AMPARO DIRECTO 213/2022 BBVA VS CENTRO CULTURAL EL PLAZA
AMPARO DIRECTO del tercer tribunal colegiado civil del PRIMER CIRCUITO numero 213/2022 entre las partes BBVA BANCOMER (QUEJOSO VS CENTRO CULTURAL EL PLAZA
AMPARO DIRECTO del tercer tribunal colegiado civil del PRIMER CIRCUITO numero 213/2022 entre las partes BBVA BANCOMER (QUEJOSO VS CENTRO CULTURAL EL PLAZA
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PODER JUDICIAL
CIUDAD DE MÉXICO
Sistema Integral de Gestión Judicial
PROMOCIÓN
ID DOCUMENTO:
JUZGADO:
EXPEDIENTE:
FECHA DE DOCUMENTO:
FECHA DE RECEPCIÓN:
COMENTARIOS:
1679943177242
Séptimo de lo Civil de Proceso Oral
149/2020
2023-03-27 12:52:55
2023-03-27 12:47
CUAD. AMP. DEM
* La presente hoja NO forma parte del expediente:
fue generada con motivo del proceso interno de digitalización.
Pagina 1/1
Si •H^wags^Sm o
“2023, Año de Francisco Villa el Revolucionario del Pueblo”.
FORMA B«
OF.2487/2023 JUZGADO SEPTIMO DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PRESENTE.
f’ODER JUDtCIAL D>E tA FEDERAD^
AMPARO DIRECTO
DC 213/2022
EXPEDIENTE:
149/2020
OFICIO: OF.
2487/2023
En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria pronunciada
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
en sesión ordinaria virtual celebrada el ocho de marzo de dos mil
veintitrés, en el juicio de amparo directo 213/2022, promovido por
BBVA México, sociedad anónima, institución de banca múltiple,
grupo financiero BBVA México, en contra de la sentencia de
veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el
Juez Séptimo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, en el expediente 149/2020 en tres
tomos el índice del Juzgado Séptimo de lo Civil de Proceso Oral
de la Ciudad de México (los cuales venían en dos bolsas de
plásticof, ,con el presente me permito enviarle representación
impresa, ‘ con evidencia criptográfica de la ejecutoria antes
mericionada constante de 19 fojas útiles, el expediente antes
ionado y una bolsa con documeotosí
27 MAR. 2023^ ^ ,
Agmdeciendple el acuse de recibo de los
/^x\00
^JUZGADO.SÉPTIMO CfV|Ír'^fá; \'•:''V
-*'■ DÉ
ORAtí >\ i.. Respetuosamente, reitértí " a ustecLs^^mi atenta y
, distinguida consideración^
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CIUDAD DE MÉXICO, a’veintitrés DE MARZO
DE DOS MIL VEINTITRÉS. : :
Kario Iván^González Camacho
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SECRETARIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
’ SEN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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FORMAA-55
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
AMPARO DIRECTO: Oigl 213/2022
NÚMERO NEÚN 298fo^7
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ís«-
QUEJOSA: BBVA; MpXICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTjYlIfelÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRliPG^pINANCIERO BBVA
MÉXICO
MAGISTRADO f #ONENTE:
FRANCISCO (CIENFUEGOS
VÍCTOR
SECRETARIcf ADOLFO ALMAZÁN LARA
Ciudad de México, ocho de maride dos mil veintitrés.
i
VISTOS, para resolver, los aul
f213/2022 promovido por BBV/
ución de banca múltiple, grupo
Conducto de su apoderado León
ToríSTad y actos siguientes:
del juicio de amparo directo
léxico, sociedad anónima,
tandero BBVA México, por
pnzález Zepeda, contra la
7//.- AUTORIDADES RESPONSABLE^
EN SU DOBLE CARÁCTER DE ORDl
ÍADORA Y EJECUTORA:
Lo es la CIUDADANA JUEZ SÉPTIMO E LO CIVIL DE PROCESO
ORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, c domicilio bien conocido en
esta Ciudad de México. ...
IV.- ACTOS RECLAMADOS:
a m
%
a) La SENTENCIA DEFINITIVA DEtF&pHA DIECISIETE DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, asi como su auto
aciaratorio de fecha 21 de febrero de 2022, arribos dictados dentro el
Juicio Oral Mercantil radicado bajo el '■ número de expediente
149/2020-C, del indice de la Responsable; misina que fue dictada
contraviniendo dispositivos legales constitucipnales y del Código de
Comercio, como más adelante se expone a detalle.
b) La inminente ejecución y cumplimieijto de la sentencia
reclamada, así como todos y cada uno denlos actos que para
dicho fin se pretenden realizar como embargo y/o remate de
bienes o valores que se embarguen, medidas de apremio etc., en
contra de mi represenfada” (foja 5 el expedienté de amparo).
Os
»r
AMPARO DIRECTO; D.C. 213/2022
Actos que la quejosa considera violan en su perjuicio sus
derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución
Federal: y
RESULTANDO:
PRIMERO. Juicio de origen. Por escrito presentado el seis de
marzo de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía -
Menor, Oralidad, Familiary Sección Salas No. 5 del Tribunal ^p§i^r , 7^ !^ ■'
de Justicia de la Ciudad de México, Centro Cultural El Plaza,
anónima de capital variable, por conducto de sus apoderadcp
Constantino Terrones Pérez y Emmanuel Alfonso Sáenztj
demandó en la vía oral mercantil a BBVA Bancomer, sócieál^Mv
anónima, institución de banca múltiple, grupo financierQ";Se^f-*^-
■■■
í1'.
»•'
Bancomer, las siguientes prestaciones:
“a) LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEXISTENCIA O
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO que contiene el
RECIBO de fecha primero de abril del 2019, documento
identificado como ‘ACUSE DE ENTREGA DE DISPOSITIVO DE
SEGURIDAD” también denominado TOKEN con número de
instrumento FDQ0880255, elaborado en formato de la
demandada y que, bajo protesta de decir verdad, se encuentra en
su poder.
Lo anterior se solicita, por haberse realizado tal acto de entrega
del dispositivo de seguridad denominado “TOKEN” con número
FDQ0880255, sin consentimiento y sin autorización de nuestra
representada, ya que, incluso, tal documento contiene una firma
falsa atribuida al. Representante Legal de la actora, SR GABRIEL
CARBONELL ALATRISTE. Además, esta prestación se demanda,
por la falta de diligencia y control de seguridad en el personal de
la demandada, específicamente de la C. SANDRA RABIOLA
HERNÁNDEZ RAMÍREZ quien fungía como Directora de la
Sucursal 0406 de la demandada y por no haberse cerciorado
diligentemente de la identidad y facultades legales de la persona a
quien le entregó el dispositivo de seguridad señalado.
rP ..A
FORMAA-55
CO <tf,
-íSp^y
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
2
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
//.- LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEXISTENCIg^ULIDAD
ABSOLUTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS qu^^^gulda se
mencionan, ante la ausencia de consentimiento q fn^ucciones de
nuestra representada hacia la demandada parq' Me ésta última
realizara las siguientes operaciones en Jla^bUENTA DE
INVERSIÓN con número de contrato 20492662^ cuya titular es
la actora:
ai
La venta de 5,447.05 títulos valor ■tfi^Jos de Inversión
BMRGOBP) por un total de $70,000,0$^^ (setenta millones
con cinco pesos y 33/100 m.n.) llevada^í
2019. fe'
ibo el Io de abril del
b)
La venta de 739,243 títulos valók
BMRGOBP) por un total de $9,500,1
quinientos mil, tres pesos y 66/100^
de abril del 2019.
^(fondos de Inversión
6 (nueve millones con
.) llevada a cabo el 1°
¥ ^1
. 'i*
•'r ArLri'4;
' La anterior declaración judicial de in> tencia o nulidad absoluta
se solicita en virtud de que tales íkfiones se realizaron sin
instrucciones, sin consentimiento ^autorización de nuestra
representada, utilizándose para el TOKEN con número
FDQ0880255 entregado indebida, por la trabajadora de la
demandada, de nombre SAND. RABIOLA HERNÁNDEZ
RAMÍREZ a persona ajena a las aut¡ fijadas por la actora.
III.- LA DECLARACIÓN JUDIQl
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACT§
haber permitido la demandada el tre
día primero de abril del 2019 DE J
con número de contrato 20492652%
EJE número 0110359076 cuya
poderdante, de las siguientes canti^
señaladas en la prestación anterior:'
DE INEXISTENCIA O
"¿JURÍDICO consistente en
taso electrónico, ese mismo
CUENTA DE INVERSIÓN
a la CUENTA BANCARIA
itular también es nuestra
ides, producto de las ventas
c) Transferencia electrónica de la
(setenta millones con cinco pesos
BMRGOBP E 00, y
entidad de $70,000.005.33
^3/100 m.n.) con referencia
d) Transferencia electrónica de la
(nueve millones con quinientos mili
con referencia BMRGOBP E 00.
tidad de $9,500,003.66
es pesos y 66/100 m.n.)
Esta prestación se reclama ante la ausencia de consentimiento
y/o autorización de nuestra representada para haberse realizado
tales transferencias bancadas, en las cuales se utilizó el TOKEN
con número FDQ0880255 entregado indebidamente por personal
de la demandada a persona ajena a las autorizadas por la actora.
