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Derechos indígenas

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<strong>Derechos</strong> políticos y sistemas normativos <strong>indígenas</strong>. Caso Oaxaca<br />

Para ser votado se solicitan requisitos de elegibilidad (cpeum, artículos<br />

55, 58 y 82), estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar<br />

con credencial para votar, ser registrado como candidato ante la<br />

autoridad electoral y manifestar aceptación de la candidatura, por medio<br />

de un partido político o de manera independiente (cpeum, artículo<br />

35, fracción II). Las restricciones para ejercer el derecho a ser votado<br />

deben ser necesarias e idóneas, así como obedecer a criterios objetivos,<br />

racionales y proporcionales, y tener como base su constitucionalidad<br />

(tesis XXIII/2013; tesis II/2014; caso Castañeda Gutman vs. México,<br />

párrafo 155; caso Argüelles y otros vs. Argentina, párrafo 222).<br />

Nadie puede ser privado de dicho derecho por la imposición de “requisitos<br />

irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de<br />

instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su<br />

afiliación política” (Comité de <strong>Derechos</strong> Humanos, párrafo 15, 1996).<br />

No se puede limitar ese derecho a los ciudadanos que desempeñen cargos<br />

de elección popular (jurisprudencia 2/2010), ni a aquellas personas<br />

que estén sujetas a un proceso criminal (jurisprudencia 39/2013). Los<br />

requisitos para ejercitar el derecho a ser elegido deben observar los parámetros<br />

(caso Yatama vs. Nicaragua, párrafo 220) de acuerdo con las<br />

características establecidas para el derecho a la participación política. 35<br />

35 No se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación<br />

o las decisiones que se adopten en aplicación de esta se conviertan en un impedimento<br />

para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne<br />

ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial. (Yatama<br />

vs. Nicaragua, párrafo 206). La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos<br />

políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos<br />

derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe<br />

observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.<br />

La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa,<br />

mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda<br />

electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.<br />

De acuerdo con el artículo 23.2 de la cadh se puede reglamentar el ejercicio de los derechos<br />

y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones<br />

establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser<br />

discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que<br />

la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese<br />

objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja<br />

menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.<br />

(Yatama vs. Nicaragua, párrafo 207). Los estados pueden establecer estándares mínimos<br />

para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo con los<br />

principios de la democracia representativa. Dichos estándares deben garantizar, entre otras,<br />

la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual<br />

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