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JOSÉ MARÍA RECIO SÁEZ DE GUINOA<br />
cipios generales no consiste (…) en que el juez sustituya el criterio de la Administración<br />
por su propio subjetivo criterio. Si así fuese, todo se reduciría a sustituir<br />
una discrecionalidad (la administrativa) por otra (la judicial) sin avanzar<br />
un solo paso en el problema. De lo que se trata realmente es de penetrar en<br />
la decisión en la decisión enjuiciada hasta encontrar una explicación objetiva<br />
en que se exprese un principio general» (92).<br />
Uno de los principios generales del Derecho más utilizados en el control<br />
de la discrecionalidad administrativa es el de igualdad (art. 14 CE). Ya nos<br />
hemos referido a él en múltiples ocasiones durante todo el presente estudio.<br />
Sólo resta recordar que el Tribunal Constitucional ha fijado, en aplicación de<br />
este principio, los criterios de la identidad de supuestos y de la razonabilidad<br />
y objetividad de la diferencia, para diferenciar una distinción legítima constitucionalmente<br />
de una discriminación reprochable y anulatoria (93, 94).<br />
No obstante, el principal medio de control jurisdiccional de la discrecionalidad<br />
administrativa de la potestad organizatoria es el principio de la interdicción<br />
de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), en virtud del cual se debe declarar<br />
la ilegalidad de toda actuación administrativa que se base en el puro arbitrio<br />
de la autoridad que la dicta (95). La actividad administrativa, en cuanto basada<br />
en una potestad, debe ser siempre racional, coherente y orientada exclusiva-<br />
(92) Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: Curso…, op. cit., p. 443.<br />
(93) SsTC 8/1981, de 30 de marzo; 10/1981, de 6 de abril; 22/1981, de 2 de julio;<br />
23/1981, de 10 de julio; 49/1982, de 14 de julio; 81/1982, de 21 de diciembre; 34/1984,<br />
de 9 de marzo; 166/1986, de 19 de diciembre; 114/1987, de 6 de julio; 116/1987, de 7 de<br />
julio; 123/1987, de 15 de julio; 128/1987, de 16 de julio; y 209/1988, de 10 de noviembre.<br />
(94) Tal como explica la STSJ Cataluña 381/2006, de 20 de abril, «la igualdad no significa<br />
identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son<br />
distintos. lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente<br />
el artículo 14 de la Constitución, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea<br />
injustificada por no ser razonable. Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable.<br />
Y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias,<br />
supuestos o situaciones distintas, siempre que as diferencias que se establezcan tengan una<br />
causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todo los que se encuentran en la misma<br />
situación. La igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las<br />
consecuencias jurídicas que se extraigan de tale supuestos de hecho han de ser, asimismo, iguales.<br />
Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando al introducción en uno de ellos<br />
de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, haya de considerarse falta de un fundamento<br />
racional y —sea por ende arbitraria— por no ser tal factor diferencial necesario para la protección<br />
de bienes y derechos, buscada por el legislador. De esta suerte, dos situaciones consideradas<br />
como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciado debe considerarse<br />
carente de la suficiente relevancia y fundamento racional. Sólo acreditándose una semejanza sustancial<br />
por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial<br />
carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio (STC 260/1988)».<br />
(95) Luis COSCULLUELA MONTANER: Manual …, op. cit., p. 324.<br />
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