IV.- LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEXISTENCIA O
NULIDAD ABSOLUTA de las transferencias electrónicas
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
bancarias realizadas sin autorización ni consentimiento de mi
representada también ese mismo día primero de abril del 2019, a
cuentas destino con las cuales nuestra representada no tiene
relación alguna y cuyo pago se objeta:
a) La primera, por la cantidad de $30'000,000.00 (treinta millones
de pesos 00/100 m.n.) con número de referencia
002248336072.
b) La segunda por la cantidad de $40'000,000.00 (cuarenta
millones de pesos 00/100 m.n.) con número de referencia
002253157072:
c) La tercera por la cantidad de $9'600,000.00 (nueve millones
con seiscientos, mil pesos 00/100 m.n.) con número de
referencia 0057121060,
La anterior nulidad se solicita en virtud de que taies pagos. se
realizaron de manera ilícita, a través de transferencias
eiectrónicas sin consentimiento ni autorización de nuestra
representada con cargo a su cuenta bancada eje 0110359076 y
número de cliente B7743110 aperturada por nuestra representada
ante la demandada, utilizándose para ello el TOKEN con número
FDQ0880255 entregado indebidamente por ia demandada a
personas ajenas a las autorizadas por la adora.
V. - Como consecuencia de lo anterior, SOLICITAMOS LA
RESTITUCIÓN y/o DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE DE ÉSTAS
ÚLTIMAS CANTIDADES EN UN TOTAL DE $79,600,000.00
(SETENTA Y NUEVE MILLONES CON SEISCIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.) de las transferencias electrónicas que se
hicieron de manera ilícjta, esto es, sin consentimiento ni
autorización de nuestra -poderdante, utilizándose para elio el
TOKEN con número FDQ0880255 entregado indebidamente por
la demandada a personas ajenas a las autorizadas por la adora.
VI. - EL PAGO DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y
MORATORIOS que se han generado sobre dicha cantidad a
razón del interés legal del 6% anual y desde el Io de abril de del
2019, día éste en eíque mi representada ya no pudo disponer de
dicha cantidad que estuvo en depósito de la demandada.
Esta prestación se demanda en virtud de que es de explorado
derecho que tales intereses tienen origen y naturaieza Jurídica
distintos, puesto que los primeros derivan del simple deposito e
implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo
hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero para
satisfacer sus propias necesidades; ios segundos provienen del
incumplimiento en ia entrega de la suma depositada y consisten
en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de
acuerdo con lo pactado en. el contrato, por lo que debe concluirse
FORMAA-55
co
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
-i ^
->v \
-
,»SÍB
que ambos intereses pueden coexistir y aemngarse
simultáneamente, desde el momento en que no esdpyueita la
suma depositada en el término señalado y por-e/^1 recorren
Juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinerp ratería de la
controversia.
Vil.- EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS qué je0)resente Juicio
origine, en virtud de que, por falta de segurlda£0 diligencia de la
demandada en el control interno necesario ia^) en su personal
como en el sistema electrónico implemenfaM0 por la institución
bancada, es necesaria la interposición de la&ésente demandada
porque voluntariamente BANCOMER sef^0)egado a restituir a
nuestra representada el patrimonio que se^Mconfió en depósito.
Nos basamos para pedir lo anterior siguientes hechos y
preceptos de derecho” (fojas 2 a 4 doí^icio natural).
- Apoyó su demanda en los h(
li.i
derecho que estimó pertinentes.
)s y consideraciones de
SEGUNDO. Tumo y admisión.^ demanda de que se trata se
turnó al Juzgado Séptimo de lo Civij
Superior de Justicia de la Ciudad de
le Proceso Oral del Tribunal
jxico, donde por auto de trece
de marzo de dos mil veinte, se regimó la demanda con el número
149/2020, se admitió a trámite y ore
ló emplazar a la demandada
(fojas 37 y 38 del juicio natural).
TERCERO. Contestación de demanda. Por escrito presentado
el veintiuno de agosto de dos mil veiníéi^n la Oficialía de Partes del
Juzgado Séptimo de lo Civil de Proce¿ %al del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, BBVA l\léxico, sociedad anónima,
institución de banca múltiple, grupo 'financiero BBVA México, por
conducto de su apoderado Gilberto Terriquez Santana, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, conforme a su
interés convino y opuso las excepciones y defensas que estimó
pertinentes y por auto de veintisiete de agosto del mismo año, se tuvo
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
por contestada la demanda y por opuestas la excepciones y defensas
(fojas 141 y 142 del juicio natural).
CUARTO. Terceros llamados a Juicio. Por auto de diez de
septiembre de dos mil veinte, como lo solicitó la demandada; se
ordenó llamar a juicio a Javier Arrerola Jaimes, Gustavo Alberto
Alatriste Martínez y Constructora Brosqui, sociedad anónima de
capital variable: por ' lo que se giraron exhortos a los ^^ce^
competentes en los Estados de Jalisco y Michoacán para que en
auxilio de las labores del juzgado de conocimiento, realizarjm Iosemplazamientos
correspondientes.
t.,í'
Una vez que se agotaron los domicilios proporcionados, '
mediante autos de siete de abril y once de mayo de dos mil veintiuno
Pise
ordenó emplazar por medio de edictos a Javier Arrerola Jaimes,
Gustavo Alberto Alatriste Martínez y Constructora Brosqui, sociedad
anónima de capital variable.
QUINTO. Rebeldía. En auto de seis de septiembre de dos mil
veintiuno, se tuvo por precluido el derecho de los terceros Javier
Arrerola Jaimes, Gustavo Alberto Alatriste Martínez y Constructora
Brosqui, sociedad anónima de capital variable; al no haber dado
contestación a la demanda dentro del término legal concedido.
SEXTO. Audiencia Preliminar. El veintitrés de septiembre de
dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia preliminar, en la que, a
la parte actora se le admitieron las pruebas siguientes: copia
certificada de escritura número 55,482, copia de cédula de
identificación fiscal, copia certificada de póliza 18723, copia simple de
contrato de productos y servicios múltiples, copia simple de contrato
x^^\DOS
FORMAA-S5
(jn %
ÜJ
■o.'᧮ AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
normativo de Comisión mercantil, acuse-entrega de di^^itivos de
. seguridad, impresión de estado de cuenta del perlp^óf'del uno al
treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, impcp^pes de estado
de cuenta del periodo del uno al treinta y unoío^ptril de dos mil
diecinueve, copia simple de escrito de uno^^^^'libril de dos mil
diecinueve, acuse-entrega de dispositivos;vLdyseguridad, acuse
presentado ante Fiscalía Central de ln|és^ación para asuntos
especiales, copia simple de denuncia o qü^^a, testimonio de acta
^ número 55,034 que contiene protocfiíii^pión de diligencia de
‘'rT'%’r-t3
erificáción de requerimiento de erttr^^ de vehículo, primer
^stimonio de escritura número 5Í|Í
■ Certificación de hechos, pasaporte
■ que contiene acta de
bre de Gabriel Carbonell
Alatriste, instrumental de actuacione^pjpsuncionai legal y h|im^na, la
i confesional a cargo de BBVA
ó«óciedad anónima, llístilucion
' de banca múltiple, grupo financie.,p. _3srif%tMéxíóo y la testimonial a
■ V 9 » á® '
Vw1
^¿krgo de Gabriel Carbonell Alatris;É
ll''
A la demandada se admiti^rwcopia certificada de instrumento
W!
notarial número 125,946, copia;^ir^le de cédula de identificación
fiscal, anexo de datos generale^l fóntrato de productos y servicios
múltiples y contrato de producto^ Arvicios múltiples, anexo de datos
íf.' §fgenerales
al contrato de produc|ps^. servicios múltiples, carátula de
depósito bancario y contrato rlirrfativo de comisión, contrato de
banca en línea de personas moríle^con anexo de datos, escrito del
siete de enero de dos mil diecinue|eJostado de cuenta del periodo del
uno al veintinueve de marzo d^qps mil diecinueve, impresiones
denominadas por la demandada epmo capturas de pantallas a
sistemas y LOG'S con certificación, acuse de entrega de dispositivo
de seguridad de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, estado
de cuenta del periodo comprendido del uno al treinta y uno de marzo
AMPARO DIRECTO: D.C. 21312022
de dos mil diecinueve, copia simple de escrito de uno de abril de dos
mil diecinueve, acuse de entrega de dispositivos de seguridad de
fecha uno de abril de dos mil diecinueve, acuse de entrega de
dispositivos de seguridad de fecha dos de abril de dos mil diecinueve,
impresiones de estados de cuenta del periodo del uno al treinta de
abril de dos mil diecinueve, diversas capturas de pantalla, narrativa de
análisis y dictamen con. certificación, impresión de detalle de
movimientos, pantallas de tr£|nsacción, copia de solicitud de apertura
de cuenta, copia de escrito de doce de noviembre de dos mi
dieciocho, copia certificada de testimonio de escritura número 4b,
cuatro acuses de envío de escritos de fechas once de agosto
mil veinte dirigido al Juez Octavo de Distrito de Amparo en I\|áefj1
Penal, acuse de escrito dirigido al Agente del Ministerio PúblicoW.í'
Federación, acuse ante Agente del Ministerio Público de la UnidaoS^
Investigación C-3, disco compacto, copia de juicio de amparo
presentado por Javier Arreóla Jaimes, instrumental de actuaciones,
presuncional legal y humana, confesional a cargo de Centro Cultural
El Plaza, sociedad anónima de capital variable, Javier Arrerola
Jaimes, Gustavo Alberto Alatriste Martínez y Constructora Brosqui,
sociedad anónima de capital variable, la prueba de reconocimiento de
contenido y firma del documento de fecha siete de enero de dos mil
diecinueve atribuido a Gabriel Carbonell Alastriste, las periciales en
materia de grafoscopía y en materia de inforniática.
rO .
