Cuaderno de Análisis Gestión Pública Territorial de la Seguridad Ciudadana
Edicion No. 1 - Volumen No. 2 Aprendizaje para la Gestión Pública
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Aprendizaje para la Gestión Pública
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Cuaderno de Análisis No. 2
Alcances y limitaciones de la gestión pública
territorial de la seguridad ciudadana
En concordancia con la definición planteada de gestión pública territorial en
Colombia, resulta relevante preguntarse: ¿Si es posible hacer gestión pública
territorial de la seguridad ciudadana? ¿Desde cuándo y bajo qué condiciones?
Lo anterior, con miras a identificar los alcances y limitaciones que trae consigo
este tipo de gestión sectorial, tan delicada para la cotidianidad y vivencia de
los derechos de los habitantes de cualquier territorio.
Primero, en Colombia inicialmente no se habla de una gestión pública
territorial de la seguridad ciudadana a partir de la Constitución Política de
1991, debido a que el concepto seguridad ciudadana no fue incorporado
al marco constitucional. Por esta razón, el término constitucional para
referirse a los problemas de violencia interpersonal, delincuencia y, aquellos
que generan afectación a la convivencia pacífica, así como al ejercicio de la
autoridad basado en el monopolio de la fuerza, fue orden público.
Por esta razón, el texto constitucional confiere a las autoridades políticoadministrativas
del orden seccional, representadas en los gobernadores, el
carácter de agentes de Presidente de la República para el mantenimiento
del orden público (Constitución Política de 1991, artículo 303). Carácter
que, posteriormente, otorga a la Ley 1551 de 2012 a los alcaldes a través
del artículo 29, en el que se disponen las funciones en materia de orden
público mediante el numeral 4: “Servir como agentes del Presidente en el
mantenimiento del orden público”. Unido a lo anterior, la Constitución Política
a través del artículo 315 numeral 2, reconoce a los alcaldes como primera
autoridad de policía del municipio. Al respecto, es importante indicar que
mediante la Ley 1801 de 2016 se reitera, también, la condición de primera
autoridad de policía de los departamentos a los gobernadores en el artículo
200.
En este orden de ideas, “la gestión pública territorial de los asuntos de
orden público y policía tiene origen constitucional y se desarrolló de
manera expresa mediante las atribuciones y obligaciones que se otorgaron
a los gobernadores y alcaldes con relación a los comandantes de policía y
viceversa, a través de la Ley 62 de 1993 artículos 16 y 17” (Gómez, 2014).
Por su parte, la Ley 4 de 1991 consagró un conjunto de faltas disciplinarias
de gobernadores y alcaldes en materia de orden público, a las que se suman
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