 accidentes, 10 trabajadores mueren, aproximadamente, y 50 sufren<br />

lesiones graves, con incapacidad total y permanente del trabajador y los restantes<br />

sufren lesiones menos graves o leves, que han ocasionado incapacidades<br />

parciales. De todas estas cifras sólo llegan a ser denunciadas por ante los<br />

Tribunales Penales, el 1%, aproximadamente, echo que se constata de revisión<br />

efectuada en los libros de entrada del tribunal distribuidor y según información<br />

de los distintos secretarios de los tribunales de primera instancia en lo penal del<br />

estado Carabobo, los cuales fueron consultados al respecto.<br />

Algunas empresas han reportado mas de dos accidentes por año; sin embargo,<br />

continúan funcionando sin mayores problemas, y el puesto vacante dejado por el<br />

trabajador lesionado inmediatamente es ocupado por otro obrero necesitado de<br />

empleo.<br />

Los sindicatos laborales y los comités de higiene y seguridad, conformados en la<br />

empresa con la participación de los trabajadores son participes de la situación al<br />

permitir la continuidad del peligro, pudiendo en consecuencia ser sancionados de<br />

conformidad con la norma establecida en el artículo 6, paragrafo 2 de la Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existe<br />

precedente legislativo al respecto por el conocimiento de los efectos penales del<br />

delito laboral, razón por la cual en lo adelante después de analizar las formas de<br />

comisión en el Capítulo II y haber fijado una posición al respecto sobre la<br />

coautoria en el delito procuran corregir las fallas mediante la prevención.<br />

El índice de accidentes laborales causados por el hecho de la víctima no ha<br />

podido ser establecido en razón de su escaso tratamiento procesal y la reiterada


jurisprudencia local que considera que el delito laboral no reviste carácter penal<br />

que se abordará más adelante, no obstante no se puede dejar de considerar que<br />

muchos accidentes ocurren por culpa del trabajador. Debe observarse que según<br />

estadísticas anuales de la Organización Internacional del Trabajo la mayoría de<br />

los accidentes laborales ocurren los días lunes y en horas tope de la jornada ¿Es<br />

acaso que el peligro se hace eminente a esas horas y esos días<br />

De estas estadísticas también se ha demostrado que los accidentes laborales en<br />

mujeres trabajadoras son escasos, cabe formularse una interrogante ¿Es la mujer<br />

más prudente o más riesgosas en sus labores. De comprobarse estas hipótesis<br />

¿abrirá esta situación un mayor campo laboral a la mujer venezolana<br />

La mayoría de los empresarios carabobeños desconocen los alcances legales de la<br />

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo<br />

aquellos que han tenido una experiencia directa por consecuencia de los<br />

accidentes laborales la han conocido y éste no debe ser el motivo de su estudio.<br />

La prevención debe ser la finalidad de dicha normativa, no la sanción.<br />

Los desgravámenes fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en<br />

el artículo 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente<br />

de Trabajo, sobre la inversión que efectúe el empleador en equipos de seguridad<br />

industrial parecieran ser desconocidos por los empleadores, pues considerar lo<br />

contrario sería difícil entender él por qué no de su inversión, al menos que sé este<br />

engañando al fisco nacional en la adquisición de los mismos o ¿es que acaso se<br />

declaran perdidas<br />

La situación es lamentable, el Estado venezolano se aparta de este panorama<br />

como un tercero a pesar de su deber de garantizar la vida de los trabajadores<br />

establecida en la Constitución de la República; pareciera que su deber se agota en<br />

el campo legislativo, se sancionan Leyes que lejos de llenar un vacío pasan a<br />

agravar la problemática. El caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones<br />

y Medio Ambiente de Trabajo es un claro ejemplo, su pobre técnica legislativa<br />

crea confusión a nivel de los agentes de justicia, permitiendo la impunidad del<br />

delito.<br />

La Ley otorgó facultades al ejecutivo nacional para mediante decreto se creare en<br />

Instituto de Higiene y Seguridad Industrial según las disposiciones establecidas<br />

en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br />

Hasta ahora el Ejecutivo Nacional no ha creado la institución que se quiere en el<br />

órgano rector de la Ley.


