LABORAL 22 se logra esta mayoría o alguno de los actores sociales no se presenta al momento de la votación, el gobierno aprueba un Decreto fijando el ajuste de salarios 9 . El Comité de Libertad Sindical afirmó que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. El resto de las condiciones de trabajo debería ser fruto del acuerdo entre las partes 10 . El gobierno en su propuesta del 16 de marzo de 2017 no está dispuesto a cumplir esta recomendación de la OIT en el sentido que entiende que los aumentos de salarios por encima de los mínimos deben seguir siendo competencia del respectivo Consejo de Salarios 11 . No comparto esta posición del gobierno en tanto el aumento de salarios por encima de los mínimos es una típica condición de trabajo que debe ser materia de negociación colectiva bipartita, de conformidad con el art. 4º del Convenio Nº 98 y el art. 2º del Convenio Nº 154, ambos ratificados por Uruguay. Es contrario a estos Convenios que se siga manteniendo esta competencia del Consejo de Salarios tripartito para fijar aumentos de salarios por encima de los mínimos 12 . 2. Informe de la Comisión La Comisión de Expertos, si bien destaca las propuestas del gobierno que detallamos, expresa: “(…) lamenta observar, sin embargo, que las propuestas normativas del Gobierno siguen sin plantear modificaciones y esclarecimientos acerca de la competencia de los Consejos de Salarios, órganos de composición tripartita, en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo”13. Este es un mensaje claro de la Comisión al gobierno en el sentido de que no comparte su posición de que los aumentos de salarios por encima de los mínimos sigan siendo competencia de los Consejos de Salarios. Este es un tema que debe negociarse en forma bipartita y no tripartita. A este respecto, más adelante en el Informe se expresa: “La Comisión recuerda nuevamente a este respecto que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subraya adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos”. <strong>En</strong> síntesis, la Comisión, de conformidad con los Convenios 98 y 154, afirma que debe privilegiarse a la negociación colectiva bipartita de las condiciones de trabajo (incluido los aumentos de salarios por encima de los mínimos por categorías). La negociación tripartita solo debe quedar reservada para la fijación de los salarios mínimos y sus ajustes periódicos, solo para el caso que no exista acuerdo sobre este punto en el marco de la negociación colectiva bipartita. Finalmente, “(…) la Comisión pide al Gobierno que, después de haber sometido el texto a la consulta de los interlocutores sociales, remita al Parlamento un proyecto de ley que garantice la plena compatibilidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio. Recordando que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá informar a la brevedad de los avances concretos a este respecto”. IV. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión de Expertos insta al gobierno de Uruguay a que trabaje en forma rápida en la elaboración de los proyectos de ley respectivos que regulen las ocupaciones de empresas y piquetes, y se modifique la Ley de negociación colectiva. El siguiente paso es enviarles los proyectos a los actores sociales para recibir sus comentarios. Y luego de agotada esta etapa de consultas, que debe ser rápida, el gobierno tiene la responsabilidad de elaborar los proyectos de ley definitivos y enviarlos al Parlamento a más tardar en mayo de <strong>2019</strong>, es decir, antes de que comience la Conferencia General anual de la OIT en junio de este año. Será entonces el Parlamento el que dirimirá las diferencias entre los actores sociales y el gobierno sobre estos temas. Este Poder del Estado debería aprobar los respectivos proyectos de ley en el correr del año <strong>2019</strong> con las modificaciones que se estimen pertinentes, pero siempre teniendo presente que sus contenidos deben cumplir en su totalidad con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. El trabajo, la producción y la inversión reclaman una solución definitiva a estos temas, de forma de presentar al Uruguay como un país estricto cumplidor de las reglas laborales internacionales. Esto nos dará buena nota para atraer proyectos de inversión significativos que aumenten el alicaído empleo. Los empleadores y los inversores piden garantías de estabilidad en las reglas laborales y el desarrollo de relaciones laborales armónicas y pacíficas, donde existan mecanismos eficaces de prevención y solución de conflictos. NOTAS 1. Abogado, Profesor de Derecho del Trabajo, experto en relaciones laborales. Autor de los libros Relaciones laborales y justicia (<strong>En</strong> proceso de edición, Edit. La Ley) y Las relaciones laborales colectivas uruguayas (Edit. Amalio M. Fernández, Montevideo, 2014), entre otros. 