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JOSÉ MARÍA RECIO SÁEZ DE GUINOA<br />
de Personal), nos remitimos a lo señalado sobre las de los delegados sindicales<br />
en tanto que el artículo 10.3 LOLS equipara el régimen tutelar de la acción<br />
representativa de unos y de otros.<br />
c) El derecho de huelga de los funcionarios públicos: el establecimiento<br />
de los servicios mínimos<br />
El derecho de huelga de los empleados públicos (art. 15.c) EBEP) no<br />
puede considerarse en puridad como un límite al ejercicio de la potestad organizatoria<br />
de las Administraciones Públicas en el ámbito de la ordenación de<br />
los recursos humanos.<br />
No obstante, el establecimiento de los servicios mínimos en el supuesto<br />
de convocatoria de huelga por los trabajadores de las Administraciones Públicas<br />
entra dentro de las facultades administrativas de autoorganización, cuya<br />
determinación se encuentra limitada por la garantía constitucional del mencionado<br />
derecho (art. 28.2 y 53.1 y 2 CE).<br />
El respeto a los servicios mínimos son definidos por el artículo 10.2º<br />
del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo,<br />
como «cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable<br />
necesidad».<br />
Salvada la constitucionalidad del precepto por la STC 11/1981, debe<br />
hacerse, siguiendo a BLASCO ESTEVE, unas someras consideraciones acerca de<br />
su alcance. Se trata de un concepto jurídico indeterminado y fundado en gran<br />
parte sobre juicios valorativos (49); el Tribunal Constitucional opera con una<br />
concepción finalista del concepto, en función del resultado que persigue el<br />
servicio, de tal manera que sólo son esenciales los que aparecen ordenados<br />
de modo directo a la satisfacción de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente<br />
protegidos (SsTC 26/1981 y 51/1986); el mantenimiento del<br />
servicio no equivale a pleno funcionamiento, sino a garantizar la cobertura<br />
mínima (STC 53/1986, de 5 de mayo), y en orden a determinar a quien compete<br />
adoptar las medidas necesarias para tal mantenimiento, el Tribunal<br />
rechaza la tesis de la autorregulación o autodisciplina sindical y entiende que<br />
la competencia para la determinación de los servicios mínimos radica en la<br />
autoridad gubernativa (STC 26/1981, 33/1981, 11/1984, de 11 de abril<br />
y 27/1987). La válida adopción de tales medidas exigirá dos requisitos: su<br />
motivación (STS de 19 de enero de 1995 y de 12 de septiembre de 1989)<br />
(49) Avelino BLASCO ESTEVE: «La huelga de los funcionarios públicos», en Estudios sobre la<br />
Constitución Española, en homenaje al profesor García de Enterría, tomo III, Ed. Civitas, Madrid,<br />
1991, pp. 2637 y ss. reseñado por Rafael MANZANA LAGUARDA: Derechos y deberes del funcionario<br />
público, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, p. 415.<br />
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