Sólo el Seguro Social en unos perdidos intentos ha querido llenar el vacío de<br />

supervisión no teniendo facultades para aplicar las normas a que se contraen los<br />

artículos de la Ley, es decir ordenar el cierre de empresas que infrinjan las<br />

normas de prevención imponiendo multas entre otras.<br />

El ministerio del trabajo también a hecho un intento fallido creando las Oficinas<br />

de Higiene y Seguridad Industrial que en la practica es letra muerta por su corto<br />

alcance sancionatorio hasta el punto de no ser considerado su opinión en el<br />

proceso penal, en el que sólo se valora el documento público a que se refiere la<br />

norma establecida en el artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones<br />

y Medio Ambiente de Trabajo.<br />

La Oficina de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto de los Seguros<br />

Sociales tiene en la actualidad la labor de instruir los expedientes administrativos<br />

que se instruyen de oficio cada vez que se tiene conocimiento de algún accidente<br />

laboral o enfermedad profesional, en la mayoría de los casos los trabajadores por<br />

si solo o a través de sus familiares que reportan los casos.<br />

En esa instrucción, supervisar e inspeccionar la empresa como medio ambiente<br />

de trabajo a fin de constatar si se cumple o no con las normas de prevención<br />

establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente<br />

de Trabajo y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, a las que se<br />

contrae o se refiere la norma establecida en él articulo 33 de la Ley Orgánica de<br />

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interrogar a los testigos,<br />

supervisores, y al gerente de la empresa como trabajador víctima del accidente o<br />

de la enfermedad en caso de muerte a sus familiares, hechas las investigaciones<br />

elaboran un oficio de recomendación a la empresa, de donde se deducen sus<br />

violaciones, vale decir que aún y cuando los peligros fueren inminentes o graves<br />

el empresario o empresa puede corregir sin ser sancionado, pudiere especularse<br />

ya que en la practica no se ha visto que en los casos que no se corrijan las faltas<br />

de manera voluntaria una vez firme, ordenar su cumplimiento por via del proceso<br />

en la Ley orgánica de procedimientos administrativos antes descrito lo realiza el<br />

instituto venezolano de los seguros sociales de conformidad con lo establecido en<br />

el artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de<br />

Trabajo.<br />

La especial materia del delito laboral requiere el auxilio de especialistas en<br />

materia de higiene y seguridad industrial, sobre las normas de prevención y<br />

seguridad industrial, así como a los especialistas en medicina forense a objeto de<br />

determinar el grado de lesión, de igual forma se auxilia de especialistas en<br />

ingeniería o mecánica industrial para poder comprobar el cuerpo del delito el


grado de daño o lesión, la causa de la muerte y la responsabilidad penal entre<br />

otras.<br />

En la práctica y búsqueda de la verdad, en la etapa de instrucción el Juez se<br />

encuentra con un documento o informe final elaborado por funcionario publico,<br />

denominada Ficha Individual de Accidentes, formula 1868 del I.V.S.S.<br />

Ese documento o ficha puede ser registrado, a los fines de determinar los efectos<br />

que surte frente a terceros, conforme a lo establecido en el artículo.de la Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aunque es<br />

prueba flagrante de la responsabilidad penal no es vinculante, en la práctica<br />

forense del estado Carabobo, para el Juez Penal, dado que reiteradamente en la<br />

mayoría de los procesos judiciales, deciden en base a los extremos previstos en el<br />

ordinal primero del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal<br />

venezolano vigente.<br />

EL <strong>DE</strong>LITO LABORAL Y LA PROBLEMATICA NACIONAL<br />

Los accidentes de trabajo como ya se ha expuesto en los Capítulos anteriores<br />

constituyen un problema importante en las sociedades modernas. Basta señalar<br />

