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TC-0042-17

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en<br />

los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.<br />

c) CONSIDERANDO: Que refiere la carta sustantiva que toda persona, en el<br />

ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela<br />

judicial efectiva, con respeto del debido proceso de ley que estará conformado por<br />

las garantías mínimas que se establecen en la Constitución y las leyes: el derecho a<br />

ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,<br />

independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.<br />

d) CONSIDERANDO: A que los motivos alegados por el accionante en amparo<br />

en cuanto la violación de referencia, lo es la violación del derecho fundamental de<br />

la salud, al trabajo y a la protección del medio ambiente, contenidos en los artículos<br />

61, 62, 67 y 72 de la Constitución Dominicana.<br />

e) CONSIDERANDO: Que previo a cualquier situación decisoria, el tribunal que<br />

esta apoderado de un asunto que le sea sometido, en principio debe analizar y<br />

revisar su propia competencia atributiva a los fines de someterse a su propia<br />

legalidad de lo cual la ley 137-11 en su artículo 72 le atribuye competencia, o la<br />

revisión previo análisis del fondo del asunto, la procedencia o admisibilidad del<br />

mismo, por lo que en el presente caso y previo a cualquier situación a decidir sobre<br />

el fondo de la presente Acción de Amparo. es preciso que el tribunal decida el<br />

incidente planteado en lo referente a la admisibilidad de la acción por ante esta<br />

jurisdicción tal y como lo ha planteado la parte presunta agraviante.<br />

f) CONSIDERANDO: Que al tenor de lo previsto en la Ley No. 137-11, Orgánica<br />

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y<br />

procesalmente en lo concerniente a la acción de Amparo en la República<br />

Dominicana en su artículo 70, el cual expresa: “Causas de Inadmisibilidad. El juez<br />

apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar<br />

sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-05-2016-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la compañía<br />

Scandinavian Tabaco Group Moca, S.A., contra la Sentencia núm. 00036, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de<br />

Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).<br />

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