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PJC 03 - Prieto - Interpretacion YUMPU

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INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y CREACIÓN<br />

JUDICIAL DEL DERECHO


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

2


INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO<br />

LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

Catedrático de Filosofía del Derecho<br />

Universidad de Castilla-La Mancha<br />

Toledo, España<br />

INTERPRETACIÓN JURÍDICA<br />

Y CREACIÓN JUDICIAL<br />

DEL DERECHO<br />

[Lima-Bogotá 2007]<br />

TEMIS<br />

3


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

Colección<br />

P<br />

J<br />

C<br />

ENSAMIENTO<br />

URÍDICO<br />

ONTEMPORÁNEO<br />

Directores:<br />

Manuel Atienza<br />

Universidad de Alicante<br />

Luis <strong>Prieto</strong><br />

Universidad de Castilla - La Mancha<br />

Coordinadores:<br />

Pedro P. Grández Castro<br />

Hugo Enrique Ortiz<br />

Nº 3<br />

INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y CREACIÓN<br />

JUDICIAL DEL DERECHO<br />

Primera edición: setiembre 2005<br />

Primera reimpresión: julio 2007<br />

Queda prohibida la reproducción total o parcial de<br />

esta obra sin el consentimiento expreso de su autor.<br />

© Copyright : LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

© Copyright 2007 : PALESTRA EDITORES S.A.C.<br />

Calle Carlos A. Salaverry 187 - Lima 18 - Perú.<br />

Telf. (511) 243-6664<br />

E-mail: palestra@palestraeditores.com<br />

Website: www.palestraeditores.com<br />

: EDITORIAL TEMIS S.A.<br />

Calle 17, núm. 68D-46, Bogotá-Colombia<br />

E-mail: temis@col-online.com<br />

Impresión y encuadernación:<br />

Grández Gráficos S.A.C.<br />

Mz. E Lt. 15 Urb. Santa Rosa de Lima - Los Olivos<br />

Diagramación: José Luis Huarcaya Camargo<br />

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ Nº 2007-06179<br />

Proyecto editorial N.° 31501220700098<br />

ISBN: 978-9972-733-87-1<br />

Tiraje: 500 ejemplares<br />

Impreso en Perú Printed in Perú<br />

4


ÍNDICE<br />

ÍNDICE<br />

Un prólogo veinte años después .................................... 9<br />

Introducción ....................................................................... 23<br />

Capítulo I<br />

RAZÓN Y VOLUNTAD EN LA CREACIÓN<br />

E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO<br />

1. El desplazamiento de la razón. Del iusnaturalismo<br />

al positivismo ....................................................... 37<br />

2. Del antiformalismo al asalto a la razón ................. 63<br />

3. Recapitulación............................................................. 91<br />

Capítulo II<br />

NOTAS SOBRE RETÓRICA Y NORMATIVISMO.<br />

ENTRE LA BÚSQUEDA DE UNA NUEVA RAZÓN<br />

Y LA RECONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA<br />

1. Un ensayo de interpretación ................................... 95<br />

5


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

2. El pensamiento dialéctico. Derecho natural y legitimación<br />

técnica del juez ........................................... 109<br />

3. El juez Hércules ......................................................... 134<br />

4. La posición normativista. El juez en el proceso de<br />

creación jurídica ......................................................... 148<br />

Capítulo III<br />

CIRCUNSTANCIAS Y SUPUESTOS DE LA<br />

CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO<br />

I. Dos precisiones sobre la interpretación ................ 167<br />

2. Cualificación provisional de los hechos e individualización<br />

de la norma ........................................... 179<br />

3. Vinculación y creatividad en la individualización<br />

del Derecho................................................................. 183<br />

4. La atribución de significado .................................... 188<br />

5. Ulteriores dificultades. Prueba de los hechos y<br />

reformulación del significado de la norma en el<br />

marco del sistema jurídico general ......................... 198<br />

6. Los llamados métodos de interpretación.............. 208<br />

7. Consideraciones finales ............................................ 215<br />

Capítulo IV<br />

CARACTERIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMO<br />

ÓRGANOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA<br />

1. Concepto de «órganos de producción jurídica»... 221<br />

2. Juez y legislador ........................................................ 226<br />

3. Unidad de «solución justa», motivación de las de-<br />

6


ÍNDICE<br />

cisiones y carácter heterónomo del derecho judicial<br />

............................................................................. 233<br />

