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POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO...<br />

concurre, en tanto aquel derecho al cargo es intocable por parte del órgano<br />

administrativo, el que se refiere a ocupar el puesto de trabajo afecta a la<br />

facultad organizativa que corresponde a dichos órganos y, por lo que ahora<br />

interesa, distribuir a cada Servicio, Sección o Negociado, los menesteres de<br />

los que corresponden a cada Ministerio, en función de lo que se considere<br />

como mejor para el servicio público y sus propias exigencias (…)». Y ante un<br />

supuesto de redistribución de Jefaturas de Sección que implicaba el cese en<br />

una de las y la adscripción a otra, continúa diciendo la antedicha Sentencia<br />

que «(…) no se vislumbra obstáculo legal alguno para que llevara a cabo la<br />

redistribución de las jefaturas correspondientes y la adscripción a sus puestos<br />

de trabajo de los servidores de aquellas, siempre —naturalmente— que el<br />

genuino derecho al cargo para el que, en su día, fue nombrado el recurrente<br />

no se altere en cuanto le es propio, que no es otra cosa que el grado jerárquico<br />

que le corresponde y las funciones inherentes a su caracterización de<br />

jefatura» (STSJ Canarias 1096/2006, de 28 de noviembre) (59).<br />

Una vez realizada una visión general de la cuestión, centrémonos en el<br />

objeto del presente estudio, la incidencia de la potestad de ordenación (creación,<br />

modificación y supresión) de los puestos de trabajo como manifestación<br />

de la potestad organizatoria.<br />

Ya hemos presentado la tesis del profesor MARTÍNEZ DE PISÓN sobre el derecho<br />

al cargo como límite a la potestad organizatoria de las Administraciones<br />

Públicas en el sentido de que la Administración pública queda limitada en<br />

cuanto al ejercicio de su potestad de organización interna a los cauces señalados<br />

por el legislador.<br />

Pues bien, la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública prevé<br />

expresamente la remoción de un funcionario de su puesto de trabajo debido<br />

a la alteración en el contenido del puesto de trabajo. En concreto, el artículo<br />

22.1.e) LMRFP dispone que «los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo<br />

por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas<br />

sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo,<br />

realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique<br />

los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de<br />

(59) Así, la STSJ Murcia 171/1999, de 10 de marzo, indica expresamente que «no cabe<br />

mantener (…) que el acto recurrido haya limitado los derechos funcionariales del actor (derecho a<br />

la estabilidad funcionarial), ya que según el citado artículo 52.1 de la Ley de la Función Pública<br />

Regional de Marcial 3/1986, este derecho está referido a la permanencia en la condición de funcionario,<br />

y no a la ocupación permanente de un determinado puesto de trabajo (…). En consecuencia,<br />

la Administración regional en virtud de la potestad autoorganizativa que tiene atribuida para<br />

organizar sus propios servicios públicos, puede discrecionalmente cuando las razones del servicio<br />

lo aconsejen acordar el cese de los funcionarios que ocupan puestos provisionalmente y ordenar su<br />

reincorporación al que tienen reservado (por haberlo adquirido con carácter definitivo).<br />

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