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QUORUM28

La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al formato impreso que siempre tuvo la revista desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar a ustedes a través del formato digital por la situación sanitaria que atravesamos por un largo periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta última, a partir de ahora llegaremos a través de ambas modalidades para mayor comodidad de nuestros lectores [...]

La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al formato impreso que siempre tuvo la revista desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar a ustedes a través del formato digital por la situación sanitaria que atravesamos por un largo periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta última, a partir de ahora llegaremos a través de ambas modalidades para mayor comodidad de nuestros lectores [...]

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Edición #27 - Junio, 2023

«Con optimismo por un mejor mañana»

Edición anterior:

Comité editorial:

Nuria De Amat Catacora

Ursula Gamero Ybárcena

Comentarios y sugerencias:

arequipa@munizlaw.com

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Distribución:

Impresa y digital

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/ Estudio Muñiz - Arequipa

El contenido de esta revista es académico. No

debe ser interpretado como adelanto de opinión

del Estudio, o extraerse recomendaciones

para decisiones legales específicas.

Todos los derechos reservados.

Te invitamos a leer todas nuestras ediciones

digitales desde tu celular, tablet o cualquier

otro medio electrónico leyendo el código QR .

El contenido de esta publicación no puede

ser reproducido, divulgado o registrado sin

autorización previa y por escrito del

Estudio Muñiz - Arequipa S. Civil de R.L.


Editorial

Nuria De Amat

Socia – Sede Arequipa

Especialista en Litigios y

Controversias Civiles

ndamat@munizlaw.com

La presente edición N° 28 de Quorum vuelve al

formato impreso que siempre tuvo la revista

desde sus inicios. Nos vimos obligados a llegar

a ustedes a través del formato digital por la

situación sanitaria que atravesamos por un largo

periodo de tiempo. Por ello, sin abandonar esta

última, a partir de ahora llegaremos a través de

ambas modalidades para mayor comodidad de

nuestros lectores.

Con la vista puesta en los avances y desafíos

que surgen en el derecho de daños, a raíz de la

globalización estrepitosa presente en nuestra

realidad; el nuevo comportamiento y tendencias

de las personas; el consumo desmedido; la forma

como es utilizada la tecnología, aprovechamiento

y abuso; la vulneración de la confidencialidad

contractual; los aspectos tributarios de una

empresa cuando se ve obligada a pagar una

indemnización; los daños dentro de instituciones

educativas; el daño del particular dentro de los

delitos de corrupción; la responsabilidad de los

involucrados en un contrato de arrendamiento

financiero; el perjuicio ocasionado por la

administración pública; el daño del paciente

cuando no es debidamente informado sobre los

procedimientos médicos que va a recibir; son solo

muestras del universo de situaciones en las que

se ve involucrado el derecho de daños, es decir,

la presencia jurídica del perjuicio y la víctima. Es

por ello que, desde la práctica que realizamos

en el Estudio Muñiz Arequipa, analizaremos

brevemente estos casos, procurando aportar

ideas y soluciones para cada situación jurídica

vinculada a la responsabilidad civil, dejando un

punto de partida interesante para temas que

serán abordados en las próximas ediciones de

nuestra querida revista.


CONTENIDO

06

10

12

16

18

La

Giselle Gallegos

Sede Arequipa

Cláusulas de confidencialidad:

consecuencias de la ejecución de actos

prohibidos

Melch Nuñez

Sede Arequipa

¿Es posible indemnizar daños por

una infracción marcaria?

Osmán Zevallos

Sede Arequipa

Aspectos del Impuesto a la Renta en

las penalidades e indemnizaciones

Sandra Rodríguez

Sede Arequipa

Evaluación de daños en las Instituciones

Educativas por casos de Bullying

Albert Calisaya

Sede Arequipa

corrupción y la otra víctima:

la pretensión civil del particular

perjudicado en los delitos de corrupción.


22

26

30

32

36

40

Vanessa Vizcarra

Sede Arequipa

Responsabilidad civil de las partes bajo el

marco de un contrato de arrendamiento

financiero

Daryl Coricaza

Sede Arequipa

Responsabilidad de la administración pública

frente al daño causado al administrado

Malena Velarde

Sede Arequipa

La oportunidad de indemnizar los daños

ocasionados en la relación de consumo

Ivo Choque

Sede Juliaca

El daño no patrimonial a las

personas jurídicas

David Gonzalo Vargas Aravena

Autor Internacional Invitado

Responsabilidad civil médica por

falta de información

Angelo Ruelas

Ganador del 1° concurso de ensayos

Reglamento interno: causa y solución

de los daños a los derechos de

propietarios en edificios


QUORUM Ed. 28

Giselle Gallegos Daza

Asociada Senior - Sede

Arequipa

Especialista en Derecho

Corporativo e Inmobiliario

ggallegos@munizlaw.com

Cláusulas de

confidencialidad:

consecuencias de la

ejecución de actos

indebidos

La actual práctica contractual, presenta como una parte inherente

a los contratos, el uso de cláusulas o acuerdos de confidencialidad,

las cuales han tomado mayor relevancia en el ámbito empresarial,

debido a que es a través de la suscripción de un Acuerdo de

Confidencialidad (Non Disclosure Agreement -NDA) que las partes

restringen la posterior divulgación de cierta información revelada

durante la ejecución del vínculo contractual.

Para entender la habitualidad del uso de los NDA,

es necesario, primero comprender la importancia

de la información en la práctica empresarial;

al respecto, durante el desarrollo de las operaciones

de una empresa se generan grandes volúmenes

de información; dicha situación puede incluso

ayudar a lograr ventajas competitivas de gran importancia,

por lo que, es posible indicar que dicha

información adquiere la calidad de información

sensible o confidencial, siendo por tanto entendible

que, para algunos empresarios, el nuevo petróleo

en la industria, sea la información o los datos 1 .

En este sentido, el uso inteligente de la información

conlleva a tener que protegerla; por lo tanto,

el empleo de un NDA tiene como finalidad salvaguardar

su contenido, ya que, si bien una empresa

busca satisfacer sus necesidades a través de

la celebración y ejecución de contratos, no debe

olvidar que también debe proteger la información

que intercambian para dicho fin.

En este orden de ideas, es usual solicitar que previo

a la negociación de algunos contratos, las partes

suscriban un NDA, el cual regula una obligación

de no hacer, es decir, en virtud de este acuerdo,

las partes se encuentran prohibidas de divulgar u

obligadas a no brindar sin autorización, la información

sensible o confidencial que le fuera proporcionada.

1. Humby, C. (2006) Data is the new oil.

06


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

Por lo tanto, es usual que mediante un NDA se permita

compartir información entre empresas y sus

colaboradores, con el compromiso de que ésta

sea utilizada para los fines acordados y que en el

caso de que el vínculo contractual concluya o incluso

en caso de no celebrarse el mismo, la parte

que recibió dicha información no haga un uso indebido

de la misma; es decir, lo que busca la suscripción

de un NDA es impedir o restringir que la

parte que recibió cierta información, pueda usar o

brindar dicha data de manera libre a terceros no

autorizados.

Es claro entonces que un NDA tiene la relevancia e

importancia de un contrato, donde la información

sensible o confidencial es el bien protegido y en el

que las partes pueden acordar de manera libre su

contenido; sin embargo, a manera de sugerencia

se recomienda que, como mínimo, el acuerdo

deba considerar la siguiente información:

a) Identificación de las partes que suscriben

el acuerdo,

b) Tiempo de duración, es factible y conveniente

extender el plazo por un periodo mayor

al de la vigencia del contrato; por lo que

su vigencia puede ser posterior a la culminación

de los efectos del contrato; sin embargo,

ello sólo será posible de determinar

en la medida que haya sido regulado por

las partes de manera expresa.

c) Alcance de lo que comprende la información

sensible o confidencial; tales como

datos de clientes, datos económicos, Know-

How; es decir, dicha información puede ser

de carácter tanto técnico, industrial y comercial.

d) Penalidades ajustadas en proporción a

los daños y perjuicios que podría generar el

incumplimiento y

e) Firma, como señal de conformidad de

ambas partes.

De igual forma, en el NDA se debe de regular si las

obligaciones de no divulgación serán unidireccionales

o bidireccionales; es decir, si sólo una de las

partes es la obligada a no divulgar la información

recibida o si todas las partes, son las obligadas a

compartir información confidencial y a mantener

reserva de la misma; sin embargo y sin perjuicio

de lo señalado en los párrafos anteriores, un NDA

podrá variar dependiendo de la intención de las

partes celebrantes.

En concordancia con lo ya analizado, queda claro

que el incumplimiento de este acuerdo generará

consecuencias jurídicas, las cuales podrían estar o

no reguladas en el convenio; sin embargo, es preciso

que las partes establezcan de manera expresa

las consecuencias de dicho evento (no deseado),

siendo posible considerar el pago de penalidades

o en su defecto, la vía idónea para accionar por el

daño generado.

Al respecto, el Código Civil 2 plantea como posibilidades,

recurrir a la tutela jurisdiccional con la finalidad

de demandar su ejecución forzada o solicitar

una indemnización (Aguado, 2020) 3 , en este supuesto,

el juez será quien valore la prueba remitida

respecto la gravedad del daño y establecerá el

monto de la compensación a pagar en atención al

monto solicitado y el perjuicio generado; sin embargo,

una alternativa también eficaz, será el considerar

una cláusula penal, la cual tutelará los intereses

de ambas partes en aplicación de un criterio

de prudencia.

En el caso de la regulación del pago de una penalidad,

el monto fijado por las partes será el límite

establecido para el resarcimiento, no siendo posible

por tanto que la parte afectada con el incumplimiento

solicite un monto mayor; sin embargo, en

2. Código Civil. Artículo 1158.- El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor

a optar por cualquiera de las siguientes medidas:

a. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello empelar violencia contra la persona del

deudor.

b. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.

c. Dejar sin efecto la obligación.

3. Aguado, P. (2020). Cuando se pacta la confidencialidad y no se le da un plazo

07


QUORUM Ed. 28

sede judicial si existe la posibilidad de solicitar la

reducción de la penalidad, bajo criterios de equidad

y equilibrio contractual 4 .

Por tanto, sin que la presente lista comprenda supuestos

únicos de incumplimiento de un NDA, configurará

tal supuesto, cuando la parte receptora de

información sensible o confidencial:

a) Revele dicha información a un tercero no

autorizado.

b) Use o divulgue la información, sin seguir

el procedimiento detallado en el acuerdo.

c) Utilice la información para un fin distinto

al acordado.

d) Divulgue la información con la finalidad

de perjudicar a la emisora y propietaria.

e) No adopte mecanismos de seguridad

para garantizar el cuidado de la información.

Finalmente, es posible concluir considerando a un

NDA como una herramienta útil que permite proteger

información considerada por su propietaria

como, información confidencial o sensible, la cual

será proporcionada para la ejecución de contratos;

en tal sentido, con la suscripción de un NDA

será exigible la no divulgación y/o uso de la información

para fines distintos a los regulados por las

partes; por lo que en caso de que la receptora de

la información, viole la prohibición antes señalada,

el emisor (propietario) podrá solicitar el cese

de dicha filtración, así como la restitución del daño

irrogado; sin perjuicio de pedidos adicionales, tales

como la prohibición de competencia, destrucción

de la base de datos que contenga la información,

solicitud de devolución del íntegro de la información

y atribución de titularidad, en caso de uso de

la información para fines de competencia en el

mercado.

