QUORUM28
La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al formato impreso que siempre tuvo la revista desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar a ustedes a través del formato digital por la situación sanitaria que atravesamos por un largo periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta última, a partir de ahora llegaremos a través de ambas modalidades para mayor comodidad de nuestros lectores [...]
La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al formato impreso que siempre tuvo la revista desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar a ustedes a través del formato digital por la situación sanitaria que atravesamos por un largo periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta última, a partir de ahora llegaremos a través de ambas modalidades para mayor comodidad de nuestros lectores [...]
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Edición #27 - Junio, 2023
«Con optimismo por un mejor mañana»
Edición anterior:
Comité editorial:
Nuria De Amat Catacora
Ursula Gamero Ybárcena
Comentarios y sugerencias:
arequipa@munizlaw.com
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El contenido de esta publicación no puede
ser reproducido, divulgado o registrado sin
autorización previa y por escrito del
Estudio Muñiz - Arequipa S. Civil de R.L.
Editorial
Nuria De Amat
Socia – Sede Arequipa
Especialista en Litigios y
Controversias Civiles
ndamat@munizlaw.com
La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al
formato impreso que siempre tuvo la revista
desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar
a ustedes a través del formato digital por la
situación sanitaria que atravesamos por un largo
periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta
última, a partir de ahora llegaremos a través de
ambas modalidades para mayor comodidad de
nuestros lectores.
Con la vista puesta en los avances y desafíos
que surgen en el derecho de daños, a raíz de la
globalización estrepitosa presente en nuestra
realidad; el nuevo comportamiento y tendencias
de las personas; el consumo desmedido; la forma
como es utilizada la tecnología, aprovechamiento
y abuso; la vulneración de la confidencialidad
contractual; los aspectos tributarios de una
empresa cuando se ve obligada a pagar una
indemnización; los daños dentro de instituciones
educativas; el daño del particular dentro de los
delitos de corrupción; la responsabilidad de los
involucrados en un contrato de arrendamiento
financiero; el perjuicio ocasionado por la
administración pública; el daño del paciente
cuando no es debidamente informado sobre los
procedimientos médicos que va a recibir; son solo
muestras del universo de situaciones en las que
se ve involucrado el derecho de daños, es decir,
la presencia jurídica del perjuicio y la víctima. Es
por ello que, desde la práctica que realizamos
en el Estudio Muñiz Arequipa, analizaremos
brevemente estos casos, procurando aportar
ideas y soluciones para cada situación jurídica
vinculada a la responsabilidad civil, dejando un
punto de partida interesante para temas que
serán abordados en las próximas ediciones de
nuestra querida revista.
CONTENIDO
06
10
12
16
18
La
Giselle Gallegos
Sede Arequipa
Cláusulas de confidencialidad:
consecuencias de la ejecución de actos
prohibidos
Melch Nuñez
Sede Arequipa
¿Es posible indemnizar daños por
una infracción marcaria?
Osmán Zevallos
Sede Arequipa
Aspectos del Impuesto a la Renta en
las penalidades e indemnizaciones
Sandra Rodríguez
Sede Arequipa
Evaluación de daños en las Instituciones
Educativas por casos de Bullying
Albert Calisaya
Sede Arequipa
corrupción y la otra víctima:
la pretensión civil del particular
perjudicado en los delitos de corrupción.
22
26
30
32
36
40
Vanessa Vizcarra
Sede Arequipa
Responsabilidad civil de las partes bajo el
marco de un contrato de arrendamiento
financiero
Daryl Coricaza
Sede Arequipa
Responsabilidad de la administración pública
frente al daño causado al administrado
Malena Velarde
Sede Arequipa
La oportunidad de indemnizar los daños
ocasionados en la relación de consumo
Ivo Choque
Sede Juliaca
El daño no patrimonial a las
personas jurídicas
David Gonzalo Vargas Aravena
Autor Internacional Invitado
Responsabilidad civil médica por
falta de información
Angelo Ruelas
Ganador del 1° concurso de ensayos
Reglamento interno: causa y solución
de los daños a los derechos de
propietarios en edificios
QUORUM Ed. 28
Giselle Gallegos Daza
Asociada Senior - Sede
Arequipa
Especialista en Derecho
Corporativo e Inmobiliario
ggallegos@munizlaw.com
Cláusulas de
confidencialidad:
consecuencias de la
ejecución de actos
indebidos
La actual práctica contractual, presenta como una parte inherente
a los contratos, el uso de cláusulas o acuerdos de confidencialidad,
las cuales han tomado mayor relevancia en el ámbito empresarial,
debido a que es a través de la suscripción de un Acuerdo de
Confidencialidad (Non Disclosure Agreement -NDA) que las partes
restringen la posterior divulgación de cierta información revelada
durante la ejecución del vínculo contractual.
Para entender la habitualidad del uso de los NDA,
es necesario, primero comprender la importancia
de la información en la práctica empresarial;
al respecto, durante el desarrollo de las operaciones
de una empresa se generan grandes volúmenes
de información; dicha situación puede incluso
ayudar a lograr ventajas competitivas de gran importancia,
por lo que, es posible indicar que dicha
información adquiere la calidad de información
sensible o confidencial, siendo por tanto entendible
que, para algunos empresarios, el nuevo petróleo
en la industria, sea la información o los datos 1 .
En este sentido, el uso inteligente de la información
conlleva a tener que protegerla; por lo tanto,
el empleo de un NDA tiene como finalidad salvaguardar
su contenido, ya que, si bien una empresa
busca satisfacer sus necesidades a través de
la celebración y ejecución de contratos, no debe
olvidar que también debe proteger la información
que intercambian para dicho fin.
En este orden de ideas, es usual solicitar que previo
a la negociación de algunos contratos, las partes
suscriban un NDA, el cual regula una obligación
de no hacer, es decir, en virtud de este acuerdo,
las partes se encuentran prohibidas de divulgar u
obligadas a no brindar sin autorización, la información
sensible o confidencial que le fuera proporcionada.
1. Humby, C. (2006) Data is the new oil.
06
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
Por lo tanto, es usual que mediante un NDA se permita
compartir información entre empresas y sus
colaboradores, con el compromiso de que ésta
sea utilizada para los fines acordados y que en el
caso de que el vínculo contractual concluya o incluso
en caso de no celebrarse el mismo, la parte
que recibió dicha información no haga un uso indebido
de la misma; es decir, lo que busca la suscripción
de un NDA es impedir o restringir que la
parte que recibió cierta información, pueda usar o
brindar dicha data de manera libre a terceros no
autorizados.
Es claro entonces que un NDA tiene la relevancia e
importancia de un contrato, donde la información
sensible o confidencial es el bien protegido y en el
que las partes pueden acordar de manera libre su
contenido; sin embargo, a manera de sugerencia
se recomienda que, como mínimo, el acuerdo
deba considerar la siguiente información:
a) Identificación de las partes que suscriben
el acuerdo,
b) Tiempo de duración, es factible y conveniente
extender el plazo por un periodo mayor
al de la vigencia del contrato; por lo que
su vigencia puede ser posterior a la culminación
de los efectos del contrato; sin embargo,
ello sólo será posible de determinar
en la medida que haya sido regulado por
las partes de manera expresa.
c) Alcance de lo que comprende la información
sensible o confidencial; tales como
datos de clientes, datos económicos, Know-
How; es decir, dicha información puede ser
de carácter tanto técnico, industrial y comercial.
d) Penalidades ajustadas en proporción a
los daños y perjuicios que podría generar el
incumplimiento y
e) Firma, como señal de conformidad de
ambas partes.
De igual forma, en el NDA se debe de regular si las
obligaciones de no divulgación serán unidireccionales
o bidireccionales; es decir, si sólo una de las
partes es la obligada a no divulgar la información
recibida o si todas las partes, son las obligadas a
compartir información confidencial y a mantener
reserva de la misma; sin embargo y sin perjuicio
de lo señalado en los párrafos anteriores, un NDA
podrá variar dependiendo de la intención de las
partes celebrantes.
En concordancia con lo ya analizado, queda claro
que el incumplimiento de este acuerdo generará
consecuencias jurídicas, las cuales podrían estar o
no reguladas en el convenio; sin embargo, es preciso
que las partes establezcan de manera expresa
las consecuencias de dicho evento (no deseado),
siendo posible considerar el pago de penalidades
o en su defecto, la vía idónea para accionar por el
daño generado.
Al respecto, el Código Civil 2 plantea como posibilidades,
recurrir a la tutela jurisdiccional con la finalidad
de demandar su ejecución forzada o solicitar
una indemnización (Aguado, 2020) 3 , en este supuesto,
el juez será quien valore la prueba remitida
respecto la gravedad del daño y establecerá el
monto de la compensación a pagar en atención al
monto solicitado y el perjuicio generado; sin embargo,
una alternativa también eficaz, será el considerar
una cláusula penal, la cual tutelará los intereses
de ambas partes en aplicación de un criterio
de prudencia.
En el caso de la regulación del pago de una penalidad,
el monto fijado por las partes será el límite
establecido para el resarcimiento, no siendo posible
por tanto que la parte afectada con el incumplimiento
solicite un monto mayor; sin embargo, en
2. Código Civil. Artículo 1158.- El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor
a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
a. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello empelar violencia contra la persona del
deudor.
b. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
c. Dejar sin efecto la obligación.
3. Aguado, P. (2020). Cuando se pacta la confidencialidad y no se le da un plazo
07
QUORUM Ed. 28
sede judicial si existe la posibilidad de solicitar la
reducción de la penalidad, bajo criterios de equidad
y equilibrio contractual 4 .
Por tanto, sin que la presente lista comprenda supuestos
únicos de incumplimiento de un NDA, configurará
tal supuesto, cuando la parte receptora de
información sensible o confidencial:
a) Revele dicha información a un tercero no
autorizado.
b) Use o divulgue la información, sin seguir
el procedimiento detallado en el acuerdo.
c) Utilice la información para un fin distinto
al acordado.
d) Divulgue la información con la finalidad
de perjudicar a la emisora y propietaria.
e) No adopte mecanismos de seguridad
para garantizar el cuidado de la información.
Finalmente, es posible concluir considerando a un
NDA como una herramienta útil que permite proteger
información considerada por su propietaria
como, información confidencial o sensible, la cual
será proporcionada para la ejecución de contratos;
en tal sentido, con la suscripción de un NDA
será exigible la no divulgación y/o uso de la información
para fines distintos a los regulados por las
partes; por lo que en caso de que la receptora de
la información, viole la prohibición antes señalada,
el emisor (propietario) podrá solicitar el cese
de dicha filtración, así como la restitución del daño
irrogado; sin perjuicio de pedidos adicionales, tales
como la prohibición de competencia, destrucción
de la base de datos que contenga la información,
solicitud de devolución del íntegro de la información
y atribución de titularidad, en caso de uso de
la información para fines de competencia en el
mercado.
4. Vidal, R. (2019). La cláusula penal en la práctica contractual
Elaboración y revisión de
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08
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
Due Diligence
Corporativo y Contractual
Te ayudamos a conocer la situación legal de una sociedad, con ello podrás
identificar y disminuir los riesgos asociados con los siguientes temas:
Societario: Organización interna, acciones o participaciones que
representan el capital social, así como los acuerdos adoptados
por los órganos de la sociedad.