4. Sobre la legitimidad de la creación judicial del<br />

derecho ........................................................................ 241<br />

5. Posibilidades de crítica y control del derecho judicial<br />

............................................................................. 256<br />

Capítulo V<br />

CREACIÓN JUDICIAL, NORMA HIPOTÉTICA<br />

Y REGLA DE RECONOCIMIENTO<br />

1. Planteamiento del problema .................................... 263<br />

2. El carácter de la regla de reconocimiento ............. 273<br />

ÍNDICE DE AUTORES .................................................... 291<br />

7


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

8


UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

Este libro fue redactado hace casi veinte años, concretamente<br />

a lo largo del curso 1985/86 en que se inició la andadura de<br />

la Facultad de Derecho de Albacete y, con ella, la de su autor<br />

en la Universidad de Castilla-La Mancha; siendo publicado<br />

en 1987 por la Editorial Tecnos, con una reimpresión en 1993,<br />

bajo el e1 título de Ideología e interpretación jurídica. De no<br />

haber sido por la amable insistencia de mi buen amigo Pedro<br />

Grández, que es un auténtico agitador académico imposible<br />

de encontrar en el ambiente universitario español, ahí hubiera<br />

finalizado la peripecia de esta obrita. Pero él se ha empeñado<br />

en que aún podría tener alguna utilidad y, aunque yo no estaba<br />

muy convencido, hemos llegado a un acuerdo: escribir un<br />

Prólogo de nueva factura y, a cambio, liberarme de la gigantesca<br />

tarea de revisar el contenido del libro. Y digo gigantesca<br />

creo que sin exageración alguna: a lo largo de estos cuatro<br />

9


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

lustros han aparecido tantas y tan solventes contribuciones,<br />

en España y fuera de ella, sobre los temas aquí tratados o<br />

aludidos que en verdad la menos ambiciosa de las revisiones<br />

debería obligarme a redactar de nuevo cada uno de los capítulos.<br />

No ha sido así, desde luego. Las correcciones han sido<br />

las mínimas imprescindibles, casi siempre para salvar erratas<br />

o clarificar alguna idea o expresión. El nuevo título, Interpretación<br />

jurídica y creación judicial del Derecho resulta<br />

seguramente más acertado, pero responde también a una sugerencia<br />

del editor.<br />

Con todo, debo decir que si bien hoy escribiría un libro por<br />

completo diferente, quiero confiar en que más sólido y mejor<br />

fundamentado, sigo pensando básicamente del mismo modo; y<br />

eso que me parece que ha cambiado de manera sustancial nuestra<br />

cultura jurídica y política o, si se quiere también, el contexto<br />

que, si no justifica, cuando menos explica muchas veces el por<br />

qué de las modas intelectuales e incluso de algunas tesis teóricas.<br />

Haciendo un poco de historia, en los estudios dogmáticos<br />

de la España preconstitucional circulaba aún una imagen bastante<br />

simplista o mecanicista de la interpretación y aplicación<br />

del Derecho avalada por la tradición de un cierto positivismo o<br />

legalismo teórico; y, sobre todo, me parece que sustentada en<br />

la rígida estructura jerárquica de una judicatura no independiente<br />

y sometida, más que a la ley, al poder político en general.<br />

Creo que no era muy diferente el panorama que ofrecía buena<br />

parte de la filosofía del Derecho; sólo quienes se mostraban<br />

más cercanos a un positivismo conceptual como el representado<br />

por KELSEN, ROSS, HART o BOBBIO y que, a su vez,<br />

constituían uno de los sectores de la disciplina más atentos a<br />

los enfoques y planteamientos contemporáneos, levantaban acta<br />

del problema de la discrecionalidad o, como solía decirse, de la<br />

creación judicial del Derecho. En estos últimos tiempos no sé<br />

10


UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

si habrán cambiado mucho los estudios dogmáticos, aunque no<br />

cabe duda de que sí lo ha hecho el sistema jurídico y político<br />

donde ya no tiene lugar la figura de un juez siervo del poder; ni<br />

siquiera la de un juez sometido únicamente a la ley, pues la<br />

