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• 113<br />

Esto resulta en la inobservancia de una perspectiva de infancia que conozca<br />

las características específicas de ella (desarrollo emocional, moral<br />

y cognitivo) y en consecuencia que se pueda diferenciar cuando el<br />

dicho de una niña, niño o adolescente es un producto propio o pudiera<br />

ser un resultado de la manipulación externa.<br />

Esta invalidación del testimonio del niño, resulta contraria a lo señalado<br />

por el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño, ya<br />

que como se estableció:<br />

“los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño<br />

es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados<br />

Partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidades<br />

para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho<br />

a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa<br />

capacidad” 131 .<br />

Para no tomar en consideración la opinión de un niño, las autoridades<br />

deben motivar oportunamente el por qué lo hacen, puesto que la opinión<br />

de los niños no puede ser descartada discrecionalmente, sin una<br />

argumentación seria y profunda 132 que determine el grado de discapacidad<br />

que presenta el niño, para vislumbrar qué partes del dicho del<br />

niño pueden ser producto de una manipulación y cuáles no, para no<br />

invalidar todo el dicho del niño 133 , y las pruebas que determinen dicha<br />

discapacidad proporcional deben revestir los principios generales del<br />

debido proceso y los mayores estándares de rigor científico.<br />

El supuesto síndrome de alienación parental propone preceptos que al<br />

ser aplicados pueden generar consecuencias sumamente graves para<br />

un niño o niña. No solo propone la invalidación de todo lo que pue-<br />

131 Comité de los Derechos del Niño, Comentario General No. 12, El derecho del niño a ser<br />

escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párrafo 20.<br />

132 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del<br />

24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 206 y 207.<br />

133 Registro: 2005122, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la<br />

Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Civil , Tesis: 1a. CCCXLIII/2013 (10a.) p. 518.<br />

ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL JUEZ DEBERÁ ESTABLECER EN QUÉ TIPO DE ACTOS LA<br />

PERSONA CON DISCAPACIDAD GOZA DE PLENA AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DE SU<br />

CAPACIDAD JURÍDICA Y EN QUÉ OTROS INTERVENDRÁ UN TUTOR PARA OTORGARLE<br />

ASISTENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO<br />

FEDERAL).

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