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09
QUORUM Ed. 28
Melch Núñez Vera
Asociado Senior A – Sede
Arequipa
Especialista en Protección al
Consumidor, Competencia
Desleal, Libre Competencia,
Derecho Concursal, Propiedad
Intelectual y Signos Distintivos
mnunezv@munizlaw.com
¿Es posible
indemnizar
daños por una
infracción
marcaria?
Se define a una marca como un signo que permite
diferenciar productos o servicios de una empresa
de los de otra.
Los signos distintivos son aquellos medios que
se emplean para diferenciar productos o servicios
de un agente económico con los de otro,
siendo que, dentro de ellos, podemos encontrar
a las marcas. La OMPI 1 define a una marca
como un signo que permite diferenciar productos
o servicios de una empresa de los de otra.
Si bien el uso cotidiano de estos signos no está
supeditado a algún trámite previo como podría
ser un registro, es necesario saber que, si
el propietario o titular de una marca requiere
protección legal, será necesario realizar el trámite
de registro ante la autoridad administrativa;
al respecto dicha protección incluye (entre
otros) el derecho exclusivo de utilizar la referida
marca.
Siguiendo esta línea, podemos preguntarnos
¿qué sucede si un tercero utiliza una marca debidamente
registrada sin autorización de su titular?
O mejor aún, ¿qué sucede si además de
utilizarla sin autorización se genera un daño?
Para tener claro el panorama, es necesario
mencionar el artículo 97 del Decreto Legislativo
N° 1075 (norma que aprueba Disposiciones
Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina que establece
el Régimen Común sobre Propiedad Industrial),
el cual identifica dicha acción como una infracción,
definiéndola como aquel acto que contraviene
los derechos de propiedad industrial reconocidos
en la legislación vigente, que se realice
o se pueda realizar dentro del territorio nacional,
1. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
10
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
precisando incluso que la responsabilidad administrativa
derivada de los actos de infracción
es objetiva, es decir, para nuestra legislación
bastará con verificar la existencia del uso no
autorizado para que ello constituya una infracción,
sin necesidad de verificar si existía ánimo
de lucro, o si el producto o servicio que identifica
la marca iba ser vendido dentro del país o fuera
de él, etc.
Por tanto, si el titular de una marca considera
que un tercero está realizando uso indebido
o sin autorización de la misma, podrá accionar
al amparo no sólo del Decreto Legislativo
N° 1075,mencionado en el párrafo precedente,
sino además podrá acogerse a lo regulado por
la Decisión 486 de la Comunidad Andina 2 que,
por ejemplo, establece en su artículo 238 que
“el titular de un derecho protegido en virtud de
esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad
nacional competente contra cualquier
persona que infrinja su derecho. También podrá
actuar contra quien ejecute actos que manifiesten
la inminencia de una infracción” denunciar
el hecho ante la autoridad administrativa 3
e iniciar el correspondiente procedimiento en
busca de que la autoridad no sola sancione
por la comisión de la infracción sino además
la orden de cesar con el acto que se considera
infractor, como por el ejemplo sería el cese del
uso de la marca.
Sin embargo, como hemos señalado, puede
ocurrir que la comisión de esta infracción marcaria
no sólo quede en dicha acción, es decir,
en el uso indebido o no autorizado, sino que es
posible que dicha infracción haya generado un
daño, el que podría traducirse en: i) la afectación
de la imagen o ii) la reputación de los productos
o servicios que identifiquen la marca o iii) incluso
afecte a la empresa o empresario que los
produce o brinde respectivamente, siendo un
ejemplo claro de ello, el haber copiado un producto,
producirlo con menos calidad y utilizar la
marca sin autorización, hecho que puede generar
que aquel o aquellas personas que adquieran
el producto y verifiquen que presenta una
mala calidad, no deseen en un futuro adquirir
el producto original, esto obviamente generará
un daño, un perjuicio que bien podría verse reflejado
en reducción de las ventas o campañas
negativas en redes sociales.
Al respecto, si bien el proceso sancionador que
seguramente se instaure, generará la imposición
de una sanción y las correspondientes medidas
correctivas, con lo cual cumplirá con su
fin, sin embargo, dicha este no llegue a cubrir o
resarcir el daño que bien pudo haber generado
la infracción, creando un panorama desalentador
para la víctima, pues en la vía administrativa
no podemos obtener una indemnización. No
obstante ello, cabe resaltar que el Decreto Legislativo
N° 1075, establece en su Capítulo IX denominado
Indemnización por Daños y Perjuicios
que, una vez agotada la vía administrativa, se
podrá solicitar en la vía civil la indemnización
de los daños y perjuicios a que hubiera lugar,
precisando que la acción civil prescribe a los
dos años de concluido el proceso administrativo,
es decir, la norma faculta a que, una vez
concluida la vía administrativa, aquel que considere
que la comisión de la infracción marcaria
generó un daño pueda recurrir a la vía civil a fin
de obtener una indemnización. Sin embargo, no
debe pasar desapercibido que la norma no establece
o asegura un resultado positivo en la vía
civil, lo que hace es abrir la puerta a fin de que
el afectado titular de la marca pueda acudir a
dicha vía y en la medida que cumpla con los
parámetros establecidos en la norma civil, obtener
una indemnización acorde, seguramente
tomando como un medio probatorio eficaz lo
actuado en el procedimiento administrativo.
2. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones
3. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi.
11
QUORUM Ed. 28
Osmán Zevallos
Miranda
Asociado Senior – Sede
Arequipa
Especialista en Derecho
Tributario
ozevallosm@munizlaw.com
Aspectos del
Impuesto a la
Renta en las
penalidades e
indemnizaciones
En el devenir de las operaciones de una entidad es
posible que incurra en incumplimientos involuntarios
lo que puede generar la obligación contractual o
pactada de manera posterior de pagar una penalidad.
Ante ello surge la pregunta de si la suma pagada
bajo este concepto, será deducible para efectos del
Impuesto a la Renta
Un contribuyente puede acordar con sus clientes
o proveedores el pago de una indemnización o
una penalidad por incumplimiento contractual
(incumplimiento de plazos, entregables, sanciones,
variaciones, entre otros). Al respecto, surgen
dudas sobre si este egreso podrá ser deducible
para determinar la base imponible del Impuesto
a la Renta. En algunos casos hemos podido revisar
que SUNAT suele reparar el monto pagado
por penalidades de la base imponible pues considera
que no están vinculadas a la generación
de rentas o al mantenimiento de la fuente productora
de rentas.
De acuerdo con el Artículo 1341 del Código Civil, la
cláusula penal compensatoria es el pacto por el
que se acuerda que, en caso de incumplimiento,
uno de los contratantes queda obligado al pago
de una penalidad; y, tiene el efecto de limitar el
resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva
la contraprestación, si la hubiere; salvo
que se haya estipulado la indemnización del
daño ulterior.
Como se podrá notar del artículo mencionado,
una penalidad es acordada por las partes para
regular y establecer sanciones al incumplimiento
de determinada obligación, evitándose iniciar
litigios para buscar resarcimientos.
Como mencionamos, es SUNAT usualmen-
12
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
te quién, en una fiscalización, busca reparar el
gasto del contribuyente por penalidades contractuales
o acordadas en transacciones extrajudiciales;
y, si el Tribunal Fiscal resuelve a favor
del contribuyente, es SUNAT quien cuestiona esta
decisión ante el Poder Judicial en un proceso
contencioso administrativo llegando inclusive a
la etapa de casación.
Así, en cuanto a si el pago de penalidades es
deducible para efectos del Impuesto a la Renta
existen algunas importantes posiciones que
fueron expuestas por la Corte Suprema y por el
Tribunal Fiscal.
Por ejemplo la Casación N° 8407-2013 Lima,
consideró que la indemnización pagada por el
contribuyente (…) no constituye un gasto deducible
al impuesto a la renta en los términos fijados
en el artículo 37 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto, dicho
gasto no cumple con el Principio de Causalidad
con el hecho generador de la renta; por tanto, la
afirmación efectuada por el Tribunal Fiscal implicaría
avalar la conducta de quien incumple con
un contrato y pretende valerse de dicha transgresión
para obtener beneficios tributarios.
A nuestro parecer la Casación antes indicada
parte del error de asumir que la deducción de
un gasto por una indemnización representa un
beneficio para el contribuyente, cuando en realidad
se trata de un derecho del contribuyente.
Por otro lado la Resolución del Tribunal Fiscal N°
1007-3-2020 se consideró “Que, por lo expuesto,
de la evaluación de la documentación que obra
en autos, se tiene que la recurrente acreditó que
estaba obligada a pagar una penalidad en el
caso de cambiar sin aprobación al ingeniero (…);
lo cual se encontraba contemplado en el referido
Contrato (…), en tal sentido, y teniendo en
cuenta la jurisprudencia antes citada, se concluye
que dicho gasto es deducible, por lo que al
no encontrarse arreglado a ley el reparo materia
de análisis, corresponde levantarlo y revocar la
apelada en ese extremo.
Por otro lado tenemos a la Sentencia de Casación
N° 8327-2015-LIMA que consideró:
(…) para efectos de aceptar la deducción de un
gasto para fines de determinación del Impuesto
a la Renta atendiendo al concepto de penalidad;
es necesario que se cumpla con demostrar
la causalidad entre el gasto y la generación
o mantenimiento de la fuente; es decir, el gasto
incurrido debe encontrarse debidamente acreditado
con documentos, comprobantes de pago
y contar con documentación adicional fehaciente;
de ello, se desprende que el concepto de
penalidad debe estar contenido, por ejemplo, en
algún documento que demuestre el momento
del acuerdo o la penalidad acordada, pues, será
a través de aquel donde se pruebe el arreglo
arribado, sobre todo la penalidad que se debería
cancelar; esto es, debe existir instrumentales
que prueben el momento en que se contrató un
bien o servicio y se pactó una penalidad; que no
es lo mismo, que se acompañe documento de
la proveedora reconociendo dicho concepto, y
que el mismo tenga fecha posterior al acuerdo
arribado”.
Por su lado, la Resolución del Tribunal Fiscal N°
5674-3-2020 resolvió “Que como se aprecia, el
gasto observado por (…) corresponde a una penalidad
que la recurrente pagó a (…) según lo
establecido en el contrato que ambas partes celebraron
y que obedeció al incumplimiento de la
recurrente, por cuanto entregó el plan de trabajo
con un atraso de 9 días calendario del servicio de
consultoría antes mencionado, de lo que se tiene
que la referida penalidad fue pactada incumplimiento
contractual, siendo que dicha obligación
provino de un contrato celebrado para
la prestación de servicios por parte de la recurrente
vinculados al desarrollo de sus actividades
propias de su giro de negocio”.
“Que por lo señalado, se concluye que la recurrente
incurrió en los gastos observados con las
empresas (…) y el (…) como parte del desarrollo
de su actividad generadora de rentas gravadas,
por lo que dichos gastos cumplen con el principio
de causalidad, de conformidad con lo dispuesto
en el primer párrafo del Art. 37° de la LIR y con los
criterios expuestos en las Resolución N° 07844-3-
2012 y 17929-3-2013, correspondiendo por tanto
levantar el presente reparo, y revocar la apelada
13
QUORUM Ed. 28
en este extremo”.