H*
Q
En audiencias de juicio celebradas el trece de octubre de dos
mil veintiuno, veinticinco octubre del mismo año; dieciocho de enero y
quince de febrero de veintidós, como parte de la continuación se
desahogaron las pruebas que les fueron admitidas a las partes. (Fojas
929 a 932, 967 y 968 del tomo II y 1425 y 1426 del tomo III)
,xh\dosa./.
FORMAA-55
CO
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SÉPTIMO. Sentencia. Seguido el juicio por su cauce legal
concluyó con la sentencia dictada el diecisiete de fe^ro de dos mil
veintidós, conforme a los siguientes puntos resolutiyS^
“PRIMERO.- Ha sido procedente la Vía Oral til intentada, en
la que la parte actora CENTRO CULTURAL EL AZA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE acr^di, parcialmente su
acción y la parte demandada BBVA BÁS MER, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANC^X ÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BBVA BANCOMER, no sus excepciones y
defensas.
Viit. ^ m#*' "
mm. Tvy,'- ,.
SEGUNDO.- SE DECLARA LA NULli ^absollÍta del acto
QUE CONTIENE EL RECIBO DE FE^g^ PRIMERO DE ABRIL DE
DOS MIL DIECINUEVE IDENTIF^§DO COMO ‘ACUSE DE
ENTREGA DE DISPOSITIVO SEGURIDAD” TAMBIEN
DENOMINADO TOKEN CON M^ERO DE INSTRUMENTO
FDQ0880255, por haberse realízm0tal acto sin consentimiento
ni autorización de la parte ac^^ al haberse acreditado que
contiene una firma falsa atril
actora GABRIEL CARBONELL
fa a la Representante de la
^Atriste.
a 3
TERCERO.- SE DECLARA
operaciones en la CUENTA DE§
2049265295 y que son:
NULIDAD ABSOLUTA de las
WERSIÓN con número de contrato
a) La venta de 5,447.05 Mlulos valor (fondos de inversión
BMRGOBP) por un total de mQiOOO,005.33 (setenta millones con
cinco pesos y 33/100 m.n.) He^Ba a cabo el uno de abril del dos mil
diecinueve.
b) La venta de 739,243Witulos valor (fondos de inversión
BMRGOBP) por un total dM^9'500,003.66 (nueve millones con
quinientos mil, tres pesos y ^flOO m.n.) llevada a cabo el uno de
abril del dos mil diecinueve.
Ello por haberse realizado coá^ TOKEN con número FDQ0880255
entregado a persona ajena a las autorizadas por la actora.
CUARTO.- ES PROCEDENTE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE
NULIDAD ABSOLUTA DEL ÁCTO JURÍDCO consistente en haber
permitido la demandada el traspaso electrónico, ese mismo dia uno
de abril del dos mil diecinueve, de la CUENTA DE INVERSIÓN con
número de contrato 2049265295, a la CUANTA BANCARIA EJE
número 0110359076 cuya titular es la actora, de las siguientes
cantidades:
c) Transferencia electrónica de la cantidad de $70’000.005.33
(setenta millones con cinco pesos y 33/100 m.n.) con referencia
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
BMRGOBP E 00, y
d) Transferencia electrónica de la cantidad de $9’500,003.66
(nueve millones con quinientos mil tres pesos y 66/100 m.n.)
con referencia BMRGOBP E 00.
Por haberse utilizado con el TOKEN con número FDQ0880255
entregado a persona ajena a las autorizadas por la actora.
QUINTO.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las
transferencias electrónicas bancadas realizadas sin
autorización ni consentimiento de la parte actora el día uno de
abril del dos mil diecinueve y que son:
a) La primera por la cantidad de $30 000,000.0 (treinta
millones de pesos 00/100 m.n.) con número de referencia
002248336072. V
b) La segunda por la cantidad de $40’000,000.00 (cuaref0
millones de pesos 00/100 m.n.) con número de referencia t
002253157072. ji
c) La tercera por la cantidad de $9’600,000.00 (nueve millón^
con seiscientos mil pesos 00/100 m.n.) con número
referencia 0057121060.
Y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a la
RESTITUCIÓN y/o DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE DE ESTjAS\\}Ú^
ÚLTIMAS CANTIDADES * HACIENDO UN TOTAL DE
$79,600,000.00 (SESENTA Y NUEVE MILLONES CON
SEICIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a través
de la parte actora CENTRO CULTURAL EL PLAZA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE o a quien sus derechos
legalmente represente; lo cual deberá hacer la enjuiciada dentro
del término de CINCO DÍAS contados a partir del día siguiente en
que esta sentencia sea legalmente ejecutable o quede firme.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los
INTERESES MORATORIOS, a-razón de una tasa del seis por ciento
anual, en términos de lo expresado en el considerando XI de este
fallo.
SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de
INTERESES ORDINARIOS.
OCTAVO.- Se determina que la presente sentencia no le para
perjuicio a los terceros JAVIER ARREROLA JAIMES, GUSTAVO
ALBERTO ALATRISTE MARTÍNEZ Y CONSTRUCTORA
BROSQUI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por
los motivos expuestos en el considerando XII de esta sentencia, por
lo que se dejan a salvo los derechos de la parte demandada por lo
que respecta a dichos terceros.
10
n;>^\dos^
FORMAA-55
&0 <«
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
6
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
NOVENO.- Sin que haya lugar a hacer especial condpp^Mn costas
por no estar contemplados dentro de la hipótesis a refiere el
artículo 1084 del Código de Comercio.
DÉCIMO.- Notifíquese. (...)” (fojas 1530 a Jf^vuelta del
expediente de origen tomo III). im
En proveído de veintiuno de febrero ;í3^áfos mil veintidós se
dictó auto de aclaración de la sentencia parga|^blecer que, con letra,
erróneamente se asentó que la suma de I^^Stidades trasferidas era
-........ ,.s
se sesenta y nueve millones con seisq^gbs mil pesos; siendo lo
correcto setenta y nueve millones sej^^htos mil pesos, como se
absentó con número.
m ■
í€
Esa sentencia constituye el
■i*
mWaro-
OCTAVO. Demanda de ai
. éqntencia, BBVA México, sociedí
"múltiple, grupo financiero BBV/
Veclamado en este juicio de
ro directo. En contra de esa
ranónima, institución de banca
éxico, por conducto de su
apoderado León González ZepedM mediante escrito presentado el
veintidós de marzo de dos mil vei^llós, en lá Oficialía de Partes del
Juzgado Séptimo de lo Civil de Prb®so Oral del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, pfjnovió juicio de amparo directo, al
que por razón de turno correspondj^onocer a este tribunal colegiado,
cuyo presidente admitió a trámite l^demanda por auto de diecinueve
de agosto de dos mil veintidós y sé%rdenó dar vista con la admisión a
la Agente del Ministerio Público de:;}a Federación adscrita, quien no
formuló pedimento. %
NOVENO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete
de septiembre de dos mil veintidós, se ordenó turnar los autos del
juicio de amparo al Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos,
para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, en
11
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
términos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO. Nueva integración. A partir del dieciséis de octubre
de dos mil veintidós, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito está integrado por los Magistrados Víctor Francisco
Mota Cienfuegos, Sofía Verónica Ávalos Díaz y Cecilia Armengol
Alonso; ello de conformidad con la determinación aprobada por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria
celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós.
DÉCIMO PRIMERO. Certificación Secretariai. Certificétió^
Secretarial. Con fundamento en el Acuerdo General del Pleri^^d^íy^
Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los Acuerdoí
Contingencia por Covid-19 y reforma, adiciona y deroga divers'i?
disposiciones relativas a la utilizaciorí de medios electrónico^, f
soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo
en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio
consejo, aprobado en sesión extraordinaria el 13 de octubre de 2022;
el secretario proyectista CERTIFICA:
■>ñ
Que este asunto se tramitó de forma física y se encuentra en
estado de emitir sentencia, sin que estén pendientes por desahogar
diligencias judiciales; aunado a que ya precluyó el derecho de la
contraparte para promover revisión adhesiva.
