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JOSÉ MARÍA RECIO SÁEZ DE GUINOA<br />

badas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias<br />

naturaleza normativa, atendido su carácter ordinamental y a las notas<br />

de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas<br />

de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de<br />

contenido normativo» (27). Ello provoca, siguiendo al profesor DE VICENTE<br />

DOMINGO (28), que se reconozca a la Administración un margen más amplio<br />

de discrecionalidad en base al carácter «normativo» de su facultad. No debe<br />

olvidarse, en este sentido, que aunque la potestad reglamentaria de la Administración<br />

está sujeta por entero al principio de legalidad administrativa (art.<br />

103.1 CE), el ejercicio de esta potestad será necesariamente más innovador<br />

y creativo que la mera aplicación de Derecho a través de actos administrativos<br />

por lo que existirá un número mayor de elementos discrecionales en aquella<br />

potestad (la reglamentaria) que en ésta última (la meramente ejecutiva).<br />

4. En concreto, el carácter discrecional de la potestad de ordenación<br />

de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas<br />

Como ya hemos señalado, la ordenación de los puestos de trabajo a<br />

través de las relaciones de puestos de trabajo se caracteriza por su carácter<br />

discrecional (por lo menos, en lo que afecta a algunos de sus extremos;<br />

ahora lo veremos). Pero lo cierto es que el carácter organizatorio de la ordenación<br />

de los puestos de trabajo, materializado en la posibilidad de las Administraciones<br />

Públicas de crear, modificar, refundir o suprimir puestos a través<br />

de las RPT deja un amplio margen valorativo a la decisión de aquéllas. Tradicionalmente,<br />

la propia configuración organizativa de las RPT y su condición<br />

de instrumento de ordenación de los recursos humanos en las Administraciones<br />

Públicas ha llevado a la jurisprudencia a reconocer con una laxitud<br />

apreciable la discrecionalidad administrativa en la materia: «en materia de<br />

clasificación de puestos de trabajo —señala la STSJ de Castilla-La Mancha<br />

164/2003, de 12 de diciembre—, la Administración goza de una gran libertad<br />

y discrecionalidad al ser la relación de puestos uno de los instrumentos<br />

básicos por medio del cual se lleva a cabo la potestad de organización de<br />

la Administración en el régimen de función pública implantado tras la Ley<br />

30/1984, de 2 de agosto (…)» (29).<br />

Por su parte, la STSJ Comunidad de Madrid 1865/2005, de 24 de<br />

noviembre, indica, en la misma línea doctrinal, que «la medida adoptada [una<br />

(27) STSJ Región de Murcia 990/2000, de 22 de noviembre (JUR 2001/31450).<br />

(28) Ricardo DE VICENTE DOMINGO: El puesto de trabajo …, op. cit., p. 51.<br />

(29) En el mismo sentido, STSJ Cataluña 56/2005, de 24 de enero y STJ Comunidad de<br />

Madrid de 16 de junio de 1999.<br />

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