Se examinan los aspectos más relevantes <strong>del</strong> sistema de generación de normas de calidad ambiental(primarias y secundarias) y normas de emisión, desde que se originaron en la Ley N° 19.300 sobreBases Generales <strong>del</strong> <strong>Medio</strong> Ambiente, publicada en 1994 hasta la actual política ambiental enunciada enenero de 1998.Las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de lasconcentraciones de elementos o energía o sus combinaciones cuya presencia o carencia en el <strong>ambiente</strong>pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, y que definen además los niveles queoriginan situaciones de emergencia. Las normas primarias están destinadas a la protección de lasalud humana y las normas secundarias de calidad ambiental tienen por objetivo proteger otroscomponentes ambientales que puedan constituir un riesgo para la protección o conservación <strong>del</strong>a naturaleza o el medio <strong>ambiente</strong>.Las normas de emisión determinan la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en elefluente de la fuente emisora de un residuo gaseoso, sólido o líquido. Son los instrumentos de regulaciónmás utilizados para el control de la contaminación, particularmente la contaminación atmosférica y <strong>del</strong>agua.Una de las líneas de acción de la política ambiental se refiere expresamente al "desarrollo <strong>del</strong>programa de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión". La Comisión Nacional <strong>del</strong><strong>Medio</strong> Ambiente (CONAMA) tiene la responsabilidad de materializar esta línea al proponer, coordinar yaprobar la generación de las normas de calidad ambiental y de emisión, asesorado por un Comitéinterministerial con atribuciones normativas.La aprobación de las normas de calidad ambiental en proyecto están sujetas a un proceso de discusiónque contempla el estudio de los siguientes aspectos:a)análisis técnicos y económicos (costo/beneficio);b)desarrollo de estudios científicos;c)consultas a organismos competentes, públicos y privados;d)análisis de las observaciones formuladas;e)adecuada publicidad.En relación con el último punto, se señala que al existir una adecuada difusión de las proposicionesnormativas, los sujetos involucrados en ellas se informan oportunamente de las directrices en materiaambiental pudiendo hacer valer sus derechos por una parte y participando en un proceso mástransparente hacia toda la sociedad.Se incluye un listado de temas propuestos para normas, identificando la institución que propone y losfundamentos que respaldan la propuesta.CONAMA ha considerado en su programa <strong>del</strong> año 98, los siguientes criterios de priorización:- normas imprescindibles para la implementación de planes de descontaminación y prevención enaquellos lugares en donde se ha detectado deterioro ambiental.- normas requeridas para prevenir que se agraven problemas de contaminación en desarrollo.- normas necesarias para favorecer un manejo ambiental integral de largo plazo.- revisión de las normas actualmente vigentes.Se señala que la política ambiental <strong>del</strong> país tiene en el sistema de generación de normas de calidadambiental y de emisión uno de los instrumentos más eficaces para lograr la participación de la sociedaden el tema ambiental y por consiguiente para hacer posible el mejoramiento de la calidad de vida.PROTECCION AMBIENTAL–LEGISLACION–COMUNIDAD EUROPEA-ESPAÑAPomed Sánchez, Luis. La protección <strong>del</strong> medio <strong>ambiente</strong> como función estructural <strong>del</strong> Estado enel seno de la Unión Europea: entrecruzamientos competenciales. Civitas/Revista Española deDerecho Administrativo. (Madrid), N° 98, abril-junio 1998. p. 165-190.Se señala que la adecuación de la legislación ambiental española a la normativa comunitaria europea yel efectivo cumplimiento de los objetivos señalados por la Comunidad Europea representan uno de losprincipales retos que enfrenta la jurídica española.Se pretenden trazar los perfiles <strong>del</strong> régimen de distribución de competencias sobre medio <strong>ambiente</strong>,atendiendo a la identificación <strong>del</strong> legítimo espacio de actuación de las diferentes instancias conpotestades de intervención: Comunidad Europea, Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales.A comienzos de los setenta, se incorporó la protección ambiental al Derecho originario como una misiónconstitutiva de la Comunidad Europea (art.2 TCE). La realización de esta misión ha de llevarse a cabo enel marco de una política común (arts. 130.R a 130.T). Estos preceptos contienen una enumeración de losobjetivos a alcanzar, el papel que las instituciones comunitarias han de representar en su consecución,los principios que informarán la acción comunitaria y los medios dispuestos a tal fin.