DÉCIMO SEGUNDO. Citación para sentencia. El asunto se
listó el dos de marzo de dos mil veintitrés y se señaló fecha para
sesión ordinaria virtual de ocho de marzo de dos mil veintitrés, con
fundamento en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por
12
FORMAA-55
o->
AMPARO DIRECTO: D.C. 21312022
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Covid-19 y reforma, adiciona y deroga diveís^ disposiciones relativas
a la utilización de medios electrónicos y i^l^ones digitales como ejes
rectores del nuevo esquema de trabájatelas áreas administrativas y
órganos jurisdiccionales del propiojicOTsejo, aprobado en sesión
extraordinaria el trece de octubre deiéo^:nil veintidós.
C O N S
RAM DO:
PRIMERO. CompetenciM j^te Tercer Tribunal Colegiado en
í^^Kt^^ate'ria Civil del Primer Circuit#S competente para conocer de este
T
■;;;
*■;
iio de amparo directo, defcpformidad con lo dispuesto en los
A
áüfculos 103, fracción I, 107,fr^ciones ill, inciso a) y V, inciso c), de
Constitución Política de loí^tados Unidos Mexicanos; 33, fracción
II, 34, párrafos primero y se||u§do, 170 fracción I y 182 de la Ley de
Amparo: 38, fracción I, incilofej, 124 y 125 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federacfójy el contenido del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Ju|i^tura Federal número 3/2013, relativo a
la determinación de! númerpl^ límites territoriales de los circuitos en
que se divide el territorio d^í República Mexicana; y al número, a la
jurisdiccióPiterritoríal y esp^^lización por materia de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Cii^'uito y de ios Juzgados de Distrito.
' * Sí
En igual sentido, se §stima que este Órgano Colegiado es
'^1'........................
legalmente competente paraf;;conocer y resolver este asunto, con
fundamento en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por
Covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas
a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes
rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y
13
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
Órganos jurisdiccionales del propio consejo, aprobado en sesión
extraordinaria el trece de octubre de dos mil veintidós.
SEGUNDO. Existencia del acto redamado. Es cierta la
existencia del acto reclamado, porque así se advierte de los autos
originales del expediente 149/2020, que la autoridad responsable
remitió en justificación de su informe; además, en dichas constancias
se encuentra agregada la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil
' '
veintidós y su auto aclaratorio de veintiuno de febrero del mism^ñpí;^^y^que
son ios que constituyen los actos reclamados en el presente
de amparo (fojas 1480 a 1533 del expediente tomo III).
TERCERO. Oportunidad de la presentación de la demé^¿k^Í"€
P-TV., í
de amparo. La demanda de amparo fue promovida dentro del pla2$ -<
de quince días hábiles que establece al artículo 17 de la Ley de ,
Amparo, en atención a lo siguiente:
a) La notificación de la sentencia reclamada se hizo el veintitrés
de febrero de dos mil veintidós.
mismo año.
b) La notificación surtió sus efectos el veinticinco de febrero del
c) El plazo de quince días para impugnar la sentencia
reclamada transcurrió del uno al veintiocho de marzo de dos mil
veintidós, descontándose los días veintiséis, veintisiete de febrero,
cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de
marzo de dos mil veintidós por haber sido sábados y domingos,
respectivamente; así como los dfas veinticuatro, veintiocho de febrero,
dos, cuatro, ocho y diez de marzo de dos mil veintidós, en términos del
Acuerdo Volante V-31/2020 del Consejo de la Judicatura de la Ciudad
14
FORMAA-55
AMPARO DIRECTO: D.C. 21312022
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
de México que establece los términos y r!|^s procesales en las Salas
Civiles y Familiares, Juzgados Civiles y^miliares de Proceso Escrito
mf?
$3m
8
y Proceso Oral, así como en los Juz^Ks Civiles de Cuantía Menor
del Poder Judicial de la Ciudad de I^Pco. Asimismo el día veintiuno
de marzo de dos mil veintidós por ^per sido inhábil, conforme a los
artículos 19 y 22 de la Ley de Amp^
d) La demanda de amparo ^"presentó el veintidós de marzo de
dos mil veintidós.
Por tanto, la demanda de^mparo se presentó el décimo primer
del plazo legal. De ahí que; ^promovió en tiempo.
Lo anterior se ilustra en ®iguiente calendario:
FEBRERO 2022
LUNES MARTES MjERCOLES «" JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO
23 24 25 26 27
28
Notificación
No.corren
^ téíminos
l-protósaies
W
Surtió
efectos
' X
No corren
términos
procesales
MARZO 2022
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO
1 2 3 4 5 6
1° No corren
términos
procesales
2o
No corren
términos
procesales
7 8 =,f.r if. 9 ' 10 ««í u
13
X
X
3o
No corren
términos
procesales
4o
No corren
términos
procesales
5o
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15
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
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20
21
22
23
24
25
26
27
Inhábil
11°
Presentación
12°
13°
14°
X
X
28
15°
CUARTO. Alegatos. Mediante escrito presentado el cinco de
septiembre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes CoRmryM
los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,
rS* ;‘v
Cultural El Plaza, sociedad anónima de capital variable, por cc^i^fe
de su apoderado Arturo Constantino Terrones Pérez, formuló all^<5ai!rte^
En auto de siete de septiembre de dos mil veintidós se acor§[ci^
conformidad su petición. .
- S¡g
Al respecto, debe señalarse que si bien de conformidad CÓn el
artículo 181 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por
escrito sus alegatos, los cuales consisten en las manifestaciones o
razonamientos que formulan y que tienen por objeto fortalecer sus
puntos de vista sostenidos en el juicio; no se realiza mayor
pronunciamiento, al no incidir en el sentido del fallo ni contener causas
de improcedencia.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 26/2018 emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página cinco. Tomo I, del mes de noviembre de dos mil dieciocho,
correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario
m
Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan:
16
FORMA A-55
to
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
“ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECW- SI BIEN LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBm ESTUDIARLOS,
NO NECESARIAMENTE DEBEN PL^mAR ALGUNA
CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTmCIA. En términos del
artículo 181 de la Lev de Amparo, después de qiffhayan sido notificadas
del auto admisorio de la demanda, las oarti^ tendrán 15 días para
formular alegatos, los cuales tienen como^málidad que quienes no
ejercieron la acción de amparo directo pSdan ser escuchados, al
permitírseles formular opiniones o conclu^mes lógicas respecto de la
promoción del Juicio de amparo, por lo se trata de una hipótesis
normativa que garantiza un debido prSmso en cumplimiento a las
formalidades esenciales del procedimiei^mque exige el párrafo segundo
del artículo 14 de la Constitución f^wtica de los Estados Unidos
Mexicanos. De esa forma, el debido beso se cumple con brindar la
oportunidad de manifestarse y el corre yo deber del tribunal de estudiar
las manifestaciones, sin que ello puec ' faducirse en una obligaqión de un
pronunciamiento ________________ expreso ________ en ______ la senté -e'n-tanto-.que no todo ejercicio
analítico que realiza un órgano Juri0j^ional respecto del estudio de las
^ \^.rconstancias debe reflejarse forzosam^te en una consideración. Por todo
^ VVo anterior, el órgano Jurisdiccional gs^l que debe determinar, en atención
r
al caso concreto, si plasma en I, solución el estudio de los alegatos
formulados por las partes, en el 'ndido de que en cumplimiento a la
debida fundamentación y motiv: I, si existiera alguna incidencia o
cambio de criterio a partir del es de dichos argumentos, sí resultaría
necesario referirlo en la senten •orno por ejemplo, el análisis de una
■ causal de improcedencia hech 1er. Así, el ejercicio de esta facultad
debe darse en cumplimiento al ulo 16 constitucional que ordena a las
autoridades ________________ fundar y ______ motivar sl ., otos, así como al diverso artículo __ 17_
constitucional que impone una Jrr^artición de Justicia pronta, completa e
imparcial”.
QUINTO. Conceptos ación y sentencia reclamada. No
se transcribirán las considerables en que se apoyó la sentencia
reclamada, así como escrito ^^feratorio que obran en las fojas mil
cuatrocientos ochenta a mil qi^Jntos treinta y seis del expediente de
origen, ni los conceptos de vióí^pg5 que obran de fojas tres a ciento
doce del expediente en que sl^^-actúa, toda vez que no existe
disposición legal que obligue á este Tribunal a incluir el contenido
literal de esos documentos, pará'ísu análisis, en el presente fallo.
En apoyo se cita la Juri^rudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS
17
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”1
Sin embargo, a efecto de poder analizar con suficiente
información ei sentido del proyecto de resolución, se circularon copias
de la sentencia reclamada y su auto aclaratorio, y de los conceptos de
violación a las magistradas Sofía Verónica Ávalos Díaz y Cecilia
Armengol Alonso, sin desdoro de examinar diversos documentos que
resulten indispensables para informar el proyecto sqmet^^ a
consideración e igualmente quedan a disposición los autos en caso dé
que, adicional a la información que se proporciona en el proyecto, se
requiera su consulta.
- ^
Aunado a que el principio de congruencia y exhaustivia^¿,?/‘^"'
quedará satisfecho con el análisis respectivo que se realizará en el
presente fallo.
SEXTO. Sesión remota. La resolución de este asunto se
realizó de manera remota, haciendo uso de medios electrónicos, tal y
como lo establece el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por
Covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas
a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes
rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y
órganos jurisdiccionales del propio consejo, aprobado en sesión
extraordinaria el trece de octubre de dos mil veintidós.