Constitución quiere impregnarlo todo e irradia su normatividad<br />

sobre el conjunto del ordenamiento. Desde luego, también<br />

ha cambiado la filosofía o teoría del Derecho, si bien no necesariamente<br />

de un modo homogéneo; de un lado, parece haberse<br />

emprendido una especie de vuelta a los orígenes, aunque, eso<br />

sí, transitando nuevos caminos; de otra parte, se advierte también<br />

últimamente una cierta revitalización realista en el plano<br />

teórico y legalista en el político. Pero vayamos por partes: la<br />

vuelta a los orígenes.<br />

Los orígenes se hallan naturalmente en la tesis de la unidad<br />

de solución correcta, en la idea de que el intérprete o el<br />

juez encarnan una especie de aséptico procesador de una información<br />

fáctica y normativa capaz de producir, para cada<br />

problema práctico, la solución más adecuada a la luz del Derecho<br />

positivo. Esta tesis puede presentarse en forma más o<br />

menos fuerte o debilitada, como descripción de un modelo<br />

posible de interpretación o como ideal regulativo nunca del<br />

todo alcanzable, pero creo que, en líneas generales, es la asumida<br />

por buena parte de las contribuciones contemporáneas.<br />

Es como si, ya un poco aburridos de responder a los casos<br />

difíciles con la cómoda invocación a la siempre insondable<br />

discrecionalidad, la nueva teoría del Derecho hubiera asumido<br />

la hercúlea tarea de mostrar los itinerarios que deben de<br />

conducir a la solución justa o correcta. Y esos itinerarios tienen<br />

un nombre: la teoría de la argumentación jurídica, a mi<br />

juicio, una de las más fecundas empresas de la actual teoría<br />

del Derecho que ha venido a llenar un clamoroso vacío del<br />

positivismo tradicional. La interpretación y aplicación del<br />

11


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

Derecho ha dejado de ser una «caja negra» inaccesible para la<br />

racionalidad, aunque sin duda el alcance de esta última puede<br />

ser discutido.<br />

Probablemente son varios los motivos de este cambio de<br />

perspectiva. No hay que excluir, en primer lugar, un motivo<br />

si se quiere endógeno que tendría que ver con una recuperación<br />

de la tópica, la retórica y la hermenéutica -en realidad,<br />

nunca del todo abandonadas- unida a una cierta conciencia<br />

acerca de la esterilidad de una teoría como la positivista que<br />

guardaba silencio ante los problemas interpretativos endosando<br />

la responsabilidad al famoso margen de discreción judicial.<br />

Pero es posible también que ese cambio se conecte a la propia<br />

transformación de los sistemas jurídicos y a la irrupción en la<br />

Europa de la postguerra de un constitucionalismo de nuevo<br />

cuño que en el fondo sólo es sostenible si somos capaces de<br />

pertrechar al juez con un sólido modelo de argumentación.<br />

Porque si el intérprete constitucional se mostrase imposibilitado<br />

de motivar y justificar más allá del silogismo subsuntivo<br />

tal vez resultaría políticamente insostenible una Constitución<br />

repleta de valores, principios, directrices o derechos fundamentales<br />

que se pretenden inmediata y directamente exigibles.<br />

KELSEN ya lo advirtió: un género de Constitución principialista<br />

como la que hoy tenemos habría de conducir a un<br />

intolerable gobierno de los jueces; habría de conducir, claro<br />

está, desde la perspectiva kelseniana de la interpretación.<br />

La evolución se percibe bastante bien en el curso de los<br />

últimos veinticinco años de historia jurídica en España. Dicho<br />

en términos algo rotundos y sin pretender demostrar nada,<br />

me parece que cuando se promulgó la Constitución de 1978<br />

encendió en la cultura jurídica española una llama judicialista.<br />

Después de tantos años padeciendo abundantes y densas<br />

12


UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

áreas de inmmunidad administrativa, y no digamos ya legislativa,<br />

por fin se contaba con una Constitución llamada a<br />

completar sin fisuras el ideal del Estado de Derecho, esto es,<br />

el ideal de un poder sometido al Derecho. Y, como es lógico,<br />

habían de ser los jueces y, sobre todo, los jueces de la constitucionalidad<br />

