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POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO...<br />
concurre, en tanto aquel derecho al cargo es intocable por parte del órgano<br />
administrativo, el que se refiere a ocupar el puesto de trabajo afecta a la<br />
facultad organizativa que corresponde a dichos órganos y, por lo que ahora<br />
interesa, distribuir a cada Servicio, Sección o Negociado, los menesteres de<br />
los que corresponden a cada Ministerio, en función de lo que se considere<br />
como mejor para el servicio público y sus propias exigencias (…)». Y ante un<br />
supuesto de redistribución de Jefaturas de Sección que implicaba el cese en<br />
una de las y la adscripción a otra, continúa diciendo la antedicha Sentencia<br />
que «(…) no se vislumbra obstáculo legal alguno para que llevara a cabo la<br />
redistribución de las jefaturas correspondientes y la adscripción a sus puestos<br />
de trabajo de los servidores de aquellas, siempre —naturalmente— que el<br />
genuino derecho al cargo para el que, en su día, fue nombrado el recurrente<br />
no se altere en cuanto le es propio, que no es otra cosa que el grado jerárquico<br />
que le corresponde y las funciones inherentes a su caracterización de<br />
jefatura» (STSJ Canarias 1096/2006, de 28 de noviembre) (59).<br />
Una vez realizada una visión general de la cuestión, centrémonos en el<br />
objeto del presente estudio, la incidencia de la potestad de ordenación (creación,<br />
modificación y supresión) de los puestos de trabajo como manifestación<br />
de la potestad organizatoria.<br />
Ya hemos presentado la tesis del profesor MARTÍNEZ DE PISÓN sobre el derecho<br />
al cargo como límite a la potestad organizatoria de las Administraciones<br />
Públicas en el sentido de que la Administración pública queda limitada en<br />
cuanto al ejercicio de su potestad de organización interna a los cauces señalados<br />
por el legislador.<br />
Pues bien, la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública prevé<br />
expresamente la remoción de un funcionario de su puesto de trabajo debido<br />
a la alteración en el contenido del puesto de trabajo. En concreto, el artículo<br />
22.1.e) LMRFP dispone que «los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo<br />
por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas<br />
sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo,<br />
realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique<br />
los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de<br />
(59) Así, la STSJ Murcia 171/1999, de 10 de marzo, indica expresamente que «no cabe<br />
mantener (…) que el acto recurrido haya limitado los derechos funcionariales del actor (derecho a<br />
la estabilidad funcionarial), ya que según el citado artículo 52.1 de la Ley de la Función Pública<br />
Regional de Marcial 3/1986, este derecho está referido a la permanencia en la condición de funcionario,<br />
y no a la ocupación permanente de un determinado puesto de trabajo (…). En consecuencia,<br />
la Administración regional en virtud de la potestad autoorganizativa que tiene atribuida para<br />
organizar sus propios servicios públicos, puede discrecionalmente cuando las razones del servicio<br />
lo aconsejen acordar el cese de los funcionarios que ocupan puestos provisionalmente y ordenar su<br />
reincorporación al que tienen reservado (por haberlo adquirido con carácter definitivo).<br />
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