que tanto en Estados Unidos, como en Inglaterra, y muchos países<br />

industrializados, el número de accidentes de trabajo ocurrido durante la segunda<br />

guerra mundial fue muy superior al número de heridos de guerra.<br />

A los accidentes de trabajo propiamente dicho deben agregarse las enfermedades<br />

profesionales o enfermedades adquiridas como consecuencia del trabajo, cuyo<br />

número es más difícil de determinar porque no siempre se advierte la relación<br />

entre la enfermedad y el trabajo.<br />

Aun cuando los llamados riesgos del trabajo son uno de los principales<br />

problemas que aquejan a la clase obrera a nivel universal, su importancia relativa<br />

es mucho mayor aún en los países como Venezuela que en los altamente<br />

industrializados.<br />

Como ya se ha expuesto varios factores inciden en el caso venezolano para hacer<br />

mas grave todavía el tema de los riesgos del trabajo. En términos generales, los<br />

empleadores venezolanos no han adquirido conciencia, como se demostró en el<br />

sondeo de opinión, de la importancia de los riesgos en el trabajo, ni siquiera<br />

desde el punto de vista de sus propios intereses económicos. Es corriente que aún


hoy, entre nosotros, como en Europa de la primera revolución industrial, se cuida<br />

más de la maquina que del hombre o mujer que en ella trabaja.<br />

El profundo proceso de industrialización ocurrido en Venezuela en las últimas<br />

décadas, no fue acompañado por campañas de concientización de empleadores y<br />

trabajadores, ni de planificación en materia de seguridad en el trabajo. Como<br />

consecuencia de un criterio desarrollista mal entendido, la clase obrera<br />

venezolana ha pagado un pesado tributo en vidas, sea en la explotación del<br />

petróleo, en la construcción de grandes represas y autopistas de los grandes<br />

complejos industriales e incluso de las torres de cemento de las modernas<br />

ciudades.<br />

Al igual que en el resto del mundo el panorama no parece mejorar con el<br />

progreso, por el contrario las nuevas tecnologías introducen todos los días nuevos<br />

riesgos, la mayoría de los cuales deben incluirse en el concepto de enfermedades<br />

profesionales, que son mucho más difíciles de detectar.<br />

Pero si ese panorama es cierto a nivel universal, también es cierto que la<br />

situación es aún mas grave en los países subdesarrollados.<br />

No es raro y existen varios ejemplos de ello que los países altamente<br />

desarrollados deriven hacia países en desarrollo las tareas más peligrosas y<br />

contaminantes o que por razones de costo se instalen fabricas o unidades de<br />

producción que los países desarrollados habrían exigido costosos mecanismos de<br />

seguridad industrial o de protección al medio ambiente<br />

A estas circunstancias generales deben agregarse algunos rasgos característicos<br />

de la clase obrera venezolana.<br />

En primer lugar la falta de tradición industrial de nuestros obreros. A diferencia<br />

de los países con industrialización más vieja en que los obreros son hijos de<br />

obreros y adquieren desde la infancia la conciencia de los riesgos del trabajo<br />

industrial, nuestros trabajadores son casi siempre excampesinos o hijos de<br />

campesinos que carecer de cultura industrial y que casi siempre mantienen un<br />

culto por el coraje y el machismo que los lleva a despreciar las medidas de<br />

seguridad en el trabajo.<br />

Es hora de mejorar los instrumentos de educación y capacitación necesarios para<br />

disminuir la incidencia de los riesgos del trabajo.<br />

Eso fue el sentido que este trabajo pretendió enseñar a los trabajadores, un<br />

aspecto normativo del régimen en materia de riesgos laborales.