SÉPTIMO. Antecedentes. Para la mejor comprensión del
asunto, se considera oportuno exponer los aspectos más relevantes
1 Jurisprudencia, 2a./J. 58/2010., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXI, mayo de 2010, Página: 830, Registro: 164618.
18
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
J
de la controversia entre las partes.
AMPAtlf DIRECTO: D.C. 21312022
Jf ^
FORMAA-55
10
1. En la demanda de juicio' dp' mercantil se demandó la
nulidad de dos ventas de títulos val<rf realizadas el uno de abril de
..
dos mil diecinueve por, un total de semita y nueve millones quinientos
mil ocho pesos con noventa y nuev^entavos ($79’500,008.99), de la
cuenta de inversión 2049265295, #h el token que ese mismo día, el
banco demandado entregó a una^ersona que se hizo pasar por su
apoderado.
La nulidad de dos tranSerencias electrónicas d§ dinero.
, Y \
fe fe V V:-
*|,r^|izadas de la cuenta de inmersión a la cuenta eje 0110359076
1^?'^ (ambas a nombre del actor), Actuadas el uno de enero de dos mil
diecinueve, con el token qu^el banco demandado entrego a una
persona que se hizo pasar polel apoderado del actor; la primera por
setenta millones cinco p*os con treinta y tres centavos
($70’000,005.33) y la segundJde nueve millones quinientos mil tres
pesos con sesenta y seis centros ($9’500,003.66).
Asimismo, la nulidad y ||l reembolso de tres transferencias
electrónicas de dinero realizafts de la cuenta eje, ejecutadas el uno
de abril.de dos mil diecinueve^ primera por la cantidad de treinta
millones ($30’000,000.00) a la c|^ta 002248336072, la segunda por
la suma de cuarenta millones dmj^^ós ($40’000,000.00) a la cuenta
002253157072 y la tercera por eKot^ de nueve millones seiscientos
mil pesos ($9’6000,00.00) a la cuenta 0057121060. Llevadas a cabo
' V
con el token que ese mismo día el banco entregó a una persona que
se hizo pasar por el apoderado del actor, Gabriel Carbonell Alatriste.
Para ello, manifestó que en la cuenta eje solamente se daría
trámite a las solicitudes realizadas por los apoderados Gabriel
19
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
Carbonell Alatriste y Félix Araiza Borboa o el autorizado David López
García, que esta última persona era el contador (finado) del actor, a
quien se le entregaron la tarjeta de acceso seguro, un dispositivo de
seguridad (token FDQ 0813621), quien a su vez generó una
contraseña para a hacer movimientos electrónicos de la cuenta eje.
Posteriormente, el actor celebró con el demandado un contrato
de inversión o contrato de comisión mercantil de depósito bancario de
valores en administración, ligado al contrato eje; en el que no aplica^,
el uso de banca electrónica.
'
;S|
Que el viernes veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, eil "í a"
referido contador ingresó a la banca electrónica usando las claves y
contraseñas del actor y se percató que en la cuenta de inversión ^
existía un saldo de 6’188,565 títulos con un valor de ($79'530,000.18
18/100 M.N.) setenta y nueve millones quinientos treinta mil pesos con
dieciocho centavos. En la cuenta eje había la cantidad de ciento
noventa y cuatro mil setenta y ocho pesos con noventa y seis
centavos.
r.W
Sin embargo, el uno de april de dos mil diecinueve,
aproximadamente a las 11:20 horas, el referido contador utilizando el
token, contraseña y tarjeta de acceso seguro, intentó ingresar en
varias ocasiones a la banca electrónica para iniciar operaciones
».
bancadas, pero no pudo porque se generó un mensaje de “código
inválido”, por lo que se comunicó al centro de atención a clientes del
banco y un asesor le manifestó que el número de token que estaba
usando no estaba registrado en la banca electrónica, que el que
estaba dado de alta era el token FDQ 08800255 y el contador
manifestó que no podía ser, porque no se había solicitado otro
20
FORMAA-55
fT
____
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
dispositivo de seguridad, ni se le había entregado^no diferente al que
tenían, incluso las operaciones bancadas realiz^^as el día veintinueve
11
de marzo de realizaron con el token que tenía^ su poder.
Derivado de ello, el propio uno der^ril de dos mil diecinueve
presentó una carta firmada por los mencí^ados apoderados del actor
^ "'r
y solicitaron la reposición del dispositiya|fe seguridad y la entrega de
i.' áp”
dos token. El dos de abril, por la tardejse le entregaron dos token a
utorizados Gabriel Carbonell Al^r^te y Félix Araiza Borboa.
tres de abril de dos miljli^inueve, al ingreé^r^Ja banca
itcpAica con uno de los nuev^ Jpken, misma contraseña y tarjeta
eso; el contador del acfjr je percató que de las #|Qtas de
y transferencias de dinerc^cí^a nulidad se demanda.
Que al comparecer, conpuSivo de un citatorio derivado de la
denuncia presentada jx)r ^ ^anco demandado, CI-FAE/D/UI-
1/C/D/00182/09-2019, ante laÍFi^alía central de Investigación para
asuntos Especiales y Electorafes.^e enteró que a las once horas del
uno de abril de dos mil dieciiíe>^, en la sucursal 0406, ubicada en
Zapopan, Jalisco, se presentafin ^es personas que fueron atendidas
por la directora de la sucursj yjuna de ellas se identificó con un
pasaporte a nombre de Gabrieic^bonell Alatriste y le dijo que había
recibido un correo electrónico e^^^que se le informó que el token de
su representada dejaría de funcionafty se debía reemplazar.
Ante ello, a las 11:14 horas validó en el sistema el nombre de la
referida persona y las 11:16 cancelq el token FDQ 0813621 y le
entregó un nuevo token FDQ 0880225, quien firmó el acuse de recibo.
2. Al contestar la demanda, el banco enjuiciado manifestó que
21
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
es fiable y segura la plataforma en la que se presta el servicio de
banca electrónica, y que el actor también celebró con el banco un
contrato de banca en línea personas morales; por lo que se debía
tomar en cuenta la confesión del actor sobre la responsabilidad que
asume el usuario del servicio bancario, así como del uso de las
mismas claves antes y después de las operaciones impugnadas.
Que existe confesión del actor en el sentido de que una persona-
distinta a los apoderados conocía y utilizaba las claves confidenó^Bs.^^t^í
para acceder a la cuenta bancaria. ,
Que no tiene sentido que. la actora haya tenido conocímíenípd^í^,^
v.; - W?'’®-'
que el token que tiene en su poder fue sustituido y decir que 1gKa
quién lo solicitó y en poder de quien está, y sabiendo la cantidad ^
millones de pesos que existen en sus cuentas, no pidió al bancí^gyg"^
tomara alguna medida precautoria para bloquear su uso; lo que pudo
hacer el contador porque es o era una persona autorizada en la
cuenta.
Que se debía poner atención en la manifestación del actor en el
sentido de que no había solicitado otro token; pero no solicitó que se
cancelara cualquier operación que se realizara o que desde ese
momento no se autorizara ninguna operación.
3. Al dictar la sentencia definitiva, la autoridad responsable se
ocupó del análisis de los elementos de la acción de nulidad, consideró
acreditada la relación jurídica que vincula a las partes; asimismo, tuvo
por acreditado el segundo elemento de la acción consistente en la
existencia de los cargos impugnados y que el banco demandado, a
quien corresponde la carga de la prueba, no acreditó el consentimiento
22
FORMAA-55
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
12
PODER JUDICIAL DELA FEDERACIÓN
del actor para que se realizaran la operacione^fi banca electrónica;
por lo que, declaró su nulidad, condenó atanco al pago de las
cantidades reclamadas y lo absolvió del pa|p"de intereses ordinario;
determinó que la sentencia no le parab^^perjuicio a los terceros
llamados a juicio.
OCTAVO. Estudio. Por razóMlde lógica al momento de
resolver, los conceptos de violaciórvv^^rán analizados en un orden
distinto al que fueron expresados, .fi
’S híf
En contra de la sentenciare única instancia, el banco
^mandado manifiesta, esencialmen^ lo siguiente:
Si
- ^
I. Que le agravia que r# ^ hayan desahogado las pruebas
admitidas en la audiencia prefenhar, consistentes en las copias
* K ' certificadas de las carpetas dS>ftestigación FED/SEIDF/UEIDFF-
JAL/0002085/2019 y Cl-FSP/B/®-|^C/D/1391/04-2019; pues no se
habían expedido las copias cer^(^|las solicitadas a los respectivos
agentes del Ministerio Público y audiencia de trece de octubre
de dos mil veintiuno se ordenó girÍr\gfÍcio a la referidos representantes
sociales, en que se les pidió remitirán las copias certificadas; quienes
no proveyeron favorable la remis%^;de las copias certificadas. Por
ello, mediante escrito presentado e%j^pciséis de noviembre de dos mil
veintiuno y en audiencia de Juicio, célebrada el dieciocho de enero de
dos mil veintidós se insistió en que se girara oficio a los agentes
ministeriales, para que remitieran las leopias certificadas en sobre
cerrado, por la necesidad de que se tuvieran a la vista; sin embargo,
en la propia audiencia se determinó dejar de recibir las pruebas,
conforme a lo ordenado en la audiencia de veinticinco de octubre de
dos mil veintiuno.
