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POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO...<br />

las normas legales (art. 103.3 CE). Como señala el profesor MARTÍNEZ DE PISÓN,<br />

«no hay derechos adquiridos cuando los titulares de un derecho derogado o<br />

modificado obtienen la titularidad del mismo directamente de la Ley» (66).<br />

Así lo ha corroborado, por su parte, la jurisprudencia. El Tribunal Constitucional<br />

ha señalado, al respecto, que «el funcionario que ingresa al servicio<br />

de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida<br />

legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento<br />

normativo sin que, en consecuencia, pueda exigir que la situación estatutaria<br />

quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su<br />

ingreso. Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones<br />

pasadas no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionales<br />

que decidan las Administraciones Públicas. Estas disfrutan de un<br />

amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o complementar<br />

sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el «status»<br />

del personal a su servicio» (SsTC 99/1987, 57/1990, entre otras).<br />

Esta doctrina constitucional conecta plenamente con la emanada del Tribunal<br />

Supremo en materia de derechos funcionariales en el sentido de que<br />

frente al poder organizatorio otorgado por la Ley a la Administración no pueden<br />

esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan<br />

desembocado en la condición de adquiridos, concretados en los de orden<br />

económico y los relativos al contenido de la función a desarrollar (SsTS de<br />

13 de diciembre de 1995 y 28 de abril de 1998). En la Sentencia de 13 de<br />

abril de 1999, el Tribunal Supremo viene a indicar que «en el ámbito de las<br />

reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar<br />

a través de los cauces legalmente establecidos (en este caso, modificación<br />

de la relación de puestos de trabajo), los funcionarios no pueden oponer,<br />

frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones<br />

jurídicas preexistentes, salvo que las misma puedan verdaderamente considerarse<br />

como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido<br />

extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en<br />

derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre<br />

Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y<br />

la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la<br />

Administración ni el que fue trasferido de otra (como son los actores), puede<br />

exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones,<br />

dependencia jerárquica, etc.) cuando la Administración opera una<br />

reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquellas que normativamente<br />

se regulan como inalterables. Sólo cabe entender lo que habrá de respetarse<br />

lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspon-<br />

(66) Iñigo MARTÍNEZ DE PISÓN APARICIO: Régimen jurídico…, op. cit., p. 123.<br />

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