Necesariamente se debe concluir que este estudio no sólo debe conllevar al<br />

cumplimiento de las normas vigentes, sino a demostrar su injusticia, y por lo<br />

tanto a exigir su mejora o efectivo cumplimiento. La seguridad e higiene en el<br />

trabajo contribuye y propicia el incremento de la produc- tividad, ayuda a evitar<br />

accidentes y enfermedades que ponen en riesgo a los trabajadores y por ende<br />

contribuye con el desarrollo económico de las Naciones. Por lo que seguidamente<br />

se enumeraran algunas medidas de defensa ante los riesgos del trabajo.<br />

Pueden señalarse dos grandes grupos de formas de acción contra los accidentes<br />

de trabajo, las medidas preventivas y las medidas indemnizatorias.<br />

A efecto de simplificar la exposición en este trabajo se dará el tratamiento de<br />

indemnizaciones a algunas prestaciones de seguridad social.<br />

Estas dos clases de medidas están fuertemente relacionadas entre sí, y por lo<br />

tanto no puede hacerse referencia a una de ellas sin referirse también a las otras.<br />

Aun cuando este trabajo esta orientado al amito penal, no debe olvidarse que este<br />

tipo de medidas es crucial en el desarrollo del mismo.<br />

Entre las medidas preventivas cabe señalar las educativas o de capacitación, de<br />

empleadores y de trabajadores las de diseño de los locales de trabajo así como de<br />

las maquinas herramientas y procedimientos de trabajo el estudio e investigación<br />

de los accidentes e incidentes de trabajo los exámenes médicos preventivos la<br />

elaboración de planes de prevención y en ultimo termino la utilización de equipos<br />

personales de protección cuando el riesgo no pueda ser evitado de otra manera.<br />

Sin embargo, la medida preventiva fundamental es el establecimiento de las<br />

correctas condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores. En efecto las más<br />

importantes medidas preventivas son el establecimiento de una jornada de trabajo<br />

y de un régimen de descanso intermedio consenso con las tareas que realiza el<br />

traba-jador la supresión absoluta de las horas de trabajo extraordinarias, el<br />

establecimiento de regímenes especiales para el trabajo nocturno o el trabajo de<br />

turnos continuos. Junto a estas medidas deben señalarse las indemnizatorias, las<br />

cuales se detallaran en el punto que sigue a continuación relacionado con las<br />

propuestas.<br />

PROPUESTAS FINALES, EN BUSCA <strong>DE</strong> LA SALVACION<br />

Es por este motivo que sin animo de hacer una critica destructiva a la legislación<br />

vigente, sino más bien una critica constructiva, en este tercer punto del Capítulo


final del presente trabajo de investigación, se harán una serie de propuestas<br />

relacionadas con el empleador, el trabajador y la legislación en general, a los<br />

fines de demostrar la posición adoptada en el mismo.<br />

CON RESPECTO A LA LEY ORGANICA <strong>DE</strong> CONDICIONES Y MEDIO<br />

AMBIENTE <strong>DE</strong> TRABAJO.<br />

Se puede afirmar antes de hacer las propuestas relacionadas con su estudio, que<br />

la misma no se corresponde con el clamor de la masa trabajadora venezolana, y<br />

esto ¿por qué Sencillamente porque la misma en la practica no se cumple y al no<br />

cumplirse es como si la misma no existiera.<br />

El texto legal en cuestión presenta graves fallas legislativas, que pueden y deben<br />

ser corregidas si es la idea salvar este texto legal. Desde el punto de vista de la<br />

dogmática penal, se crea un delito que prácticamente no se halla donde cuadrarlo<br />

si acaso dentro de la categoría de delitos culposos, para muchos estudiosos, o en<br />

la categoría de delitos dolosos como es el caso.<br />

En todo caso lo importante en este punto final es concretarse en la necesidad o no<br />

de la existencia de estos tipos penales, que actúan paralelamente, o al margen de<br />

las Leyes penales, y que son llamados por la doctrina delitos colaterales, los<br />

cuales en muchas ocasiones son producto de irracionales creaciones legislativas.<br />