23
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
Sin embargo, esa determinación es ilegal, porque ya se habían
admitido las pruebas, se justificó la imposibilidad del ahora quejoso
para presentarlas; pero la juez de origen sustentó su decisión en el
deber de respetar la determinación contenida en los oficios de los
agentes ministeriales, con lo que olvidó que tiene la facultad para
hacer cumplir sus determinaciones, para que fueran remitidas sin
excusa alguna; debió recabarlas por la trascendencia y vinculación
que tienen con los hechos de la demanda y su contestación; pues se
aprecia la intervención de los terceros llamados a juicio
vinculación con el litigio mercantil; por lo que, la confidenciapad
aducidas por la representación social no exenta de remitirlas, p^
que esa obligación es impuesta al Ministerio Público y no al jueM^-^'^^
que podía remitirlas incluso en versión pública.
^líjGÍ'
Luego -asegura-, es carente de motivación la determinaci(|n!!<|§í¿CD
dejar de recibir esas pruebas documentales, pues debió insistir en que
las remitieran, incluso en sobre cerrado. Además, debió requerir las
copias, porque la confesional del ahora quejoso está relacionada con
las actuaciones de las carpetas de investigación y porque acreditan
que el actor señaló a los terceros llamados al juicio mercantil como las
personas que tiene en sus cuentas los recursos provenientes de las
transferencias impugnadas; lo cual trascendió al resultado de la
sentencia definitiva, pues en la hipótesis de que permaneciera la
condena decretada en contra del ahora quejoso, en el sentido de
restituir el dinero, queda vigente la acreditación de que la sentencia
íT
debe pararle perjuicio a los terceros llamados a juicio, porque el actor
reconoció que sin razón, el dinero está en las cuentas de los terceros
llamados a juicio.
24
v:^^\DOS 4/^ FORMA A-55
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
AMPARO DIRECTO: D.C. 21312022
Añade que en autos obran copias de aiT^s denuncias, de las
que se habría advertido la necesidad de susg^der el procedimiento,
como fue solicitado, para evitar una doble^fectación patrimonial al
ahora quejoso.
13
II. Esgrime que la negativa de responsable a suspender el
procedimiento es violatoria del artíc^ 366 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplic^ón supletoria al Código de
Comercio, pues en audiencia dejmécisiete de febrero de dos mil
veintidós, le fue solicitada, po^existir imposibilidad para dictar
vSentenc'a> Va due se opusieron \M excepciones segunda, inciso b) y
'excepción quinta, por la exist^:ia de las denuncias penales, en
Splbceso de integración, presenmdas tanto por el actor, como por el
M.
quejoso; por tanto, se ®ó de cumplir lo establecido en los
artículos 1390 Bis 8, 1390 Bi®9, en relación con los diversos 107,
1061, 1298, 1324 a 1329 del cSiigo de Comercio.
En esas excepcionesmse expuso que en la carpeta de
investigación 2085/2019, de t Unidad de Investigación y litigación
UEIDFF 4, no existe resoluftn, ni se ha determinado sobre la
reparación del daño, tampoc^se ha establecido quiénes son los
responsables, ni ha existido de^timiento.
Añade que la jurisprudeifiia PC.I.C. J/55 C (10a.)2, de rubro:
“SUSPENSIÓN DEL PROCEDI^NTO CIVIL O MERCANTIL POR
VIRTUD DE LA APERTURA DE UN INCIDENTE CRIMINAL O PENAL
VINCULADO CON AQUÉL. PARTES LEGITIMADAS PARA
SOLICITARLA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 482 Y 483
DEL ABROGADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA
2 Jurisprudencia PC.i.C. J/55 C (10a.), Gaceta dei Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
49, diciembre de 2017, Tomo III, página 1654, registro digital: 2015843.
25
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE
MÉXICO).” en que se apoyó la responsable para no suspender el
dictado de la sentencia, no es aplicable al caso, porque interpreta
preceptos del Código de Procedimientos penales, no así el numeral
366 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por el contrario,
favorece la suspensión del dictado de la sentencia correspondiente,
pues cuando refiere que se debe ponderar no significa que se deba
negar lo solicitado, pues las personas señaladas en las indagatorias
fueron llamadas como terceros al juicio de origen y quedaron suje^^
la litis, al haberlos señalado el actor como destinatarios del diner|^,':',.^ND-t
que había logrado su inmovilización.
Señala que era procedente la suspensión porque evirlá“^J
^
denuncia que el actor reclamó la reparación del daño por lai^' v,
cantidades que demandó en el juicio mercantil al ahora quejoso.
Todo lo anterior hacía necesario que se suspendiera el dictado
de la sentencia, para evitar una doble condena.
Sobre todo, porque el terpero llamado a juicio, Javier Arreóla
Jaimes, promovió demanda de amparo y aseguró que la cantidad que
recibió fue con motivo de la venta que le hizo al actor de dos plantas
de luz y por su parte el actor refiere no haberle transferido; luego, si
eso es lo debatido en la indagatoria FSP/B/UI-B-3C/D/1391/01-2019,
entonces se actualiza el impedimento del juez responsable para
pronunciarse sobre esos recursos, pues el actor refirió que esos
recursos fueron sustraídos con un acto ilícito.
Al respecto se debe señalar que, si en el juicio de amparo
directo civil se plantea una violación procesal, el órgano de control
constitucional debe examinar si la violación al procedimiento propuesta
26
FORMAA-55
co <(íf
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PODER JUDIQAL DE LA FEDERACIÓN
es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones^1 artículo
1723del ordenamiento legal citado; si así fuera, el Tribu^f Colegiado
debe determinar si el hecho en que se hace corj§^í la violación
procesal es cierto o no.
Í4
Si la respuesta es positiva, se debe:,^rtablecer si, por la
materia del acto reclamado, debió impug
tramitación del juicio, a través del recurso^ jpfhedio de defensa que
señale la ley que rige el acto, como lo e^blece el artículo 1714; si
se cumplió, el órgano de control 'COhMS'@íbciaN§b§1'verificar si la
S V-
^;yiolación trascendió al resultado del f4® y si el quejoso expuso la
A ■
J;fgrjma en que le favorecería el resarc]| phto dé la violación alegada,
términos del numeral 1745de la Laí
studiada en el juicio de amparo direc
e Amparo para que pueda ser
fculo 172. En los juicios tramitados ante los tríbun%
considerarán violadas las leyes del procedimiento y que*i
resuitado del fallo, cuando:
I. No se le cite ai Juicio o se le cite en forma distinta de, la
II. Haya sido falsamente representado en el Juicio de qú$
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o s&í
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su repf
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que terí§^
Vil. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, fas pr^
VIII. Previa solicitúd,*ho se le muestren documentos o'g
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias,
produzcan estado de indefensión;
X. Se c^ptinúe el procedimiento después de haberse
recusada,, continúe conociendo del Juicio, salvo los cas^
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia
distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos er
Jurisdiccionales de amparo. ”
4 “Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o r¿J
violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el qC,
mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso.
• administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se
afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al
•venida por la ley;
trate;
¡ahoguen en forma contraria a la ley;
mtante o apoderado;
lad;
lerecho con arreglo a la ley;
)s ofrecidas por las otras partes;
de autos para poder alegar sobre ellos;
afecten partes sustanciales del procedimiento que
lovido una competencia, o la autoridad impedida o
que la ley expresamente la faculte para ello;
pez o se practiquen diligencias Judiciales de forma
fracciones anteriores a Juicio de los órganos
iución que ponga fin al Juicio, deberán hacerse valer las
• las haya impugnado durante la tramitación del juicio,
la ley ordinaria respectiva y la violación procesal
trascienda al resultado del fallo.
Este requisito no será exigióle en amparos contra actos que afecté^ derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al
orden ó estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajado?^, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por
sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un Juicio, ni en los de
naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o
que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución, o a los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte."
•:
5 “Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las
violaciones procesales que estime se cometieran; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo,
precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio ai resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas
que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
Si ias violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni ei tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de
oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio
oficioso en Juicio de amparo posterior."
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AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
Si esto fue así, se procederá a estudiar si la violación procesal
es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el
quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja,
según el caso; sin olvidarse que en términos del artículo 189 de la Ley
de Amparo, debe privilegiarse el estudio de los conceptos de violación
que atañen al fondo que, de resultar fundados, redunden en un mayor
beneficio que las violaciones procesales o las formales; y de no ser el
caso, la violación procesal o la formal impedirán el estudio de aquéllos,
porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el prócedimiQijgo
para reparar esas infracciones de naturaleza adjetiva. ?
-<v ■•■Oí'-.
*v.
•-
5) r
veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se advierte que íafc
• - Vv<'.
autoridad responsable admitió la prueba documental consistente en
las carpetas de investigación iniciadas por ambas partes del juicio oral
mercantil de origen y, en la continuación de audiencia preliminar, de
trece de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora
exhibiendo copia certificada por notario, de la copia certificada por el
secretario del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal
en la Ciudad de México, de la denuncia de presentada por el banco
demandado.