los sujetos llamados a resolver todos los entuertos,<br />

a garantizar sin excepciones la vigencia de una Constitución<br />

densamente rematerializada con vocación de impregnar hasta<br />

los últimos rincones del sistema jurídico. A tal punto llegó<br />

la confianza en la omnisciencia judicial que algunos juristas y<br />

profesores casi identificaban –y tal vez siguen identificandolos<br />

fallos del Tribunal Constitucional con una suerte de<br />

«respuesta verdadera», convirtiendo los manuales de Derecho<br />

en una exposición sistemática de los últimos<br />

«descubrimientos» del Tribunal. No pretendo formular censura<br />

alguna, ni tampoco negar la valiosa contribución de la<br />

jurisprudencia constitucional, en especial de la primera etapa,<br />

sino sólo ilustrar la fe que en aquellos años se depositó en<br />

la interpretación del documento. La Constitución poco antes<br />

promulgada se concebía como un texto prístino llamado a su<br />

«mecánica» aplicación por unos jueces liberados del fatal partidismo<br />

que atenaza naturalmente a los legisladores. Como<br />

ha ocurrido en tantas otras ocasiones, se tiende así a confundir<br />

la última palabra procesal con la verdad a secas, bajo el<br />

presupuesto además de que el binomio verdad-falsedad es<br />

predicable sin mayores precisiones de la interpretación jurídica.<br />

Sin embargo, de un tiempo a esta parte ese judicialismo<br />

parece haberse tornado en legalismo o, si se me permite la<br />

expresión, en mayoritarismo. No se trata ya de que las críticas<br />

a las decisiones judiciales están a la orden del día en el<br />

13


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

discurso público y periodístico, presentando muchas veces a<br />

los jueces como si fuesen unos agentes políticos del mismo<br />

tipo que los ministros o los parlamentarios. Ocurre que la<br />

propia filosofía del Derecho parece haberse hecho eco de ese<br />

cambio de rumbo y hoy es más frecuente encontrar ensayos<br />

sobre los límites del juez que sobre los límites del legislador,<br />

más argumentos en favor de la opción mayoritaria encarnada<br />

en la ley que en defensa de la opción elitista -y el calificativo<br />

es del todo revelador- representada por el juez. La reacción<br />

puede ser comprensible en el marco de una Constitución normativa,<br />

rematerializada y de principios que casi naturalmente<br />

hace descansar en el poder judicial la garantía de su vigencia<br />

universal. Mucho se ha escrito sobre la cuestión, pero parece<br />

evidente que aplicar principios y derechos fundamentales en<br />

todo tipo de conflictos y relaciones jurídicas no es equivalente<br />

a la aplicación de leyes; al juez se le proponen unos<br />

amplísimos, imprecisos y a veces contradictorios estándares<br />

normativos y, al propio tiempo, se le ordena que asegure su<br />

virtualidad en toda situación, desde un pleito sobre arrendamientos<br />

urbanos a un proceso penal, desde el control abstracto<br />

de la ley al enjuiciamiento de una relación jurídico privada.<br />

El resultado no podía ser otro que el protagonismo judicial. El<br />

constitucionalismo desemboca en judicialismo, al menos si la<br />

cuestión se contempla desde la tradición del Estado de Derecho<br />

europeo. Frente a esta realidad, ya he sugerido que nuestra<br />

filosofía del Derecho parece ofrecer dos clases de respuestas<br />

que en principio pudieran reputarse contradictorias, pero que<br />

a mi juicio aún no se han contrastrado plenamente en un debate<br />

abierto de forma explícita; es más, en ocasiones da la<br />

impresión de que algunos autores las han defendido conjunta<br />

o sucesivamente. La primera combina una tesis fuertemente<br />

realista en el ámbito teórico con una posición mayoritaria y<br />

14


UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

antielitista desde una perspectiva de filosofía política: tras<br />

mostrar la imposibilidad de una aplicación lógica o mecánica<br />

de la Constitución, tras subrayar que en el fondo la Constitución<br />

no es más que lo que los jueces dicen que es, se viene a<br />

postular en mayor o menor medida una vuelta al juez autocontenido<br />