En algunas oportunidades es SUNAT quien considera
que el pago de penalidades no resulta causal
pues considera que el contribuyente se estaría
beneficiando de su propio incumplimiento
al deducir como gasto determinado egreso por
concepto de penalidad.
Consideramos que, en el desarrollo normal de un
giro de negocio, dadas las diferentes situaciones
que se puedan presentar es posible que un contribuyente
caiga en incumplimiento y a partir de
ello, su contraparte le exija el pago de una penalidad.
O inclusive, existen determinadas situaciones en
las que al contribuyente le puede ser más rentable
el pago de una penalidad que el cumplimiento
de una obligación contractual por ejemplo
cuando por cambio de costos, cumplir con
determinadas obligaciones se torna en excesivamente
oneroso y no es posible renegociar con
la contraparte y cuando el pago de la penalidad
libera del cumplimiento de la obligación.
Así, creemos que existen diversas situaciones en
las que la obligación de pago de una penalidad
es posible durante el desarrollo normal del negocio
de un contribuyente.
Consideramos que se cumple con el principio de
causalidad desde que permite al contribuyente
continuar con su negocio generando rentas gravadas,
le permite liberarse de obligaciones que
pueden haberse tornado en onerosas, le permite
alcanzar acuerdos con su contraparte y evitar
procesos judiciales que pueden ser inciertos.
Asimismo, en algunas fiscalizaciones SUNAT ha
considerado las penalidades son liberalidades
de parte del contribuyente y en ese sentido no
cumplen con el principio de causalidad. SUNAT
considera que, dado que el contribuyente no recibe
alguna contraprestación o algo a cambio
por la penalidad, esta se trataría de una liberalidad.
Consideramos equivocado el razonamiento de
SUNAT pues las liberalidades implican un desprendimiento
del patrimonio del contribuyente
sin recibir algo a cambio y su objeto se agota
ahí. Es una prestación de parte única, sin que
sea esperable algún retorno. Por su parte, las
penalidades se originan en el incumplimiento
contractual (acuerdo de 2 o más) de una obligación
y buscan resarcir a la parte afectada
con tal incumplimiento. En tal sentido consideramos
que una penalidad no podría ser asimilada
a una liberalidad.
Sin embargo de que existan posiciones a favor
y en contra respecto a la deducción de penalidades,
siempre resulta importante contar con
la documentación adecuada para respaldar el
pago de penalidad. Así, si es que durante una
fiscalización de SUNAT se revisa el gasto por una
penalidad se debería contar con la siguiente
documentación por lo menos: (i) Contrato con
la contra parte en el que se haya fijado las situaciones
o incumplimientos que desencadenan el
pago de una penalidad. (ii) Comunicaciones,
cartas, actas entre otros en los que se dé cuenta
de las conversaciones entre las partes sobre
el incumplimiento. (iii) Documentos que acrediten
o expliquen la determinación del monto de
la penalidad. (iv) Nota de Crédito, de acuerdo
con el Reglamento de Comprobantes de Pago
(aprobado por Resolución de Superintendencia
N° 007-99/SUNAT y modificatorias) el adquirente
o usuario podrá emitir una nota de débito como
documento sustentatorio de las penalidades
impuestas por incumplimiento contractual del
proveedor.
Finalmente, es importante evaluar cada caso
de manera individual, si cumple con los criterios
jurisprudenciales para que la penalidad sea deducible
y si se cuenta con toda la documentación
de soporte.
14
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Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
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15
QUORUM Ed. 28
Sandra Rodríguez
Chávez
Asociada – Sede Arequipa
Especialista en Derecho
Previsional y Derecho
Constitucional
srodriguez@munizlaw.com
Evaluación de daños
en las instituciones
educativas por casos
de bullying
Es una necesidad social que se regularice la expulsión de aquellos
menores infractores dentro de una institución educativa, por actos
reiterativos de bullying; sin embargo, nuestro actual sistema normativo
no regula dicha medida, entendemos que ello se debe, a la protección
especial a su derecho de educación; sin embargo, por el principio
de proporcionalidad y razonabilidad, debe aplicarse dicha medida al
ser necesaria, pues también se debe analizar el interés común de los
demás estudiantes dentro de una comunidad estudiantil.
Podemos ver a diario noticias donde menores, cometen
diferentes actos que atentan no solo con los
mismos compañeros de su institución educativa,
sino también en contra de los profesores o del personal
administrativo, desde acoso, hostigamiento,
maltrato, falta de respeto o comenten actos de
violencia física, verbal, psicológica, sexual, bullying,
cyberbulling, teniendo como objeto la intimidación,
discriminación y/o exclusión de aquellas personas
que sufren los actos de bullying.
Es importante mencionar que el bullying tiene diferentes
consecuencias negativas, como, por ejemplo:
inseguridad emocional, miedo, ansiedad, incapacidad
de expresar sentimientos y pensamientos
los que genera escasa interacción social; asimismo,
genera bajo rendimiento escolar y falta de interés
por aprender, agresión física y verbal hacia
su entorno, genera sentimientos de culpa y desconfianza,
y en casos extremos al suicidio.
Tenemos que en los últimos cuatro años las áreas
resolutivas de Indecopi han impuesto más de 99 sanciones
a colegios privados por incumplir sus obligaciones
para prevenir y atender casos de bullying en
las aulas, contempladas en la “Ley que promueve la
convivencia sin violencia en las instituciones educativas”;
sin embargo, nadie analiza cuales serían los
daños que sufren aquellas instituciones educativas
que si toman medidas necesarias frente aquellas escolares
que han cometido bullying.
En concordancia con el párrafo anterior, debemos
indicar que algunas instituciones educativas toman
la medida de expulsar aquellos alumnos que
han cometido actos de bullying; sin embargo, estos
regresan ya sea por orden judicial u orden administrativa;
ello se debe, a que dan relevancia al derecho
de educación de los menores; obligando de
cierto modo, a brindar el servicio educativo aquellos
menores infractores en la institución educativa, que
muchas veces su comportamiento va en contra de
los principios y valores que tiene el Colegio, ocasio-
16
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
nando no solo conflictos con los mismos estudiantes,
sino también con los padres de familia, pues tener
a menores infractores puede conllevar a que nuevamente
comentan actos de bullying, provocando
mayores daños que muchas veces son irreparables.
En ese orden de ideas, y a fin de garantizar el derecho
a la vida, a la integridad, así como a la salud psíquica,
física y mental de los niños y/o adolescentes víctimas
de bullying, consideramos que es una necesidad social
que se regule la expulsión como una medida que
pueden tomar los centros educativos, para aquellos
agresores o responsables de actos de violencia, los
mismos que deben asumir las consecuencias de
sus acciones, además de las responsabilidades correspondientes;
por lo que, también es sumamente
importante que independiente de las acciones que
nuestros legisladores puedan tomar, tenemos por
otro lado, muchos casos que se están judicializados;
por lo que, también es importante que nuestros jueces
puedan emitir sentencias que convaliden la acción
que toman algunas instituciones educativas que
deciden expulsar a estos alumnos, cabe precisar que
esta medida a fin de que se lleve a cabo debe seguir
el debido procedimiento, que establece cada reglamento
interno de cada institución educativa.
A la fecha este tema, no ha sido indiferente a nuestros
legisladores, pues existe el proyecto de Ley 5501/2022-
CR, presentado por la congresista Martha Lupe Moyano
Delgado que en ejercicio del derecho de iniciativa
legislativa que le confiere el articulo 107 de la Constitución
Política del Estado, concordante con los artículos
22, inciso c) 74, 75 y 76 del Reglamento del Congreso
de la República, está proponiendo una norma que
establece la tolerancia cero al acoso escolar, dicha
norma tiene como objeto que las instituciones educativas
puedan expulsar a los responsables de actos
de acoso escolar, cuando estos se consignen en más
de tres oportunidades en el Libro de Incidencias; asimismo,
está proponiendo la modificación del artículo
11 de la Ley 29719, norma que promueve la convivencia
sin violencia en las instituciones educativas.
Dicha propuesta legislativa tiene un impacto normativo
en la Ley 29719 “Ley que promueve la convivencia
sin violencia en las instituciones educativas”; por lo
que, su modificación tendría un efecto positivo en la
legislación vigente y en la normatividad interna de las
instituciones educativas. Esto significaría que los protocolos
del Ministerio de Educación también deberían
modificarse a los alcances de la futura norma, que
actualmente no prevé la expulsión del agresor del
centro educativo.
Consideramos está medida necesaria, pues de este
modo se estaría defendiendo lo que nuestra Constitución
Política del Perú en su artículo 1 y 2 desarrolla.
Dichos articulados mencionan que la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado y que toda
persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica, física y a su libre desarrollo
y bienestar.
En este orden de ideas, es evidente que las recientes
estadísticas sobre bullying se han incrementado en
los últimos años de forma abismal, y la norma en
vigencia, la ley 29719, dispositivo legal que promueve
la convivencia sin violencia en las instituciones educativas
y regula la prohibición del acoso escolar en
todas sus modalidades, ha sido creada hace más
de 12 años aproximadamente, habiendo quedado
para nuestra actualidad presente, totalmente desfasada
y por lo tanto no está cumpliendo con su
finalidad y objetivo previsto en su artículo 1, que establece
lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto
establecer los mecanismos para diagnosticar,
prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia,
el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto
considerado como acoso entre los alumnos de las
instituciones educativas".
No olvidemos que en las instituciones educativas se
están formando a los futuros ciudadanos; en consecuencia,
los mismos deben aprender a respetar
las normas de convivencia ciudadana con ello a
respetar el derecho a la vida, a la dignidad, integridad
o cualquier otra índole de la persona; por lo que,
no deben existir actos de discriminación, ni actos
de violencia y/o etc. Es increíble que todos los días,
tengamos que ver en noticias que menores de edad
realizan acciones que causan quebrantamiento de
la norma penal, afectando a la sociedad en su conjunto;
por lo que, se deben tomar acciones inmediatas.
A opinión de esta autora, debó concluir diciendo que
es necesario que nuestro poder legislativo, brinde
una norma, que respalde a las Instituciones Educativas,
a fin de que tomé como medida la expulsión de
aquellos estudiantes que comenten actos reiterativos
de bullying.
17
QUORUM Ed. 28
Albert Calisaya Centty
Asociado – Sede Arequipa
Especialista en Derecho Penal
acalisaya@munizlaw.com
La corrupción y
la otra víctima: la
pretensión civil
del particular
perjudicado en los
delitos de corrupción.
Aunque la pretensión civil dentro del proceso penal fue
aparentemente regulada como una institución diferenciada y con
características propias en nuestro Nuevo Código Procesal Penal, su
autonomía no fue uniformemente asimilada en la administración
de justicia, hasta que, finalmente, el Acuerdo Plenario N° 04-2019/
CIJ-116, pareció desterrar casi por completo el erróneo criterio de
su accesoriedad. Sin embargo, como rezago de esta postura que
parecía superada, parte de nuestra judicatura aun se resiste a
distinguir al titular de la pretensión penal del titular de la pretensión
civil, como es el caso de los delitos de corrupción, en los cuales
se viene considerando como agraviado únicamente al Estado, y
no así al particular quien también puede ser perjudicado y, por lo
tanto, titular de una pretensión civil.
