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POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO...<br />

La normativa reseñada marca la división entre aquellas materias en las<br />

que la negociación deviene obligatoria, sustrayéndolas el legislador del poder<br />

unilateral de la Administración (y cuya virtualidad impide que ésta pueda desconocer<br />

o alterar esa obligación con posterioridad en el ejercicio de sus potestades<br />

bajo la sanción de nulidad al vulnerar aquellas normas y con ella el<br />

derecho de libertad sindical), y aquellas que quedan fuera de la autonomía<br />

colectiva. Sin embargo esta distinción es problemática y, como reconoce la<br />

STSJ Asturias 759/2001, de 24 de septiembre, «no delimita claramente sus<br />

componentes cuando se trata de decisiones que afectan a las potestades de<br />

organización de la Administración que puedan tener repercusión sobre las<br />

condiciones de trabajo de los empleados públicos». En este sentido, el Tribunal<br />

Supremo ha puesto de manifiesto en su Sentencia de 22 de octubre de<br />

1993 que «las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes<br />

al régimen estatuario emanado de la legislación básica del Estado y,<br />

en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no<br />

permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque<br />

legislativo sea identificable como plataforma de mínimos, sobre la que se pueda<br />

pivotar una constelación de unidades negociables pactando cada una a su<br />

libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la Ley debe<br />

presumirse que esta permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo<br />

al buen criterio de la Mesa de Negociación» (47). Con todo, debe recordarse<br />

que la obligación impuesta a la Administración en virtud del artículo 37 EBEP<br />

es, pura y simplemente, una obligación a negociar, sin que necesariamente<br />

deba llegar ésta a un acuerdo con las organizaciones sindicales en lo que<br />

afecta a las consecuencias de sus decisiones organizacionales en el conjunto<br />

de las condiciones de trabajo de los servidores públicos (48).<br />

Por lo que se refiere a las garantías de los representantes unitarios de<br />

los empleados públicos (los delegados de personal y miembros de las Juntas<br />

(47) El Tribunal Supremo enfatiza en esta doctrina el carácter estatutario de la relación funcionarial.<br />

No se puede olvidar que, aunque se haya introducido paulatinamente la negociación<br />

colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en el sistema español de función<br />

pública, la vinculación del funcionario público con la Administración pública seguirá conformándose<br />

legalmente, puesto que el fundamento del régimen extralaboral de la función pública sigue<br />

estando plenamente vigente; este fundamento reside en la propia la finalidad pública que constitucionalmente<br />

corresponde a las Administraciones Públicas: el servicio objetivo al interés general (art.<br />

103.1 CE).<br />

(48) Así lo indica lo dispuesto en el artículo 38.7 EBEP: «en el supuesto de que no se produzca<br />

acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado<br />

3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial<br />

de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer<br />

las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados<br />

11, 12 y 13 del presente artículo».<br />

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