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<strong>Derechos</strong> políticos y sistemas normativos <strong>indígenas</strong>. Caso Oaxaca<br />
estima violatorio de sus derechos político-electorales. El tepjf 9 señaló<br />
que la suplencia absoluta no solo beneficia al ciudadano indígena, sino<br />
también permite al juzgador:<br />
1) Examinar de manera oficiosa y libre los motivos de inconformidad<br />
planteados inicialmente, incluso cuando existan omisiones, defectos,<br />
confusiones o limitaciones en su exposición.<br />
2) Agregar pruebas al expediente que sirvan para acreditar la violación<br />
a los derechos político-electorales del ciudadano, incluso si no<br />
fueron ofrecidas.<br />
3) Corregir las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el<br />
ciudadano indígena.<br />
4) Posibilitar que el juzgador considere las características propias<br />
de la comunidad o del pueblo indígena, y sus especificidades culturales<br />
para la fijación de la controversia y su resolución.<br />
El juzgador está obligado a ponderar las costumbres y características<br />
especiales del pueblo o de la comunidad indígena del que sea<br />
integrante el actor, con los requisitos de procedencia del juicio, ya<br />
que se corre el riesgo de desechar el asunto sin estudiar el fondo del<br />
mismo, y ello tendría por consecuencia cancelar el derecho a una tutela<br />
completa y efectiva. El juzgador debe tener en cuenta la cosmovisión<br />
y la cultura <strong>indígenas</strong> a efecto de hacer compatible la norma<br />
prevista como hipótesis general con la situación particular en la que<br />
se encuentra un individuo integrante de un colectivo indígena; sin<br />
embargo, la suplencia de la queja no exime al ciudadano indígena del<br />
cumplimiento de las cargas probatorias, en atención al principio de<br />
igualdad procesal de las partes (jurisprudencia 18/2015).<br />
Otra de las consideraciones que han modificado el trato a las poblaciones<br />
<strong>indígenas</strong> en las resoluciones del tepjf, debido a que los medios<br />
de comunicación y difusión establecidos por el ordenamiento electoral<br />
(lgsmime, artículo 30) no sirven para lograr la eficacia publicitaria de<br />
los actos o las resoluciones. Para notificar los actos o las resoluciones<br />
9 En otras dos sentencias se aplicó el mismo criterio: SUP-JDC-2568/2007 San Juan Bautista,<br />
Guelache, Oaxaca, y SUP-JDC-2569/2007 Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca; de ahí que<br />
originara la jurisprudencia 13/2008.<br />
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