TC-0042-17
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
b) La Sentencia No. 00036 adolece de una falta absoluta de fundamentación tanto<br />
en hecho como en Derecho. En síntesis, la referida sentencia establece que existe<br />
otra vía judicial abierta a fines de garantizar la protección a los derechos afectados<br />
por las acciones lesivas de los agraviantes.<br />
c) Según se infiere, ya que fue deficientemente establecido en la sentencia<br />
recurrida, la jurisdicción a que se alude es la del tribunal Contencioso<br />
administrativo municipal, que es el mismo tribunal solo que en atribuciones civiles<br />
agotando el procedimiento contencioso administrativo cuya principal diferencia<br />
respecto al procedimiento de amparo es que este último cuenta con plazos más<br />
abreviados que pueden, más eficazmente, garantizar la protección de los derechos<br />
conculcados en la especie cuya lesión, desaprensivamente se mantiene vigente a la<br />
fecha.<br />
d) De lo anterior se desprende el primer vicio grave de la sentencia atacada toda<br />
vez que, conforme lo estableció este honorable Tribunal Constitucional: "el juez de<br />
amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que<br />
la acción de amparo es inadmisible. Igualmente, en esta eventualidad tiene el deber<br />
de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz. Como<br />
en la especie el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a indicar que<br />
existía otra vía, es evidente que aplicó de manera errónea el artículo 70.1 de la<br />
referida Ley 137-11" [SENTENCIA NO. <strong>TC</strong>/0049/12 DEL QUINCE (15) DE<br />
OCTUBRE DEL 2012].<br />
e) E. Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido constante en la necesidad de<br />
que la sentencia disponga la vía idónea a que debe someterse en conocimiento de la<br />
causa en los casos en que el amparo resulte inamisible en virtud del artículo 70<br />
numeral 1 de la Ley 137-11, teniendo además la responsabilidad de establecer los<br />
elementos que determinan la eficacia de dicha vía. [SENTENCIAS NÚMEROS<br />
<strong>TC</strong>/0030/12, DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DEL 2012; <strong>TC</strong>/0083/12 Y<br />
<strong>TC</strong>/0084/12, DE FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2012; <strong>TC</strong>/0098/12,<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-05-2016-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la compañía<br />
Scandinavian Tabaco Group Moca, S.A., contra la Sentencia núm. 00036, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de<br />
Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).<br />
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