Desde la implementación de nuestro relativamente
reciente y nuevo modelo procesal penal acusatorio,
la tutela de la pretensión civil dentro del
proceso penal es, acaso, uno de sus aspectos más
problemáticos, sino el más discrepante. En principio,
porque no era extraño categorizarla como una
pretensión subordinada o accesoria de la pretensión
penal, la cual era, lógicamente, la de mayor
interés y protagonismo en un sistema procesal
predominantemente adversarial.
Creemos que, sin embargo, la antigua perspectiva
de la accesoriedad de la pretensión civil viene
siendo felizmente superada y es que, luego de no
poca actividad doctrinaria y jurisprudencial, finalmente
se viene interiorizando al agraviado más
allá de la sensibilidad de ser víctima de un hecho
criminal, entendiéndose que, además, sufre por lo
general una afectación en su esfera particular o
18
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
patrimonial, que no es otra cosa que un daño que
debe ser resarcido.
En efecto, atrás parece haber quedado aquel marcado
criterio del antiguo modelo procesal penal
en donde la pretensión civil, relegada a ser meramente
accesoria, seguía ineludiblemente la suerte
de la pretensión penal, entendida siempre como
la principal. Se entendía que el delito, por su reprochable
naturaleza, era un daño en sí mismo y que
solo a expensas de este podía subsistir una pretensión
civil de forma tal que, si el pronunciamiento era
absolutorio o si la causa era sobreseída, no había
nada que reparar.
Este criterio se mantuvo por mucho tiempo, pese
a que la redacción del Nuevo Código Procesal Penal
del 2004 parecía abordar el asunto desterrando
la errada accesoriedad de la pretensión civil – lo
mismo que en el Código Penal de 1991 –. Aunque
en cierta minoritaria pero importante jurisprudencia
esta postura parecía encontrar resistencia, no
fue sino hasta la publicación del Acuerdo Plenario
Nº 04-2019/CIJ-116 que la cuestión pudo quedar
suficientemente clara: la pretensión civil no es de
ninguna forma accesoria; por el contrario, se trata
de una pretensión autónoma dentro del propio
proceso penal.
El citado acuerdo plenario aclara el dilema de forma
más que interesante: un mismo hecho puede
constituir un delito y a la vez un daño; el primero, es
el sustento de la pretensión penal, pues se persigue
una pena para sancionar esta conducta criminal;
mientras que el segundo sustenta la pretensión
civil, mediante la cual se procura el resarcimiento
del daño o las consecuencias que haya generado
el mismo hecho. Ninguna de estas pretensiones
depende de la otra; subsisten autónoma e independientemente
en la denominada acumulación
heterogénea de pretensiones. Esto significa que la
pretensión civil se acumula al proceso penal, pero
sin sufrir restricción a su autonomía, de la misma
forma en que podría reclamarse independiente o
paralelamente en un proceso civil a través de una
acción de indemnización por responsabilidad civil
extracontractual.
De esta manera, un hecho puede no ser delito, pero
sí dañoso; y viceversa, el hecho puede ser punible,
pero sin ocasionar algún daño.
Sin embargo, aunque nuestra Corte Suprema dejó
relativamente solucionada la hasta entonces resistida
autonomía de la pretensión civil a través de la
figura de la acumulación heterogénea de pretensiones,
esto no parece haber resuelto por completo
otros tantos dilemas que siguen encontrando significativa
discrepancia en la jurisprudencia; verbigracia,
¿Quién puede exigir el pago de la reparación
civil en el proceso por delitos de corrupción?
No hay discusión en que, en la perspectiva penal,
la víctima en los delitos de corrupción es el Estado.
Asimismo, tampoco es debatida la estratosférica
pérdida patrimonial que sufre el Estado como consecuencia
de estos delitos. Solo en el año 2022, el
perjuicio económico por la corrupción fue estimado
por la Contraloría General de la República en aproximadamente
S/. 24 419 millones 1 , pérdida con la
cual, según el contralor general, podría haberse eliminado
la pobreza en el Perú por al menos durante
dos años. Es irrefutable, por ello, que además de ser
víctima, el Estado también es el directo perjudicado
patrimonialmente por las consecuencias de los
delitos de corrupción y, por tanto, también debe ser
resarcido a través de la pretensión civil.
Empero, una parte importante de los órganos jurisdiccionales
viene asumiendo, equivocadamente,
que el Estado resulta el único perjudicado civilmente
por los delitos de corrupción, elementalmente
sosteniendo que es el único sujeto pasivo – o víctima
– en estos ilícitos, impidiéndose a cualquier
particular el instar una reparación civil aun cuando
haya sido afectado patrimonialmente por algún
acto de corrupción.
Creemos que esta postura retorna subrepticia y peligrosamente
a la casi superada accesoriedad de
la pretensión civil, pues en buena cuenta propone
que las partes de relación jurídica civil son o deben
ser las mismas que las de la relación jurídica penal.
Si bien coincidimos en que el Estado es el único sujeto
pasivo en los delitos de corrupción, esto no quiere
decir que resulte el único perjudicado. Tal y como
se concluye en el citado Acuerdo Plenario N° 04-
2019, la acumulación heterogénea de pretensiones
se traduce en la coexistencia de dos pretensiones
autónomas pero vinculadas por un mismo hecho,
lo que implica, a su vez, que existan dos relaciones
jurídicas dentro del mismo proceso: la relación jurídica
penal y la relación jurídica civil.
Esto puede explicarse mejor en el siguiente cuadro:
19
QUORUM Ed. 28
Genera Consecuencia Titular Legitimado
Hecho
Lesión al bien Pretensión penal: Pena Ofendido por el delito (sujeto pasivo del delito
jurídico
titular del bien jurídico protegido)
Daño Pretensión civil: Reparación Perjudicado por las consecuencias del delito
Fuente: Elaboración propia.
De esta forma, tanto el ofendido por el delito como
el perjudicado por sus consecuencias, constituyen
dos categorías diferentes, si bien ambos son agraviados
conforme se establece en el artículo 94 del
Código Procesal Penal 2 .
Estas dos categorías, aunque por lo general coinciden,
no necesariamente recaen en una misma
persona. De allí que quien reclama una reparación
civil por haber sido afectado por las consecuencias
del delito, no necesariamente debe ser
el ofendido por el delito; bastará que haya sido
perjudicado por las consecuencias del ilícito. Este
criterio ha sido ya asumido en el acuerdo plenario
número 05-2011/CJ-116 3 , sosteniéndose que el actor
civil – quien es quien reclama la reparación civil
dentro del proceso penal – es «aquella persona
que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del
delito, es decir quien directamente ha sufrido un
daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado,
esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o
el titular del interés directa o indirectamente lesionado
por el delito».
En la misma línea, en la Casación N° 646-2019-Huaura
4 nuestra Corte Suprema afirma que: “usualmente,
la condición de agraviado y perjudicado
recae en la misma persona, pero no siempre se
presenta de esa forma” reiterando que “la acepción
del perjudicado corresponde a la persona
que sufre daños directos (…) como consecuencia
de acciones u omisiones penalmente relevantes
aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido”.
Consecuentemente, nada impide que un particular
que haya sido perjudicado por las consecuencias
de algún delito de corrupción, pueda requerir
el pago de una reparación civil dentro del mismo
proceso penal, aun cuando no sea titular del bien
jurídico protegido, tal y como lo afirma nuestra
Corte Suprema en la Casación N° 785-2018 – Piura 5 ;
claro está, sin perjuicio de la pretensión civil que
eventualmente corresponda al Estado, también
perjudicado.
1. Estimación de la Corrupción e Inconducta Funcional elaborado para este año por el Observatorio Anticorrupción de la
Contraloría General de la República. https://www.gob.pe/institucion/contraloria/noticias/758609-con-recursos-publicos-perdidos-por-la-corrupcion-en-2022-se-habria-podido-eliminar-la-pobreza-en-el-peru.
2. Artículo 94 del Código Procesal Penal: «Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el
delito o perjudicado por las consecuencias del mismo».
3. Fundamento décimo primero del Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, del 06 de diciembre del 2011.
4. Fundamento décimo quinto.
5. La Corte Suprema afirma que “(…) al respecto, el recurrente precisa que, en el caso concreto si bien puede afirmarse
que el estado es titular del bien jurídico protegido por el delito de Fraude Procesal, no puede desconocerse que también
pueden existir perjudicados por las consecuencias del acto delictivo”.
20
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
¿Cómo enfrentar una fiscalización de
SUNAT en la que califica operaciones
como no reales?
Con frecuencia vemos que SUNAT inicia campañas de recaudación enviando
esquelas en las que comunica a los contribuyentes que presuntamente
tendrían ingresos no declarados. Esto se deriva del cruce de información con
el ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras) donde figuran más ingresos
de los declarados por el contribuyente. De no levantarse esta observación, es
posible que más adelante inicie una fiscalización en la que se pretenda gravar
con el Impuesto a la Renta con una tasa máxima de hasta 30% al desbalance
detectado calificándolo como un incremento patrimonial no justificado.
Tenemos experiencia enfrentando estas observaciones de SUNAT y estamos
preparados para ayudarlo a subsanar y/o explicar a SUNAT la inexistencia
del presunto incremento patrimonial no justificado.
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Andrés Delgado Cáceres
adelgadoc@munizlaw.com
Osmán Zevallos Miranda
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21
QUORUM Ed. 28
Vanessa Vizcarra Pinto
Asociada – Sede Arequipa
Especialista en Litigios y
Controversias
vvizcarra@munizlaw.com
Responsabilidad civil
de las partes bajo el
marco de un contrato
de arrendamiento
financiero
El arrendamiento financiero o leasing es una alternativa de
financiamiento útil para mejorar la actividad empresarial,
puntualmente, el leasing vehicular otorga ventajas financieras
y operativas a los arrendatarios, no obstante, si estos vehículos
otorgados en arrendamiento financiero causan daños a terceros es
necesario determinar si el locador o el arrendatario están obligados
a indemnizarlos de acuerdo a lo establecido en la normativa
peruana”
Una opción atractiva de financiamiento o técnica
de crédito que ofrecen las entidades del sistema
financiero y empresas de arrendamiento financiero
es el leasing o contrato de arrendamiento financiero.
Es menester definir esta operación crediticia como
un contrato mercantil, mediante el cual el locador
adquiere un bien elegido por el arrendatario, de
un proveedor nacional o extranjero, a cambio del
pago de cuotas periódicas en un plazo determinado
y con opción a favor de la arrendataria de
comprar dichos bienes por un valor pactado, el
mismo que puede ser formalizado por cualquier
medio físico, digital o electrónico, dejando constancia
de la voluntad de las partes y las obligaciones
que les corresponde a cada una de ellas, con
la debida autenticación de los contratantes.
Notoriamente, no hay una transferencia de dominio
del bien elegido, no obstante, se deja abierta
esta transferencia a la finalización del contrato.
