las reproducciones realizadas sin suautorización: -1º, la ausencia definalidad lucrativa; -2º, la necesidadde que la reproducción se realice poralguna de las instituciones que enumeray; -3º, un exclusivo fin de investigación.Respecto <strong>del</strong> derecho de préstamorealizado por esas instituciones, no sólono se precisa autorización, sino que,además, se prescinde de la necesidadde remunerar a los titulares de losderechos de autor.Por otro lado, el artículo 31 TRLPI,reconoce el derecho de copia privada,con fines de ilustración de la enseñanza ode investigación científica, sin interéscomercial e indicando la fuente de losdatos obtenidos. Tratándose de una basede datos no electrónica se permite lareproducción de sus contenidos con finesprivados.Si bien el equilibrio creado ha permitidola convivencia, no siempre pacífica, entrelos intereses de los autores y los derechosde los usuarios, con la llegada de lasociedad de la información se hacenecesario buscar medidas eficaces deprotección tanto desde un punto de vistaque se completa con la posibilidad dereproducir, con alta calidad, obras ensoportes tangibles de nueva creación(CDRom, DVD). Con laintención de lograr un nuevo equilibrio,hoy por hoy cuestionado por la mayoríade los sectores afectados según suspropios intereses, el Ministerio de Cultura,Educación y Deporte, siguiendo lasindicaciones de la Directiva 2001/29/CE,de 21 de mayo, <strong>del</strong> Parlamento Europeoy <strong>del</strong> Consejo 3 ha elaborado unanteproyecto de ley de reforma <strong>del</strong> TRLPI,donde se alteran, entre otros contenidos,3.- Directiva Europea relativa a la armonización dedeterminados aspectos de los derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor en la sociedad de la información.ADAPTACIÓN LEY DE LA PROPIEDAD9A través de las siguientes imágenes, se puede apreciar una evolución de la actividad intelectuala lo largo de los siglos.por medio <strong>del</strong> cual, amparado en laausencia de finalidad colectiva o lucrativaen la utilización de la copia, todo usuariopuede reproducir cualquier tipo de obrasin la autorización de su autor.El legislador, preocupado por laprotección jurídica de las bases de datostranspuso la Directiva 96/9/CE <strong>del</strong>Parlamento Europeo y el Consejo, de 11de marzo de 1996, incorporándola alderecho español a través de la Ley5/1988, 6 de marzo, reconociéndose laexistencia de derechos de autor sobre laselección o disposición original de suscontenidos, así como la protección <strong>del</strong>os elementos necesarios para elfuncionamiento o la consulta, como sonel tesauro y los sistemas de indexación.El derecho de reproducción reconocidoen el artículo 18 <strong>del</strong> TRLPI, encuentra unlímite (art. 34) que posibilita el acceso alas bases de datos, sin necesidad de laautorización <strong>del</strong> autor, cuando se realicetecnológico como legislativo. El entornodigital permite la transmisión interactiva deinfinidad de contenidos culturales o científicosy la libre prestación de servicios relacionadoscon estos contenidos a través de la red, conel consiguiente aumento <strong>del</strong> riesgo devulneración de los derechos de autor.La influencia de las llamadasTecnologías de la Información yComunicaciones (T.I.C.) y la adaptación<strong>del</strong> orden normativo existente, (que debecontemplar la posibilidad de obtener unapluralidad de contenidos culturales deforma interactiva en cualquier momento ydesde cualquier lugar, bien mediante elacceso a una obra almacenada en unservidor (streaming), bien mediante laobtención de una copia de esa obra en eldisco duro de un ordenador (download),el tráfico de estos contenidos por la red(peer to peer) sin la intervención deintermediarios, y la prestación de serviciosa la carta, ayudará a construir un panoramalos conceptos de derecho dereproducción, derecho de distribución,puesta a disposición, copia privada,derecho de cita y la libre reproducción ypréstamo en determinadas instituciones.A continuación, haremos un breveanálisis de la reforma y su posiblerepercusión en la actividad que realizanlas bibliotecas públicas:Derechos de reproducción y distribuciónLa propuesta de reforma se detieneen la ampliación de conceptos nosuficientemente claros en el texto anterior.Al definir el derecho de distribución (art.19) se hace referencia al “soportetangible”, excluyéndose así la transmisiónde datos realizada a través de la red, quesupondrá un acto de comunicaciónpública. El concepto de reproducción (art.18) incluye la totalidad de los actos dereproducción realizados en línea (on line)o fuera de línea (off line) por cualquier