4. Vidal, R. (2019). La cláusula penal en la práctica contractual

Elaboración y revisión de

contratos comerciales y civiles

Todas las relaciones contractuales y

comerciales se encuentran respaldadas por

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cumplir con las obligaciones legales y

reducir la posibilidad de contingencias

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Giselle Gallegos Daza

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08


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

Due Diligence

Corporativo y Contractual

Te ayudamos a conocer la situación legal de una sociedad, con ello podrás

identificar y disminuir los riesgos asociados con los siguientes temas:

Societario: Organización interna, acciones o participaciones que

representan el capital social, así como los acuerdos adoptados

por los órganos de la sociedad.

Contractual: Contratos de la sociedad, obligaciones, riesgos y

alternativas ante determinadas decisiones de la sociedad.

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09


QUORUM Ed. 28

Melch Núñez Vera

Asociado Senior A – Sede

Arequipa

Especialista en Protección al

Consumidor, Competencia

Desleal, Libre Competencia,

Derecho Concursal, Propiedad

Intelectual y Signos Distintivos

mnunezv@munizlaw.com

¿Es posible

indemnizar

daños por una

infracción

marcaria?

Se define a una marca como un signo que permite

diferenciar productos o servicios de una empresa

de los de otra.

Los signos distintivos son aquellos medios que

se emplean para diferenciar productos o servicios

de un agente económico con los de otro,

siendo que, dentro de ellos, podemos encontrar

a las marcas. La OMPI 1 define a una marca

como un signo que permite diferenciar productos

o servicios de una empresa de los de otra.

Si bien el uso cotidiano de estos signos no está

supeditado a algún trámite previo como podría

ser un registro, es necesario saber que, si

el propietario o titular de una marca requiere

protección legal, será necesario realizar el trámite

de registro ante la autoridad administrativa;

al respecto dicha protección incluye (entre

otros) el derecho exclusivo de utilizar la referida

marca.

Siguiendo esta línea, podemos preguntarnos

¿qué sucede si un tercero utiliza una marca debidamente

registrada sin autorización de su titular?

O mejor aún, ¿qué sucede si además de

utilizarla sin autorización se genera un daño?

Para tener claro el panorama, es necesario

mencionar el artículo 97 del Decreto Legislativo

N° 1075 (norma que aprueba Disposiciones

Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión

de la Comunidad Andina que establece

el Régimen Común sobre Propiedad Industrial),

el cual identifica dicha acción como una infracción,

definiéndola como aquel acto que contraviene

los derechos de propiedad industrial reconocidos

en la legislación vigente, que se realice

o se pueda realizar dentro del territorio nacional,

1. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

10


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

precisando incluso que la responsabilidad administrativa

derivada de los actos de infracción

es objetiva, es decir, para nuestra legislación

bastará con verificar la existencia del uso no

autorizado para que ello constituya una infracción,

sin necesidad de verificar si existía ánimo

de lucro, o si el producto o servicio que identifica

la marca iba ser vendido dentro del país o fuera

de él, etc.

Por tanto, si el titular de una marca considera

que un tercero está realizando uso indebido

o sin autorización de la misma, podrá accionar

al amparo no sólo del Decreto Legislativo

N° 1075,mencionado en el párrafo precedente,

sino además podrá acogerse a lo regulado por

la Decisión 486 de la Comunidad Andina 2 que,

por ejemplo, establece en su artículo 238 que

“el titular de un derecho protegido en virtud de

esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad

nacional competente contra cualquier

persona que infrinja su derecho. También podrá

actuar contra quien ejecute actos que manifiesten

la inminencia de una infracción” denunciar

el hecho ante la autoridad administrativa 3

e iniciar el correspondiente procedimiento en

busca de que la autoridad no sola sancione

por la comisión de la infracción sino además

la orden de cesar con el acto que se considera

infractor, como por el ejemplo sería el cese del

uso de la marca.

Sin embargo, como hemos señalado, puede

ocurrir que la comisión de esta infracción marcaria

no sólo quede en dicha acción, es decir,

en el uso indebido o no autorizado, sino que es

posible que dicha infracción haya generado un

daño, el que podría traducirse en: i) la afectación

de la imagen o ii) la reputación de los productos

o servicios que identifiquen la marca o iii) incluso

afecte a la empresa o empresario que los

produce o brinde respectivamente, siendo un

ejemplo claro de ello, el haber copiado un producto,

producirlo con menos calidad y utilizar la

marca sin autorización, hecho que puede generar

que aquel o aquellas personas que adquieran

el producto y verifiquen que presenta una

mala calidad, no deseen en un futuro adquirir

el producto original, esto obviamente generará

un daño, un perjuicio que bien podría verse reflejado

en reducción de las ventas o campañas

negativas en redes sociales.

Al respecto, si bien el proceso sancionador que

seguramente se instaure, generará la imposición

de una sanción y las correspondientes medidas

correctivas, con lo cual cumplirá con su

fin, sin embargo, dicha este no llegue a cubrir o

resarcir el daño que bien pudo haber generado

la infracción, creando un panorama desalentador

para la víctima, pues en la vía administrativa

no podemos obtener una indemnización. No

obstante ello, cabe resaltar que el Decreto Legislativo

N° 1075, establece en su Capítulo IX denominado

Indemnización por Daños y Perjuicios

que, una vez agotada la vía administrativa, se

podrá solicitar en la vía civil la indemnización

de los daños y perjuicios a que hubiera lugar,

precisando que la acción civil prescribe a los

dos años de concluido el proceso administrativo,

es decir, la norma faculta a que, una vez

concluida la vía administrativa, aquel que considere

que la comisión de la infracción marcaria

generó un daño pueda recurrir a la vía civil a fin

de obtener una indemnización. Sin embargo, no

debe pasar desapercibido que la norma no establece

o asegura un resultado positivo en la vía

civil, lo que hace es abrir la puerta a fin de que

el afectado titular de la marca pueda acudir a

dicha vía y en la medida que cumpla con los

parámetros establecidos en la norma civil, obtener

una indemnización acorde, seguramente

tomando como un medio probatorio eficaz lo

actuado en el procedimiento administrativo.

2. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones

3. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi.

11


QUORUM Ed. 28

Osmán Zevallos

Miranda

Asociado Senior – Sede

Arequipa

Especialista en Derecho

Tributario

ozevallosm@munizlaw.com

Aspectos del

Impuesto a la

Renta en las

penalidades e

indemnizaciones

En el devenir de las operaciones de una entidad es

posible que incurra en incumplimientos involuntarios

lo que puede generar la obligación contractual o

pactada de manera posterior de pagar una penalidad.

Ante ello surge la pregunta de si la suma pagada

bajo este concepto, será deducible para efectos del

Impuesto a la Renta

Un contribuyente puede acordar con sus clientes

o proveedores el pago de una indemnización o

una penalidad por incumplimiento contractual

(incumplimiento de plazos, entregables, sanciones,

variaciones, entre otros). Al respecto, surgen

dudas sobre si este egreso podrá ser deducible

para determinar la base imponible del Impuesto

a la Renta. En algunos casos hemos podido revisar

que SUNAT suele reparar el monto pagado

por penalidades de la base imponible pues considera

que no están vinculadas a la generación

de rentas o al mantenimiento de la fuente productora

de rentas.

De acuerdo con el Artículo 1341 del Código Civil, la

cláusula penal compensatoria es el pacto por el

que se acuerda que, en caso de incumplimiento,

uno de los contratantes queda obligado al pago

de una penalidad; y, tiene el efecto de limitar el

resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva

la contraprestación, si la hubiere; salvo

que se haya estipulado la indemnización del

daño ulterior.

Como se podrá notar del artículo mencionado,

una penalidad es acordada por las partes para

regular y establecer sanciones al incumplimiento

de determinada obligación, evitándose iniciar

litigios para buscar resarcimientos.

Como mencionamos, es SUNAT usualmen-

12


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

te quién, en una fiscalización, busca reparar el

gasto del contribuyente por penalidades contractuales

o acordadas en transacciones extrajudiciales;

y, si el Tribunal Fiscal resuelve a favor

del contribuyente, es SUNAT quien cuestiona esta

decisión ante el Poder Judicial en un proceso

contencioso administrativo llegando inclusive a

la etapa de casación.

Así, en cuanto a si el pago de penalidades es

deducible para efectos del Impuesto a la Renta

existen algunas importantes posiciones que

fueron expuestas por la Corte Suprema y por el

Tribunal Fiscal.

Por ejemplo la Casación N° 8407-2013 Lima,

consideró que la indemnización pagada por el

contribuyente (…) no constituye un gasto deducible

al impuesto a la renta en los términos fijados

en el artículo 37 del Texto Único Ordenado

de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto, dicho

gasto no cumple con el Principio de Causalidad

con el hecho generador de la renta; por tanto, la

afirmación efectuada por el Tribunal Fiscal implicaría

avalar la conducta de quien incumple con

un contrato y pretende valerse de dicha transgresión

para obtener beneficios tributarios.

A nuestro parecer la Casación antes indicada

parte del error de asumir que la deducción de

un gasto por una indemnización representa un

beneficio para el contribuyente, cuando en realidad

se trata de un derecho del contribuyente.

Por otro lado la Resolución del Tribunal Fiscal N°

1007-3-2020 se consideró “Que, por lo expuesto,

de la evaluación de la documentación que obra

en autos, se tiene que la recurrente acreditó que

estaba obligada a pagar una penalidad en el

caso de cambiar sin aprobación al ingeniero (…);

lo cual se encontraba contemplado en el referido

Contrato (…), en tal sentido, y teniendo en

cuenta la jurisprudencia antes citada, se concluye

que dicho gasto es deducible, por lo que al

no encontrarse arreglado a ley el reparo materia

de análisis, corresponde levantarlo y revocar la

apelada en ese extremo.

Por otro lado tenemos a la Sentencia de Casación

N° 8327-2015-LIMA que consideró:

(…) para efectos de aceptar la deducción de un

gasto para fines de determinación del Impuesto

a la Renta atendiendo al concepto de penalidad;

es necesario que se cumpla con demostrar

la causalidad entre el gasto y la generación

o mantenimiento de la fuente; es decir, el gasto

incurrido debe encontrarse debidamente acreditado

con documentos, comprobantes de pago

y contar con documentación adicional fehaciente;

de ello, se desprende que el concepto de

penalidad debe estar contenido, por ejemplo, en

algún documento que demuestre el momento

del acuerdo o la penalidad acordada, pues, será

a través de aquel donde se pruebe el arreglo

arribado, sobre todo la penalidad que se debería

cancelar; esto es, debe existir instrumentales

que prueben el momento en que se contrató un

bien o servicio y se pactó una penalidad; que no

es lo mismo, que se acompañe documento de

la proveedora reconociendo dicho concepto, y

que el mismo tenga fecha posterior al acuerdo

arribado”.

Por su lado, la Resolución del Tribunal Fiscal N°

5674-3-2020 resolvió “Que como se aprecia, el

gasto observado por (…) corresponde a una penalidad

que la recurrente pagó a (…) según lo

establecido en el contrato que ambas partes celebraron

y que obedeció al incumplimiento de la

recurrente, por cuanto entregó el plan de trabajo

con un atraso de 9 días calendario del servicio de

consultoría antes mencionado, de lo que se tiene

que la referida penalidad fue pactada incumplimiento

contractual, siendo que dicha obligación

provino de un contrato celebrado para

la prestación de servicios por parte de la recurrente

vinculados al desarrollo de sus actividades

propias de su giro de negocio”.

