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TC-0042-17

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

23. Una primera cuestión es la de que no debe tratarse de cualquier otra vía judicial,<br />

sino de una que sea efectiva. Al respecto, conviene recordar el criterio desarrollado<br />

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado por este Tribunal<br />

Constitucional en su Sentencia <strong>TC</strong>/0030/12:<br />

En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez<br />

contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el<br />

recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció: “Que sean<br />

adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del<br />

derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”.<br />

Esto para decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos existen<br />

múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”.<br />

Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de<br />

producir el resultado para el que ha sido concebido.<br />

24. De igual manera, Jorge Prats ha afirmado que:<br />

el legislador no quiere que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida con<br />

el objetivo de negar la vía del amparo sobre la base de que simplemente<br />

existen otras vías judiciales para la tutela del derecho. La LO<strong>TC</strong>PC es clara<br />

en cuanto a que deben ser vías judiciales efectivas, por lo que la mera<br />

existencia de otras vías judiciales que permitan la tutela del derecho no es<br />

suficiente para declarar inadmisible el amparo; la tutela alternativa al<br />

amparo debe ser efectiva. 12<br />

25. Y es que, como dicen Tena de Sosa y Polanco, para<br />

12<br />

Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 188.<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-05-2016-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la compañía<br />

Scandinavian Tabaco Group Moca, S.A., contra la Sentencia núm. 00036, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de<br />

Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).<br />

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