Algunas entidades del sistema financiero precisan
que la opción de compra del activo puede
ser ejercida durante la vigencia del contrato de
arrendamiento financiero, pero solo surtirá efectos
una vez la arrendataria haya cumplido con el
pago de todas las obligaciones asumidas; en caso
el arrendatario no opte por la opción de compra
del activo, deberá devolver el bien al locador. Cabe
mencionar que esta figura se encuentra regulada
por el Decreto Legislativo Nº 299 y su reglamento,
Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, sus modificatorias
y supletoriamente por las normas contenidas
22
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
en el Título VI del Libro VII y los artículos del 1419° al
1425° del Código Civil Peruano.
Este instrumento busca impulsar el desarrollo del
mercado financiero, la productividad empresarial
accediendo a bienes de capital moderno, renovando
permanentemente las maquinarias y equipos
adquiridos, genera ofertas accesibles con costos
operativos más competitivos, abarata costos
de producción, se mantiene libre la capacidad de
endeudamiento, se obtiene beneficios tributarios,
entre otras ventajas que brinda el leasing 1 .
Por otro lado, existen diversas clases o modalidades
de leasing, depende del autor al que se le haga
referencia, sin embargo, en el presente artículo nos
enfocaremos en el leasing vehicular otorgado por
las entidades del sistema financiero, en esta modalidad,
una persona natural o persona jurídica,
para desarrollar su actividad productiva, encarga
a una entidad financiera adquirir un vehículo automotor,
quien cede el uso y disfrute del bien a la
persona natural o jurídica a cambio del pago de
cuotas periódicas y con opción de compra futura.
Ahora, como mencionamos en párrafos precedentes,
la propiedad del bien la mantiene la locadora,
es decir, la entidad del sistema financiero, entonces,
si este vehículo causa daños a terceros ¿Quién
asume la responsabilidad de indemnizarlos?, para
responder esta interrogante, debemos de mencionar
que el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 299,
modificado por el Decreto de urgencia Nº 013-2020
precia lo siguiente:
“Los bienes materia de arrendamiento financiero
deben ser cubiertos mediante pólizas de seguro
contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos.
Es derecho irrenunciable de la locadora
fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La
arrendataria es responsable, frente a cualquier
persona por daños personales o materiales producidos
mientras que el bien se encuentre en su
posesión, uso, disfrute y operación, incluyendo,
pero sin limitarse, a responsabilidades civiles, penales
y administrativas”
Entonces, la responsabilidad de indemnizar a terceros
se traslada al arrendatario más no al locador,
tal como señala la exposición de motivos del
Decreto de Urgencia Nº013-2020, los bienes adquiridos
bajo este sistema – arrendamiento financiero-
y que hayan sido entregados al arrendatario,
este último asume la responsabilidad total por
daños propios, de terceros y del medio ambiente,
debido a que es el usuario del bien y mantiene un
interés económico sobre el o los bienes entregados
en arrendamiento financiero.
Del mismo modo, el artículo 29° de la Ley General
de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, modificado
por la Ley Nº 31248, publicada el 30 de junio
de 2021, señala lo siguiente:
“La responsabilidad civil derivada de los accidentes
de tránsito causados por vehículos automotores
es objetiva, de conformidad con lo establecido
en el Código Civil. El conductor, el propietario del
vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio
de transporte terrestre, son solidariamente responsables
por los daños y perjuicios causados. La
regla anterior no se aplica a los propietarios que
arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento
financiero, siempre que hayan hecho
entrega del vehículo al arrendatario”.
Recordando la finalidad económica del contrato, la
cual es precisamente obtener la financiación para
las adquisiciones de los bienes de equipo por parte
del arrendatario, podemos entender las clausulas
por las cuales el arrendador tiende a transferir la
totalidad de sus obligaciones, puesto que todo el
interés económico sobre ellos es del arrendatario,
y por esta razón la sociedad de leasing se desentiende
de los bienes adquiridos 2 .
En contraste con lo mencionado líneas arriba, previo
a la modificación realizada, el artículo 29° de la
Ley General de Tránsito indicaba que el conductor,
el propietario del vehículo y, de ser el caso, los prestadores
del servicio de transporte terrestre eran
solidariamente responsables por los daños y per-
1. Economía3. (s.f.). Leasing: ¿Qué es y cuáles son sus principales ventajas? https://economia3.com/leasing-que-es/
2. Carmona, C. (1979) Contrato de leasing financiero. Editorial Jurídica de Chile
23
QUORUM Ed. 28
juicios causados, sin establecer excepción alguna,
existiendo así normas contradictorias que regulan
el riesgo asumido por el propietario del vehículo, lo
que generaba la emisión de sentencias opuestas
sobre un mismo tema. Parte de la jurisprudencia libera
de la responsabilidad civil a las entidades del
sistema financiero utilizando lo establecido por la
norma especial, otra línea de pensamiento precisa
que, el locador debe asumir la responsabilidad por
los daños causados, si es que no exige al arrendatario
contratar un seguro contra riesgos frente a
terceros, por el contrario otra parte de la jurisprudencia
señala que el artículo 6° del Decreto Legislativo
Nº 299 se aplica exclusivamente a la esfera
de las relaciones contractuales y, únicamente a la
responsabilidad civil contractual, atribuyendo así
la responsabilidad al locador por su sola condición
de propietario del vehículo.
A modo de conclusión, a nuestro criterio lo que se
busca es reparar el daño producido y dada la naturaleza
especial de este contrato mercantil, los
arrendatarios se encuentran en mejor posición
para evitar los daños o accidentes ocasionados
por los vehículos entregados en arrendamiento
financiero que las entidades del sistema financiero,
ya que los primeros se encuentran en posesión,
operación, disfrute y control del bien, motivo por
el que se encuentran en la capacidad de prevenir
ciertos daños y si en el uso de estos bienes se
causa perjuicio alguno, deberían de asumir la responsabilidad
de indemnizar a terceros teniendo
en cuenta el análisis causal regulado en el Código
Civil.
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Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
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QUORUM Ed. 28
Daryl Coricaza Valdivia
Abogada Contratada – Sede
Arequipa
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Administrativo
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Responsabilidad de la
administración pública
frente al daño causado
al administrado
A diferencia de la responsabilidad civil contractual o
extracontractual del derecho civil de daños, la responsabilidad
de la Administración Pública, por los daños ocasionados a
los administrados como producto del ejercicio defectuoso
de sus funciones, no ha sido desarrollada tan a profundidad
como debería. Por ello, en el presente artículo, desarrollaremos
algunos alcances sobre los fundamentos de la responsabilidad
patrimonial del Estado desde el punto de vista del derecho
administrativo.
¿Puede la Administración Pública responder de alguna
manera frente al administrado por el daño
ocasionado producto de la actividad administrativa?
Para dar respuesta a esta interrogante, primero
analizaremos qué es la Administración Pública: es
la organización conformada por personas, organizaciones,
reglas, capacidades y prácticas que
tiene a su cargo la dirección y la gestión de los
negocios estatales ordinarios dentro del marco de
derecho, las exigencias de una orientación política,
cuyo objetivo es transformar las políticas públicas,
la legislación y el presupuesto en servicios útiles
para la sociedad. Por consiguiente, en palabras
de la Dra. Gloria Noriega Monar, la Administración
Pública tiene su origen existencial, así como su legitimidad
y justificación, en la perpetuación y desenvolvimiento
de la sociedad.
La Administración Pública se rige de principios básicos
que van a ser el soporte de la organización y
funcionamiento obligatorio de todas las entidades
de la Administración Pública contempladas en la
Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley
N° 27444 - siendo uno de estos el principio de responsabilidad.
De acuerdo con el TUO de la Ley N° 27444, el Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS, uno de los principios
de aplicación de la Administración Pública es el
Principio de Responsabilidad: “La autoridad administrativa
está obligada a responder por los daños
ocasionados contra los administrados como consecuencia
del mal funcionamiento de la actividad
administrativa, conforme lo establecido en la presente
ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores
asumen las consecuencias de sus actuaciones
de acuerdo con el ordenamiento jurídico.”
26
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
Ahora bien, ya que hemos explicado el concepto
de la Administración Pública y hemos señalado
que uno de sus principios rectores es la “responsabilidad”
respecto a los daños ocasionados a los
administrados, procederemos a profundizar sobre
la obligación por parte de la autoridad administrativa
de responder por su mala actividad; y para ello
debemos reparar en diferencia que existe entre la
responsabilidad patrimonial estatal y el sistema de
responsabilidad civil del derecho privado, que radica
en la naturaleza distinta de la personalidad
jurídica de los sujetos que intervienen en ambos
escenarios; ya que no es lo mismo un accidente
de tránsito ocasionado por personas naturales,
que una demolición arbitraria de una edificación
por mandato contenido en un acto administrativo.
1 Si bien, la consecuencia material “daño” es la
misma, los presupuestos jurídicos y la naturaleza
de la relación, no.
La responsabilidad patrimonial de la Administración
es una técnica de control democrático que
permite al administrado ser indemnizado por un
daño que el Estado causa en su esfera privada. 2
En ese sentido, el Estado, en su rol garante de los
derechos fundamentales a favor de los administrados,
supone una obligación de actuar a la luz
de los principios del Estado Constitucional de Derecho,
velando por una tutela de la responsabilidad
patrimonial estatal, debiendo responder por los
daños o perjuicios causados por una infracción en
el cumplimiento de una norma, es decir, la Administración
Pública debe enfrentarse a la indemnización
al administrado perjudicado, aplicando un
procedimiento administrativo.
Ahora bien, para que la la responsabilidad administrativa
se configure deben presentarse los siguientes
presupuestos 3 : i) lesión o daño, ii) antijuridicidad,
iii) relación de causalidad, iv) imputación.
El daño es el elemento objetivo de toda reclamación
patrimonial y no es más que el perjuicio material
o moral que sufre un sujeto, debiendo responder
el sujeto que ocasionó dicho menoscabo. Bajo
el contexto que venimos desarrollando, la actividad
de la Administración Pública debe generar un
daño dentro de la esfera del privado, la misma que
debe ser antijurídica, pero no desde el ámbito de
la ilegalidad, es decir, la lesión no necesariamente
debe derivarse de un acto contrario al ordenamiento
jurídico, ya que puede darse a partir de un
normal o anormal funcionamiento de la Administración.
Lo que quiere decir que, si bien la antijuridicidad
no está vinculada con un hecho ilícito o
ilegal, sí se configurará respecto a los efectos perjudiciales
ocasionados al administrado, quien no
tiene la obligación de soportar dicha carga. Para
ello, debe existir una relación entre la actuación de
la Administración como causa del daño y el efecto
lesivo provocado como producto de la actividad
del Estado; y esta lesión o daño debe ser atribuida
jurídicamente a un sujeto determinado, en este
caso, la imputación de la responsabilidad es la titularidad
administrativa de la actividad o del servicio
donde se produjo el daño, lo que será suficiente
para justificar la imputación a la Administración y
no al funcionario, bajo un criterio estrictamente orgánico
4 , además que las acciones del funcionario
se desarrollaron en nombre de la Administración
y no a título personal. Es preciso mencionar que al
no configurarse uno de los elementos esenciales
para la configuración de la responsabilidad, la Administración
Pública no se verá en la obligación de
responder por los supuestos daños ocasionados a
particulares.