“Que por lo señalado, se concluye que la recurrente

incurrió en los gastos observados con las

empresas (…) y el (…) como parte del desarrollo

de su actividad generadora de rentas gravadas,

por lo que dichos gastos cumplen con el principio

de causalidad, de conformidad con lo dispuesto

en el primer párrafo del Art. 37° de la LIR y con los

criterios expuestos en las Resolución N° 07844-3-

2012 y 17929-3-2013, correspondiendo por tanto

levantar el presente reparo, y revocar la apelada

13


QUORUM Ed. 28

en este extremo”.

En algunas oportunidades es SUNAT quien considera

que el pago de penalidades no resulta causal

pues considera que el contribuyente se estaría

beneficiando de su propio incumplimiento

al deducir como gasto determinado egreso por

concepto de penalidad.

Consideramos que, en el desarrollo normal de un

giro de negocio, dadas las diferentes situaciones

que se puedan presentar es posible que un contribuyente

caiga en incumplimiento y a partir de

ello, su contraparte le exija el pago de una penalidad.

O inclusive, existen determinadas situaciones en

las que al contribuyente le puede ser más rentable

el pago de una penalidad que el cumplimiento

de una obligación contractual por ejemplo

cuando por cambio de costos, cumplir con

determinadas obligaciones se torna en excesivamente

oneroso y no es posible renegociar con

la contraparte y cuando el pago de la penalidad

libera del cumplimiento de la obligación.

Así, creemos que existen diversas situaciones en

las que la obligación de pago de una penalidad

es posible durante el desarrollo normal del negocio

de un contribuyente.

Consideramos que se cumple con el principio de

causalidad desde que permite al contribuyente

continuar con su negocio generando rentas gravadas,

le permite liberarse de obligaciones que

pueden haberse tornado en onerosas, le permite

alcanzar acuerdos con su contraparte y evitar

procesos judiciales que pueden ser inciertos.

Asimismo, en algunas fiscalizaciones SUNAT ha

considerado las penalidades son liberalidades

de parte del contribuyente y en ese sentido no

cumplen con el principio de causalidad. SUNAT

considera que, dado que el contribuyente no recibe

alguna contraprestación o algo a cambio

por la penalidad, esta se trataría de una liberalidad.

Consideramos equivocado el razonamiento de

SUNAT pues las liberalidades implican un desprendimiento

del patrimonio del contribuyente

sin recibir algo a cambio y su objeto se agota

ahí. Es una prestación de parte única, sin que

sea esperable algún retorno. Por su parte, las

penalidades se originan en el incumplimiento

contractual (acuerdo de 2 o más) de una obligación

y buscan resarcir a la parte afectada

con tal incumplimiento. En tal sentido consideramos

que una penalidad no podría ser asimilada

a una liberalidad.

Sin embargo de que existan posiciones a favor

y en contra respecto a la deducción de penalidades,

siempre resulta importante contar con

la documentación adecuada para respaldar el

pago de penalidad. Así, si es que durante una

fiscalización de SUNAT se revisa el gasto por una

penalidad se debería contar con la siguiente

documentación por lo menos: (i) Contrato con

la contra parte en el que se haya fijado las situaciones

o incumplimientos que desencadenan el

pago de una penalidad. (ii) Comunicaciones,

cartas, actas entre otros en los que se dé cuenta

de las conversaciones entre las partes sobre

el incumplimiento. (iii) Documentos que acrediten

o expliquen la determinación del monto de

la penalidad. (iv) Nota de Crédito, de acuerdo

con el Reglamento de Comprobantes de Pago

(aprobado por Resolución de Superintendencia

N° 007-99/SUNAT y modificatorias) el adquirente

o usuario podrá emitir una nota de débito como

documento sustentatorio de las penalidades

impuestas por incumplimiento contractual del

proveedor.

Finalmente, es importante evaluar cada caso

de manera individual, si cumple con los criterios

jurisprudenciales para que la penalidad sea deducible

y si se cuenta con toda la documentación

de soporte.

14


Monitor Laboral

Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

Buscamos verificar el cumplimiento de

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15


QUORUM Ed. 28

Sandra Rodríguez

Chávez

Asociada – Sede Arequipa

Especialista en Derecho

Previsional y Derecho

Constitucional

srodriguez@munizlaw.com

Evaluación de daños

en las instituciones

educativas por casos

de bullying

Es una necesidad social que se regularice la expulsión de aquellos

menores infractores dentro de una institución educativa, por actos

reiterativos de bullying; sin embargo, nuestro actual sistema normativo

no regula dicha medida, entendemos que ello se debe, a la protección

especial a su derecho de educación; sin embargo, por el principio

de proporcionalidad y razonabilidad, debe aplicarse dicha medida al

ser necesaria, pues también se debe analizar el interés común de los

demás estudiantes dentro de una comunidad estudiantil.

Podemos ver a diario noticias donde menores, cometen

diferentes actos que atentan no solo con los

mismos compañeros de su institución educativa,

sino también en contra de los profesores o del personal

administrativo, desde acoso, hostigamiento,

maltrato, falta de respeto o comenten actos de

violencia física, verbal, psicológica, sexual, bullying,

cyberbulling, teniendo como objeto la intimidación,

discriminación y/o exclusión de aquellas personas

que sufren los actos de bullying.

Es importante mencionar que el bullying tiene diferentes

consecuencias negativas, como, por ejemplo:

inseguridad emocional, miedo, ansiedad, incapacidad

de expresar sentimientos y pensamientos

los que genera escasa interacción social; asimismo,

genera bajo rendimiento escolar y falta de interés

por aprender, agresión física y verbal hacia

su entorno, genera sentimientos de culpa y desconfianza,

y en casos extremos al suicidio.

Tenemos que en los últimos cuatro años las áreas

resolutivas de Indecopi han impuesto más de 99 sanciones

a colegios privados por incumplir sus obligaciones

para prevenir y atender casos de bullying en

las aulas, contempladas en la “Ley que promueve la

convivencia sin violencia en las instituciones educativas”;

sin embargo, nadie analiza cuales serían los

daños que sufren aquellas instituciones educativas

que si toman medidas necesarias frente aquellas escolares

que han cometido bullying.

En concordancia con el párrafo anterior, debemos

indicar que algunas instituciones educativas toman

la medida de expulsar aquellos alumnos que

han cometido actos de bullying; sin embargo, estos

regresan ya sea por orden judicial u orden administrativa;

ello se debe, a que dan relevancia al derecho

de educación de los menores; obligando de

cierto modo, a brindar el servicio educativo aquellos

menores infractores en la institución educativa, que

muchas veces su comportamiento va en contra de

los principios y valores que tiene el Colegio, ocasio-

16


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

nando no solo conflictos con los mismos estudiantes,

sino también con los padres de familia, pues tener

a menores infractores puede conllevar a que nuevamente

comentan actos de bullying, provocando

mayores daños que muchas veces son irreparables.

En ese orden de ideas, y a fin de garantizar el derecho

a la vida, a la integridad, así como a la salud psíquica,

física y mental de los niños y/o adolescentes víctimas

de bullying, consideramos que es una necesidad social

que se regule la expulsión como una medida que

pueden tomar los centros educativos, para aquellos

agresores o responsables de actos de violencia, los

mismos que deben asumir las consecuencias de

sus acciones, además de las responsabilidades correspondientes;

por lo que, también es sumamente

importante que independiente de las acciones que

nuestros legisladores puedan tomar, tenemos por

otro lado, muchos casos que se están judicializados;

por lo que, también es importante que nuestros jueces

puedan emitir sentencias que convaliden la acción

que toman algunas instituciones educativas que

deciden expulsar a estos alumnos, cabe precisar que

esta medida a fin de que se lleve a cabo debe seguir

el debido procedimiento, que establece cada reglamento

interno de cada institución educativa.

A la fecha este tema, no ha sido indiferente a nuestros

legisladores, pues existe el proyecto de Ley 5501/2022-

CR, presentado por la congresista Martha Lupe Moyano

Delgado que en ejercicio del derecho de iniciativa

legislativa que le confiere el articulo 107 de la Constitución

Política del Estado, concordante con los artículos

22, inciso c) 74, 75 y 76 del Reglamento del Congreso

de la República, está proponiendo una norma que

establece la tolerancia cero al acoso escolar, dicha

norma tiene como objeto que las instituciones educativas

puedan expulsar a los responsables de actos

de acoso escolar, cuando estos se consignen en más

de tres oportunidades en el Libro de Incidencias; asimismo,

está proponiendo la modificación del artículo

11 de la Ley 29719, norma que promueve la convivencia

sin violencia en las instituciones educativas.

Dicha propuesta legislativa tiene un impacto normativo

en la Ley 29719 “Ley que promueve la convivencia

sin violencia en las instituciones educativas”; por lo

que, su modificación tendría un efecto positivo en la

legislación vigente y en la normatividad interna de las

instituciones educativas. Esto significaría que los protocolos

del Ministerio de Educación también deberían

modificarse a los alcances de la futura norma, que

actualmente no prevé la expulsión del agresor del

centro educativo.

Consideramos está medida necesaria, pues de este

modo se estaría defendiendo lo que nuestra Constitución

Política del Perú en su artículo 1 y 2 desarrolla.

Dichos articulados mencionan que la defensa de la

persona humana y el respeto de su dignidad son el

fin supremo de la sociedad y del Estado y que toda

persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su

integridad moral, psíquica, física y a su libre desarrollo

y bienestar.

En este orden de ideas, es evidente que las recientes

estadísticas sobre bullying se han incrementado en

los últimos años de forma abismal, y la norma en

vigencia, la ley 29719, dispositivo legal que promueve

la convivencia sin violencia en las instituciones educativas

y regula la prohibición del acoso escolar en

todas sus modalidades, ha sido creada hace más

de 12 años aproximadamente, habiendo quedado

para nuestra actualidad presente, totalmente desfasada

y por lo tanto no está cumpliendo con su

finalidad y objetivo previsto en su artículo 1, que establece

lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto

establecer los mecanismos para diagnosticar,

prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia,

el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto

considerado como acoso entre los alumnos de las

instituciones educativas".

No olvidemos que en las instituciones educativas se

están formando a los futuros ciudadanos; en consecuencia,

los mismos deben aprender a respetar

las normas de convivencia ciudadana con ello a

respetar el derecho a la vida, a la dignidad, integridad

o cualquier otra índole de la persona; por lo que,

no deben existir actos de discriminación, ni actos

de violencia y/o etc. Es increíble que todos los días,

tengamos que ver en noticias que menores de edad

realizan acciones que causan quebrantamiento de

la norma penal, afectando a la sociedad en su conjunto;

por lo que, se deben tomar acciones inmediatas.

A opinión de esta autora, debó concluir diciendo que

es necesario que nuestro poder legislativo, brinde

una norma, que respalde a las Instituciones Educativas,

a fin de que tomé como medida la expulsión de

aquellos estudiantes que comenten actos reiterativos

de bullying.

17


QUORUM Ed. 28

Albert Calisaya Centty

Asociado – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Penal

acalisaya@munizlaw.com

La corrupción y

la otra víctima: la

pretensión civil

del particular

perjudicado en los

delitos de corrupción.

