TC-0042-17
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
23. Una primera cuestión es la de que no debe tratarse de cualquier otra vía judicial,<br />
sino de una que sea efectiva. Al respecto, conviene recordar el criterio desarrollado<br />
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado por este Tribunal<br />
Constitucional en su Sentencia <strong>TC</strong>/0030/12:<br />
En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte Interamericana<br />
de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez<br />
contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el<br />
recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció: “Que sean<br />
adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del<br />
derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”.<br />
Esto para decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos existen<br />
múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”.<br />
Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de<br />
producir el resultado para el que ha sido concebido.<br />
24. De igual manera, Jorge Prats ha afirmado que:<br />
el legislador no quiere que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida con<br />
el objetivo de negar la vía del amparo sobre la base de que simplemente<br />
existen otras vías judiciales para la tutela del derecho. La LO<strong>TC</strong>PC es clara<br />
en cuanto a que deben ser vías judiciales efectivas, por lo que la mera<br />
existencia de otras vías judiciales que permitan la tutela del derecho no es<br />
suficiente para declarar inadmisible el amparo; la tutela alternativa al<br />
amparo debe ser efectiva. 12<br />
25. Y es que, como dicen Tena de Sosa y Polanco, para<br />
12<br />
Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 188.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-05-2016-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la compañía<br />
Scandinavian Tabaco Group Moca, S.A., contra la Sentencia núm. 00036, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de<br />
Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).<br />
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