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<strong>Derechos</strong> políticos y sistemas normativos <strong>indígenas</strong>. Caso Oaxaca<br />
norma en el contexto integral de las comunidades puede ser concebida<br />
como obligación o como derecho, 8 para que entonces sea considerada<br />
legítima; 2) que exista otra alternativa de solución, es decir, que sea<br />
necesaria y proporcional, si se limita lo menos posible el derecho a ser<br />
votado. No obstante, en el test de ponderación se aprecia que las razones<br />
no son legítimas porque limitan desproporcionadamente el derecho<br />
a ser votado de los adultos de 60 años, en relación con el derecho<br />
a la autodeterminación y autonomía el pueblo indígena.<br />
En ese tenor, las normas de San Martín Peras y Santiago Yaitepec<br />
que establecen que el derecho al voto pasivo se ejerce hasta los 70 y<br />
80 años, respectivamente, si bien amplían su ejercicio respecto al precedente<br />
establecido en el caso Choápam, pasan por el mismo test de<br />
ponderación y en consecuencia son inconstitucionales por considerarse<br />
normas que restringen el derecho a ser votado.<br />
Pertenencia. Avecindados. Son votados<br />
con residencia de un año y medio,<br />
dos, tres y 10 años<br />
Las normas de residencia para que los avecindados puedan ser votados<br />
en la elección de sus autoridades de un año y medio, de dos y<br />
tres años son constitucionales; las de cinco y 10 años, inconstitucionales<br />
de acuerdo con el precedente SUP-REC-835/2014, emitido por el<br />
tepjf en el caso San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.<br />
En el caso San Miguel Tlacotepec, se señaló que el requisito de cinco<br />
años de residencia para que la ciudadanía de las agencias pudiera ser<br />
votada no atendía a una causa legítima referida como una restricción o<br />
limitación sustentada en la necesidad de garantizar la pertenencia a la<br />
comunidad, sino a la intención manifiesta de que los miembros de las<br />
agencias municipales no participen en la elección. En consecuencia, el<br />
requisito de los cinco años de residencia debía considerarse una restricción<br />
sin amparo en el derecho de autodeterminación de las comunidades<br />
<strong>indígenas</strong>, en la medida en que no constituye una reglamentación<br />
8 Véase la sentencia SX-JDC-971/2012. Asimismo, la jurisprudencia 10/2014 al considerar la<br />
maximización del derecho a la autodeterminación y los elementos que debe reunir la autoridad<br />
electoral para observarlo.<br />
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