y consciente de que sobre él pesa una suerte de<br />

ilegitimidad de origen y, consiguientemente, un deber de deferencia<br />

hacia el legislador. En otras palabras, se combina<br />

una rigurosa defensa de la discrecionalidad como tesis teórica<br />

con un no menos severo mantenimiento de la<br />

antidiscrecionalidad como tesis política o prescriptiva: con la<br />

Constitución en la mano los jueces pueden hacer lo que les<br />

venga en gana, y ese poder ha de ser yugulado en nombre de<br />

la democracia política. La segunda respuesta no es que abrace<br />

ningún activismo judicial como modelo óptimo, sino que<br />

más bien no cree en sus riesgos, o trata de conjurarlos mediante<br />

la exploración de una tesis antirrealista en la esfera<br />

teórica: la aplicación de los principios constitucionales -viene<br />

a decirse- no conduce a ningún subjetivismo arbitrario, sino<br />

que, debidamente interpretados, garantiza la anhelada unidad<br />

de solución correcta o, cuando menos, una solución<br />

racionalmente controlable donde los residuos de discrecionalidad<br />

resulten mínimos y en cualquier caso asumibles como<br />

precio por la vigencia de la Constitución. Parece que una teoría<br />

de la argumentación sólo puede prosperar y tiene sentido<br />

en el marco de esta segunda perspectiva.<br />

En cierto modo, el enfoque que aporta este libro creo que<br />

se inscribe dentro de las coordenadas que dibujan esas dos<br />

respuestas, sin asumir por completo ninguna de ellas. En el<br />

plano teórico viene a defenderse una posición moderadamente<br />

realista en la línea de un positivismo maduro que bien puede<br />

resumirse en aquella enigmática afirmación del último KEL-<br />

15


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

SEN: la lógica es aplicable al Derecho, en la medida en que lo<br />

sea. Acaso hoy procedería matizar: la racionalidad práctica<br />

gobierna los procesos de interpretación y aplicación del Derecho,<br />

en la medida en que pueda hacerlo. Más allá se abre<br />

paso la subjetiva discreción. Sin embargo, mi propósito no<br />

era tanto demostrar la existencia de una creación judicial del<br />

Derecho o de un momento decisional en toda interpretación<br />

jurídica, aunque algo de esto pueda advertirse como reacción<br />

a una dogmática que entonces juzgaba poco crítica. El impulso<br />

fundamental se situaba en un nivel más metateórico y<br />

consistía en mostrar o, si se quiere en términos más vigorosos,<br />

en desenmascarar justamente aquellas posiciones teóricas<br />

que pretendían apuntalar la figura de un juez aséptico, neutral<br />

y científico, no discrecional y capaz de hallar siempre la<br />

respuesta justa o correcta al margen de sus propios prejuicios<br />

o esquemas morales. Explicaciones teóricas entre las que naturalmente<br />

se encuentra el legalismo que circunscribía toda<br />

interpretación al método subsuntivo defendido desde la Ilustración<br />

y que resumiera MONTESQUIEU en el célebre pasaje<br />

sobre los jueces de Inglaterra. Pero nuestra preocupación no<br />

se dirigía de modo principal contra esta explicación mecanicista,<br />

sometida ya a fuerte crítica y revisión desde mediados<br />

del siglo XIX.<br />

En realidad, el objeto de la crítica se centra más bien en<br />

aquellas otras explicaciones nacidas precisamente como reacción<br />

al generalmente calificado de ingenuo mecanicismo de<br />

la Ilustración jurídica y que, eso sí por caminos mucho más<br />

tortuosos, arribaba a resultados semejantes: la irresponsabilidad<br />

moral y política del juez. Un juez que ya no se presentaba,<br />

ni podía presentarse como una pasiva boca muda estrictamente<br />

vinculada a la ley, pero que -no siempre se sabe bien a<br />

través de qué misteriosos procedimientos- seguía siendo ca-<br />

16


UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

paz de decidir de acuerdo con unos estándares objetivos y en<br />

cualquier caso a salvo de toda subjetividad. La tópica, la retórica,<br />

la hermenéutica y, sobre todo últimamente, DWORKIN<br />

me parecen ejemplos representativos de este modo de razonar,<br />

por otra parte tan tranquilizador para el jurista: es verdad<br />

