Bases Legales del Ejército Nacional
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- Soldado de 1ra 50 años<br />
Artículo 195.<br />
Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal <strong>del</strong> Ejército:<br />
A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el mismo grado, o tres veces en<br />
grados distintos; o tres veces "No Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados,<br />
hasta el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la jerarquía.<br />
B) El Personal Superior <strong>del</strong> Ejército pasará asimismo a la situación de retiro obligatorio por no<br />
aprobación por tres veces consecutivas de los cursos de capacitación y perfeccionamiento<br />
establecidos en el artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada curso se<br />
establezcan.<br />
C) Para los Oficiales superiores el cumplir treinta y seis años de servicios computados desde su<br />
ingreso a la Escuela Militar.<br />
Cuando el retiro se opere por esta causal, generará un haber de retiro igual a la asignación mensual<br />
por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al mes anterior al <strong>del</strong> aumento de<br />
todas las remuneraciones <strong>del</strong> personal en actividad.<br />
Artículo 196.<br />
En los Cuerpos de Servicios a efectos de producir vacantes, cada tres años pasará a retiro<br />
administrativos obligatorio el Jefe de grado máximo más antiguo <strong>del</strong> respectivo escalafón, siempre<br />
que exista personal en condiciones de ocuparla.<br />
Cómputo de Servicio<br />
Artículo 197.<br />
Regirán para el Personal Militar <strong>del</strong> Ejército, las disposiciones sobre cómputo de servicios<br />
contenidas en la Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.<br />
Haber de Retiro<br />
Artículo 198.<br />
El haber de Retiro <strong>del</strong> Personal Militar se determinará según las disposiciones contenidas en las<br />
leyes 14.157, de 21 de febrero de 1974, 14.875, de 5 de abril de 1979, y 14.966, de 7 diciembre de<br />
1979 y modificativas y las que se establecen en el artículo siguiente.<br />
Artículo 199.<br />
Los Alumnos de los Liceos Militares y los Reservistas en Instrucción o convocados, que se<br />
incapaciten en ocasión de realizar ejercicios de instrucción militar tendrán derecho a percibir una<br />
indemnización mensual que se determinará conforme a los dispuesto por el artículo 202 de la ley<br />
14.157, de 21 de febrero de 1974 a cuyo efecto se los considera con grado equivalente al de Soldado<br />
de 1ra. Para los Reservistas de Instrucción será aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la ley<br />
14.252, de 22 de agosto de 1974.<br />
CAPITULO XI<br />
Situación de Reforma<br />
Artículo 200.