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Sistemas electorales y principios constitucionales. - Tribunal ...

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Mesa I. <strong>Sistemas</strong> <strong>electorales</strong> y <strong>principios</strong> <strong>constitucionales</strong>La suspensión de derechos políticos por cuestiones penales en Méxicodel derecho fundamental a que se presuma su inocencia mientras no se declare suresponsabilidad mediante sentencia dictada por el juez de la causa.Cabe precisar que en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad, el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirma que “al igual que la prisión preventivatiene sus motivos, la suspensión de los derechos políticos tiene los propios, peroconstituye de igual manera una medida de seguridad que no supone en forma alguna unasanción ni una consecuencia a una sanción, pues únicamente constituye una restricciónconstitucional de carácter provisional al ejercicio de un derecho, ello con finalidadesprecisas, en cuya atención no puede eliminarse por la legislación ordinaria”.Sin embargo, en tal sentencia no se expresan específicamente los “motivos propios”ni las “finalidades precisas” de la suspensión de los derechos políticos por el dictado deun auto de formal prisión. De la misma manera, si bien se dice que la suspensión de derechospolíticos es una consecuencia accesoria y no una pena, lo cierto es que el propiotexto constitucional genera dudas, puesto que, conforme a la fracción VI del artículo 38,la suspensión de derechos políticos es una pena en sí misma, por lo que la incertidumbrese abre paso: ¿Por qué razón la suspensión de derechos políticos en ocasiones es unaconsecuencia accesoria y en otras es una sanción en sí misma? ¿Qué elemento, propiode la suspensión de derechos políticos la torna consecuencia o sanción?Es evidente que la suspensión de derechos políticos es una privación de éstos, que,a diferencia de otras mediadas cautelares que implican privación (el secuestro judicial,por ejemplo), carece de justificación como tal, puesto que su implementación no auxiliaa conservar la materia del litigio; es decir, si el litigio se centra en decidir si un individuoes responsable o no de la comisión de tal o cual delito, ¿en qué medida la suspensiónde derechos políticos tiende a conservar esa materia del litigio? Antes bien, puesto quela propia Constitución conceptualiza la suspensión de derechos políticos como una penaen sí misma que es susceptible de ser impuesta de manera independiente, la suspensiónde tales derechos, antes del dictado de una sentencia condenatoria en torno a la responsabilidadpenal del procesado, conlleva necesariamente la imposición de un castigosanción antes de ser juzgado.Así, conforme a lo anterior, se obtiene que, por lo que se refiere a la suspensión delos derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar sujeto a un proceso criminal pordelito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión:Tales derechos no se suspenden ante el dictado de un auto de sujeción a proceso.A quien se le dicta un auto de formal prisión no se le considera con un “modo honestode vivir”.Puesto que el artículo 38, fracción II, de la Constitución federal no establece underecho fundamental o una prerrogativa susceptible de ser ampliada, sino que es unaManuel González Oropeza, Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado― 48 ―

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