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Cuaderno de Análisis Gestión Pública Territorial de la Seguridad Ciudadana

Edicion No. 1 - Volumen No. 2 Aprendizaje para la Gestión Pública

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Aprendizaje para la Gestión Pública

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Cuaderno de Análisis No. 2

Alcances y limitaciones de la gestión pública

territorial de la seguridad ciudadana

En concordancia con la definición planteada de gestión pública territorial en

Colombia, resulta relevante preguntarse: ¿Si es posible hacer gestión pública

territorial de la seguridad ciudadana? ¿Desde cuándo y bajo qué condiciones?

Lo anterior, con miras a identificar los alcances y limitaciones que trae consigo

este tipo de gestión sectorial, tan delicada para la cotidianidad y vivencia de

los derechos de los habitantes de cualquier territorio.

Primero, en Colombia inicialmente no se habla de una gestión pública

territorial de la seguridad ciudadana a partir de la Constitución Política de

1991, debido a que el concepto seguridad ciudadana no fue incorporado

al marco constitucional. Por esta razón, el término constitucional para

referirse a los problemas de violencia interpersonal, delincuencia y, aquellos

que generan afectación a la convivencia pacífica, así como al ejercicio de la

autoridad basado en el monopolio de la fuerza, fue orden público.

Por esta razón, el texto constitucional confiere a las autoridades políticoadministrativas

del orden seccional, representadas en los gobernadores, el

carácter de agentes de Presidente de la República para el mantenimiento

del orden público (Constitución Política de 1991, artículo 303). Carácter

que, posteriormente, otorga a la Ley 1551 de 2012 a los alcaldes a través

del artículo 29, en el que se disponen las funciones en materia de orden

público mediante el numeral 4: “Servir como agentes del Presidente en el

mantenimiento del orden público”. Unido a lo anterior, la Constitución Política

a través del artículo 315 numeral 2, reconoce a los alcaldes como primera

autoridad de policía del municipio. Al respecto, es importante indicar que

mediante la Ley 1801 de 2016 se reitera, también, la condición de primera

autoridad de policía de los departamentos a los gobernadores en el artículo

200.

En este orden de ideas, “la gestión pública territorial de los asuntos de

orden público y policía tiene origen constitucional y se desarrolló de

manera expresa mediante las atribuciones y obligaciones que se otorgaron

a los gobernadores y alcaldes con relación a los comandantes de policía y

viceversa, a través de la Ley 62 de 1993 artículos 16 y 17” (Gómez, 2014).

Por su parte, la Ley 4 de 1991 consagró un conjunto de faltas disciplinarias

de gobernadores y alcaldes en materia de orden público, a las que se suman

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