06.03.2017 Views

PotestadO

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

JOSÉ MARÍA RECIO SÁEZ DE GUINOA<br />

cipios generales no consiste (…) en que el juez sustituya el criterio de la Administración<br />

por su propio subjetivo criterio. Si así fuese, todo se reduciría a sustituir<br />

una discrecionalidad (la administrativa) por otra (la judicial) sin avanzar<br />

un solo paso en el problema. De lo que se trata realmente es de penetrar en<br />

la decisión en la decisión enjuiciada hasta encontrar una explicación objetiva<br />

en que se exprese un principio general» (92).<br />

Uno de los principios generales del Derecho más utilizados en el control<br />

de la discrecionalidad administrativa es el de igualdad (art. 14 CE). Ya nos<br />

hemos referido a él en múltiples ocasiones durante todo el presente estudio.<br />

Sólo resta recordar que el Tribunal Constitucional ha fijado, en aplicación de<br />

este principio, los criterios de la identidad de supuestos y de la razonabilidad<br />

y objetividad de la diferencia, para diferenciar una distinción legítima constitucionalmente<br />

de una discriminación reprochable y anulatoria (93, 94).<br />

No obstante, el principal medio de control jurisdiccional de la discrecionalidad<br />

administrativa de la potestad organizatoria es el principio de la interdicción<br />

de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), en virtud del cual se debe declarar<br />

la ilegalidad de toda actuación administrativa que se base en el puro arbitrio<br />

de la autoridad que la dicta (95). La actividad administrativa, en cuanto basada<br />

en una potestad, debe ser siempre racional, coherente y orientada exclusiva-<br />

(92) Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: Curso…, op. cit., p. 443.<br />

(93) SsTC 8/1981, de 30 de marzo; 10/1981, de 6 de abril; 22/1981, de 2 de julio;<br />

23/1981, de 10 de julio; 49/1982, de 14 de julio; 81/1982, de 21 de diciembre; 34/1984,<br />

de 9 de marzo; 166/1986, de 19 de diciembre; 114/1987, de 6 de julio; 116/1987, de 7 de<br />

julio; 123/1987, de 15 de julio; 128/1987, de 16 de julio; y 209/1988, de 10 de noviembre.<br />

(94) Tal como explica la STSJ Cataluña 381/2006, de 20 de abril, «la igualdad no significa<br />

identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son<br />

distintos. lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente<br />

el artículo 14 de la Constitución, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea<br />

injustificada por no ser razonable. Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable.<br />

Y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias,<br />

supuestos o situaciones distintas, siempre que as diferencias que se establezcan tengan una<br />

causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todo los que se encuentran en la misma<br />

situación. La igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las<br />

consecuencias jurídicas que se extraigan de tale supuestos de hecho han de ser, asimismo, iguales.<br />

Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando al introducción en uno de ellos<br />

de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, haya de considerarse falta de un fundamento<br />

racional y —sea por ende arbitraria— por no ser tal factor diferencial necesario para la protección<br />

de bienes y derechos, buscada por el legislador. De esta suerte, dos situaciones consideradas<br />

como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciado debe considerarse<br />

carente de la suficiente relevancia y fundamento racional. Sólo acreditándose una semejanza sustancial<br />

por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial<br />

carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio (STC 260/1988)».<br />

(95) Luis COSCULLUELA MONTANER: Manual …, op. cit., p. 324.<br />

314

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!