que el Derecho legal es imperfecto, lagunoso y contradictorio<br />

y que, por tanto, deja sin respuesta, o sin respuesta concluyente,<br />

ciertos casos difíciles, pero ello no significa que a partir<br />

de ahí todo quede confiado a la decisión libérrima del juzgador,<br />

porque éste siempre dispone de unos tópicos, argumentos<br />

o principios, en suma, de un círculo hermenéutico dispuesto<br />

a guiarlo en la real o aparente oscuridad del Derecho positivo.<br />

Pese a las apariencias, Hércules nada decide, sino que es<br />

el Derecho preñado de una moralidad objetiva quien lo hace;<br />

la justificación de la decisión es entonces siempre interna<br />

porque la elección de las premisas no es tarea que corresponda<br />

al intérprete, sino que le viene ya dada desde un -se supone<br />

que- coherente sistema normativo a la vez jurídico y moral.<br />

Mi opinión era, y sigue siendo, que todos estos procedimientos,<br />

en la medida en que pretenden superar la tesis<br />

positivista de la discrecionalidad, descansan en un –confesado<br />

o no- objetivismo y cognoscitivismo moral. Porque<br />

naturalmente, allí donde el Derecho mantiene silencio o nos<br />

habla con voces diferentes, la solución a los problemas prácticos<br />

sólo puede provenir de la moralidad; y, en la medida en<br />

que pretenda decirse que, pese a ello, hay una y sólo una<br />

respuesta correcta, es porque se supone que hay una y sólo<br />

una respuesta moral correcta y racionalmente cognoscible.<br />

Algo que siempre me ha parecido muy difícil de aceptar o<br />

compartir y que me parece aún más difícil de sostener en el<br />

marco de sociedades crecientemente plurales -o, como se dice<br />

ahora, de sociedades laicas- donde, por mucho consenso real<br />

17


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

o contrafáctico que quiera postularse, hay preguntas últimas<br />

respecto de las cuales el acuerdo intersubjetivo se me antoja<br />

inviable, fáctica y racionalmente.<br />

Y no sólo inviable, sino a la postre enmascarador, pues<br />

permite presentar la decisión como la única, o la mejor, respuesta<br />

jurídica y moral, desactivando la crítica y, de paso,<br />

legitimando la irresponsabilidad de quien decide. Tomarse<br />

en serio a Hércules no es saludable para nadie; no es saludable,<br />

en primer lugar, para el propio Hércules quien, después<br />

de efectuar una profunda indagación en los fundamentos<br />

morales del sistema jurídico, adopta una tranquilizadora decisión<br />

cuyo presupuesto (no demostrable) es la coherencia<br />

entre el Derecho positivo y la moral buena; y no es saludable<br />

para la sociedad en su conjunto, que por las mismas razones<br />

queda argumentativamente inerme ante la iluminada decisión<br />

de un sujeto omnisciente.<br />

Este es un riesgo que tal vez pueda percibirse en algunos<br />

desarrollos de la teoría de la argumentación jurídica. No me<br />

importa reiterar que, a mi juicio, ésta representa una de las<br />

orientaciones más fecundas de la actual filosofía del Derecho<br />

y también de las dogmáticas más elaboradas, pues su objetivo<br />

es ofrecer al intérprete las herramientas más sofisticadas para<br />

controlar y justificar racionalmente la aplicación del Derecho,<br />

especialmente en los casos difíciles. Y es verdad también<br />

que la teoría de la argumentación es compatible con una versión<br />

débil o no extremadamente realista de la tesis de la<br />

discreción. Sin embargo, la insistencia que algunos de sus<br />

representantes expresan acerca de una relación necesaria<br />

entre el Derecho (positivo) y la moral (justa o crítica), siquiera<br />

sea a través de la muy modesta pretensión de corrección,<br />

apunta en la dirección aquí señalada; o, cuando menos, lleva-<br />

18


UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

da a sus últimas consecuencias, puede representar una razón<br />

suplementaria en favor de la idea de unidad de solución justa.<br />

Al fin y al cabo, la teoría de la argumentación tiene como<br />

punto de partida una indisimulada confianza en la virtualidad<br />

de la racionalidad práctica, y esa confianza, si no es consciente<br />