Se propone en concreto despenalizar esta Ley, o por lo menos despenalizarla en<br />

los términos por ellas previstos en el sentido de no castigar a los representantes<br />

de las personas jurídicas cumpliendo con los extremos por ella establecidos, toda<br />

vez que los representantes de las personas jurídicas previstos en la Ley,<br />

generalmente no tienen una relación de causalidad que los vincule con el delito<br />

establecido.<br />

Si en todo caso se persistiera en mantener la responsabilidad de las personas<br />

jurídicas previstos en la Ley, por lo menos que se haga un estudio exhaustivo del<br />

mismo, en el sentido que por lo menos se verifique quien en realidad es la<br />

persona natural responsable por parte de la persona jurídica del delito ocurrido,<br />

porque definitivamente sino es así no sé esta aplicando la sanción a quien se debe<br />

y por lo tanto sé esta cometiendo un acto de injusticia.<br />

Con respecto a las penas previstas en esta Ley, igualmente se cuestiona el hecho<br />

de la existencia de penas fijas en las sanciones previstas en las mismas, toda vez<br />

que se le quita al juez la posibilidad de analizar las agravantes y atenuantes del


caso, y en todo caso se invoca una aplicación mecánica del derecho, que se<br />

sumaria como detalle a otra injusticia de este tipo legal.<br />

En todo caso si se considera necesario mantener el tipo penal, y las penas<br />

corporales, por lo menos que se deje una margen de discrecionalidad al Juez que<br />

esta juzgando el caso, en todo caso se tiene que dejar claro que la posición es que<br />

las penas corporales a las personas jurídicas en este tipo de casos son lo que se<br />

conocen como penas perdidas.<br />

CON RELACION AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL<br />

Con la entrada en vigencia en su totalidad del Código Orgánico Procesal<br />

venezolano resulta interesante hacer un análisis de la compatibilidad o no de la<br />

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con las<br />

instituciones previstas en dicho Código.<br />

Pues bien con respecto al inicio del proceso la situación quedaría igual, ya que al<br />

ser los delitos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio<br />

Ambiente de Trabajo, de acción publica y enjuiciables de oficio, con respecto a<br />

los mismos se conserva la posibilidad de proceder e iniciar el proceso mediante<br />

simple denuncia.<br />

Cabe destacar con respecto a los tribunales competentes que como el código<br />

Orgánico procesal penal venezolano, determina la competencia respecto a la<br />

cuantía del delito, los delitos laborales serán conocidos por los tribunales<br />

unipersonales y mixtos, ya que el limite máximo de las penas no permitiría que<br />

conocieran de este tipo de delitos los tribunales con jurados.<br />

El artículo 34 del mencionado código establece con respecto a los acuerdos<br />

reparatorios que cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos<br />

disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez<br />

podrá desde l fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y<br />

la víctima verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su<br />

consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.<br />

En la opinión de la profesora Magaly Vásquez, no es posible aplicar a los<br />

artículos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio<br />

Ambiente de Trabajo, los acuerdos reparatorios si uno se acoge al cumplimiento<br />

estricto de los términos de la Ley, ya que no se trata de delitos culposos, y el


delito de lesiones u homicidio, que son el tipo de delitos previstos en esta Ley, no<br />

son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.<br />

Con respecto a lo anterior se es del criterio que en este tipo de circunstancias<br />

tiene mas utilidad y sentido una indemnización que una penal corporal, por lo<br />

que se afirma que lo correcto y asertivo es permitir que sobre este tipo de delitos<br />

se apliquen los acuerdos reparatorios.<br />

RESPECTO A LA SITUACION <strong>DE</strong>L EMPLEADOR<br />

El empleador tiene el compromiso de generar el medio ambiente laboral seguro y<br />

productivo, abatir los índices de riesgo de enfermedades y accidentes, y facilitar<br />

al trabajador el conocimiento y cumplimiento de las disposiciones legales en<br />

materia de seguridad e higiene.<br />

Por lo que el empleador tiene el compromiso de:<br />

Dar orientación al trabajador sobre los procedimientos de seguridad y medio<br />

ambiente laboral.<br />

Revisar nuevos programas para prevenir accidentes de trabajo.<br />

Crear Juntas de seguridad de protección en el medio ambiente laboral.<br />

Inclusive crear un sistema para que los trabajadores puedan informarle<br />

anónimamente a la gerencia sobre los riesgos o peligros que existen en el trabajo.<br />

