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TC-0042-17

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

b) La Sentencia No. 00036 adolece de una falta absoluta de fundamentación tanto<br />

en hecho como en Derecho. En síntesis, la referida sentencia establece que existe<br />

otra vía judicial abierta a fines de garantizar la protección a los derechos afectados<br />

por las acciones lesivas de los agraviantes.<br />

c) Según se infiere, ya que fue deficientemente establecido en la sentencia<br />

recurrida, la jurisdicción a que se alude es la del tribunal Contencioso<br />

administrativo municipal, que es el mismo tribunal solo que en atribuciones civiles<br />

agotando el procedimiento contencioso administrativo cuya principal diferencia<br />

respecto al procedimiento de amparo es que este último cuenta con plazos más<br />

abreviados que pueden, más eficazmente, garantizar la protección de los derechos<br />

conculcados en la especie cuya lesión, desaprensivamente se mantiene vigente a la<br />

fecha.<br />

d) De lo anterior se desprende el primer vicio grave de la sentencia atacada toda<br />

vez que, conforme lo estableció este honorable Tribunal Constitucional: "el juez de<br />

amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que<br />

la acción de amparo es inadmisible. Igualmente, en esta eventualidad tiene el deber<br />

de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz. Como<br />

en la especie el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a indicar que<br />

existía otra vía, es evidente que aplicó de manera errónea el artículo 70.1 de la<br />

referida Ley 137-11" [SENTENCIA NO. <strong>TC</strong>/0049/12 DEL QUINCE (15) DE<br />

OCTUBRE DEL 2012].<br />

e) E. Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido constante en la necesidad de<br />

que la sentencia disponga la vía idónea a que debe someterse en conocimiento de la<br />

causa en los casos en que el amparo resulte inamisible en virtud del artículo 70<br />

numeral 1 de la Ley 137-11, teniendo además la responsabilidad de establecer los<br />

elementos que determinan la eficacia de dicha vía. [SENTENCIAS NÚMEROS<br />

<strong>TC</strong>/0030/12, DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DEL 2012; <strong>TC</strong>/0083/12 Y<br />

<strong>TC</strong>/0084/12, DE FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2012; <strong>TC</strong>/0098/12,<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-05-2016-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la compañía<br />

Scandinavian Tabaco Group Moca, S.A., contra la Sentencia núm. 00036, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de<br />

Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).<br />

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