La violación procesal alegada es análoga a la prevista en la
fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, pues no se
desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, consistente en la
copia certificada de las respectivas carpetas, no solo de las denuncias.
En ese sentido, el artículo 1390 Bis del Código de Comercio
establece que no procede recurso ordinario alguno en contra de las
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FORMAA-55
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resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil; de ahí que no
existe obligación de preparar su impugnación en la váíonstitucional.
15
Asimismo, se advierte que la violaciéyprocesal alegada
trascendió al resultado del fallo, debido a no se tuvieron a la
vista al momento de resolver y atender toderos planteamientos que
con ellas se pretendían acreditar; donde Sramente se analizaron los
oficios de respuesta de los respectivos^^pcales investigadores (fojas
972 y 1113) en los que se negój® expedición de las copias
^ certificadas solicitadas, por tratarse .^Actuaciones reservadas y por
aS4á#r^:^ntener información proporcioné^ por la Comisión Nacional
%,B^ncária y de Valores
I »íi'.> , '■ , ■ i?j
P * . . ■
I«tí;
1 Ante ese panorama, se pn¿^^e al análisis de los conceptos de
oláfción que preceden.
En la continuación de flMaudiencia de juicio, celebrada el
dieciocho de enero de dos r^fr^eintidós, la autoridad responsable
determinó dejar de admitir las .Ajridas copias, debido a que se deben
respetar las determinaciones d^Fwlinisterio Público.
Pues bien, esa determió^ión de la autoridad responsable es
incorrecta, porque dejó de c(^|ffiderar que si bien, en términos del
artículo 2186 del Código Nac^^l de Procedimientos Penales, son
reservados los registros de la Ih^stigación y los documentos que en
ella se contengan; lo cierto es 4ú\únicamente las partes y la víctima
6 Artículo 218. Reserva de los actos de Investigación '■/
Los registros de la investigación, asi como todos los docurnontos. independientemente de su contenido o naturaleza, Jos
objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que ¡e^stén relacionados, son estrictamente reservados,, por lo que
únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás
disposiciones aplicables.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como
imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán
mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los
efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el articulo 266 de este Código.
(...)"
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AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
pueden tener acceso a ellos en cualquier momento; con la restricción
de que, el imputado y su defensor podrán acceder cuando esté
detenido o resienta un acto de molestia para recibir su entrevista.
i
En el caso, tanto el cuentahabiente actor, como la institución
bancada demandada, son parte denunciante, respectivamente; por lo
que pueden acceder a las actuaciones de la indagatoria en cualquier
momento, sin que la imputado pueda acceder a los datos contenidos
en la carpeta iniciada por su contraria.
Aunado a que, el artículo 1390 Bis 13, en relación con jos
diversos 1061 y 1062, todos del. Código de Comercio, facultan^
/•
para requerir ai responsable de su expedición, que lo haga a cos^í^^^P'
interesado.
Por tanto, lo procedente es conceder el amparo solicitado
que la autoridad responsable requiera a los fiscales investigadores
para que le remitan, en sobre cerrado, las copias certificadas detJ^^^^
carpetas de investigación ofrecidas como prueba por las partes; con la
finalidad de que se mantenga su reserva respecto de la contra parte y
sea únicamente la juez responsable quien tenga acceso a esa
información para que esté en aptitud de resolver con exhaustividad los
puntos planteados por las partes. .
En mérito de lo anterior, es innecesario el estudio de los
restantes conceptos de violación; pues con la concesión de amparo
quedará insubsistente el acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/20057
^Jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena
Epoca, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, número de registro 179367.
30
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co *tf.
AMPARO DIRECTO: D.C. 2VH2022
i!. \W J
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
del Pleno del Alto tribunal del país, de rubro y texto si^í¿ientes
16
)EW
“CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO'EL ESTUDIO
DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DɧB A TENDER AL
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOS$ OMITIR EL DE
AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDÁmS, NO MEJOREN
LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCi^SIVE LOS QUE SE
REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LE^M. De acuerdo con la
técnica para resolver los juicios de amparo d/regafc/e/ conocimiento de ios
Tribunaies Coiegiados de Circuito, con inde^^pencia de i a materia de
que se trate, el estudio dé los conceptos dé"J^lación que determinen su
concesión debe atender ai principio de ma^&eneficio, pudiéndose omitir
el de aquellos que, aunque resulten fundadMl no mejoren lo ya alcanzado
por el quejoso, inclusive los que se refie^^a' constitucionalidad de leyes.
Por tanto, deberá quedar al prudent^mrbitrio del órgano de control
constitucional determinar la preeminen^mdn el estudio de los conceptos
de violación, atendiendo a la consecu^M(a que para el quejoso tuviera el
que se declararan fundados. Con Ic^nterior se pretende privilegiar el
derecho contenido en el articulo 11, i
Política de los Estados Unidos Mexu
ciudadanos el acceso real, comple
Justicia, esto es, que en los diversc
ye los tribunales de amparo se
cuestiones que originen un mayoñ
afectado con un acto de autoridl
inconstitucional. ”
fundo párrafo, de la Constitución
consistente en garantizar a los
ry efectivo a la administración de
ijasuntos sometidos al conocimiento
íiden de manera preferente aquellas
feneficio Jurídico para el gobernado,
que al final deberá ser declarado
Asimismo, tiene aplicaciónma tesis 1a. 1/2017 (10a.)8, de la
Primera Sala de la Suprema Cortee Justicia de la Nación, siguiente:
“AMPARO DIRECTO. ELEME.
tribunal de amparo CUA
ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN D
AUTORIDAD RESPONSABLE. Pg
una omisión de estudio de una c
autoridad responsable, el tribur^l
TOS A CONSIDERAR POR EL
O SE ALEGUE LA OMISIÓN DE
IDAMENTE PLANTEADA ANTE LA
egla general, ante la constatación de
tión debidamente planteada ante la
constitucional no tiene permitido
sustituirse en las facultades de predación e interpretación de aquélla
para determinar por sí el sentido,:¡de la eventual decisión, ya que los
principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes
exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente
las preguntas Jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; por
tanto, ante la omisión lo que procede es el reenvío y no la sustitución. No
obstante, el presupuesto del reenvió os la probabilidad razonable de que
al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión.
Así, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de
amparo debe evitar retardar la administración de Justicia y, por economía
8 Tesis: la. 1/2017 (10a.), Gaceta del Semanario
Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 377, Registro: 2013369.
Judicial de la Federación.
31
■ '
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procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones
objetivas de su decisión. El tribunal de amparo debe considerar que a
medida que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de
opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del
asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una
respuesta firme y objetiva, entonces, esa presunción será más débií, al no
existir margen Jurídico para que las partes puedan oponerse a esa
decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas. Por
tanto, tos Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas
cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas
posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén
resueltas claramente por las normas Jurídicas apiicabies o por criterios
Jurisprudenciales firmes.
Con fundamento en ios artículos 77 y 192, párrafo segundo, de
la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el Amparo\y'sli^^cción
de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que 1a autoi
responsable realice lo siguientd:
• •
1) Deje insubsistente la sentencia de diecisiete de fe
dos mil veintidós y su aclaración -de veintiuno de febrero de
veintidós, dictada en el juicio oral mercantil 149/2020. ' f
2) Dentro del plazo máximo de diez días9 y en la forma que
señala la ley procesal que rige el acto reclamado, ordene recabar las
copias certificadas de las carpetas de investigación
FED/SEIDF/UEIDFF-JAL/0002085/2019 y CI-FSP/B/UI-B-
3C/D/1391/04-2019 presentadas por el actor y demandado
respectivamente; las que se le deberán remitir en sobre cerrado y, sin
que se le permita el acceso a la parte indiciada.
3) El cumplimiento de lo anterior deberá informarlo y
demostrarlo a este tribunal colegiado.
9 Jurisprudencia. 2a./J. 33/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de
2014, Tomo I, Página: 926, Registro: 2006184. “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL
FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
32
........... 'O
•«r . ..
AMPARO DIRECTO: D.C. 21^12022
FORMA A-56
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
El plazo otorgado se estima suficiente porque es^ifil^or al que
17
tiene en su jurisdicción para emitir ese tipo de resolu^^nes, también
es mayor al previsto en el artículo 192 de la Ley de A
Por lo expuesto y con apoyo en los artícul
%?3 a 77, 184, 188 y
189 de la Ley de Amparo, se £
RESUELVE!
‘'M
•í»
PRIMERO. La Justicia de la Un^^AMPARA y PROTEGE a
BBVA .México, sociedad anónima, insti|®^n de banca múltiple. Grupo
Financiero BBVA México, en contra ^íía sentencia de diecisiete de
febréro de dos mil veintidós y su acial
^misrao año, dictada por la Juez
^ión de veintiuno de febrero del
Sé®no Civil de Proceso Oral de la
Ciudad de México, en el juicio ora Mercantil 149/2020, sobre nulidad
de ventas de títulos valor y traSterencias electrónicas de dinero,
promovido por Centro Cultural El^aza, sociedad anónima de capital
ODvariable, en contra de la ahora qMjosa. El amparo se concede para
los efectos precisados en la partej^al de esta ejecutoria.