En ese sentido, la responsabilidad por parte de la
Administración Pública además de configurar un
mecanismo de control democrático por parte de
1. Villalobos, V. (2022). Apuntes Introductorios sobre los fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública. Revista de Derecho. Vol. 23, 133-162.
2. Villavicencio, L. (2018) Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública: apuntes para propuesta de cambio
en la Ley peruana del Procedimiento Administrativo General. Derecho y Sociedad Vol. 50, 99-114.
3. Los presupuestos desarrollados a continuación obedecen al esquema presentado por GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas. Navarra: Editorial Aranzadi. 5ta Edición. 2010. pp. 364-575
4. Huapaya, R. y Sánchez, L. (2020) La responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad de la administración
pública en el ordenamiento peruano. Notas para el estudio de su régimen jurídico. Derecho y Sociedad Vol. 54, 251-273
27
QUORUM Ed. 28
Teletrabajo
los ciudadanos también tiene como esencia la ga-
final de cuentas causaron un daño al patrimonio
rantía del mismo Estado de proteger los derechos del particular. Lo que no exime a la Administración
constitucionales El teletrabajo de los administrados, es una herramienta quienes eficaz no que de no caer en errores o en abuso en ejercicio de su
están obligados contribuye a asumir a minimizar las consecuencias el absentismo de laboral poder, y lo que podría dejar al administrado sometido
a lo que disponga la Autoridad, con el único
una deficiente la fuga Administración de talento, así Pública. como Por mejora lo que la salud
correspondería, mental al de menos los trabajadores, en la teoría, que entre el Estado
responda beneficios por el perjuicio para las causado. empresas Y me como atrevo para Sin los embargo, es nuestro deber como ciudadanos
otros tantos objetivo de no contradecir al Estado.
a decir “en trabajadores.
teoría”, porque si de por sí en el sistema velar porque no se cometan abusos o aplicaciones
abusivas por parte de la Administración Pú-
de responsabilidad civil entre privados toma tiempo
y recursos Asesoramos económicos, a es tu sabido empresa que iniciar para blica la que puedan derivar en daños quizás irreparables
de al administrado, más aún cuando el fin
una acción implementación indemnizatoria en de contra la del modalidad Estado es
casi un vía Teletrabajo crucis, y en y parte los acompañamos es porque lo que durante el último el de la administración obedece al servicio de
administrado proceso discute, de ejecución cae en la de esfera la misma, de mandatos
administrativos modalidad derivados completa de o mixta. procedimientos constitucionales.
ya sea en los su ciudadanos y a garantizar nuestros derechos
que si bien podrían haber seguido la vía regular, al
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28
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
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29
QUORUM Ed. 28
Malena Velarde
Rondan
Abogada Contratada – Sede
Arequipa
Especialista en Publicidad,
Consumo, Privacidad y
Propiedad Intelectual
mvelarde@munizlaw.com
La oportunidad de
indemnizar los daños
ocasionados en la
relación de consumo
Cuando el consumidor denuncia una aparente vulneración a los derechos
tutelado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, INDECOPI,
al actuar toda la actividad probatoria pertinente, podrá únicamente
sancionar y corregir la conducta infractora en los proveedores, sin
embargo, el consumidor no podrá satisfacer el derecho al resarcimiento
a través de este proceso administrativo sancionador, sino que deberá
acudir a la vía judicial a fin de que, con una declaración expresa de
la evidente comisión de una infracción, únicamente se gradúe la
cuantificación del daño ocasionado.
El Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante el Código) regula las relaciones de
consumo entre proveedores y usuarios, por tanto,
tendrá como principal objetivo garantizar los
derechos de todos los consumidores; dicho esto,
es menester del presente artículo el análisis de la
forma en la que el Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (en adelante INDECOPI) garantiza el derecho
a la reparación, pues como bien se sabe, son
los consumidores quienes generalmente inician un
proceso administrativo sancionador al interponer
una denuncia cuando los proveedores incurren en
algún error detectado en productos o al momento
de incumplir condiciones u obligaciones al momento
de brindar un servicio contratado.
Así las cosas, en materia de protección al consumidor,
no existe norma alguna expresa que otor-
gue la facultad al INDECOPI de indemnizar, sino que
únicamente la autoridad podrá imponer sanciones
administrativas y medidas correctivas, tal como se
puede observar a continuación:
Artículo 100.- Responsabilidad civil
El proveedor que ocasione daños y perjuicios al
consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad
con las disposiciones del Código Civil
en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio
de la responsabilidad penal, así como de las
sanciones administrativas y medidas correctivas
reparadoras y complementarias que se puedan
imponer en aplicación de las disposiciones del
presente Código y otras normas complementarias
de protección al consumidor.
De la lectura del artículo podemos concluir que
30
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
efectivamente el consumidor que resulte afectado
con la comisión de la infracción, deberá interponer
la denuncia correspondiente acreditando la falla en
el producto o servicio, demostrando así el daño causado,
por lo que, de tener una decisión favorable, el
INDECOPI deberá sancionar y otorgar medidas correctivas.
Al hablar de una sanción debemos aclarar al lector
que, con la imposición de esta, el proveedor no podrá
beneficiar particularmente al consumidor afectado y
por tanto, tampoco este último podrá ver garantizado
su derecho a que se repare el daño causado,
sino que la sanción buscará corregir la infracción a
las normas de consumo que son de interés público
y por consiguiente, estarán asociadas directamente
al ordenamiento jurídico. Es decir que el pago de la
multa no beneficiaria al denunciante, sino al Estado.
Seguidamente, el INDECOPI podrá - accesoriamente
- ordenar medidas correctivas que, nuevamente,
tendrán como objetivo corregir una conducta infractora
del proveedor a fin de evitar una reincidencia en
esta, no resarcir el daño causado en el consumidor.
A fin de ilustrar lo antes mencionado debemos traer
a colación la Resolución 0120-2019/SPC-INDECOPI, en
donde se denuncia a la Universidad San Ignacio de
Loyola por no brindar las medidas de seguridad a
un niño de 02 años, que cayó de su asiento pequeño
ocasionándole una fractura de húmero, por lo que
tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (evidente
vulneración al derecho a la salud e integridad). La
Comisión de la Sede Central de Lima declaró fundada
la denuncia por la vulneración a los artículos
18 y 19 del Código pues existió una grave afectación
al principio de idoneidad en el sentido de que debe
existir correspondencia entre lo que el consumidor
espera y lo que efectivamente recibe, además de la
calidad del servicio ofrecido.
En consecuencia, la Comisión dictó medidas correctivas:
devolver los gastos clínicos y médicos que estén
debidamente sustentados. Como se podrá observar,
las medidas correctivas solamente cubrirán los gastos
mas no el lucro cesante y daño moral ocasionados,
pues eso deberá solicitarse, conforme al artículo
100 antes mencionado, en la vía civil. Así pues, luego
de tener un resultado favorable – a través de una
Resolución Final de segunda instancia que agota la
vía administrativa – el consumidor afectado podrá
acudir, conforme al artículo del Código antes mencionado,
a la vía judicial por medio de una acción
privada solicitando el pago de una indemnización
por daño emergente, lucro cesante y daño moral de
ser el caso. No obstante, es claro que, al interponer
una demanda por indemnización de daños y perjuicios,
el consumidor deberá invertir nuevamente
tiempo, dinero y esfuerzos a fin de ver garantizado
finalmente su derecho a la reparación; es entonces
que surge la pregunta: ¿Para qué sirve el INDECOPI y
las normas de protección al consumidor?
Pues bien, como afirma la Sala Especializada en
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante
la Sala), a través del procedimiento administrativo
sancionador, se podrá identificar en primer lugar
las conductas infractoras al Código y en segundo
lugar, que existe la vulneración efectiva de un derecho
fundamental, en consecuencia existe un daño
causado que debe ser resarcido en la vía correcta.
Es entonces que, al momento de interponer una demanda
de indemnización, el consumidor afectado
deberá hacerlo ante el juez competente, pudiendo
llegar en algunos casos a la Corte Suprema de Justicia,
a través del recurso de casación. La ventaja
en estos casos es que los consumidores afectados
contarán ya con una Resolución Final emitida
por INDECOPI que permitirá acreditar como –medio
probatorio – el daño, factor de atribución, antijuricidad
y nexo causal, posibilitando la identificación de
los derechos vulnerados y la infracción cometida.
En conclusión, podemos decir que el procedimiento
administrativo sancionador buscará el resarcimiento
de las consecuencias patrimoniales directas
e inmediatas a través de sanciones y medidas
correctivas, no estando garantizado el derecho a
la reparación, motivo por el cual, el Código ordena
que la búsqueda de una indemnización será en la
vía judicial – civil, en donde podrá ser un medio probatorio
que acredite el daño.
1. Aldana, E. La responsabilidad del proveedor por la falta de idoneidad en bienes producidos en masa y su contraposición con el sistema de
garantías contemplado en las normas de protección al consumidor. Revista de Actualidad Mercantil, (4), 13-29. 2016.
2. Boulangger, L. “La naturaleza no indemnizatoria de las medidas correctivas y su régimen jurídico en el derecho administrativo peruano. Especial
referencia al Código de Protección y Defensa del Consumidor (tesis de pregrado). Universidad de Piura, Piura, Perú. 2015.
31
QUORUM Ed. 28
Ivo Choque Apaza
Asociado – Sede Juliaca
Especialista en Litigios y
Controversias
ichoque@munizlaw.com
El daño no
patrimonial a las
personas jurídicas
¿Pueden las personas jurídicas sufrir daño moral? En el presente
trabajo se desarrolla la incógnita planteada, la naturaleza de la
persona jurídica y la posibilidad de sufrir este tipo de daño. Se indican
los derechos relacionados con el daño no patrimonial reconocidos
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su reparación en
caso sean afectados.
El daño es la afectación a un interés que posee
amparo legal y como tal es presupuesto esencial
para la responsabilidad civil. El daño tradicionalmente
se clasifica en daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
El primero a su vez se divide en daño
emergente y lucro cesante. El segundo, comprende
el daño a la persona y al daño moral. Respecto
a esta última categoría, surge la interrogante sobre
la posibilidad de que una persona jurídica en
principio pueda sufrir este tipo de daño y la forma
como debe acreditar el sufrimiento para efectos
de su indemnización.
En estricto, no es posible que una persona jurídica
sufra daño moral. Considerando el daño moral
como una afectación vinculada a los sentimientos
de la persona humana 1 . La persona jurídica es una
ficción legal que tiene presencia en la realidad,
pero que por su naturaleza no podría experimentar
sensaciones de tristeza o angustia respecto de
algún evento. Empero, en los hechos una persona
jurídica no sólo puede sufrir daños patrimoniales,
sino también daños no patrimoniales. Esta categoría
– daño no patrimonial - sí cubre lo que en la
realidad ocurre. Al respecto, compartimos la propuesta
del profesor FERNANDEZ CRUZ 2 al denominar
esta categoría como daño no patrimonial residual.