de sus límites, bien puede desembocar en la tesis que<br />

venimos comentando. Así pues, en el plano teórico las ideas<br />

sostenidas en este libro adoptan la visión positivista de la discreción<br />

judicial y, en esa medida, se aproximan (pero sólo se<br />

aproximan) al escepticismo que hoy está de moda en algunos<br />

sectores y que se expresa en esa rotunda afirmación de que el<br />

Derecho, o la Constitución, no es más que los que los jueces<br />

dicen que es. Pero se distancia netamente de la consecuencia<br />

que, en el plano de la filosofía política, suelen mantener esos<br />

mismos sectores, y que se traduce básicamente en un fuerte<br />

legalismo o parlamentarismo que propugna la superioridad<br />

moral de la decisión mayoritaria y la consiguiente inhibición<br />

del juez, al menos por lo que se refiere al control de la ley.<br />

Por el contrario, el déficit de racionalidad (y de legitimidad)<br />

que implica la tesis de la discreción no se sana o compensa<br />

aquí con una restricción institucional de la capacidad fiscalizadora<br />

de los tribunales, sino con una mucho más modesta<br />

apelación a la motivación o justificación de las decisiones judiciales<br />

y, al propio tiempo, con un estímulo a su debate y<br />

crítica.<br />

Lo que a veces despectivamente se denomina judicialismo<br />

o protagonismo judicial es en mi opinión un resultado insoslayable<br />

del Estado constitucional de Derecho. Por cierto, esta<br />

tesis no dice nada acerca de la flexibilidad o rigidez de las<br />

Constituciones, acerca de la posibilidad que tiene la mayoría<br />

para reformar o abolir la Constitución. Lo que dice únicamente<br />

es que la fuerza normativa de la Constitución vigente<br />

19


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

y de los derechos que ésta consagra descansa, y sólo puede<br />

descansar eficazmente, en su garantía judicial. Que los jueces<br />

gocen de un margen de discrecionalidad y que gocen de él<br />

muy especialmente en la aplicación de las cláusulas constitucionales<br />

puede encerrar un insuprimible residuo de<br />

ilegitimidad, pero la terapia no puede venir de la mano de una<br />

restricción de su competencia porque ello equivaldría a restringir<br />

la virtualidad misma de la Constitución.<br />

La terapia que aquí se propone reside en la asunción colectiva<br />

de lo que he denominado como carácter heterónomo<br />

del Derecho judicial, carácter que reclama un especial esfuerzo<br />

de motivación y justificación de las decisiones a partir<br />

naturalmente de argumentos morales, pero de argumentos<br />

cuyo valor no reside en su fundamentación objetiva a partir<br />

de algún sistema de moralidad indiscutible, sino en las buenas<br />

razones que puedan aportar al caso y que siempre podrán<br />

ser desafiadas por nuevas y alternativas razones. Hoy pienso<br />

incluso que este modo de proceder sería muy conveniente<br />

para el propio procedimiento legislativo, acostumbrado a finalizar<br />

toda discusión haciendo gala de su legitimidad<br />

democrática, que es sin duda una razón formal que permite<br />

terminar el debate, pero sin aportar ninguna razón sustantiva<br />

sobre la justicia de la decisión.<br />

No creo que todas estas ideas fueran muy originales hace<br />

veinte años y lógicamente no creo que lo sean hoy. Representan<br />

tan sólo la expresión de una forma de concebir el Derecho<br />

que en términos generales (y con toda la imprecisión que tiene<br />

la palabra) suele calificarse como positivista. Con todas<br />

sus limitaciones teóricas, que son muchas, ahí puede residir<br />

el interés del libro, en ser la obra de un positivista aún vivo<br />

ahora que casi todos anuncian que el positivismo ha muerto.<br />

20


UN PRÓLOGO VEINTE AÑOS DESPUÉS<br />

Si este enfoque todavía puede resultar atractivo para los lectores,<br />

y en especial para los lectores de Colombia y Perú, es<br />

cuestión que no me atrevo a contestar.<br />

Toledo, 7 de junio de 2005<br />

21


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

22


INTRODUCCIÓN<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Los problemas relativos a la interpretación y aplicación del<br />

