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JOSÉ MARÍA RECIO SÁEZ DE GUINOA<br />
cuales fijar la estructura orgánica de nivel inferior de su departamento —no<br />
así los Consejeros autonómicos— (8, 9)) se ha calificado como una facultad<br />
reglamentaria independiente, es decir, atribuida constitucionalmente sin la necesidad<br />
de una previa habilitación legal. Lo cierto es que esta concepción de<br />
la autodisposición reglamentaria en materia organizativa debe ser matizada,<br />
por cuanto la Ley, aunque en términos muy generales, viene a determinar los<br />
perfiles entre los que el ejercicio de esta potestad debe discurrir. En el plano<br />
estructural (10), tanto la LOFAGE como la LACAr contemplan fórmulas organizativas<br />
muy concretas sin perjuicio de presentarse con la suficiente flexibilidad<br />
como para ser moldeables por el Ejecutivo en base a las necesidades<br />
organizatorias concurrentes.<br />
Por otra parte, las potestades administrativas —y la organizatoria, como<br />
es obvio, no es una excepción— están caracterizadas por la «posibilidad abstracta<br />
de producir efectos jurídicos» (11), por la «sujeción» provocada sobre sus<br />
destinatarios. Siguiendo a los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón<br />
FERNÁNDEZ, «a la potestad no corresponde ningún deber, positivo o negativo,<br />
sino una simple sujeción o sometimiento de otros sujetos (…) a soportar sobre<br />
su esfera jurídica los eventuales efectos derivados del ejercicio de la potestad».<br />
(8) En la Administración General del Estado, tal y como recuerda el profesor SANTAMARÍA PAS-<br />
TOR, la LOFAGE distribuye la titularidad de la potestad organizatoria entre el Presidente del Gobierno<br />
(al que corresponde la determinación del número, la denominación el ámbito de competencia respectivo<br />
de los Ministerios y las Secretarías de Estado, mediante Real Decreto —art. 8.2 LOFAGE—), el<br />
Consejo de Ministros (al que se le atribuye la posibilidad de crear, modificar y suprimir las Subsecretarías,<br />
Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Dirección Generales, Subdirecciones<br />
Generales y órganos similares, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro interesado y a<br />
propuesta del Ministro de Administraciones Públicas), a cada Ministro (la creación, modificación y<br />
supresión de los órganos de nivel inferior a Subdirección General, previa aprobación del Ministro<br />
de Administraciones Públicas y mediante Orden ministerial —art. 10.2 LOFAGE—) y finalmente y<br />
de forma conjunta, al Ministro de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda (la creación,<br />
modificación y supresión de las unidades que no tengan la consideración de órganos, a través<br />
de las relaciones de puestos de trabajo (art. 10.3 LOFAGE).<br />
(9) En la Comunidad Autónoma de Aragón, la LACAr reparte de forma análoga a la legislación<br />
estatal la titularidad de la potestad organizativa: al Presidente de la Comunidad Autónoma le<br />
corresponde determinar el número y funciones de los Departamentos del Gobierno de Aragón, así<br />
como la estructura orgánica de la Presidencia (art. 12.11 del Texto Refundido de la Ley del Presidente<br />
y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del<br />
Gobierno de Aragón —LPyGAr, en adelante—); al Gobierno de Aragón, aprobar la estructura orgánica<br />
de los Departamentos del Gobierno de Aragón (art. 16.14 LPyGAr) a iniciativa del Departamento<br />
interesado y a propuesta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes<br />
en las materias de organización administrativa y de hacienda (art. 15.2 LACAr). A diferencia<br />
de la distribución estatal, las competencias organizatorias de los Consejeros se reducen a las de<br />
mera propuesta.<br />
(10) El plano de las relaciones de puestos de trabajo será analizado más adelante.<br />
(11) Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: Curso…, op. cit., p. 443.<br />
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