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Bases Legales del Ejército Nacional

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La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación que debe incluir el juicio concreto<br />

<strong>del</strong> Jefe Calificador.<br />

La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal <strong>del</strong> militar calificado y se emite<br />

anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad exigible en el grado para el ascenso.<br />

Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente<br />

para la calificación anual y las de Muy Apto, Apto, No Apto y Deficiente para la calificación en el<br />

grado.<br />

El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá revisar, ratificando o rectificando, las<br />

calificaciones de grado y las calificaciones anuales que den lugar a la aplicación <strong>del</strong> literal c) <strong>del</strong><br />

numeral 3) <strong>del</strong> artículo 141, discernidas por las Comisiones Calificadoras.<br />

Artículo 173.<br />

Las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las que establezca la reglamentación<br />

respectiva.<br />

Artículo 174.<br />

Los Informes Anuales de Calificación previa notificación al interesado, serán directamente elevados<br />

al Superior inmediato de quien los formula, quien los cursará por la vía correspondiente al<br />

Comando General <strong>del</strong> Ejército, expresando fundadamente su conformidad o disconformidad.<br />

El Presidente de la República y el Ministro de Defensa <strong>Nacional</strong> cursarán directamente al Comando<br />

General <strong>del</strong> Ejército, los Informes Anuales de Calificación que les corresponda emitir.<br />

Artículo 175.<br />

La Secretaría <strong>del</strong> Comando General <strong>del</strong> Ejército verificará todos los Informes de Calificación que<br />

reciba, absteniéndose de considerar la justicia con que hubiere sido formulados, remitiéndose luego<br />

al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o a las Comisiones Calificadoras, según corresponda.<br />

Dicha Secretaría recabará directamente <strong>del</strong> Jefe que los hubiera formulado, la regularización de<br />

aquellos informes no estructurados en condiciones reglamentarias.<br />

Artículo 176.<br />

Para el cumplimiento de sus cometidos los órganos calificadores podrán requerir los informes que<br />

necesiten directamente de las autoridades dependientes <strong>del</strong> Ministerio de Defensa <strong>Nacional</strong> y por la<br />

vía correspondiente a las demás autoridades civiles.<br />

Artículo 177.<br />

Toda vez que una Calificación anual otorgada por la Comisión Calificadora correspondiente dé<br />

lugar a la aplicación <strong>del</strong> literal E) <strong>del</strong> artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, deberá<br />

ser elevada, para su confirmación al Tribunal superior de Ascensos y Recursos.<br />

Artículo 178.<br />

No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para<br />

calificar, por el solo hecho de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:<br />

A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere concedido licencia por causa<br />

justificada en el primer año en que les corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este<br />

precepto sólo se aplicará por una sola vez a cada oficial.<br />

B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite, hasta por dos años<br />

consecutivos, para realizar el curso de capacitación y perfeccionamiento, situación que deberá ser

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