Estatuto Canaprosucre
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DE LA JUNTA DE VIGILANCIA<br />
ARTICULO 89. Control Social y Técnico. Las funciones del control social interno y<br />
técnico de <strong>Canaprosucre</strong> serán ejercidas por una Junta de Vigilancia.<br />
ARTICULO 90. Conformación de la Junta de Vigilancia. La Junta de Vigilancia<br />
estará integrada por tres (3) delegados o asociados hábiles, con sus respectivos suplentes<br />
personales; elegidos por la Asambleas General para periodo de tres (3) años, pudiendo<br />
ser elegidos por un periodo más, sin perjuicios de que puedan ser removidos libremente<br />
por la magna Asamblea, si las circunstancias, los hechos, la gestión, las pruebas<br />
favorables o desfavorable lo ameritan, respetándose los derechos fundamentales de la<br />
defensa, al debido proceso y al periodo para el cual se eligió.<br />
La Junta de Vigilancia sesionara en las oficinas de <strong>Canaprosucre</strong> de su domicilio<br />
principal, por lo menos una vez al mes, según su propio reglamento y<br />
extraordinariamente a solicitud del Presidente, del Revisor Fiscal, del Gerente, del<br />
Consejo de Administración, de uno de los comités o por derecho propio, para fecha,<br />
hora y objetivos determinados.<br />
ARTICULO 91. Requisitos. Para ser miembro principal o suplente de la Junta de<br />
Vigilancia, se requieren los mismos requisitos que para ser miembros del Consejo de<br />
Administración señalados en el artículo 55 de este estatuto y las que exijan las leyes<br />
vigentes, estatutos y reglamentos internos, así como los principios universales del<br />
cooperativismo.<br />
PARÁGRAFO. El cargo de miembro de la Junta de Vigilancia es incompatible con<br />
cualquier cargo administrativo de <strong>Canaprosucre</strong>, y le es aplicable a estos miembros, las<br />
mismas exigencias que establece el artículo 57 de este estatuto y la ley 454 de 1998<br />
sobre parentesco, incompatibilidades y prohibiciones.<br />
ARTICULO 92. Perdida de la calidad de miembro de la Junta de Vigilancia. La<br />
calidad de miembro de la Junta de Vigilancia se pierde por las mismas causales del<br />
Consejo de Administración.<br />
ARTICULO 93. Actos de la Junta de Vigilancia. Para el adecuado cumplimiento de<br />
sus funciones, la junta de vigilancia sebera reunirse periódicamente, al menos una vez al<br />
mes, debiendo levantar un acta en cada reunión. Los miembros de la junta no podrán<br />
actuar individualmente y las mociones o recomendaciones que produzca deberán ser<br />
expedidas por conducto del presidente de la Junta de Vigilancia.<br />
La Junta de Vigilancia podrá concurrir a las reuniones del Consejo de Administración,<br />
con derecho a voz, cuando sea invitada por conducto del Presidente del Consejo preveía<br />
aprobación de este organismo o por petición de la Junta de Vigilancia. En cualquiera de<br />
estos casos, podrá asistir la junta en pleno o designar a uno de sus miembros como su<br />
representante.<br />
ARTICULO 94. Funciones de la Junta de Vigilancia. Son funciones de la Junta de<br />
Vigilancia, las siguientes:<br />
1. Elaborar o modificar sus propios reglamentos internos.<br />
2. Designar su presidente y vicepresidente.<br />
3. Velar por que los actos de los órganos de administración se ajusten a las<br />
prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias y en general a los principios<br />
cooperativos.