medio y en cualquier forma, directamenteo a través de intermediario, provisional opermanentemente.La distribución (préstamo) y lareproducción sin autorización <strong>del</strong> autor,quedan limitadas, en las bibliotecaspúblicas, a determinados actos que sedeclaran exentos, como veremos, en elartículo 37 <strong>del</strong> anteproyecto.Derecho de comunicación públicaSe añade un supuesto consistente en“la puesta a disposición <strong>del</strong> público deobras, por procedimientos alámbricos oDerecho de citaSe excluye la necesidad de citar lafuente o el autor en los casos en queresulte imposible (art. 32).El primer borrador <strong>del</strong> anteproyectoincluía la posibilidad de utilizar obras parala ilustración con fines educativos o deinvestigación científica sin autorización<strong>del</strong> autor. El anteproyecto, sin embargo,no recoge esta posibilidad, con elconsiguiente perjuicio para la actividadde las bibliotecas públicas en general ypara las pertenecientes a institucionesdocentes integradas en el sistemapública”. Esto va a provocar un granperjuicio para la propia institucióncultural privada que verá gravadas susfunciones al realizar actos dereproducción, préstamo y consultamediante terminales, produciéndosecon ello, indirectamente, un perjuiciopara los usuarios en su acceso a lainformación.Especial mención merece lainclusión de actos de consulta mediantered cerrada interna a través determinales especializados, instalados en10ADAPTACIÓN LEY DE LA PROPIEDADinalámbricos, de tal forma que cualquierpersona pueda acceder a ellas desde ellugar y en el momento que elija” (art. 20.2).La actividad de comunicación publicaqueda, igualmente, limitada por lodispuesto en el citado artículo 37.Copia privadaSe incluye el límite obligatorio (impuestopor la Directiva Europea) consistente en lareproducción provisional, transitoria oaccesoria y sin finalidad económica, integrantede un proceso tecnológico cuyo fin sea unatransmisión en red por medio de intermediario(art. 31). Es la llamada “copia caché” en elordenador <strong>del</strong> usuario.Se excluye de la consideración de copiaprivada, la efectuada mediante equipos,aparatos y materiales puestos a disposición<strong>del</strong> público u objeto de distribución medianteprecio.educativo español en particular.La libre reproducción y préstamo endeterminadas institucionesEl anteproyecto modifica el contenidoy la rúbrica de este artículo, “Actosespecíficos de reproducción, préstamo yconsulta mediante terminalesespecializados en determinadosestablecimientos”. La reforma incluye losfines de conservación, junto a los yaexistentes de investigación. Sin embargo,atribuye la exención, únicamente, aaquellas entidades en cuya normativa seincluyan estos fines como propios,excluyendo al resto de instituciones. Entrelos tipos de préstamo se incluye elinterbibliotecario.En cuanto al tipo de institucionesincluidas en el límite, si bien el primerborrador se refería a bibliotecas “accesiblesal público”, el anteproyecto restringe elámbito a aquellas que sean de “titularidaddeterminados establecimientos,únicamente a fines de investigación.El primer borrador <strong>del</strong> anteproyectoañadía el estudio personal como finexento, lo que suponía la posibilidadde las bibliotecas públicas de prestareste tipo de servicios sin necesidad deautorización, posibilidad que se diluyeen la redacción <strong>del</strong> anteproyecto, conla consiguiente merma en la actividadejercida por las bibliotecas.Como conclusión, diremos que, eltexto <strong>del</strong> anteproyecto, si bien integrala regulación de los avancestecnológicos, pierde la oportunidad demodificar conceptos que, todavía,quedan oscuros en el TRLPI, y de adaptarla legislación a las necesidades de lapoblación en el ejercicio <strong>del</strong> derechoconstitucional de acceso a la cultura.