RESPECTO A LA SITUACION <strong>DE</strong>L TRABAJADOR<br />

El trabajador por su parte tiene la obligación de cumplir con los extremos<br />

previstos en la Ley, para evitar ser víctima de un accidente de trabajo, pero en<br />

todo caso que resultare víctima del mismo, según lo analizado en el Capítulo III,<br />

en relación con las historias de vida, se observa que definitivamente las penas<br />

corporales con respecto al empleador han terminado por convertir los delitos<br />

laborales en delitos impunes, aparte de demostrar que las indemnizaciones<br />

económicas tampoco los son todo y con respecto al trabajador hay que<br />

necesariamente prever otras medidas que aparte de indemnizarlo por el daño<br />

causado, lo reinserten en el medio laboral, y en el peor de los casos cuando este


esulte muerto se tome en cuenta la situación de sus herederos que por lo general<br />

quedan desamparados ante una situación de esta naturaleza.


CONCLUSION<br />

El estudio de la Ciencia Penal, desde un punto de vista crítico, liberal,<br />

garantizador y de avanzada, hace reflexionar sobre el modo de enfocar los<br />

conceptos, y las instituciones, que tradicionalmente se ha estudiado, por lo cual<br />

se hace necesario buscar la interpretación, racional, justa, valorativa, y coherente<br />

de las cosas. Difícil es lograr, lo antes expuesto cuando no hay una confrontación<br />

dialéctica, entre lo que se ha dicho, y lo que crítica lo que se ha dicho, por lo cual<br />

se hace necesario estudiar el Derecho desprovisto de gringolas, que nos conllevan<br />

única y exclusivamente a ser presos de la ideología de un Sistema.<br />

Partiendo de la anterior premisa y luego de haber revisado extensa bibliografía<br />

extranjera, penal, procesal civil, procesal penal, de revisar jurisprudencia del<br />

máximo tribunal del país, de realizar entrevistas, y analizar encuestas, se puede<br />

concluir que con este estudio se pretendió hacer un enfoque innovador de la Ley<br />

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley que no<br />

llegó a ser más que un intento fallido que se creó para defender la vida y salud de<br />

millones de trabajadores, pero que en la práctica no pudo cumplir con los<br />

objetivos propuestos, ya que la misma adolece de grandes defectos de técnica<br />

legislativa.<br />

Entre los errores más palpables de la citada Ley, se pude concluir que la misma<br />

presenta los siguientes: la palabra "Prevención" en el título de la misma pareciera<br />

un añadido de última hora, pues por ninguna parte aparecen penas que puedan<br />

considerarse medidas de prevención de accidentes o enfermedades laborales,<br />

mucho menos medida alguna de previsión de riesgos.<br />

Igualmente el presente estudio conlleva a concluir necesariamente que está claro<br />

que esta Ley, no castiga a quien debe, ni como debe castigar.<br />

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,<br />

establece igualmente un sistema inusual e injusto de penas fijas que no permite el<br />

ejercicio del poder discrecional del Juez para determinar la penalidad.<br />

Igualmente una conclusión necesaria es que la Ley en comento, no aporta<br />

absolutamente nada a la disminución de los accidentes y enfermedades laborales,<br />

al formular sanciones corporales como la pena de prisión, ya que las mismas<br />

amenazan a personas sin verdadera capacidad de decisión, sea cual fuere la<br />

categoría de asalariados que ostenten en los organigramas empresariales.