Así, el profesor señala, en cuanto a esta categoría,
que “(…) Todo es Daño No Patrimonial como
unidad, en donde todo aquello que no afecte a la
persona humana entraría en el campo del llamado
Daño No Patrimonial Residual, y el Daño Moral
estaría incluido como una sub-especie del Daño
1. Al respecto, como bien apunta el profesor FERNANDEZ CRUZ (2023, pág. 71), citando a María Dolores Moreno Marín, reconocer la posibilidad
de que las personas jurídicas puedan sufrir daños morales depende del concepto de daño moral que se tenga. Si este es restringido
o es amplio. Me adscribo al primero.
2. Fernández Cruz, Gastón. “El daño no patrimonial y el daño moral (dos ensayos)”. Ara Editores, Lima, 2023, p. 47.
32
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
a la Persona pero con una gran diferencia – como
ya hemos mencionado -, que es que el Daño a
la Persona abarca mucho más que el Daño Moral
(…) 3 ”. De esta manera, el daño no patrimonial
residual explica de mejor forma el daño extrapatrimonial
que pueden padecer las personas jurídicas.
Habiendo establecido el título y categoría de este
tipo de daño, respecto a la persona jurídica, corresponde
ahora identificar qué derechos de la
persona jurídica deben verse afectados para que
se produzca un daño no patrimonial a las personas
jurídicas. Recordando que el daño en general
es la afectación a un interés que posee amparo
legal.
Al respecto, en el escenario del derecho constitucional,
se discutía sobre la posibilidad de que una
persona jurídica sea titular de derechos fundamentales.
Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente 0905-2001-AA/TC
señaló que por extensión, las personas jurídicas
pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional
hace referencia a la titularidad de las personas jurídicas
sobre el derecho a la buena reputación, refiriendo
en el fundamento 7 de la citada sentencia
que: “(…) aunque la buena reputación se refiera,
en principio, a los seres humanos, éste no es un
derecho que ellos con carácter exclusivo puedan
titularizar, sino también las personas jurídicas de
derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento
hacia estos últimos podría ocasionar
que se deje en una situación de indefensión constitucional
ataques contra la “imagen” que tienen
frente a los demás o ante el descrédito ante terceros
de toda organización creada por los individuos.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional
considera que las personas jurídicas de derecho
privado también son titulares del derecho a
la buena reputación (…)”. En esa misma línea, en
el fundamento 14 de la sentencia del expediente
4972-2006-PA/TC, el colegiado constitucional enumera
una serie de derechos fundamentales de los
cuales son titulares las personas jurídicas. Entre
ellos, señala el derecho a la buena reputación y el
derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
y documentos privados. Asimismo, en la
sentencia recaída en el expediente 04072-2009-
PA/TC en el fundamento 15 y 16 el Tribunal hace
referencia al derecho al honor el cual comprende
el derecho a la buena reputación y como tal aplicable
a las personas jurídicas. Mencionando que el
derecho al honor “protege a su titular contra el escarnecimiento
o la humillación, ante sí o ante los
demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las
libertades comunicativas, al significar un ataque
injustificado a su contenido”.
De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
identificamos como derechos fundamentales de
la persona jurídica vinculadas al daño no patrimonial,
el mismo que surge por su afectación, a los
siguientes: 1. El derecho a la buena reputación y 2. el
derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
y documentos privados. Siendo titulares
las personas jurídicas de los derechos mencionados,
su afectación produciría daños no patrimoniales
y por tanto indemnizable dado el amparo
constitucional de los derechos referidos. Por ejemplo,
el derecho a la buena reputación de una persona
jurídica se ve afectada cuando se realizan
afirmaciones inexactas sobre productos, servicios
o actividades que ella desarrolla. En ese contexto
se genera un daño no patrimonial a la persona jurídica
que debe ser indemnizado.
Sobre la prueba del daño no patrimonial, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia
recaída en la Casación N.° 2673-2010 Lima,
señaló en el fundamento sexto que “(…) no basta la
sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo
a la credibilidad de su reputación, sino
que el actor como titular deba certificar a través
de los mecanismos de prueba que hay en nuestro
ordenamiento legal que la lesión efectuada por
la acción antijurídica le causó perjuicio (…)”. Así, el
daño debe ser acreditado por el que dice padecerlo.
Si la buena reputación de la persona jurídica
se afecta por afirmaciones inexactas o como
dice el Tribunal Constitucional mediante el ejercicio
arbitrario de las libertades comunicativas, el
3. Ibidem, p. 48.
33
QUORUM Ed. 28
Elaboración y revisión de
mecanismo de
contratos
prueba adecuado para acreditar
comerciales
daño lo que permitirá garantizar
y civiles
su resarcimiento,
el daño será en principio la prueba documental. Al claro esta que dependerá del caso en concreto la
respecto, el artículo 234 del Código Procesal Civil, elección de la forma que más se adecue al hecho.
señala que: “Son documentos los escritos públicos En suma, es un hecho que las personas jurídicas
Todas las relaciones contractuales y
o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, también pueden sufrir daños no patrimoniales y
comerciales se encuentran respaldadas por
planos, contratos cuadros, que dibujos, permitan fotografías, a tu radiografías,
empresa ser indemnizados bajo la categoría del daño no
cintas cumplir cinematográficas, con las obligaciones microformas legales tanto en y la patrimonial residual. Para la existencia de este tipo
reducir la posibilidad de contingencias
modalidad de microfilm como en la modalidad de daño se requiere de una afectación específicas
posteriores. Por ello, nuestro servicio de
de soportes elaboración informáticos, y revisión y de otras los contratos reproducciones es del derecho a la buena reputación y del derecho
de audio realizado o video, por la un telemática equipo de en profesionales
general y demás
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en la y documentos privados. Considero la prueba do-
al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
gestión de negocios
ten algún hecho, o una actividad humana o su cumental como la adecuada para acreditar este
resultado”. Como podemos ver, la prueba documental
Contacta comprende a los muchas especialistas: formas de acreditar el
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Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
Eventos y Entrevistas
FERIA LABORAL UTP
El Estudio Muñiz Arequipa participó en la Feria Laboral
Arequipa de la UTP. En el stand se interactuó con los
alumnos para mostrar el posicionamiento del Estudio
como marca. El evento fue organizado por la oficina de
empleabilidad de la Universidad Tecnológica del Perú.
IMPACTO DE LA INFLACIÓN EN LA CANASTA BÁSICA
El Dr. Marco Zegarra, socio director de la sede Arequipa
del Estudio Muñiz, participó el pasado 23 de agosto en el
evento “Impacto de la inflación en la canasta básica”. El
evento fue organizado por Sodexo.
COMPETENCIA DESLEAL. ASPECTOS RELEVANTES
QUE ORDENAN EL MERCADO
Nuestro asociado senior, Dr. Melch Núñez, fue expositor
en el webinar organizado por la Universidad Tecnológica
del Perú el pasado 30 de septiembre.
LA DESHEREDACIÓN E INDIGNIDAD
EN NUESTRA LEGISLACIÓN
Nuestra socia, Dra Nuria De Amat, explicó las causales
por las cuales un heredero no puede ser convocado a la
división de bienes de una herencia.
https://tinyurl.com/2s4au964
TÍTULO DE PROPIEDAD Y PARTIDA REGISTRAL
Nuestro abogado asociado, Dr Diego Rubina, explicó
cuáles son las diferencias entre el título de propiedad y
la partida registral, y cómo podemos registrar una
propiedad en Registros Públicos.
https://tinyurl.com/ywu2ep2z
IMPUESTO PREDIAL Y ARBITRIOS
Nuestro asociado senior, Dr Andrés Delgado, explicó qué
es el impuesto predial, los arbitrios y quiénes deben
pagarlos.
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35
QUORUM Ed. 28
Autor
Internacional
Invitado
36
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
David Gonzalo Vargas
Aravena
Doctor en Derecho Privado por
la Universidad de Salamanca,
España.
Abogado en DVA Abogados
Asociados Concepción Chile
Profesor Asociado , Facultad
de Derecho - Universidad
Católica Ssma. Concepcion ,
Chile.
Responsabilidad
civil médica
por falta de
información
La nueva concepción de la relación médico paciente,
consecuencia de la reivindicación de los derechos civiles
acaecida en EEUU a finales de la II Guerra Mundial
(con su época de mayor auge en la década de los años
1960 y 1970), ha establecido un modelo basado en la
teoría del consentimiento informado, cuyo acento se
materializa en la autonomía de los enfermos para decidir
lo que debe o no debe hacerse con ellos, como expresión
de la dignidad de la persona y de respeto a la
libertad personal y de conciencia, superando con ello la
clásica relación paternalista, en la cual, el paciente era
considerado no sólo como un minusválido físico, sino
que también psicológico y moral, incapaz de tomar decisiones
por sí mismos.
En todo evento, este deber de información se constata
como parte integrante del contenido de la Lex Artis; así
pues, la obligación contraída por el médico que practicó la intervención quirúrgica, no sólo comprende
la aplicación de las técnicas quirúrgicas adecuadas, en el estado actual de la ciencia médica, sino también...,
el derecho del paciente a recibir información completa y continuada, verbal y escrita, en términos
comprensibles, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, lo que
obviamente, incluye, información sobre posibles complicaciones que puedan presentarse, tanto en el curso
de la intervención, como en el postoperatorio, agregando en definitiva que, dentro de los deberes que
la Lex Artis impone al facultativo, se comprenden, entre otras, las siguientes obligaciones: a) informar al
paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la
enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de
los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, en el caso de que los
medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe
hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares
37
QUORUM Ed. 28
por el tratamiento del mismo en otro centro médico
más adecuado; b) continuar el tratamiento del
enfermo hasta el momento en que éste pueda ser
dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos
que su abandono le puedan comportar y; c) en los
supuestos – no infrecuentes – de enfermedades
o dolencias que puedan calificarse de recidivas,
crónicas o evolutivas, informar al paciente de la
necesidad de someterse a los análisis y cuidados
preventivos y que resulten necesarios para la prevención
del agravamiento o repetición de la dolencia.
Ahora bien, resultado de este cambio, la información
que el médico debe proporcionar al paciente
se ha transformado en un deber/derecho esencial
– o humano según algunos - del primero respecto
del segundo a la luz de esta nueva concepción
y, cuya falta u omisión esta motivando un número
creciente de sentencias indemnizatorias a raíz
del daño consecuencia de su incumplimiento. En
este sentido, se destacan algunas sentencias en
las cuales un médico fue condenado a indemnizar
a su paciente por haberle privado del derecho a
obtener la información de su tratamiento, previo al
consentimiento, en el ámbito de la medicina curativa
y, aun cuando la enfermedad del paciente
no presentaba otra alternativa de tratamiento, el
consentimiento informado resultaba indispensable,
ya que de lo contrario se llegaría al absurdo
que las enfermedades o intervenciones que tengan
un único tratamiento, no requerirían cumplir
con dicho consentimiento; o aquella sentencia
donde se resolvió, ante un caso de cirugía estética,
que en la medicina satisfactiva o voluntaria se
acrecienta el deber de información médica, el que
debe reunir los requisitos de objetividad, veracidad,
asequibilidad y totalidad, debiendo advertirse de
cualquier posible secuela, riesgo o complicación o
resultado que se pueda producir, sea de carácter
permanente o temporal, con independencia de su
frecuencia y que la intervención se desarrolle con
plena corrección médica, lo que obliga en definitiva
a que el médico debe informar a su paciente
cualquier suceso que pueda ocurrir y sus causas,
por mucho que presente una pequeña posibilidad
de acontecer. De este modo, el paciente, dentro de
su autonomía, puede decidir si asume o no el riesgo
de unas eventuales dificultades.
