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Respuestas recibidas sin formulario I - II- III

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) someter las prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente,<br />

bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones<br />

judiciales pertinentes.<br />

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de esos procedimientos se adoptará y<br />

si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir el recurso<br />

previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las<br />

mencionadas en el artículo 10. Estos procedimientos estarán disponibles con<br />

independencia de que los consumidores afectados se hallen en el territorio del Estado<br />

miembro en que se encuentre el comerciante o en otro Estado miembro”.<br />

Por su parte, el artículo 13 de la Directiva, se remite a las sanciones a imponer en caso de<br />

incumplimiento de las disposiciones nacionales de adaptación de la Directiva, con el tenor<br />

literal siguiente:<br />

“Artículo 13. Sanciones<br />

Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las<br />

disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán<br />

todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las<br />

sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias”.<br />

La plena armonización llevada a cabo por la Directiva sólo se encuentra matizada por<br />

algunas disposiciones de carácter excepcional que admiten, transitoriamente y con sujeción<br />

al cumplimiento de estrictas condiciones, el mantenimiento de normativas nacionales no<br />

armonizadas. Este objetivo de lograr un marco normativo único con un elevado nivel<br />

estándar de protección es lo que explica que en el artículo 4 de la Directiva se haya<br />

establecido la llamada cláusula de “mercado interior” en virtud de la cual, “los Estados<br />

miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías,<br />

por razones pertinentes la ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva”.<br />

Ya el TJUE se ha pronunciado al respecto en su Sentencia de 23 de abril d 2009(asuntos C-<br />

261/07 y C-299/07) declarando que:<br />

“Como prevé expresamente su artículo 4, los Estados miembros no pueden adoptar<br />

medidas más restrictivas que las definidas en la Directiva, ni siquiera para garantizar un<br />

grado más elevado de protección de los consumidores”.<br />

En idénticos términos se volvió a pronunciar el Tribunal mediante Sentencias de 14 de enero<br />

de 2010 (asunto C-304/08) y de 9 de noviembre de 2010 (asunto C-540/08), planteando si<br />

los Estados miembros están legitimados para regular las prácticas comprendidas en el<br />

ámbito armonizado con la finalidad de promover objetivos dignos de protección distintos de<br />

la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. Las conclusiones del Abogado<br />

General con respecto al segundo de los asuntos son bastante claras al respecto:

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