Aunque la pretensión civil dentro del proceso penal fue

aparentemente regulada como una institución diferenciada y con

características propias en nuestro Nuevo Código Procesal Penal, su

autonomía no fue uniformemente asimilada en la administración

de justicia, hasta que, finalmente, el Acuerdo Plenario N° 04-2019/

CIJ-116, pareció desterrar casi por completo el erróneo criterio de

su accesoriedad. Sin embargo, como rezago de esta postura que

parecía superada, parte de nuestra judicatura aun se resiste a

distinguir al titular de la pretensión penal del titular de la pretensión

civil, como es el caso de los delitos de corrupción, en los cuales

se viene considerando como agraviado únicamente al Estado, y

no así al particular quien también puede ser perjudicado y, por lo

tanto, titular de una pretensión civil.

Desde la implementación de nuestro relativamente

reciente y nuevo modelo procesal penal acusatorio,

la tutela de la pretensión civil dentro del

proceso penal es, acaso, uno de sus aspectos más

problemáticos, sino el más discrepante. En principio,

porque no era extraño categorizarla como una

pretensión subordinada o accesoria de la pretensión

penal, la cual era, lógicamente, la de mayor

interés y protagonismo en un sistema procesal

predominantemente adversarial.

Creemos que, sin embargo, la antigua perspectiva

de la accesoriedad de la pretensión civil viene

siendo felizmente superada y es que, luego de no

poca actividad doctrinaria y jurisprudencial, finalmente

se viene interiorizando al agraviado más

allá de la sensibilidad de ser víctima de un hecho

criminal, entendiéndose que, además, sufre por lo

general una afectación en su esfera particular o

18


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

patrimonial, que no es otra cosa que un daño que

debe ser resarcido.

En efecto, atrás parece haber quedado aquel marcado

criterio del antiguo modelo procesal penal

en donde la pretensión civil, relegada a ser meramente

accesoria, seguía ineludiblemente la suerte

de la pretensión penal, entendida siempre como

la principal. Se entendía que el delito, por su reprochable

naturaleza, era un daño en sí mismo y que

solo a expensas de este podía subsistir una pretensión

civil de forma tal que, si el pronunciamiento era

absolutorio o si la causa era sobreseída, no había

nada que reparar.

Este criterio se mantuvo por mucho tiempo, pese

a que la redacción del Nuevo Código Procesal Penal

del 2004 parecía abordar el asunto desterrando

la errada accesoriedad de la pretensión civil – lo

mismo que en el Código Penal de 1991 –. Aunque

en cierta minoritaria pero importante jurisprudencia

esta postura parecía encontrar resistencia, no

fue sino hasta la publicación del Acuerdo Plenario

Nº 04-2019/CIJ-116 que la cuestión pudo quedar

suficientemente clara: la pretensión civil no es de

ninguna forma accesoria; por el contrario, se trata

de una pretensión autónoma dentro del propio

proceso penal.

El citado acuerdo plenario aclara el dilema de forma

más que interesante: un mismo hecho puede

constituir un delito y a la vez un daño; el primero, es

el sustento de la pretensión penal, pues se persigue

una pena para sancionar esta conducta criminal;

mientras que el segundo sustenta la pretensión

civil, mediante la cual se procura el resarcimiento

del daño o las consecuencias que haya generado

el mismo hecho. Ninguna de estas pretensiones

depende de la otra; subsisten autónoma e independientemente

en la denominada acumulación

heterogénea de pretensiones. Esto significa que la

pretensión civil se acumula al proceso penal, pero

sin sufrir restricción a su autonomía, de la misma

forma en que podría reclamarse independiente o

paralelamente en un proceso civil a través de una

acción de indemnización por responsabilidad civil

extracontractual.

De esta manera, un hecho puede no ser delito, pero

sí dañoso; y viceversa, el hecho puede ser punible,

pero sin ocasionar algún daño.

Sin embargo, aunque nuestra Corte Suprema dejó

relativamente solucionada la hasta entonces resistida

autonomía de la pretensión civil a través de la

figura de la acumulación heterogénea de pretensiones,

esto no parece haber resuelto por completo

otros tantos dilemas que siguen encontrando significativa

discrepancia en la jurisprudencia; verbigracia,

¿Quién puede exigir el pago de la reparación

civil en el proceso por delitos de corrupción?

No hay discusión en que, en la perspectiva penal,

la víctima en los delitos de corrupción es el Estado.

Asimismo, tampoco es debatida la estratosférica

pérdida patrimonial que sufre el Estado como consecuencia

de estos delitos. Solo en el año 2022, el

perjuicio económico por la corrupción fue estimado

por la Contraloría General de la República en aproximadamente

S/. 24 419 millones 1 , pérdida con la

cual, según el contralor general, podría haberse eliminado

la pobreza en el Perú por al menos durante

dos años. Es irrefutable, por ello, que además de ser

víctima, el Estado también es el directo perjudicado

patrimonialmente por las consecuencias de los

delitos de corrupción y, por tanto, también debe ser

resarcido a través de la pretensión civil.

Empero, una parte importante de los órganos jurisdiccionales

viene asumiendo, equivocadamente,

que el Estado resulta el único perjudicado civilmente

por los delitos de corrupción, elementalmente

sosteniendo que es el único sujeto pasivo – o víctima

– en estos ilícitos, impidiéndose a cualquier

particular el instar una reparación civil aun cuando

haya sido afectado patrimonialmente por algún

acto de corrupción.

Creemos que esta postura retorna subrepticia y peligrosamente

a la casi superada accesoriedad de

la pretensión civil, pues en buena cuenta propone

que las partes de relación jurídica civil son o deben

ser las mismas que las de la relación jurídica penal.

Si bien coincidimos en que el Estado es el único sujeto

pasivo en los delitos de corrupción, esto no quiere

decir que resulte el único perjudicado. Tal y como

se concluye en el citado Acuerdo Plenario N° 04-

2019, la acumulación heterogénea de pretensiones

se traduce en la coexistencia de dos pretensiones

autónomas pero vinculadas por un mismo hecho,

lo que implica, a su vez, que existan dos relaciones

jurídicas dentro del mismo proceso: la relación jurídica

penal y la relación jurídica civil.

Esto puede explicarse mejor en el siguiente cuadro:

19


QUORUM Ed. 28

Genera Consecuencia Titular Legitimado

Hecho

Lesión al bien Pretensión penal: Pena Ofendido por el delito (sujeto pasivo del delito

jurídico

titular del bien jurídico protegido)

Daño Pretensión civil: Reparación Perjudicado por las consecuencias del delito

Fuente: Elaboración propia.

De esta forma, tanto el ofendido por el delito como

el perjudicado por sus consecuencias, constituyen

dos categorías diferentes, si bien ambos son agraviados

conforme se establece en el artículo 94 del

Código Procesal Penal 2 .

Estas dos categorías, aunque por lo general coinciden,

no necesariamente recaen en una misma

persona. De allí que quien reclama una reparación

civil por haber sido afectado por las consecuencias

del delito, no necesariamente debe ser

el ofendido por el delito; bastará que haya sido

perjudicado por las consecuencias del ilícito. Este

criterio ha sido ya asumido en el acuerdo plenario

número 05-2011/CJ-116 3 , sosteniéndose que el actor

civil – quien es quien reclama la reparación civil

dentro del proceso penal – es «aquella persona

que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del

delito, es decir quien directamente ha sufrido un

daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado,

esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o

el titular del interés directa o indirectamente lesionado

por el delito».

En la misma línea, en la Casación N° 646-2019-Huaura

4 nuestra Corte Suprema afirma que: “usualmente,

la condición de agraviado y perjudicado

recae en la misma persona, pero no siempre se

presenta de esa forma” reiterando que “la acepción

del perjudicado corresponde a la persona

que sufre daños directos (…) como consecuencia

de acciones u omisiones penalmente relevantes

aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido”.

Consecuentemente, nada impide que un particular

que haya sido perjudicado por las consecuencias

de algún delito de corrupción, pueda requerir

el pago de una reparación civil dentro del mismo

proceso penal, aun cuando no sea titular del bien

jurídico protegido, tal y como lo afirma nuestra

Corte Suprema en la Casación N° 785-2018 – Piura 5 ;

claro está, sin perjuicio de la pretensión civil que

eventualmente corresponda al Estado, también

perjudicado.

1. Estimación de la Corrupción e Inconducta Funcional elaborado para este año por el Observatorio Anticorrupción de la

Contraloría General de la República. https://www.gob.pe/institucion/contraloria/noticias/758609-con-recursos-publicos-perdidos-por-la-corrupcion-en-2022-se-habria-podido-eliminar-la-pobreza-en-el-peru.

2. Artículo 94 del Código Procesal Penal: «Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el

delito o perjudicado por las consecuencias del mismo».

3. Fundamento décimo primero del Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, del 06 de diciembre del 2011.

4. Fundamento décimo quinto.

5. La Corte Suprema afirma que “(…) al respecto, el recurrente precisa que, en el caso concreto si bien puede afirmarse

que el estado es titular del bien jurídico protegido por el delito de Fraude Procesal, no puede desconocerse que también

pueden existir perjudicados por las consecuencias del acto delictivo”.

20


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

¿Cómo enfrentar una fiscalización de

SUNAT en la que califica operaciones

como no reales?

Con frecuencia vemos que SUNAT inicia campañas de recaudación enviando

esquelas en las que comunica a los contribuyentes que presuntamente

tendrían ingresos no declarados. Esto se deriva del cruce de información con

el ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras) donde figuran más ingresos

de los declarados por el contribuyente. De no levantarse esta observación, es

posible que más adelante inicie una fiscalización en la que se pretenda gravar

con el Impuesto a la Renta con una tasa máxima de hasta 30% al desbalance

detectado calificándolo como un incremento patrimonial no justificado.

Tenemos experiencia enfrentando estas observaciones de SUNAT y estamos

preparados para ayudarlo a subsanar y/o explicar a SUNAT la inexistencia

del presunto incremento patrimonial no justificado.

Contacta a los especialistas:

Andrés Delgado Cáceres

adelgadoc@munizlaw.com

Osmán Zevallos Miranda

ozevallosm@munizlaw.com

21


QUORUM Ed. 28

Vanessa Vizcarra Pinto

Asociada – Sede Arequipa

Especialista en Litigios y

Controversias

vvizcarra@munizlaw.com

Responsabilidad civil

de las partes bajo el

marco de un contrato

de arrendamiento

financiero

El arrendamiento financiero o leasing es una alternativa de

financiamiento útil para mejorar la actividad empresarial,

puntualmente, el leasing vehicular otorga ventajas financieras

y operativas a los arrendatarios, no obstante, si estos vehículos

otorgados en arrendamiento financiero causan daños a terceros es

necesario determinar si el locador o el arrendatario están obligados

a indemnizarlos de acuerdo a lo establecido en la normativa

peruana”

Una opción atractiva de financiamiento o técnica

de crédito que ofrecen las entidades del sistema

financiero y empresas de arrendamiento financiero

es el leasing o contrato de arrendamiento financiero.

Es menester definir esta operación crediticia como

un contrato mercantil, mediante el cual el locador

adquiere un bien elegido por el arrendatario, de

un proveedor nacional o extranjero, a cambio del

pago de cuotas periódicas en un plazo determinado

y con opción a favor de la arrendataria de

comprar dichos bienes por un valor pactado, el

mismo que puede ser formalizado por cualquier

medio físico, digital o electrónico, dejando constancia

de la voluntad de las partes y las obligaciones

que les corresponde a cada una de ellas, con

la debida autenticación de los contratantes.

Notoriamente, no hay una transferencia de dominio

del bien elegido, no obstante, se deja abierta

esta transferencia a la finalización del contrato.