Por esta y otras circunstancias esbozadas a lo largo de la elaboración de este<br />

trabajo, se hace necesario hacer un nuevo enfoque de esta Ley, tan criticada pero<br />

tan necesaria, adecuándola al presente, y deslaztrándola de un pasado arraigado a<br />

conceptos enquistados en el tiempo que no se corresponden con un Derecho<br />

Penal garantizador, útil y despenalizante.<br />

Finalmente, es responsabilidad de los trabajadores exigir que esta Ley se cumpla.<br />

Ante esta situación, constituye una necesidad prioritaria, la capacitación del<br />

movimiento sindical, la cual deberá abarcar asuntos relativos al medio ambiente<br />

y a la seguridad e higiene en el trabajo, para poder enfrentar con éxito las<br />

presentes y futuras reivindicaciones que vayan en resguardo de la salud laboral y<br />

la seguridad de la empresa, lo cual conllevará a un verdadero estricto y riguroso<br />

control de las condiciones y medio ambiente laboral teniendo por norte que<br />

prevenir, es no lamentar.<br />

Por eso, necesariamente se concluye en que esta Ley es efímera por obsoleta,<br />

carente de base doctrinaria y categóricamente por injusta, no se debe olvidar que<br />

cuando la Ley es injusta la historia enseña que la Ley no se aplica, el delito<br />

laboral seguirá siendo impune y los trabajadores venezolanos víctimas del delito<br />

laboral.


BIBLIOGRAFIA<br />

ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. (1989). Derecho Penal Venezolano. Parte<br />

General. Universidad Central de Venezuela. 5ª edición. Caracas.<br />

ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. (1992). Exposición de Motivos y Comentarios.<br />

Ley Penal del Ambiente. Vadell Hermanos Editores. Caracas.<br />

BARBERO SANTOS, Marino. (1957). Revista de Derecho Mercantil. Volumen<br />

XXIII. Enero-Marzo. Madrid, España.<br />

BELLO RENGIFO, Carlos Simón. (1988). Ilicitud Penal Colateral. Tomo I.<br />

Caracas.<br />

CAÑIZARES, Felipe. (1954). Revista del Instituto de Derecho Comparado Nº 3.<br />

Artes Gráficas Rafael Salvá. Barcelona, España.<br />

CARRARA, Francisco. (1956). Programa de Derecho Criminal. Parte General.<br />

Volumen I. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.<br />

CHIOSSONE, Tulio. (1972). Manual de Derecho Procesal Penal. Curso de<br />

Derecho. Facultad de Derecho. Universidad Central de Venezuela. Caracas.<br />

DUQUE CORREDOR, Ramón J. (s/f). Aspectos Adjetivos de la Ley Orgánica<br />

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Instituto de<br />

Actualización Jurídica. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas.<br />

FENICH, Miguel. (s/f). Enciclopedia Práctica de Derecho. Volumen Segundo.<br />

Editorial Labor, S.A.<br />

FOULCAULTI, Miche. (1975). Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión.<br />

Editorial Siglo XXI. Madrid, España.<br />

FRIAS C., Jorge; et al. (1996). Teoría del Delito. Editorial Livroca. Caracas.<br />

GABALDON, Luis Gerardo. (1978). La Responsabilidad Penal de la Persona<br />

Jurídica en Venezuela. Colección Monográfica Nº 13. Editorial Jurídica<br />

Venezolana. Caracas.<br />

GARCIA P., Manuel. (1951). Derecho Constitucional. Colección Textos<br />

Jurídicos Universitarios. Buenos Aires, Argentina.


GAZIER, Sachet. (s/f). Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Profesionales.<br />

Editorial Bibliográfica. Argentina.<br />

GOTI, Malamud. (1981). Persona Jurídica y Penalidad. Ediciones Depalma.<br />

Buenos Aires, Argentina.<br />

HEINRICH JESCHECH, Hans. (s/f). Tratado de Derecho Penal. Parte General.<br />

Volumen Primero. Bosch Casa Editoral, S.A. Barcelona, España.<br />

JIMENES <strong>DE</strong> ASUA, Luis. (1958). Tratado de Derecho Penal. Tomo III. El<br />

Delito. Segunda edición. Editorial Lozada, S.A. Buenos Aires, Argentina.<br />

MACCIORE, Giuseppe. (1954). Derecho Penal. Volumen I. Editorial Temis.<br />

Bogotá, Colombia.<br />

MANZINI, Vicenzo. (s/f). Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I.<br />