Se mencionan los principios informadores de la política comunitaria ambiental: de cautela yacción preventiva, de intervención preferente en la fuente de atentados al medio <strong>ambiente</strong> y eldenominado "contaminador-pagador".Se exponen los mecanismos <strong>del</strong> ordenamiento jurídico español que hacen efectiva la incorporación <strong>del</strong>Derecho ambiental europeo.En relación con el medio <strong>ambiente</strong>, existe una competencia en la que seopera con la intervención <strong>del</strong> Estado en lo relativo a la definición de las bases de protección <strong>del</strong> medio<strong>ambiente</strong>, correspondiéndole a las Comunidades Autónomas asumir las competencias de desarrollo <strong>del</strong>o básico y su ejecución, y por consiguiente la ejecución de la legislación ambiental comunitaria.Se analiza la distribución de competencias ambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomasen el marco de la jurisprudencia institucional. La Constitución española de 1978 se destaca por unareordenación territorial <strong>del</strong> poder inspirada por el principio participativo, lo que se aprecia en eltratamiento que da a la protección ambiental y en la distribución de competencias para su realización.Esto permite el surgimiento de derechos ambientales territoriales sin perjuicio de la unidad nacional,dándole al Estado una función nuclear.Se examina el tratamiento prestado por la jurisprudencia institucional a las reglas competencialesambientales recogidas en el contexto de la constitucionalidad. Señalando que esta jurisprudencia hareforzado el carácter competencialmente concurrente <strong>del</strong> medio <strong>ambiente</strong> y ha procedido a una ciertahomogeneización de las facultades de intervención autonómicas.Se revisan las normas de desarrollo y normas adicionales de protección y la equiparación entre lasComunidades Autónomas.Asimismo se examinan las competencias de las entidades locales.PROYECTOS INMOBILIARIOS-EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL-CHILEGonzález Silva, Francisco Javier. Régimen legal-ambiental aplicable a proyectos inmobiliarios.Revista de Derecho. (Coquimbo, Chile), Universidad Católica <strong>del</strong> Norte. Año 6, 1999. p. 103 – 107.Determinar cuál es el estatuto legal ambiental aplicable a los proyectos inmobiliarios, ha generado unacantidad de interpretaciones en lo relativo a la obligación de los proyectos de ingresar al Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental. Se analizan los potenciales estatutos legales aplicables al tema.En primer término se presenta el Estatuto Legal-Ambiental Ley 19.300 de Bases <strong>del</strong> <strong>Medio</strong> Ambiente(D.O.09/03/95) que es aplicable a todos los proyectos inmobiliarios ejecutados entre el 09 de marzo de1995 y el 03 de abril de 1997, es decir desde el momento en que entraron en vigencia la Ley de Bases<strong>del</strong> <strong>Medio</strong> Ambiente y el Reglamento <strong>del</strong> Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. (S.E.I.A.)El art. 10 letra h) de la Ley indica que deben entrar al S.E.I.A. todos aquellos proyectos inmobiliariosque modifiquen planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladorescomunales y planes seccionales, además de todos aquellos ubicados en zonas declaradas latentes osaturadas.Las conclusiones que se derivan de la interpretación de este artículo y de otros relacionados con laentrada en vigencia de la exigencia <strong>del</strong> S.E.I.A. señalan que coinciden con las conclusiones de laComisión Nacional <strong>del</strong> <strong>Medio</strong> Ambiente, y se presenta el texto de la solución que a este problemaentregó dicha organización.El segundo Estatuto Legal- Ambiental es el D.S. 30 Reglamento al S.E.I.A. que es aplicable a todos losproyectos inmobiliarios ejecutados entre el momento en que entró en vigencia el Reglamento <strong>del</strong> S.E.I.A.y el momento en que entró en vigencia la modificación introducida a la letra h) y <strong>del</strong> art. 3 <strong>del</strong> mismoreglamento. Sin embargo, se señala que nuevamente, no se presentó definido lo que se entiende porproyecto inmobiliario.El tercer Estatuto Legal – Ambiental es el D.S. 131 modificatorio <strong>del</strong> Reglamento al S.E.I.A. (D.O.02/09/98) es aplicable a todos los proyectos inmobiliarios ejecutados con posterioridad al 02 deseptiembre de 1998, momento en el cual, entró en vigencia la modificación introducida a la letra h) <strong>del</strong>art. 3 <strong>del</strong> reglamento al S.E.I.A., la cual está referida, entre otras materias, a los proyectos inmobiliarios.El gran avance logrado en esta última modificación es que finalmente se define lo que se entenderá porproyecto inmobiliario, existiendo en consecuencia, un criterio legal para calificarlos como tales.Se expresa en el D.S. 131 que por proyecto inmobiliario se entenderán: aquellos conjuntos quecontemplen obras de edificación y urbanización cuyo destino sea habitacional y/o equipamiento y quepresenten alguna de las siguientes características:a) que se emplacen en área urbanizables, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente, yrequieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y de recolección, tratamientoy disposición de aguas servidas; o b) que den lugar a la incorporación al dominio nacional de uso públicode vías expresas, troncales, colectoras o de servicios.Se postula que esta última modificación es bastante clara y que por lo tanto, no está sujeta a mayoresinterpretaciones.