Algunas entidades del sistema financiero precisan

que la opción de compra del activo puede

ser ejercida durante la vigencia del contrato de

arrendamiento financiero, pero solo surtirá efectos

una vez la arrendataria haya cumplido con el

pago de todas las obligaciones asumidas; en caso

el arrendatario no opte por la opción de compra

del activo, deberá devolver el bien al locador. Cabe

mencionar que esta figura se encuentra regulada

por el Decreto Legislativo Nº 299 y su reglamento,

Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, sus modificatorias

y supletoriamente por las normas contenidas

22


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

en el Título VI del Libro VII y los artículos del 1419° al

1425° del Código Civil Peruano.

Este instrumento busca impulsar el desarrollo del

mercado financiero, la productividad empresarial

accediendo a bienes de capital moderno, renovando

permanentemente las maquinarias y equipos

adquiridos, genera ofertas accesibles con costos

operativos más competitivos, abarata costos

de producción, se mantiene libre la capacidad de

endeudamiento, se obtiene beneficios tributarios,

entre otras ventajas que brinda el leasing 1 .

Por otro lado, existen diversas clases o modalidades

de leasing, depende del autor al que se le haga

referencia, sin embargo, en el presente artículo nos

enfocaremos en el leasing vehicular otorgado por

las entidades del sistema financiero, en esta modalidad,

una persona natural o persona jurídica,

para desarrollar su actividad productiva, encarga

a una entidad financiera adquirir un vehículo automotor,

quien cede el uso y disfrute del bien a la

persona natural o jurídica a cambio del pago de

cuotas periódicas y con opción de compra futura.

Ahora, como mencionamos en párrafos precedentes,

la propiedad del bien la mantiene la locadora,

es decir, la entidad del sistema financiero, entonces,

si este vehículo causa daños a terceros ¿Quién

asume la responsabilidad de indemnizarlos?, para

responder esta interrogante, debemos de mencionar

que el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 299,

modificado por el Decreto de urgencia Nº 013-2020

precia lo siguiente:

“Los bienes materia de arrendamiento financiero

deben ser cubiertos mediante pólizas de seguro

contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos.

Es derecho irrenunciable de la locadora

fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La

arrendataria es responsable, frente a cualquier

persona por daños personales o materiales producidos

mientras que el bien se encuentre en su

posesión, uso, disfrute y operación, incluyendo,

pero sin limitarse, a responsabilidades civiles, penales

y administrativas”

Entonces, la responsabilidad de indemnizar a terceros

se traslada al arrendatario más no al locador,

tal como señala la exposición de motivos del

Decreto de Urgencia Nº013-2020, los bienes adquiridos

bajo este sistema – arrendamiento financiero-

y que hayan sido entregados al arrendatario,

este último asume la responsabilidad total por

daños propios, de terceros y del medio ambiente,

debido a que es el usuario del bien y mantiene un

interés económico sobre el o los bienes entregados

en arrendamiento financiero.

Del mismo modo, el artículo 29° de la Ley General

de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, modificado

por la Ley Nº 31248, publicada el 30 de junio

de 2021, señala lo siguiente:

“La responsabilidad civil derivada de los accidentes

de tránsito causados por vehículos automotores

es objetiva, de conformidad con lo establecido

en el Código Civil. El conductor, el propietario del

vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio

de transporte terrestre, son solidariamente responsables

por los daños y perjuicios causados. La

regla anterior no se aplica a los propietarios que

arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento

financiero, siempre que hayan hecho

entrega del vehículo al arrendatario”.

Recordando la finalidad económica del contrato, la

cual es precisamente obtener la financiación para

las adquisiciones de los bienes de equipo por parte

del arrendatario, podemos entender las clausulas

por las cuales el arrendador tiende a transferir la

totalidad de sus obligaciones, puesto que todo el

interés económico sobre ellos es del arrendatario,

y por esta razón la sociedad de leasing se desentiende

de los bienes adquiridos 2 .

En contraste con lo mencionado líneas arriba, previo

a la modificación realizada, el artículo 29° de la

Ley General de Tránsito indicaba que el conductor,

el propietario del vehículo y, de ser el caso, los prestadores

del servicio de transporte terrestre eran

solidariamente responsables por los daños y per-

1. Economía3. (s.f.). Leasing: ¿Qué es y cuáles son sus principales ventajas? https://economia3.com/leasing-que-es/

2. Carmona, C. (1979) Contrato de leasing financiero. Editorial Jurídica de Chile

23


QUORUM Ed. 28

juicios causados, sin establecer excepción alguna,

existiendo así normas contradictorias que regulan

el riesgo asumido por el propietario del vehículo, lo

que generaba la emisión de sentencias opuestas

sobre un mismo tema. Parte de la jurisprudencia libera

de la responsabilidad civil a las entidades del

sistema financiero utilizando lo establecido por la

norma especial, otra línea de pensamiento precisa

que, el locador debe asumir la responsabilidad por

los daños causados, si es que no exige al arrendatario

contratar un seguro contra riesgos frente a

terceros, por el contrario otra parte de la jurisprudencia

señala que el artículo 6° del Decreto Legislativo

Nº 299 se aplica exclusivamente a la esfera

de las relaciones contractuales y, únicamente a la

responsabilidad civil contractual, atribuyendo así

la responsabilidad al locador por su sola condición

de propietario del vehículo.

A modo de conclusión, a nuestro criterio lo que se

busca es reparar el daño producido y dada la naturaleza

especial de este contrato mercantil, los

arrendatarios se encuentran en mejor posición

para evitar los daños o accidentes ocasionados

por los vehículos entregados en arrendamiento

financiero que las entidades del sistema financiero,

ya que los primeros se encuentran en posesión,

operación, disfrute y control del bien, motivo por

el que se encuentran en la capacidad de prevenir

ciertos daños y si en el uso de estos bienes se

causa perjuicio alguno, deberían de asumir la responsabilidad

de indemnizar a terceros teniendo

en cuenta el análisis causal regulado en el Código

Civil.

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Justificado ¿Qué hacer?

Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

Tenemos experiencia enfrentando fiscalizaciones

de SUNAT cuando pretende calificar las

operaciones como no reales. Mucho se puede

cuestionar al respecto, pero es de vital

importancia acreditar el vínculo de cada

operación con el negocio. Conocemos los límites

que tiene SUNAT al momento de exigir

documentación que acredite el carácter

fehaciente de una operación.

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25


QUORUM Ed. 28

Daryl Coricaza Valdivia

Abogada Contratada – Sede

Arequipa

Especialista en Derecho

Administrativo

dcoricaza@munizlaw.com

Responsabilidad de la

administración pública

frente al daño causado

al administrado

A diferencia de la responsabilidad civil contractual o

extracontractual del derecho civil de daños, la responsabilidad

de la Administración Pública, por los daños ocasionados a

los administrados como producto del ejercicio defectuoso

de sus funciones, no ha sido desarrollada tan a profundidad

como debería. Por ello, en el presente artículo, desarrollaremos

algunos alcances sobre los fundamentos de la responsabilidad

patrimonial del Estado desde el punto de vista del derecho

administrativo.

¿Puede la Administración Pública responder de alguna

manera frente al administrado por el daño

ocasionado producto de la actividad administrativa?

Para dar respuesta a esta interrogante, primero

analizaremos qué es la Administración Pública: es

la organización conformada por personas, organizaciones,

reglas, capacidades y prácticas que

tiene a su cargo la dirección y la gestión de los

negocios estatales ordinarios dentro del marco de

derecho, las exigencias de una orientación política,

cuyo objetivo es transformar las políticas públicas,

la legislación y el presupuesto en servicios útiles

para la sociedad. Por consiguiente, en palabras

de la Dra. Gloria Noriega Monar, la Administración

Pública tiene su origen existencial, así como su legitimidad

y justificación, en la perpetuación y desenvolvimiento

de la sociedad.

La Administración Pública se rige de principios básicos

que van a ser el soporte de la organización y

funcionamiento obligatorio de todas las entidades

de la Administración Pública contempladas en la

Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley

N° 27444 - siendo uno de estos el principio de responsabilidad.

De acuerdo con el TUO de la Ley N° 27444, el Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS, uno de los principios

de aplicación de la Administración Pública es el

Principio de Responsabilidad: “La autoridad administrativa

está obligada a responder por los daños

ocasionados contra los administrados como consecuencia

del mal funcionamiento de la actividad

administrativa, conforme lo establecido en la presente

ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores

asumen las consecuencias de sus actuaciones

de acuerdo con el ordenamiento jurídico.”

26


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

Ahora bien, ya que hemos explicado el concepto

de la Administración Pública y hemos señalado

que uno de sus principios rectores es la “responsabilidad”

respecto a los daños ocasionados a los

administrados, procederemos a profundizar sobre

la obligación por parte de la autoridad administrativa

de responder por su mala actividad; y para ello

debemos reparar en diferencia que existe entre la

responsabilidad patrimonial estatal y el sistema de

responsabilidad civil del derecho privado, que radica

en la naturaleza distinta de la personalidad

jurídica de los sujetos que intervienen en ambos

escenarios; ya que no es lo mismo un accidente

de tránsito ocasionado por personas naturales,

que una demolición arbitraria de una edificación

por mandato contenido en un acto administrativo.

1 Si bien, la consecuencia material “daño” es la

misma, los presupuestos jurídicos y la naturaleza

de la relación, no.

La responsabilidad patrimonial de la Administración

es una técnica de control democrático que

permite al administrado ser indemnizado por un

daño que el Estado causa en su esfera privada. 2

En ese sentido, el Estado, en su rol garante de los

derechos fundamentales a favor de los administrados,

supone una obligación de actuar a la luz

de los principios del Estado Constitucional de Derecho,

velando por una tutela de la responsabilidad

patrimonial estatal, debiendo responder por los

daños o perjuicios causados por una infracción en

el cumplimiento de una norma, es decir, la Administración

Pública debe enfrentarse a la indemnización

al administrado perjudicado, aplicando un

procedimiento administrativo.

Ahora bien, para que la la responsabilidad administrativa

se configure deben presentarse los siguientes

presupuestos 3 : i) lesión o daño, ii) antijuridicidad,

iii) relación de causalidad, iv) imputación.

El daño es el elemento objetivo de toda reclamación

patrimonial y no es más que el perjuicio material

o moral que sufre un sujeto, debiendo responder

el sujeto que ocasionó dicho menoscabo. Bajo

el contexto que venimos desarrollando, la actividad

de la Administración Pública debe generar un

daño dentro de la esfera del privado, la misma que

debe ser antijurídica, pero no desde el ámbito de

la ilegalidad, es decir, la lesión no necesariamente

debe derivarse de un acto contrario al ordenamiento

jurídico, ya que puede darse a partir de un

normal o anormal funcionamiento de la Administración.

Lo que quiere decir que, si bien la antijuridicidad

no está vinculada con un hecho ilícito o

ilegal, sí se configurará respecto a los efectos perjudiciales

ocasionados al administrado, quien no

tiene la obligación de soportar dicha carga. Para

ello, debe existir una relación entre la actuación de

la Administración como causa del daño y el efecto

lesivo provocado como producto de la actividad

del Estado; y esta lesión o daño debe ser atribuida

jurídicamente a un sujeto determinado, en este

caso, la imputación de la responsabilidad es la titularidad

administrativa de la actividad o del servicio

donde se produjo el daño, lo que será suficiente

para justificar la imputación a la Administración y

no al funcionario, bajo un criterio estrictamente orgánico

4 , además que las acciones del funcionario

se desarrollaron en nombre de la Administración

y no a título personal. Es preciso mencionar que al

no configurarse uno de los elementos esenciales

para la configuración de la responsabilidad, la Administración

Pública no se verá en la obligación de

responder por los supuestos daños ocasionados a

particulares.