En efecto, en el ámbito de la medicina voluntaria,
los deberes de información del médico se acentúan
en todo momento (antes, durante y posterior
a la intervención), debiendo informar de las posibilidades
de éxito o fracaso, como de todos los
riesgos previsibles frecuentes o infrecuentes, de
manera tal, que el paciente o mejor dicho el cliente,
pueda prestar su consentimiento previo basado
en un escrupuloso, amplio y detallado deber de
información.
En consecuencia, se establece que el deber de información
es responsabilidad personal de los médicos
que intervienen en la operación, sin perjuicio
de la información que puedan proporcionar terceros
ajenos a dicho procedimiento.
Que la información proporcionada en folletos, paneles
o modelos para la obtención del consentimiento
u otros de la misma naturaleza y, que contengan
antecedentes sobre los procedimientos
médicos, no eximen, en ningún caso, al médico de
su deber de información al paciente, a lo menos
verbal.
Que la carga de la prueba del cumplimiento de
este deber, de acuerdo con la moderna jurisprudencia,
corresponde a los profesionales médicos
y al centro hospitalario mismo, porque son ellos los
que se encuentran en una posición natural más
cómoda o favorable para conseguirla, aconsejándose
al efecto, dejar constancia de su cumplimiento
en la respectiva ficha clínica o de otra
forma explícita.
Por último, que la falta u omisión del deber de información
es independiente de que no se haya
constatado una mala praxis en la intervención
quirúrgica. Por este motivo las reclamaciones de
responsabilidad civil en las que opera la falta de
consentimiento informado se caracterizan, en no
pocas ocasiones, por la no concurrencia de una
mala praxis médica. Sin embargo, nada impide
que, además, el facultativo pueda incurrir en negligencia
de la praxis médica, debiendo responder
en tal caso, de los daños ocasionados por la
misma, como por los de su incumplimiento de su
deber de información.
38
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
Primer Concurso de Ensayos
Jurídicos dirigido a practicantes
del Estudio Muñiz - Arequipa
39
QUORUM Ed. 28
Primer Concurso de Ensayos Jurídicos dirigido a
practicantes del Estudio Muñiz - Arequipa
Angelo Silver Ruelas
Vera
Artículo ganador del 1°
concurso de ensayos jurídicos
aruelas@munizlaw.com
Reglamento interno:
causa y solución
de los daños a
los derechos de
propietarios en
edificios
Mediante el reglamento interno, se regula la convivencia ordenada
y respetuosa, sustentada en el reconocimiento de derechos,
obligaciones y limitaciones de los propietarios de un edificio sujeto
al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de
propiedad común, documento que debe ser inscrito en la partida
registral matriz de la unidad inmobiliaria; pese a ello, cada vez son
más frecuentes los casos de afectación a derechos fundamentales
de propietarios, producto de conflictos suscitados entre los mismos
o por decisiones adoptadas por la junta de propietarios; ante
ello, el presente artículo analiza tal situación, con la finalidad de
identificar la causa del problema, el agravio generado, y abordar
propuestas de solución.
La situación actual de explosión demográfica de la
población en la ciudad, ha generado la necesidad
de construir —cada vez más— edificios de departamentos
1 , los cuales se encuentran regulados por
1. LEY N.º 27157. Artículo 2.- Edificios de departamentos: unidades inmobiliarias que cuentan con bienes y servicios comunes
y secciones de propiedad exclusiva ubicados en edificaciones de más de un piso.
40
Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
la Ley N.° 27157 2 (en adelante, «Ley»). Esta Ley regula
el régimen jurídico que supone la existencia
de una edificación integrada por secciones
de dominio exclusivo, pertenecientes a distintos
propietarios, y bienes de dominio común; dicho
régimen ha sido reconocido por el Decreto Legislativo
Nº1568 3 , como régimen de la propiedad
horizontal.
La propiedad horizontal es el derecho real que
confiere a su titular las facultades de uso, goce
y disposición sobre secciones de propiedad exclusiva
y sobre partes comunes en que se divide
una edificación o conjunto de edificaciones, denominada
unidad inmobiliaria (Torres, 2016) 4 .
Así, la Ley precisa que para hacer efectiva la existencia
de este régimen, es obligatorio contar, entre
otros requisitos, con un reglamento interno,
que resulta ser aquel “(…) negocio jurídico en el
cual la declaración de voluntad está dirigida a
producir una mixtura de efectos jurídicos obligacionales
y reales(…)” 5 . En este contexto, el Tribunal
Registral sostiene también que el reglamento
interno “es el acto jurídico otorgado por los propietarios
de una edificación sujeta al régimen
de propiedad exclusiva y propiedad común, en
virtud del cual se regulan los derechos y obligaciones
de los mismos 6 .
En este orden de ideas, el artículo 42° de la Ley
y el artículo 153° de su Reglamento, detallan con
amplitud el contenido obligatorio del reglamento
interno, entre los que se resalta: (i) los derechos
y obligaciones de los propietarios; (ii) las limitaciones
y disposiciones que se acuerden sobre los
usos y destinos de los bienes comunes, y sobre el
uso de las secciones de propiedad exclusiva; (iii)
el régimen de la Junta de Propietarios, sus órganos
de administración y las facultades, responsabilidades
y atribuciones que se les confiere; y,
(iv) cualquier otro acuerdo o pacto lícito que sus
otorgantes deseen incluir.
Evidentemente, estas exigencias persiguen la finalidad
de vincular a todos los propietarios —y a
los futuros adquirientes de los departamentos—
con reglas que aseguren la convivencia ordenada
y respetuosa de la comunidad; para ello,
la Ley y su Reglamento también prevé la constitución
de la junta de propietarios 7 al momento
del otorgamiento del reglamento interno, la cual
ejerce la representación y administración de la
unidad inmobiliaria, expresando la voluntad de
los propietarios del edificio.
No obstante, aún con éstos componentes regulados
y previstos por el ordenamiento para
la adecuada convivencia en los edificios de
departamento, la conflictividad cotidiana entre
los propietarios sigue siendo recurrente. Como
muestra de ello, en el Expediente N°03065-
2018-PA/TC, la propietaria de un segundo piso
demandó al propietario del piso inferior por el
daño causado debido a las constantes emanaciones
de humo que provenían del primer piso
por el consumo incontrolado y permanente de
cigarros, situación que generaba graves perjuicios
y ponía en peligro los derechos a la salud
y a la vida de los propietarios del segundo
piso. Como segundo ejemplo, en el Expediente
N°01413-2017-PA/TC el propietario de un departamento
demandó a la junta de propietarios del
edificio por vulnerar su derecho al libre desarrollo
de la personalidad y a la libertad de tránsito,
2. Publicada el 20/07/1999, y su reglamento, el Decreto Supremo N°008-2000-MTC, cuyo T.U.O. fue aprobado mediante
Decreto Supremo N°035-2006-VIVIENDA, el mismo que fuera modificado por Decreto Supremo N°008-2019-VIVIENDA.
3. Decreto legislativo del régimen de la propiedad horizontal, publicado el 28 de mayo de 2023, que entrará en vigencia
a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento.
4. Torres, A. (2016). Propiedad Horizontal. «Docentia et Investigatio». Vol.18, N°1.
5. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°340-2008-SUNARP-SN.
6. Resolución N°276-2006-SUNARP-TR-L.
7. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº340-2008-SUNARP-SN. La junta de propietarios
es el ente no personificado que agrupa a los titulares de secciones de dominio exclusivo correspondientes a un edificio
o conjunto de edificios, según su reglamento interno.
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QUORUM Ed. 28
debido a que, la junta dispuso el impedimento de
usar el ascensor del edificio con su mascota, así
como la prohibición de tener otra de éstas, disposiciones
que afectaban gravemente su salud.
Al igual que en los conflictos citados, existen muchos
otros en los cuales se han vulnerado derechos
y generado daños patrimoniales y no patrimoniales
a diversos propietarios en edificios,
privándoles el tránsito por pasajes comunes de
la residencial 8 , cortándoles el suministro de agua
del departamento 9 , y, en general, causándoles
perjuicios por prolongados períodos de tiempo.
De estos ejemplos, considero que todos los daños
comparten la misma causa: la existencia de
un infructuoso reglamento interno. Debido a que,
si bien este documento contiene —o no— los derechos,
obligaciones y toda disposición que regule
la sana convivencia de los propietarios en el
edificio, como pudo ser, la prohibición de fumar
en el edificio, la aceptación de mascotas en el
uso del ascensor, y en general, cualquier facultad
o limitación que resulte idónea —teniendo como
único límite el orden público 10 —; resulta que, el
infructuoso reglamento, no fue restricción para
que estos conflictos se desarrollen ni catalizador
para su solución.
Por tal motivo, queda evidenciada la importancia
del referido reglamento interno y los resultados
opuestos que podrá generar; en algunos casos,
por ausencia o deficiente regulación, avalará el
menoscabo y la afectación de los derechos de
los propietarios al permitir imposiciones de la junta;
mientas que, en otros, existirá un reglamento
que sea fiel reflejo de la libertad de organización
de los propietarios de un edificio, ajustándose a
sus necesidades y expectativas propias.
Cabe resaltar que, usualmente, las compras de
departamentos son celebradas con promotoras
o inmobiliarias que cuentan con un reglamento
interno preestablecido, el cual, por naturaleza,
resulta ser genérico e insustancial; en estos casos,
es menester detenerse a revisar diligentemente
las disposiciones del reglamento que se
estará obligando a cumplir en caso opte por la
adquisición del departamento, aceptando así,
no solo las reglas impuestas, sino también, la forma
prevista para modificar las mismas. Por su
lado, para aquellos que se encuentren en el proceso
de compraventa de bienes —léase departamentos—
futuros, se deberá aprovechar que el
reglamento aún no se encuentra inscrito, motivo
por el cual, se podrá intervenir activamente en
la confección del mismo, incluso, con cláusulas
en el propio contrato de compraventa de bien
futuro.
Finalmente, ya sea que se cuente con un reglamento
interno que funge de cura o enfermedad,
es oportuno subrayar que aquel no es una norma
impuesta, sino, una obligación aceptada por
los propietarios del edificio, razón por la cual podrá
modificarse conforme a Ley 11 , ajustándose a
las necesidades actuales de la unidad inmobiliaria
y regulando todo aspecto que pueda causar
injerencia en la sana convivencia de todos los
propietarios.
8. Expediente N°06119-2015-PHC/TC.
9. Expediente N°01953-2014-PA/TC.
10. Casación 1657-2006, Lima. - conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia
ni tolerancia, por afectar principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia.
11. Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP. Artículo 89.- Modificación de Reglamento Interno.
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Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños
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