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TC-0042-17

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisibles los amparos<br />

manifiestamente improcedentes”. 23<br />

a. Criterios de inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente<br />

improcedente, identificados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional<br />

dominicano.<br />

52. Conviene, ahora, conocer el desarrollo de esta noción que ha realizado hasta<br />

hoy el Tribunal Constitucional dominicano, mas frente a la vaguedad conceptual<br />

resultante de las normas citadas y al escaso desarrollo doctrinal alcanzando en<br />

nuestro país. Como se verá y ya advertimos en párrafos recientes, en ese desarrollo<br />

ha jugado un papel fundamental la definición –constitucional y legal– de la acción<br />

de amparo, su naturaleza y su alcance y, por supuesto, la interpretación que ha hecho<br />

esta sede constitucional de todo ello. Así, el Tribunal ha señalado como notoriamente<br />

improcedente:<br />

52.1. Toda acción en la que no se verifique la vulneración de un derecho<br />

fundamental. Fue esa la orientación de su Sentencia <strong>TC</strong>/0210/13, cuando explicó<br />

que<br />

en la especie no se verifica vulneración de derecho fundamental alguno, ya<br />

que las pretensiones de la recurrente tienen como fundamento la solicitud<br />

de pago de indemnizaciones complementarias, así como de la ejecución de<br />

pago de salarios, cuestiones que escapan a la naturaleza del amparo.<br />

Tal fue, también, la orientación de las sentencias <strong>TC</strong>/0276/13, <strong>TC</strong>/0035/14,<br />

<strong>TC</strong>/0038/14 y <strong>TC</strong>/0047/14.<br />

52.2. Toda acción en la que el accionante no indique cuál es el derecho<br />

fundamental supuestamente conculcado. Fue lo que dijo en su Sentencia<br />

23<br />

Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., p. 195.<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-05-2016-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la compañía<br />

Scandinavian Tabaco Group Moca, S.A., contra la Sentencia núm. 00036, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de<br />

Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).<br />

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