En ese sentido, la responsabilidad por parte de la

Administración Pública además de configurar un

mecanismo de control democrático por parte de

1. Villalobos, V. (2022). Apuntes Introductorios sobre los fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública. Revista de Derecho. Vol. 23, 133-162.

2. Villavicencio, L. (2018) Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública: apuntes para propuesta de cambio

en la Ley peruana del Procedimiento Administrativo General. Derecho y Sociedad Vol. 50, 99-114.

3. Los presupuestos desarrollados a continuación obedecen al esquema presentado por GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas. Navarra: Editorial Aranzadi. 5ta Edición. 2010. pp. 364-575

4. Huapaya, R. y Sánchez, L. (2020) La responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad de la administración

pública en el ordenamiento peruano. Notas para el estudio de su régimen jurídico. Derecho y Sociedad Vol. 54, 251-273

27


QUORUM Ed. 28

Teletrabajo

los ciudadanos también tiene como esencia la ga-

final de cuentas causaron un daño al patrimonio

rantía del mismo Estado de proteger los derechos del particular. Lo que no exime a la Administración

constitucionales El teletrabajo de los administrados, es una herramienta quienes eficaz no que de no caer en errores o en abuso en ejercicio de su

están obligados contribuye a asumir a minimizar las consecuencias el absentismo de laboral poder, y lo que podría dejar al administrado sometido

a lo que disponga la Autoridad, con el único

una deficiente la fuga Administración de talento, así Pública. como Por mejora lo que la salud

correspondería, mental al de menos los trabajadores, en la teoría, que entre el Estado

responda beneficios por el perjuicio para las causado. empresas Y me como atrevo para Sin los embargo, es nuestro deber como ciudadanos

otros tantos objetivo de no contradecir al Estado.

a decir “en trabajadores.

teoría”, porque si de por sí en el sistema velar porque no se cometan abusos o aplicaciones

abusivas por parte de la Administración Pú-

de responsabilidad civil entre privados toma tiempo

y recursos Asesoramos económicos, a es tu sabido empresa que iniciar para blica la que puedan derivar en daños quizás irreparables

de al administrado, más aún cuando el fin

una acción implementación indemnizatoria en de contra la del modalidad Estado es

casi un vía Teletrabajo crucis, y en y parte los acompañamos es porque lo que durante el último el de la administración obedece al servicio de

administrado proceso discute, de ejecución cae en la de esfera la misma, de mandatos

administrativos modalidad derivados completa de o mixta. procedimientos constitucionales.

ya sea en los su ciudadanos y a garantizar nuestros derechos

que si bien podrían haber seguido la vía regular, al

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Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

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29


QUORUM Ed. 28

Malena Velarde

Rondan

Abogada Contratada – Sede

Arequipa

Especialista en Publicidad,

Consumo, Privacidad y

Propiedad Intelectual

mvelarde@munizlaw.com

La oportunidad de

indemnizar los daños

ocasionados en la

relación de consumo

Cuando el consumidor denuncia una aparente vulneración a los derechos

tutelado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, INDECOPI,

al actuar toda la actividad probatoria pertinente, podrá únicamente

sancionar y corregir la conducta infractora en los proveedores, sin

embargo, el consumidor no podrá satisfacer el derecho al resarcimiento

a través de este proceso administrativo sancionador, sino que deberá

acudir a la vía judicial a fin de que, con una declaración expresa de

la evidente comisión de una infracción, únicamente se gradúe la

cuantificación del daño ocasionado.

El Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante el Código) regula las relaciones de

consumo entre proveedores y usuarios, por tanto,

tendrá como principal objetivo garantizar los

derechos de todos los consumidores; dicho esto,

es menester del presente artículo el análisis de la

forma en la que el Instituto Nacional de Defensa de

la Competencia y de la Protección de la Propiedad

Intelectual (en adelante INDECOPI) garantiza el derecho

a la reparación, pues como bien se sabe, son

los consumidores quienes generalmente inician un

proceso administrativo sancionador al interponer

una denuncia cuando los proveedores incurren en

algún error detectado en productos o al momento

de incumplir condiciones u obligaciones al momento

de brindar un servicio contratado.

Así las cosas, en materia de protección al consumidor,

no existe norma alguna expresa que otor-

gue la facultad al INDECOPI de indemnizar, sino que

únicamente la autoridad podrá imponer sanciones

administrativas y medidas correctivas, tal como se

puede observar a continuación:

Artículo 100.- Responsabilidad civil

El proveedor que ocasione daños y perjuicios al

consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad

con las disposiciones del Código Civil

en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio

de la responsabilidad penal, así como de las

sanciones administrativas y medidas correctivas

reparadoras y complementarias que se puedan

imponer en aplicación de las disposiciones del

presente Código y otras normas complementarias

de protección al consumidor.

De la lectura del artículo podemos concluir que

30


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

efectivamente el consumidor que resulte afectado

con la comisión de la infracción, deberá interponer

la denuncia correspondiente acreditando la falla en

el producto o servicio, demostrando así el daño causado,

por lo que, de tener una decisión favorable, el

INDECOPI deberá sancionar y otorgar medidas correctivas.

Al hablar de una sanción debemos aclarar al lector

que, con la imposición de esta, el proveedor no podrá

beneficiar particularmente al consumidor afectado y

por tanto, tampoco este último podrá ver garantizado

su derecho a que se repare el daño causado,

sino que la sanción buscará corregir la infracción a

las normas de consumo que son de interés público

y por consiguiente, estarán asociadas directamente

al ordenamiento jurídico. Es decir que el pago de la

multa no beneficiaria al denunciante, sino al Estado.

Seguidamente, el INDECOPI podrá - accesoriamente

- ordenar medidas correctivas que, nuevamente,

tendrán como objetivo corregir una conducta infractora

del proveedor a fin de evitar una reincidencia en

esta, no resarcir el daño causado en el consumidor.

A fin de ilustrar lo antes mencionado debemos traer

a colación la Resolución 0120-2019/SPC-INDECOPI, en

donde se denuncia a la Universidad San Ignacio de

Loyola por no brindar las medidas de seguridad a

un niño de 02 años, que cayó de su asiento pequeño

ocasionándole una fractura de húmero, por lo que

tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (evidente

vulneración al derecho a la salud e integridad). La

Comisión de la Sede Central de Lima declaró fundada

la denuncia por la vulneración a los artículos

18 y 19 del Código pues existió una grave afectación

al principio de idoneidad en el sentido de que debe

existir correspondencia entre lo que el consumidor

espera y lo que efectivamente recibe, además de la

calidad del servicio ofrecido.

En consecuencia, la Comisión dictó medidas correctivas:

devolver los gastos clínicos y médicos que estén

debidamente sustentados. Como se podrá observar,

las medidas correctivas solamente cubrirán los gastos

mas no el lucro cesante y daño moral ocasionados,

pues eso deberá solicitarse, conforme al artículo

100 antes mencionado, en la vía civil. Así pues, luego

de tener un resultado favorable – a través de una

Resolución Final de segunda instancia que agota la

vía administrativa – el consumidor afectado podrá

acudir, conforme al artículo del Código antes mencionado,

a la vía judicial por medio de una acción

privada solicitando el pago de una indemnización

por daño emergente, lucro cesante y daño moral de

ser el caso. No obstante, es claro que, al interponer

una demanda por indemnización de daños y perjuicios,

el consumidor deberá invertir nuevamente

tiempo, dinero y esfuerzos a fin de ver garantizado

finalmente su derecho a la reparación; es entonces

que surge la pregunta: ¿Para qué sirve el INDECOPI y

las normas de protección al consumidor?

Pues bien, como afirma la Sala Especializada en

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante

la Sala), a través del procedimiento administrativo

sancionador, se podrá identificar en primer lugar

las conductas infractoras al Código y en segundo

lugar, que existe la vulneración efectiva de un derecho

fundamental, en consecuencia existe un daño

causado que debe ser resarcido en la vía correcta.

Es entonces que, al momento de interponer una demanda

de indemnización, el consumidor afectado

deberá hacerlo ante el juez competente, pudiendo

llegar en algunos casos a la Corte Suprema de Justicia,

a través del recurso de casación. La ventaja

en estos casos es que los consumidores afectados

contarán ya con una Resolución Final emitida

por INDECOPI que permitirá acreditar como –medio

probatorio – el daño, factor de atribución, antijuricidad

y nexo causal, posibilitando la identificación de

los derechos vulnerados y la infracción cometida.

En conclusión, podemos decir que el procedimiento

administrativo sancionador buscará el resarcimiento

de las consecuencias patrimoniales directas

e inmediatas a través de sanciones y medidas

correctivas, no estando garantizado el derecho a

la reparación, motivo por el cual, el Código ordena

que la búsqueda de una indemnización será en la

vía judicial – civil, en donde podrá ser un medio probatorio

que acredite el daño.

1. Aldana, E. La responsabilidad del proveedor por la falta de idoneidad en bienes producidos en masa y su contraposición con el sistema de

garantías contemplado en las normas de protección al consumidor. Revista de Actualidad Mercantil, (4), 13-29. 2016.

2. Boulangger, L. “La naturaleza no indemnizatoria de las medidas correctivas y su régimen jurídico en el derecho administrativo peruano. Especial

referencia al Código de Protección y Defensa del Consumidor (tesis de pregrado). Universidad de Piura, Piura, Perú. 2015.

31


QUORUM Ed. 28

Ivo Choque Apaza

Asociado – Sede Juliaca

Especialista en Litigios y

Controversias

ichoque@munizlaw.com

El daño no

patrimonial a las

personas jurídicas

¿Pueden las personas jurídicas sufrir daño moral? En el presente

trabajo se desarrolla la incógnita planteada, la naturaleza de la

persona jurídica y la posibilidad de sufrir este tipo de daño. Se indican

los derechos relacionados con el daño no patrimonial reconocidos

en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su reparación en

caso sean afectados.

El daño es la afectación a un interés que posee

amparo legal y como tal es presupuesto esencial

para la responsabilidad civil. El daño tradicionalmente

se clasifica en daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

El primero a su vez se divide en daño

emergente y lucro cesante. El segundo, comprende

el daño a la persona y al daño moral. Respecto

a esta última categoría, surge la interrogante sobre

la posibilidad de que una persona jurídica en

principio pueda sufrir este tipo de daño y la forma

como debe acreditar el sufrimiento para efectos

de su indemnización.

En estricto, no es posible que una persona jurídica

sufra daño moral. Considerando el daño moral

como una afectación vinculada a los sentimientos

de la persona humana 1 . La persona jurídica es una

ficción legal que tiene presencia en la realidad,

pero que por su naturaleza no podría experimentar

sensaciones de tristeza o angustia respecto de

algún evento. Empero, en los hechos una persona

jurídica no sólo puede sufrir daños patrimoniales,

sino también daños no patrimoniales. Esta categoría

– daño no patrimonial - sí cubre lo que en la

realidad ocurre. Al respecto, compartimos la propuesta

del profesor FERNANDEZ CRUZ 2 al denominar

esta categoría como daño no patrimonial residual.

