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Bases Legales del Ejército Nacional

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- Soldado de 1ra 50 años<br />

Artículo 195.<br />

Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal <strong>del</strong> Ejército:<br />

A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el mismo grado, o tres veces en<br />

grados distintos; o tres veces "No Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados,<br />

hasta el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la jerarquía.<br />

B) El Personal Superior <strong>del</strong> Ejército pasará asimismo a la situación de retiro obligatorio por no<br />

aprobación por tres veces consecutivas de los cursos de capacitación y perfeccionamiento<br />

establecidos en el artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada curso se<br />

establezcan.<br />

C) Para los Oficiales superiores el cumplir treinta y seis años de servicios computados desde su<br />

ingreso a la Escuela Militar.<br />

Cuando el retiro se opere por esta causal, generará un haber de retiro igual a la asignación mensual<br />

por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al mes anterior al <strong>del</strong> aumento de<br />

todas las remuneraciones <strong>del</strong> personal en actividad.<br />

Artículo 196.<br />

En los Cuerpos de Servicios a efectos de producir vacantes, cada tres años pasará a retiro<br />

administrativos obligatorio el Jefe de grado máximo más antiguo <strong>del</strong> respectivo escalafón, siempre<br />

que exista personal en condiciones de ocuparla.<br />

Cómputo de Servicio<br />

Artículo 197.<br />

Regirán para el Personal Militar <strong>del</strong> Ejército, las disposiciones sobre cómputo de servicios<br />

contenidas en la Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.<br />

Haber de Retiro<br />

Artículo 198.<br />

El haber de Retiro <strong>del</strong> Personal Militar se determinará según las disposiciones contenidas en las<br />

leyes 14.157, de 21 de febrero de 1974, 14.875, de 5 de abril de 1979, y 14.966, de 7 diciembre de<br />

1979 y modificativas y las que se establecen en el artículo siguiente.<br />

Artículo 199.<br />

Los Alumnos de los Liceos Militares y los Reservistas en Instrucción o convocados, que se<br />

incapaciten en ocasión de realizar ejercicios de instrucción militar tendrán derecho a percibir una<br />

indemnización mensual que se determinará conforme a los dispuesto por el artículo 202 de la ley<br />

14.157, de 21 de febrero de 1974 a cuyo efecto se los considera con grado equivalente al de Soldado<br />

de 1ra. Para los Reservistas de Instrucción será aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la ley<br />

14.252, de 22 de agosto de 1974.<br />

CAPITULO XI<br />

Situación de Reforma<br />

Artículo 200.

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