2. Este informe es de diciembre de 2018, y fue publicado en febrero de <strong>2019</strong> (Ver el informe en: www.ilo.org). Con anterioridad, esta Comisión examinó el caso Uruguay en sus informes de diciembre de 2010, 2011 y 2015. <strong>En</strong> los informes de los dos años siguientes (2016 y 2017) no se lo analizó dado que los empleadores acordaron seguir negociando con los sindicatos y el gobierno hasta 2017 inclusive. Como no hubo concreciones en estos dos años, en el año 2018 los empleadores informaron a la Comisión del estado de situación, y de ahí que ésta trata nuevamente el caso Uruguay. 3. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (Junio de 1998), numeral 2. 4. A este respecto puede consultarse una nota de opinión publicada el 23 de febrero de 2017 en el diario El Observador, Montevideo, titulada: Libertad laboral. <strong>En</strong> ella damos cuenta del proceso interno de la OIT respecto de la selección de casos a examinar en cada Conferencia General, por parte de la Comisión de Aplicación de Normas. 5. Esta propuesta que realizó el gobierno, luego en la práctica no la cumplió, ya que sucedieron ocupaciones y piquetes, y la autoridad pública no intervino para efectivizar la desocupación del local o la disolución del piquete. 6. https://parlamento.gub.uy/camarasycomisiones/representantes/ comisiones/82/comision-actuacion?RA _ FechaDeReunion%5Bmi n%5D%5Bdate%5D=15-02-2015&RA _ FechaDeReunion%5B max%5D%5Bdate%5D=07-03-<strong>2019</strong>&page=5 7. El título de mi ponencia es: Deuda laboral con el Convenio 87 y cómo saldarla. Está incluida en el Libro de ponencias del Congreso, publicado por la editorial Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, diciembre de 2018. También fue publicada por la Revista <strong>En</strong> <strong>Obra</strong> de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción en su último número de diciembre de 2018. 8. Solo se modificó la norma que establecía una integración desigual del Consejo Superior Tripartito. El Comité señaló que las tres partes (gobierno, empleadores y trabajadores) debían tener un número igual de miembros. Por vía de la Ley 19.027, de 18 de diciembre de 2012, se estableció que cada parte tendrá seis miembros. La norma no atendió la observación de nombrar un presidente independiente, para el caso de empate en la votación en el Consejo Superior Tripartito. <strong>En</strong> sustitución de esto, el Consejo aprobó un reglamento de funcionamiento, que está disponible en la web: www.mtss.gub.uy, botón Consejo Superior Tripartito. 9. <strong>En</strong> la ronda 2018 de los Consejos de Salarios, el Poder Ejecutivo aprobó tres Decretos de aumentos de salarios (Sector rural, tv para abonados del interior y distribuidores de productos lácteos). 10. Caso Uruguay, número 2699, párrafo 1389 del Informe del Comité de Libertad Sindical, disponible en www.ilo.org. 11. La propuesta del gobierno expresa: “2. Competencia de los Consejos de Salarios. El MTSS propone mantener el texto del art. 12 de la Ley 18.566 y por tanto no suprimir la competencia para realizar ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categorías”. 12. <strong>En</strong> mi opinión, hay otra competencia de los Consejos de Salarios que debería suprimirse y es la relativa a la fijación de la licencia sindical. De acuerdo al Convenio Nº 154, art. 2º, la licencia sindical debe ser acordada en forma bipartita y no a través de una decisión del órgano tripartito Consejo de Salarios. 13. Destacado está en el texto del Informe.
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