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POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO...<br />

ción y garantía del interés perseguido por la Ley y en base al cual ha decidido<br />

este apoderamiento: este interés legal reside —reiterémoslo una vez más—<br />

en la eficacia de la actividad administrativa [art. 3 de la Ley 30/1992, de<br />

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />

Procedimiento Administrativo Común —LPC, en adelante—, 3.2.a) LOFAGE y<br />

5.a) LACAr].<br />

Desde otra perspectiva, puede decirse que la potestad organizatoria es<br />

una potestad plural (SANTAMARÍA PASTOR) (6): no se trata de una potestad exclusivamente<br />

actuada mediante normas, sino, «por el contrario, el ordenamiento<br />

ha ido sustantivando una variedad de poderes jurídicos con incidencia directa<br />

en la organización con los que va cubriendo los distintos problemas que suscita<br />

la actividad organizatoria proporcionando soluciones concretas a los distintos<br />

temas que plantea toda organización y su dinámica» (7). En este sentido,<br />

la potestad organizatoria atribuida a la Administración se concreta en<br />

múltiples vertientes —ya sean de carácter singular o normativo—. En algunas<br />

ocasiones, el ejercicio de la potestad de autoorganización se traduce en órdenes<br />

verbales dictadas al empleado público por su superior jerárquico a través<br />

de la cuales éste ordena la actuación de sus subordinados en el seno de<br />

unidad administrativa de cuya adecuada gestión responde. Otras veces, puede<br />

materializarse en una resolución administrativa en virtud de la cual el órgano<br />

competente en materia de gestión de personal deniega la concesión de un<br />

determinado permiso «por necesidades del servicio». Se trata, por tanto, de<br />

una resolución administrativa que restringe el disfrute de un derecho que corresponde<br />

a priori al empleado (el derecho al permiso correspondiente) en base<br />

a un interés superior, determinado en el adecuado funcionamiento del servicio<br />

administrativo en el que se integra.<br />

No obstante, el ejercicio de la potestad autoorganizatoria puede alcanzar,<br />

en otras muchas ocasiones, una naturaleza eminentemente reglamentaria,<br />

mediante la aprobación de las estructuras departamentales o de las Relaciones<br />

de Puestos de Trabajo en las que aquéllas se sustentan (art. 7.3 LOFAGE<br />

y 11.3 LACAr). Tradicionalmente, la posibilidad de las Administraciones Públicas<br />

de autoorganizarse a través de la aprobación y modificación de normas<br />

reglamentarias internas (posibilidad que no sólo se atribuye al Gobierno en<br />

ejercicio de su potestad reglamentaria originaria sino a los Ministros, a los<br />

que se les reconoce la facultad de dictar reglamentos internos a través de los<br />

(6) J. SANTAMARÍA PASTOR: «La teoría del órgano en el Derecho administrativo», REDA, nº 40-41,<br />

1984, pp. 68 y siguientes.<br />

(7) L. MORELL OCAÑA: Apuntes de Derecho Administrativo, Derecho de la organización administrativa,<br />

Madrid, 1988, p. 65 reseñada por Iñigo MARTÍNEZ DE PISÓN APARICIO: «La potestad organizatoria…»,<br />

op. cit.<br />

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