SEGUNDO. En términos cJl lo dispuesto por el artículo 192 de
la Ley. de Amparo, se requiere "^Ja autoridad responsable para que
dentra del plazo y forma que sértela la ley procesal que rige el acto
reclamado, concedido en esM ejecutoria, informe sobre su
cumplimiento.
ic
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los
autos al lugar de su procedencia¿fy en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
33
AMPARO DIRECTO: D.C. 213/2022
Agréguese copia certificada de la sentencia reclamada al
amparo en que se actúa.
Así lo resolvieron y firman los integrantes del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de
votos de la Magistrada Presidenta Sofía Verónica Ávalos Díaz,
Magistrada Cecilia Armengol Alonso y el Magistrado Ponente Víctor
Francisco Mota Cienfuegos, asistidos por el licenciado Adolfo Almazán
Lara, secretario que autoriza y da fe.
El presente asunto se firma de manera electrón
fundamento en el artículo 3 de la Lqy de Amparo y el consid^i^®^ /
séptimo del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del
K'
Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de exp
electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asu
competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio5!!ss^i3é
Qf
Consejo, por los magistrados integrantes del Tercer Tnbun
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el secretario que dio
fe, como sp advierte de la evidencia criptográfica que se anexa a
continuación, misma que equivale a la firma autógrafa.
ESTA FOJA CORRESPONDE AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.C. 213/2022
PROMOVIDO POR BBVA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO, EN EL QUE SE RESOLVIÓ: “PRIMERO. La
Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a BBVA México, sociedad anónima, institución de
banca múltiple. Grupo Financiero BBVA México, en contra de la sentencia de diecisiete de febrero
de dos mil veintidós y su aclaración de veintiuno de febrero del mismo año, dictada por la Juez
Séptimo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en el juicio oral mercantil 149/2020, sobre
nulidad de ventas de títulos valor y transferencias electrónicas de dinero, promovido por Centro
Cultural El Plaza, sociedad anónima de capital variable, en contra de la ahora quejosa. El amparo
se concede para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoría. SEGUNDO. En
términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad
responsable para que dentro del plazo y forma que señala la ley procesal que rige el acto
reclamado, concedido en esta ejecutoria, informe sobre su cumplimiento.”CONSTE.
34
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN
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Archivo Firmado:
47548084_0027000029810437022.p7m
Autoridad Certificadora:
Autoridad Certificadora intermedia dei Consejo de la Judica^^^deral
Firmante(s): 4
fft%:
Nombre
Adolfo Almazán Lara
Va idez:
Vigente
No. sene:
70.6a.66.20.63.6a .66.00.00.00.00:00.0 00.00.02.0e.04 Revocación
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- Fecha: ;
(UTCJ CDMX)
22/03/23 17:12:01 - 22/03/23 1T: 12:0
Status:
Va ida
Í'í-v j’
Aí^dfitmo:
jCadena' ;
•defirmafí’
RSA -SHA256
86 d3 a9 75 81 3e10 44 69 4b a5f
!32 f2 4b Oa dcl ec,8b, 63 d2 ce 65.Í
f8 a7 99 11 a9 11 as 91 aa 77 7f dS
2f 45 82 c3 b3 6e d8 5f 14 91 c6 4g
47 a8 44 5813 34 es a9 9c 2d dO i
dO b8 éa di 34 99 cd Id e8 09 b2 j,
85 d8 le 8e ee fe ca 4d ca 5a 7b tí
8c 9140 05 a2 cb 90 41 5a 78 21 al
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3a 6b 5e'.¡47 «8 00 04 57 e7 17 6o®tt«e 86 ea d4
fo b9 bO 02 9d ad 83 30 5c Od Oe ,1e 6199
67 55 ad b1 IbC 1,4 9b 45 0149 1átei,24c3 al
41 ad c9 a3 de 07 7a 93 58 8b e2 '0.44 1c 8616
05 8c 12 06 1918 14 9185 13 59 ctri3240 17 le
Id 6c be 2e le 19 07 59 8918 32'8a'8c 03 5b 65
Fecha: (UTC / CDMX) 22/03/23 17:'S02 - 22/03/23 11:12:02
Nombre del respondedor:
Emisor dei respondedor:
oesp AGI dél^onsejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66 20J a.66.03
Autoridad GS^jfícadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
■"íSl-
Fecha : (UTC / CDMX) í ^2/03/23 17:12:02 - 22/03/23 ti :12:02
Nombre dei emisor de la respuesta TSP:
Áijforidad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP:
AutorKiad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 54,791091
Datos estampillados:
NWDsqSadUiel5mfN/witjzqxRvw=
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
FIRMANTE
Nombre: Víctor Francisco Mota Cienfuegos Validez: BIEN Vigente
No. serie:
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.11.71
Revocación
No revocado
Fecha:
(UTC/ CDMX)
22/03/23 17:33:36 - 22/03/23 11:33:36
Status:
Va ida
Algoritmo:
RSA - SHA256
Cadena
de firma:
a6 eO d3 00 3a 4c fe Ob f1 43 de f7 96 61 3e 4c
a7 31 44 bO c4 bd b7 96 6b 7e 52 3b 62 31 fb 46
d8 43 c4 e5 2f 5f 19 23 cc dd 32 2e a4 a2 57 1c
e1 ef 06 Ob 44 Of 8b 8c de ba 8d 55 42 62 78 9e
9d 29 28 77 b1 di 9e 58 04 cd 87 94 da 7f cd 69
6a Of 67 73 47 be d3 9o 18 41 46 ec f6 83 7b cO
62 a5 a4 f8 8e ca 75 19 14 fe 8f 29 42 12 ea ad
11 19 Oe 77 97 2c 53 f5 21 f4 ab ab bO cO 75 8f
e5 dO db 89 8e 04 3e cd 6a c2 e9 97 4c 76 2f ad
f7 02 4d 9a 2f 70 b1 ae f6 00 10 71 07 f5 87 00
04 d2 89 3b 54 da 20 Id c5 63 68 83 Id a9 da 9c
04 ec 61 21 2c 05 2d 82 8d Of 56 26 8d 73 29 20
8f 22 58 92 90 32 a4 bd fd 10 ee d4 ed 8f dO e7
e3 dd 5c 33 eO 95 77 31 6f 58 ea fb 2e ca 33 92
3f 53 d4 78 2f 18 ef f4 6e d3 86 bf ec el 20 3ta
3a 04 05 da 85 73 6c 7d 15 73 06 f5 02 eb 3b 9f
vN'
Fecha: (UTC/CDMX)
Nombre del respondedor:
Emisor del respondedor:
Número de serie:
22/03/23 17:33:36 - 22/03/23 11:33:36
OeSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
70.6a.66.20.63.6a.66.03
Fecha : (UTC / CDMX) 22/03/23 17:33:36-22/03/23 11:33:36
Nombre dei emisor de la respuesta TSP:
Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP:
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 54813474
Datos estampillados:
Okm+CfS3cnLtfeNB29MxhaBTk5E=
FORMAA-55
Cr¡ ttf
C^cw.#
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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vvAOOS.!//,
I:
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PODER JUDICIAL DE LA F^ERACIÓN
FIRMANTE
CECILIA ARMÉNGOL ALONSO
Validez:
FIRMA,,;
No. serie:
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Revocación:
Bien
No revocado
Fecha:
(UTC/ CDMX)
22/03/23 23:48.45 - 22/03/23 17:48.45
Status:
Bien
Valida
Algoritmo:
RSA-SHA256
Cadena
de firma:
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Fécha: (UTC / CDMX)
Nombre del respondedor:
Emisor del respondedor
Número de sene:
22/03/23'23:4Sí^ - 22/03/23 17:48:45
OeSP AGI de|.|?Dnsejo
de la Judicatura-Federal
Autoridad Cebadora Intermedia del Consejo de,Ja Judicatura Federal
FécKa':“(ÜTC / CDMX)
Nombre del emisor de la respuesta TbP
Emisor del certificado TSP:
Identifícador de la respuesta TSP:
Datos estampillados:
&2/03/23 23:48:46 - 22/03/23.17:48:46
pvutoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
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5130795
ífo7kxs2EblloEGYgBZS{ikvmHw4.-7
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Nombre: SOFIA VERONICA AVALOS DIAZ Validez: BIEN
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00,00.00.00.00.00.00.00.00.02.78.22 Revocación: Bien No revocado
Fecha:
(UTC/CDMX)
Algoritmo:
Cadena
de firma:
22/03/23 23:54:19 - 22/03/23 17:54:19 Status: Bien Valida
RSA - SHA256
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Fecha: (UTC / CDMX)
Nombre del respondedor:
Emisor del respondedor:
Número de serie:
22/03/23 23:54:19 - 22/03/23 17:54:19
OeSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
70.6a.66.20.63.6a.66.03
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 22/03/23 23:54:19 - 22/03/23 17:54:19
Nombre del emisor de la respuesta TSP:
Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP:
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
identificador de la respuesta TSP: 55135524
Datos estampillados:
Ywzj Y ch/6bbhB2sCTBYRT nMVXuo=