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QUORUM28

La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al formato impreso que siempre tuvo la revista desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar a ustedes a través del formato digital por la situación sanitaria que atravesamos por un largo periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta última, a partir de ahora llegaremos a través de ambas modalidades para mayor comodidad de nuestros lectores [...]

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QUORUM Ed. 28

Genera Consecuencia Titular Legitimado

Hecho

Lesión al bien Pretensión penal: Pena Ofendido por el delito (sujeto pasivo del delito

jurídico

titular del bien jurídico protegido)

Daño Pretensión civil: Reparación Perjudicado por las consecuencias del delito

Fuente: Elaboración propia.

De esta forma, tanto el ofendido por el delito como

el perjudicado por sus consecuencias, constituyen

dos categorías diferentes, si bien ambos son agraviados

conforme se establece en el artículo 94 del

Código Procesal Penal 2 .

Estas dos categorías, aunque por lo general coinciden,

no necesariamente recaen en una misma

persona. De allí que quien reclama una reparación

civil por haber sido afectado por las consecuencias

del delito, no necesariamente debe ser

el ofendido por el delito; bastará que haya sido

perjudicado por las consecuencias del ilícito. Este

criterio ha sido ya asumido en el acuerdo plenario

número 05-2011/CJ-116 3 , sosteniéndose que el actor

civil – quien es quien reclama la reparación civil

dentro del proceso penal – es «aquella persona

que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del

delito, es decir quien directamente ha sufrido un

daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado,

esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o

el titular del interés directa o indirectamente lesionado

por el delito».

En la misma línea, en la Casación N° 646-2019-Huaura

4 nuestra Corte Suprema afirma que: “usualmente,

la condición de agraviado y perjudicado

recae en la misma persona, pero no siempre se

presenta de esa forma” reiterando que “la acepción

del perjudicado corresponde a la persona

que sufre daños directos (…) como consecuencia

de acciones u omisiones penalmente relevantes

aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido”.

Consecuentemente, nada impide que un particular

que haya sido perjudicado por las consecuencias

de algún delito de corrupción, pueda requerir

el pago de una reparación civil dentro del mismo

proceso penal, aun cuando no sea titular del bien

jurídico protegido, tal y como lo afirma nuestra

Corte Suprema en la Casación N° 785-2018 – Piura 5 ;

claro está, sin perjuicio de la pretensión civil que

eventualmente corresponda al Estado, también

perjudicado.

1. Estimación de la Corrupción e Inconducta Funcional elaborado para este año por el Observatorio Anticorrupción de la

Contraloría General de la República. https://www.gob.pe/institucion/contraloria/noticias/758609-con-recursos-publicos-perdidos-por-la-corrupcion-en-2022-se-habria-podido-eliminar-la-pobreza-en-el-peru.

2. Artículo 94 del Código Procesal Penal: «Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el

delito o perjudicado por las consecuencias del mismo».

3. Fundamento décimo primero del Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, del 06 de diciembre del 2011.

4. Fundamento décimo quinto.

5. La Corte Suprema afirma que “(…) al respecto, el recurrente precisa que, en el caso concreto si bien puede afirmarse

que el estado es titular del bien jurídico protegido por el delito de Fraude Procesal, no puede desconocerse que también

pueden existir perjudicados por las consecuencias del acto delictivo”.

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