06.03.2017 Views

PotestadO

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

JOSÉ MARÍA RECIO SÁEZ DE GUINOA<br />

función pública, como de definir las características esenciales de los puestos<br />

de trabajo a desempeñar por personal que ya es funcionario», señaló que<br />

«de acuerdo con una dilatada jurisprudencia, el derecho a acceder a la función<br />

pública en condiciones de igualdad prohíbe el establecimiento de requisitos<br />

que no sean compatibles con el artículo 14 CE (en el mismo sentido, STC<br />

10/1989). De conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia 50/1986,<br />

«se infringe el principio de igualdad, en síntesis, si la diferencia de trato carece<br />

de una justificación objetiva razonable a la luz de las condiciones de mérito<br />

y capacidad, dicho en otros términos, cuando el elemento diferenciador sea<br />

arbitrario o carezca de fundamento racional. Además, para que la diferenciación<br />

resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que<br />

con ella se persigue —aquí, en función del mérito y capacidad— sino que es<br />

indispensable también que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción<br />

sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin (SsTC 76/1996 y<br />

61/1997). A ello se suma que, tanto el legislador, a la hora de determinar<br />

el mérito y capacidad, como las convocatorias de concursos y oposiciones<br />

deben hacerse en términos generales y abstractos (SsTC 50/1986 y 27/1991).<br />

No obstante, la aplicación concreta de esta doctrina constitucional difiere<br />

según cuál sea el pronunciamiento judicial del caso. Así, por ejemplo, la STSJ<br />

de Aragón 66/2001, de 24 de enero, amparó la exigencia de la titulación de<br />

Licenciado en Ciencias Biológicas, Licenciado en Ciencias Químicas o Ingeniero<br />

Industrial para el acceso al puesto de Jefe de Servicio de Protección Ambiental,<br />

conteniendo la indicación «Ex-11» (Excluidos los sectores de Docencia, Investigación,<br />

Sanidad, Servicios Postales y telegráficos, Instituciones Penitenciarias y<br />

Transportes Aéreos y Meteorología), en base a que de las funciones atribuidas<br />

al puesto se desprende sin dificultad que las titulaciones exigidas son idóneas<br />

o adecuadas para el puesto de trabajo por su contenido funcional (no se prejuzga<br />

con dicha afirmación la procedencia de otras) y que la no inclusión de<br />

los titulados en Veterinaria (cuyo Colegio Oficial había impugnado la relación<br />

de puestos) responde simplemente al hecho de que no es la titulación adecuada<br />

a las tareas a realizar, siéndolo por el contrario las exigidas (61). Por el contrario,<br />

la Sentencia del mismo Tribunal 686/2001, de 15 de septiembre, en<br />

(61) Por su parte, el Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de 13 de octubre de 1999<br />

conforme a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de mayo de<br />

1994, relativo a al inidoneidad de los ingenieros técnicos agrícolas para formas parte del jurado<br />

provincial encargado de la valoración de las fincas rústicas expropiadas. El Alto Tribunal, recordando<br />

la doctrina constitucional en base a la cual el principio de igualdad no proscribe las diferencias<br />

de regulación que puede realizar el legislador entre unos y otros cuerpo o funciones en<br />

razón de criterios de tipo objetivo, declara, junto con la STC 293/1993, que «las administraciones<br />

públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar<br />

sus estructuras y de configurar o concretar organizativmaente el «status» del personal a su<br />

servicio (STC 57/1990). La discriminación entre estas estructuras, que son creación del derecho y<br />

298

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!