Así, el profesor señala, en cuanto a esta categoría,

que “(…) Todo es Daño No Patrimonial como

unidad, en donde todo aquello que no afecte a la

persona humana entraría en el campo del llamado

Daño No Patrimonial Residual, y el Daño Moral

estaría incluido como una sub-especie del Daño

1. Al respecto, como bien apunta el profesor FERNANDEZ CRUZ (2023, pág. 71), citando a María Dolores Moreno Marín, reconocer la posibilidad

de que las personas jurídicas puedan sufrir daños morales depende del concepto de daño moral que se tenga. Si este es restringido

o es amplio. Me adscribo al primero.

2. Fernández Cruz, Gastón. “El daño no patrimonial y el daño moral (dos ensayos)”. Ara Editores, Lima, 2023, p. 47.

32


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

a la Persona pero con una gran diferencia – como

ya hemos mencionado -, que es que el Daño a

la Persona abarca mucho más que el Daño Moral

(…) 3 ”. De esta manera, el daño no patrimonial

residual explica de mejor forma el daño extrapatrimonial

que pueden padecer las personas jurídicas.

Habiendo establecido el título y categoría de este

tipo de daño, respecto a la persona jurídica, corresponde

ahora identificar qué derechos de la

persona jurídica deben verse afectados para que

se produzca un daño no patrimonial a las personas

jurídicas. Recordando que el daño en general

es la afectación a un interés que posee amparo

legal.

Al respecto, en el escenario del derecho constitucional,

se discutía sobre la posibilidad de que una

persona jurídica sea titular de derechos fundamentales.

Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia

recaída en el expediente 0905-2001-AA/TC

señaló que por extensión, las personas jurídicas

pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional

hace referencia a la titularidad de las personas jurídicas

sobre el derecho a la buena reputación, refiriendo

en el fundamento 7 de la citada sentencia

que: “(…) aunque la buena reputación se refiera,

en principio, a los seres humanos, éste no es un

derecho que ellos con carácter exclusivo puedan

titularizar, sino también las personas jurídicas de

derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento

hacia estos últimos podría ocasionar

que se deje en una situación de indefensión constitucional

ataques contra la “imagen” que tienen

frente a los demás o ante el descrédito ante terceros

de toda organización creada por los individuos.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional

considera que las personas jurídicas de derecho

privado también son titulares del derecho a

la buena reputación (…)”. En esa misma línea, en

el fundamento 14 de la sentencia del expediente

4972-2006-PA/TC, el colegiado constitucional enumera

una serie de derechos fundamentales de los

cuales son titulares las personas jurídicas. Entre

ellos, señala el derecho a la buena reputación y el

derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

y documentos privados. Asimismo, en la

sentencia recaída en el expediente 04072-2009-

PA/TC en el fundamento 15 y 16 el Tribunal hace

referencia al derecho al honor el cual comprende

el derecho a la buena reputación y como tal aplicable

a las personas jurídicas. Mencionando que el

derecho al honor “protege a su titular contra el escarnecimiento

o la humillación, ante sí o ante los

demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las

libertades comunicativas, al significar un ataque

injustificado a su contenido”.

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,

identificamos como derechos fundamentales de

la persona jurídica vinculadas al daño no patrimonial,

el mismo que surge por su afectación, a los

siguientes: 1. El derecho a la buena reputación y 2. el

derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

y documentos privados. Siendo titulares

las personas jurídicas de los derechos mencionados,

su afectación produciría daños no patrimoniales

y por tanto indemnizable dado el amparo

constitucional de los derechos referidos. Por ejemplo,

el derecho a la buena reputación de una persona

jurídica se ve afectada cuando se realizan

afirmaciones inexactas sobre productos, servicios

o actividades que ella desarrolla. En ese contexto

se genera un daño no patrimonial a la persona jurídica

que debe ser indemnizado.

Sobre la prueba del daño no patrimonial, la Sala

Civil Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia

recaída en la Casación N.° 2673-2010 Lima,

señaló en el fundamento sexto que “(…) no basta la

sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo

a la credibilidad de su reputación, sino

que el actor como titular deba certificar a través

de los mecanismos de prueba que hay en nuestro

ordenamiento legal que la lesión efectuada por

la acción antijurídica le causó perjuicio (…)”. Así, el

daño debe ser acreditado por el que dice padecerlo.

Si la buena reputación de la persona jurídica

se afecta por afirmaciones inexactas o como

dice el Tribunal Constitucional mediante el ejercicio

arbitrario de las libertades comunicativas, el

3. Ibidem, p. 48.

33


QUORUM Ed. 28

Elaboración y revisión de

mecanismo de

contratos

prueba adecuado para acreditar

comerciales

daño lo que permitirá garantizar

y civiles

su resarcimiento,

el daño será en principio la prueba documental. Al claro esta que dependerá del caso en concreto la

respecto, el artículo 234 del Código Procesal Civil, elección de la forma que más se adecue al hecho.

señala que: “Son documentos los escritos públicos En suma, es un hecho que las personas jurídicas

Todas las relaciones contractuales y

o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, también pueden sufrir daños no patrimoniales y

comerciales se encuentran respaldadas por

planos, contratos cuadros, que dibujos, permitan fotografías, a tu radiografías,

empresa ser indemnizados bajo la categoría del daño no

cintas cumplir cinematográficas, con las obligaciones microformas legales tanto en y la patrimonial residual. Para la existencia de este tipo

reducir la posibilidad de contingencias

modalidad de microfilm como en la modalidad de daño se requiere de una afectación específicas

posteriores. Por ello, nuestro servicio de

de soportes elaboración informáticos, y revisión y de otras los contratos reproducciones es del derecho a la buena reputación y del derecho

de audio realizado o video, por la un telemática equipo de en profesionales

general y demás

con objetos amplio que conocimiento recojan, contengan y experiencia o represen-

en la y documentos privados. Considero la prueba do-

al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

gestión de negocios

ten algún hecho, o una actividad humana o su cumental como la adecuada para acreditar este

resultado”. Como podemos ver, la prueba documental

Contacta comprende a los muchas especialistas: formas de acreditar el

tipo de daño.

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Defensa Penal

ante la Corte

Suprema

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los derechos de nuestros clientes ante la máxima

instancia del Poder Judicial en nuestro país.

Muchas Fiscalías y Juzgados de primera y segunda

instancia aplican incorrectamente la ley arriesgando

la libertad de los ciudadanos.

A veces es necesario llegar ante la Corte Suprema

para corregir estos errores.

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Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

Eventos y Entrevistas

FERIA LABORAL UTP

El Estudio Muñiz Arequipa participó en la Feria Laboral

Arequipa de la UTP. En el stand se interactuó con los

alumnos para mostrar el posicionamiento del Estudio

como marca. El evento fue organizado por la oficina de

empleabilidad de la Universidad Tecnológica del Perú.

IMPACTO DE LA INFLACIÓN EN LA CANASTA BÁSICA

El Dr. Marco Zegarra, socio director de la sede Arequipa

del Estudio Muñiz, participó el pasado 23 de agosto en el

evento “Impacto de la inflación en la canasta básica”. El

evento fue organizado por Sodexo.

COMPETENCIA DESLEAL. ASPECTOS RELEVANTES

QUE ORDENAN EL MERCADO

Nuestro asociado senior, Dr. Melch Núñez, fue expositor

en el webinar organizado por la Universidad Tecnológica

del Perú el pasado 30 de septiembre.

LA DESHEREDACIÓN E INDIGNIDAD

EN NUESTRA LEGISLACIÓN

Nuestra socia, Dra Nuria De Amat, explicó las causales

por las cuales un heredero no puede ser convocado a la

división de bienes de una herencia.

https://tinyurl.com/2s4au964

TÍTULO DE PROPIEDAD Y PARTIDA REGISTRAL

Nuestro abogado asociado, Dr Diego Rubina, explicó

cuáles son las diferencias entre el título de propiedad y

la partida registral, y cómo podemos registrar una

propiedad en Registros Públicos.

https://tinyurl.com/ywu2ep2z

IMPUESTO PREDIAL Y ARBITRIOS

Nuestro asociado senior, Dr Andrés Delgado, explicó qué

es el impuesto predial, los arbitrios y quiénes deben

pagarlos.

https://tinyurl.com/4hmckkbj

35


QUORUM Ed. 28

Autor

Internacional

Invitado

36


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

David Gonzalo Vargas

Aravena

Doctor en Derecho Privado por

la Universidad de Salamanca,

España.

Abogado en DVA Abogados

Asociados Concepción Chile

Profesor Asociado , Facultad

de Derecho - Universidad

Católica Ssma. Concepcion ,

Chile.

Responsabilidad

civil médica

por falta de

información

La nueva concepción de la relación médico paciente,

consecuencia de la reivindicación de los derechos civiles

acaecida en EEUU a finales de la II Guerra Mundial

(con su época de mayor auge en la década de los años

1960 y 1970), ha establecido un modelo basado en la

teoría del consentimiento informado, cuyo acento se

materializa en la autonomía de los enfermos para decidir

lo que debe o no debe hacerse con ellos, como expresión

de la dignidad de la persona y de respeto a la

libertad personal y de conciencia, superando con ello la

clásica relación paternalista, en la cual, el paciente era

considerado no sólo como un minusválido físico, sino

que también psicológico y moral, incapaz de tomar decisiones

por sí mismos.

En todo evento, este deber de información se constata

como parte integrante del contenido de la Lex Artis; así

pues, la obligación contraída por el médico que practicó la intervención quirúrgica, no sólo comprende

la aplicación de las técnicas quirúrgicas adecuadas, en el estado actual de la ciencia médica, sino también...,

el derecho del paciente a recibir información completa y continuada, verbal y escrita, en términos

comprensibles, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, lo que

obviamente, incluye, información sobre posibles complicaciones que puedan presentarse, tanto en el curso

de la intervención, como en el postoperatorio, agregando en definitiva que, dentro de los deberes que

la Lex Artis impone al facultativo, se comprenden, entre otras, las siguientes obligaciones: a) informar al

paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la

enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de

los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, en el caso de que los

medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe

hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares

37


QUORUM Ed. 28

por el tratamiento del mismo en otro centro médico

más adecuado; b) continuar el tratamiento del

enfermo hasta el momento en que éste pueda ser

dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos

que su abandono le puedan comportar y; c) en los

supuestos – no infrecuentes – de enfermedades

o dolencias que puedan calificarse de recidivas,

crónicas o evolutivas, informar al paciente de la

necesidad de someterse a los análisis y cuidados

preventivos y que resulten necesarios para la prevención

del agravamiento o repetición de la dolencia.

Ahora bien, resultado de este cambio, la información

que el médico debe proporcionar al paciente

se ha transformado en un deber/derecho esencial

– o humano según algunos - del primero respecto

del segundo a la luz de esta nueva concepción

y, cuya falta u omisión esta motivando un número

creciente de sentencias indemnizatorias a raíz

del daño consecuencia de su incumplimiento. En

este sentido, se destacan algunas sentencias en

las cuales un médico fue condenado a indemnizar

a su paciente por haberle privado del derecho a

obtener la información de su tratamiento, previo al

consentimiento, en el ámbito de la medicina curativa

y, aun cuando la enfermedad del paciente

no presentaba otra alternativa de tratamiento, el

consentimiento informado resultaba indispensable,

ya que de lo contrario se llegaría al absurdo

que las enfermedades o intervenciones que tengan

un único tratamiento, no requerirían cumplir

con dicho consentimiento; o aquella sentencia

donde se resolvió, ante un caso de cirugía estética,

que en la medicina satisfactiva o voluntaria se

acrecienta el deber de información médica, el que

debe reunir los requisitos de objetividad, veracidad,

asequibilidad y totalidad, debiendo advertirse de

cualquier posible secuela, riesgo o complicación o

resultado que se pueda producir, sea de carácter

permanente o temporal, con independencia de su

frecuencia y que la intervención se desarrolle con

plena corrección médica, lo que obliga en definitiva

a que el médico debe informar a su paciente

cualquier suceso que pueda ocurrir y sus causas,

por mucho que presente una pequeña posibilidad

de acontecer. De este modo, el paciente, dentro de

su autonomía, puede decidir si asume o no el riesgo

de unas eventuales dificultades.

