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POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO...<br />

mente a la satisfacción de un interés público. Cuando ello ocurre, la actuación<br />

se califica de arbitraria y contraria, por tanto, al ordenamiento jurídico.<br />

La interdicción de la arbitrariedad permite establecer los límites intrínsecos de<br />

la discrecionalidad, ya que la acción discrecional no puede obedecer al puro<br />

capricho de la Administración, sino que debe guardar racionalidad y adecuación<br />

de medios a fines de que se ha hecho mención (SsTS de 28 de mayo<br />

de 1980 y 15 de octubre de 1981) (96).<br />

El control de la interdicción de la arbitrariedad se articula a través de la<br />

motivación de la decisión administrativa —organizatoria—, en base a la cual<br />

se valora la justificación técnica de ésta. No en vano, la doctrina ha señalado<br />

a la motivación como el elemento central del acto administrativo «que marca<br />

la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario» (97), ya que se trata de un<br />

medio para garantizar el control judicial de la actividad administrativa de carácter<br />

discrecional. En este sentido, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de<br />

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento<br />

Administrativo Común (LPC, en adelante) dispone expresamente en su<br />

párrafo primero, que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos<br />

de derecho: (..) f) los (actos) que se dicten en el ejercicio de potestades<br />

discrecionales (…)». El Tribunal Supremo ha enfatizado reiteradamente<br />

la necesidad de motivar los actos administrativos de naturaleza discrecional:<br />

así, en su Sentencia de 1 de junio de 1999, señala que «la decisión discrecional<br />

exige, como inseparable de ella, la motivación, que es la que garantiza<br />

que se ha actuado racionalmente, y no arbitrariamente y la que permite<br />

un adecuado control de los actos discrecionales, exigiéndose así una motivación<br />

«suficiente» que, al menos, exprese apoyo en razones que permitan conocer<br />

cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión (STC<br />

14/1991), fórmula un tanto vaga, si se quiere, pero que tiene la ventaja de<br />

poder medirse caso por caso si se cumple o no con la «suficiencia» (STC<br />

100/1987)». En la misma línea, es paradigmática la doctrina referida en la<br />

STSJ Cantabria de 25 de octubre de 2002: «A este respecto, resulta conveniente<br />

recordar que las potestades discrecionales son aquéllas en las que la<br />

Ley define alguna de las condiciones de ejercicio de dicha potestad, remitiendo<br />

a la estimación subjetiva de la Administración el resto de dichas condiciones,<br />

bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto<br />

al contenido concreto, dentro de los límite legales, de la decisión. Es por ello<br />

que la doctrina había venido poniendo de relieve como si la motivación tenía<br />

(96) Luis COSCULLUELA MONTANER: Manual …, op. cit., p. 324.<br />

(97) Jesús GONZÁLEZ PÉREZ y Francisco GONZÁLEZ NAVARRO: Comentarios a la Ley de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo I, 3ª ed., Ed.<br />

Thomson-Civitas, Madrid, 2002, p. 1590.<br />

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