Ediciones Jurídicas. Europa, América, Chile.<br />

MARTINEZ P., Armando. (1995). Filosofía del Derecho. 2ª edición.<br />

Buchivacoa. Estado Falcón.<br />

MELICH O., José. (1981). Responsabilidades Civiles y Extracontractuales.<br />

Editorial Amon. Caracas.<br />

MENDOZA TROCONIS, José R. (1989). Curso de Derecho Penal Venezolano.<br />

Parte General. Tomo I. 13ª edición. Caracas.<br />

MEZGER, Edmund. (s/f). Tratado de Derecho Penal Venezolano. Editorial<br />

Revista de Derecho Privado. Tomo I. Madrid, España.<br />

MILLE M., Gerardo. (1989). Doctrina Judicial Sobre Derecho Sustantivo del<br />

Trabajo. Temas Laborales. Tomo II. Volumen I. Editorial Paredes. Caracas.<br />

MILLE M., Gerardo. (1993). Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y<br />

Carrera Administrativa. Temas Laborales. Tomo VII. Volumen VII. Editorial<br />

Paredes. Caracas.<br />

NUÑEZ, Ricardo G. (1959). Derecho Penal Argentino. Tomo I. Parte General.<br />

Editorial Bibliográfica. Argentina. Buenos Aires, Argentina.<br />

PEREZ, Luis Carlos. (1989). Derecho Penal. Parte General y Especial. Tomo II.<br />

Editorial Temis. Bogotá, Colombia.


TINOCO S., J.R.; et al. (s/f). Ambito de Aplicación y Aspectos Adjetivos de la<br />

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br />

Editorial Jurídica Alva, C.A.Caracas.<br />

WELZEL, Hans. (1980). Derecho Penal Alemán. Parte General. 11ª edición.<br />

Ediciones Jurídicas del Sur. Santiago de Chile.<br />

Referencias Legales<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong> LA REPUBLICA <strong>DE</strong> VENEZUELA<br />

CODIGO PENAL VENEZOLANO<br />

CODIGO <strong>DE</strong> ENJUICIAMIENTO CRIMINAL VENEZOLANO<br />

CODIGO PENAL PARA LATINOAMERICA. Parte General<br />

CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO<br />

LEY ORGANICA <strong>DE</strong> HACIENDA PUBLICA NACIONAL<br />

LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES<br />

Y PSICOTROPICOS<br />

LEY <strong>DE</strong>L TRABAJO<br />

LEY <strong>DE</strong> ADUANAS<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

LEY <strong>DE</strong> TIMBRE FISCAL<br />

LEY <strong>DE</strong> PROTECCION AL CONSUMIDOR<br />

LEY <strong>DE</strong>L SISTEMA NACIONAL <strong>DE</strong> AHORRO Y PRESTAMO<br />

LEY GENERAL <strong>DE</strong> BANCOS Y OTROS INSTITUTOS <strong>DE</strong><br />

CREDITO<br />

LEY <strong>DE</strong> VENTAS <strong>DE</strong> PARCELAS<br />

LEY <strong>DE</strong> EMPRESAS <strong>DE</strong> SEGUROS Y REASEGUROS


LEY <strong>DE</strong> MERCADO <strong>DE</strong> CAPITALES<br />

LEY <strong>DE</strong> PROPIEDAD INDUSTRIAL<br />

LEY SOBRE EL <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> AUTOR<br />

LEY PENAL <strong>DE</strong>L AMBIENTE<br />

Ley OrgAnica de PrevenciOn, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo<br />

LEY <strong>DE</strong>L SUFRAGIO<br />

LEY <strong>DE</strong> PARTIDOS POLITICOS<br />

REGLAMENTO <strong>DE</strong> LA LEY <strong>DE</strong>L TRABAJO<br />

REGLAMENTO <strong>DE</strong> LAS CONDICIONES <strong>DE</strong> HIGIENE Y<br />

SEGURIDAD EN EL TRABAJO

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