En efecto, en el ámbito de la medicina voluntaria,

los deberes de información del médico se acentúan

en todo momento (antes, durante y posterior

a la intervención), debiendo informar de las posibilidades

de éxito o fracaso, como de todos los

riesgos previsibles frecuentes o infrecuentes, de

manera tal, que el paciente o mejor dicho el cliente,

pueda prestar su consentimiento previo basado

en un escrupuloso, amplio y detallado deber de

información.

En consecuencia, se establece que el deber de información

es responsabilidad personal de los médicos

que intervienen en la operación, sin perjuicio

de la información que puedan proporcionar terceros

ajenos a dicho procedimiento.

Que la información proporcionada en folletos, paneles

o modelos para la obtención del consentimiento

u otros de la misma naturaleza y, que contengan

antecedentes sobre los procedimientos

médicos, no eximen, en ningún caso, al médico de

su deber de información al paciente, a lo menos

verbal.

Que la carga de la prueba del cumplimiento de

este deber, de acuerdo con la moderna jurisprudencia,

corresponde a los profesionales médicos

y al centro hospitalario mismo, porque son ellos los

que se encuentran en una posición natural más

cómoda o favorable para conseguirla, aconsejándose

al efecto, dejar constancia de su cumplimiento

en la respectiva ficha clínica o de otra

forma explícita.

Por último, que la falta u omisión del deber de información

es independiente de que no se haya

constatado una mala praxis en la intervención

quirúrgica. Por este motivo las reclamaciones de

responsabilidad civil en las que opera la falta de

consentimiento informado se caracterizan, en no

pocas ocasiones, por la no concurrencia de una

mala praxis médica. Sin embargo, nada impide

que, además, el facultativo pueda incurrir en negligencia

de la praxis médica, debiendo responder

en tal caso, de los daños ocasionados por la

misma, como por los de su incumplimiento de su

deber de información.

38


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

Primer Concurso de Ensayos

Jurídicos dirigido a practicantes

del Estudio Muñiz - Arequipa

39


QUORUM Ed. 28

Primer Concurso de Ensayos Jurídicos dirigido a

practicantes del Estudio Muñiz - Arequipa

Angelo Silver Ruelas

Vera

Artículo ganador del 1°

concurso de ensayos jurídicos

aruelas@munizlaw.com

Reglamento interno:

causa y solución

de los daños a

los derechos de

propietarios en

edificios

Mediante el reglamento interno, se regula la convivencia ordenada

y respetuosa, sustentada en el reconocimiento de derechos,

obligaciones y limitaciones de los propietarios de un edificio sujeto

al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de

propiedad común, documento que debe ser inscrito en la partida

registral matriz de la unidad inmobiliaria; pese a ello, cada vez son

más frecuentes los casos de afectación a derechos fundamentales

de propietarios, producto de conflictos suscitados entre los mismos

o por decisiones adoptadas por la junta de propietarios; ante

ello, el presente artículo analiza tal situación, con la finalidad de

identificar la causa del problema, el agravio generado, y abordar

propuestas de solución.

La situación actual de explosión demográfica de la

población en la ciudad, ha generado la necesidad

de construir —cada vez más— edificios de departamentos

1 , los cuales se encuentran regulados por

1. LEY N.º 27157. Artículo 2.- Edificios de departamentos: unidades inmobiliarias que cuentan con bienes y servicios comunes

y secciones de propiedad exclusiva ubicados en edificaciones de más de un piso.

40


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

la Ley N.° 27157 2 (en adelante, «Ley»). Esta Ley regula

el régimen jurídico que supone la existencia

de una edificación integrada por secciones

de dominio exclusivo, pertenecientes a distintos

propietarios, y bienes de dominio común; dicho

régimen ha sido reconocido por el Decreto Legislativo

Nº1568 3 , como régimen de la propiedad

horizontal.

La propiedad horizontal es el derecho real que

confiere a su titular las facultades de uso, goce

y disposición sobre secciones de propiedad exclusiva

y sobre partes comunes en que se divide

una edificación o conjunto de edificaciones, denominada

unidad inmobiliaria (Torres, 2016) 4 .

Así, la Ley precisa que para hacer efectiva la existencia

de este régimen, es obligatorio contar, entre

otros requisitos, con un reglamento interno,

que resulta ser aquel “(…) negocio jurídico en el

cual la declaración de voluntad está dirigida a

producir una mixtura de efectos jurídicos obligacionales

y reales(…)” 5 . En este contexto, el Tribunal

Registral sostiene también que el reglamento

interno “es el acto jurídico otorgado por los propietarios

de una edificación sujeta al régimen

de propiedad exclusiva y propiedad común, en

virtud del cual se regulan los derechos y obligaciones

de los mismos 6 .

En este orden de ideas, el artículo 42° de la Ley

y el artículo 153° de su Reglamento, detallan con

amplitud el contenido obligatorio del reglamento

interno, entre los que se resalta: (i) los derechos

y obligaciones de los propietarios; (ii) las limitaciones

y disposiciones que se acuerden sobre los

usos y destinos de los bienes comunes, y sobre el

uso de las secciones de propiedad exclusiva; (iii)

el régimen de la Junta de Propietarios, sus órganos

de administración y las facultades, responsabilidades

y atribuciones que se les confiere; y,

(iv) cualquier otro acuerdo o pacto lícito que sus

otorgantes deseen incluir.

Evidentemente, estas exigencias persiguen la finalidad

de vincular a todos los propietarios —y a

los futuros adquirientes de los departamentos—

con reglas que aseguren la convivencia ordenada

y respetuosa de la comunidad; para ello,

la Ley y su Reglamento también prevé la constitución

de la junta de propietarios 7 al momento

del otorgamiento del reglamento interno, la cual

ejerce la representación y administración de la

unidad inmobiliaria, expresando la voluntad de

los propietarios del edificio.

No obstante, aún con éstos componentes regulados

y previstos por el ordenamiento para

la adecuada convivencia en los edificios de

departamento, la conflictividad cotidiana entre

los propietarios sigue siendo recurrente. Como

muestra de ello, en el Expediente N°03065-

2018-PA/TC, la propietaria de un segundo piso

demandó al propietario del piso inferior por el

daño causado debido a las constantes emanaciones

de humo que provenían del primer piso

por el consumo incontrolado y permanente de

cigarros, situación que generaba graves perjuicios

y ponía en peligro los derechos a la salud

y a la vida de los propietarios del segundo

piso. Como segundo ejemplo, en el Expediente

N°01413-2017-PA/TC el propietario de un departamento

demandó a la junta de propietarios del

edificio por vulnerar su derecho al libre desarrollo

de la personalidad y a la libertad de tránsito,

2. Publicada el 20/07/1999, y su reglamento, el Decreto Supremo N°008-2000-MTC, cuyo T.U.O. fue aprobado mediante

Decreto Supremo N°035-2006-VIVIENDA, el mismo que fuera modificado por Decreto Supremo N°008-2019-VIVIENDA.

3. Decreto legislativo del régimen de la propiedad horizontal, publicado el 28 de mayo de 2023, que entrará en vigencia

a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento.

4. Torres, A. (2016). Propiedad Horizontal. «Docentia et Investigatio». Vol.18, N°1.

5. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°340-2008-SUNARP-SN.

6. Resolución N°276-2006-SUNARP-TR-L.

7. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº340-2008-SUNARP-SN. La junta de propietarios

es el ente no personificado que agrupa a los titulares de secciones de dominio exclusivo correspondientes a un edificio

o conjunto de edificios, según su reglamento interno.

41


QUORUM Ed. 28

debido a que, la junta dispuso el impedimento de

usar el ascensor del edificio con su mascota, así

como la prohibición de tener otra de éstas, disposiciones

que afectaban gravemente su salud.

Al igual que en los conflictos citados, existen muchos

otros en los cuales se han vulnerado derechos

y generado daños patrimoniales y no patrimoniales

a diversos propietarios en edificios,

privándoles el tránsito por pasajes comunes de

la residencial 8 , cortándoles el suministro de agua

del departamento 9 , y, en general, causándoles

perjuicios por prolongados períodos de tiempo.

De estos ejemplos, considero que todos los daños

comparten la misma causa: la existencia de

un infructuoso reglamento interno. Debido a que,

si bien este documento contiene —o no— los derechos,

obligaciones y toda disposición que regule

la sana convivencia de los propietarios en el

edificio, como pudo ser, la prohibición de fumar

en el edificio, la aceptación de mascotas en el

uso del ascensor, y en general, cualquier facultad

o limitación que resulte idónea —teniendo como

único límite el orden público 10 —; resulta que, el

infructuoso reglamento, no fue restricción para

que estos conflictos se desarrollen ni catalizador

para su solución.

Por tal motivo, queda evidenciada la importancia

del referido reglamento interno y los resultados

opuestos que podrá generar; en algunos casos,

por ausencia o deficiente regulación, avalará el

menoscabo y la afectación de los derechos de

los propietarios al permitir imposiciones de la junta;

mientas que, en otros, existirá un reglamento

que sea fiel reflejo de la libertad de organización

de los propietarios de un edificio, ajustándose a

sus necesidades y expectativas propias.

Cabe resaltar que, usualmente, las compras de

departamentos son celebradas con promotoras

o inmobiliarias que cuentan con un reglamento

interno preestablecido, el cual, por naturaleza,

resulta ser genérico e insustancial; en estos casos,

es menester detenerse a revisar diligentemente

las disposiciones del reglamento que se

estará obligando a cumplir en caso opte por la

adquisición del departamento, aceptando así,

no solo las reglas impuestas, sino también, la forma

prevista para modificar las mismas. Por su

lado, para aquellos que se encuentren en el proceso

de compraventa de bienes —léase departamentos—

futuros, se deberá aprovechar que el

reglamento aún no se encuentra inscrito, motivo

por el cual, se podrá intervenir activamente en

la confección del mismo, incluso, con cláusulas

en el propio contrato de compraventa de bien

futuro.

Finalmente, ya sea que se cuente con un reglamento

interno que funge de cura o enfermedad,

es oportuno subrayar que aquel no es una norma

impuesta, sino, una obligación aceptada por

los propietarios del edificio, razón por la cual podrá

modificarse conforme a Ley 11 , ajustándose a

las necesidades actuales de la unidad inmobiliaria

y regulando todo aspecto que pueda causar

injerencia en la sana convivencia de todos los

propietarios.

8. Expediente N°06119-2015-PHC/TC.

9. Expediente N°01953-2014-PA/TC.

10. Casación 1657-2006, Lima. - conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia

ni tolerancia, por afectar principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia.

11. Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP. Artículo 89.- Modificación de Reglamento Interno.

42


Del perjuicio a la justicia. Un homenaje al derecho de daños

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