QUORUM28
La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al formato impreso que siempre tuvo la revista desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar a ustedes a través del formato digital por la situación sanitaria que atravesamos por un largo periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta última, a partir de ahora llegaremos a través de ambas modalidades para mayor comodidad de nuestros lectores [...]
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QUORUM Ed. 28
Genera Consecuencia Titular Legitimado
Hecho
Lesión al bien Pretensión penal: Pena Ofendido por el delito (sujeto pasivo del delito
jurídico
titular del bien jurídico protegido)
Daño Pretensión civil: Reparación Perjudicado por las consecuencias del delito
Fuente: Elaboración propia.
De esta forma, tanto el ofendido por el delito como
el perjudicado por sus consecuencias, constituyen
dos categorías diferentes, si bien ambos son agraviados
conforme se establece en el artículo 94 del
Código Procesal Penal 2 .
Estas dos categorías, aunque por lo general coinciden,
no necesariamente recaen en una misma
persona. De allí que quien reclama una reparación
civil por haber sido afectado por las consecuencias
del delito, no necesariamente debe ser
el ofendido por el delito; bastará que haya sido
perjudicado por las consecuencias del ilícito. Este
criterio ha sido ya asumido en el acuerdo plenario
número 05-2011/CJ-116 3 , sosteniéndose que el actor
civil – quien es quien reclama la reparación civil
dentro del proceso penal – es «aquella persona
que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del
delito, es decir quien directamente ha sufrido un
daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado,
esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o
el titular del interés directa o indirectamente lesionado
por el delito».
En la misma línea, en la Casación N° 646-2019-Huaura
4 nuestra Corte Suprema afirma que: “usualmente,
la condición de agraviado y perjudicado
recae en la misma persona, pero no siempre se
presenta de esa forma” reiterando que “la acepción
del perjudicado corresponde a la persona
que sufre daños directos (…) como consecuencia
de acciones u omisiones penalmente relevantes
aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido”.
Consecuentemente, nada impide que un particular
que haya sido perjudicado por las consecuencias
de algún delito de corrupción, pueda requerir
el pago de una reparación civil dentro del mismo
proceso penal, aun cuando no sea titular del bien
jurídico protegido, tal y como lo afirma nuestra
Corte Suprema en la Casación N° 785-2018 – Piura 5 ;
claro está, sin perjuicio de la pretensión civil que
eventualmente corresponda al Estado, también
perjudicado.
1. Estimación de la Corrupción e Inconducta Funcional elaborado para este año por el Observatorio Anticorrupción de la
Contraloría General de la República. https://www.gob.pe/institucion/contraloria/noticias/758609-con-recursos-publicos-perdidos-por-la-corrupcion-en-2022-se-habria-podido-eliminar-la-pobreza-en-el-peru.
2. Artículo 94 del Código Procesal Penal: «Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el
delito o perjudicado por las consecuencias del mismo».
3. Fundamento décimo primero del Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, del 06 de diciembre del 2011.
4. Fundamento décimo quinto.
5. La Corte Suprema afirma que “(…) al respecto, el recurrente precisa que, en el caso concreto si bien puede afirmarse
que el estado es titular del bien jurídico protegido por el delito de Fraude Procesal, no puede desconocerse que también
pueden existir perjudicados por las consecuencias del acto delictivo”.
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