Derecho constituyen seguramente uno de los objetos centrales<br />

y más sugestivos del actual pensamiento jurídico, y ello no<br />

sólo porque el descrédito de la jurisprudencia mecánica y la<br />

crisis de la concepción logicista les convierta en banco de pruebas<br />

para la misma definición del concepto de Derecho, sino<br />

quizás también porque permiten mostrar con singular relieve<br />

todo un conjunto de interferencias entre dos de los principales<br />

capítulos de la filosofía jurídica, como son la teoría del<br />

Derecho y la crítica de la Dogmática. La explicación del complejo<br />

proceso de comprensión de las normas y de adopción de<br />

las decisiones que definen la situación o los derechos de las<br />

personas se inscribe, en efecto, entre las tareas de una teoría<br />

del Derecho que hoy es consciente, casi sin excepción, de<br />

que los confines de lo jurídico no se agotan en las prescripcio-<br />

23


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

nes generales y abstractas o que directamente pretende dilucidar<br />

en el ámbito de la interpretación el propio concepto de<br />

Derecho; pero, asimismo, en la medida en que dicha interpretación,<br />

en especial la operativa o judicial, quiere<br />

presentarse según un modelo racional de hondo significado<br />

político, resulta casi inevitable una aproximación crítica que<br />

muestre la distancia que separa lo que los juristas piensan<br />

que hacen de lo que efectivamente hacen.<br />

En modo alguno estas páginas tienen por objeto despejar<br />

todas las interrogantes que presenta la interpretación jurídica.<br />

Aunque será indispensable detenerse en alguna de ellas e<br />

incluso sugerir cierto número de respuestas, nuestro objeto<br />

principal será la llamada creación judicial del Derecho o, más<br />

ampliamente, la interpretación operativa que, en líneas muy<br />

generales, es aquella que tiene por objeto actuar el contenido<br />

prescriptivo de las normas ante un determinado hecho o conflicto,<br />

imponiendo decisiones que configuran la situación<br />

jurídica o los derechos de las personas. Pero, ciertamente,<br />

con ello tan sólo hemos avanzado unos pasos, pues sin duda la<br />

actividad de los jueces puede ser enfocada desde muy diversas<br />

perspectivas 1 y además lo que deba entenderse por<br />

creación judicial no resulta inequívoco ni pacífico 2 . En consecuencia,<br />

parece necesario formular algunas precisiones<br />

preliminares y fijar, al mismo tiempo, el núcleo fundamental<br />

de preocupaciones que animan este trabajo.<br />

1. Me remito a la exposición inicial del trabajo de PECES-BARBA, G., «La<br />

creación judicial del Derecho desde la teoría del ordenamiento jurídico»,<br />

en Poder Judicial, n° 6, marzo, 1983, pp. 17 y ss.<br />

2. Véase CARRIÓ, G.R., Notas sobre Derecho y Lenguaje, 2a ed., Buenos<br />

Aires, A. Perrot, 1979, pp. 105 y ss.<br />

24


INTRODUCCIÓN<br />

Efectivamente, en ocasiones cuando se habla de creación<br />

judicial del Derecho se quiere aludir a la naturaleza decisional<br />

que irremediablemente tiene todo fallo; algunas veces se<br />

desea poner de relieve la presencia de elementos volitivos y<br />

no sólo cognoscitivos en el acto de aplicación de las normas o,<br />

también, llamar la atención sobre la vinculatoriedad de tales<br />

actos para decisiones futuras en virtud de la doctrina del precedente;<br />

otras, en fin, se pretende denunciar el carácter no<br />

mecánico o no deductivo del razonamiento judicial 3 , etc. Por<br />

supuesto, a lo largo de estas páginas habremos de ocuparnos<br />

de alguno de los problemas enunciados, pero basta advertir<br />

ahora que su correcto tratamiento tal vez requeriría distinguir,<br />

como hace DWORKIN 4 , entre un sentido débil y un sentido<br />

fuerte de la creación judicial, pues ciertamente no es lo mismo<br />

aceptar que la sentencia implica siempre un<br />

discernimiento racional que ver en la judicatura una fuente<br />

autónoma de producción de normas. En principio, considero<br />

legítimo cualquier uso razonable de la expresión «los jueces<br />

crean Derecho», siempre que el mismo aparezca explícito;<br />

aunque a lo largo de estas páginas será necesario aludir a varios<br />

de estos significados, creo conveniente precisar ahora el<br />

alcance básico o principal que se concede a dicha expresión,<br />

procurando que el debate gire en torno a problemas sustantivos<br />

y no meramente verbales.<br />

3. Véase ALCHOURRON, C. y BULYGIN, E. Introducción a la metodología<br />

de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1974, pp<br />

133 y ss.<br />

4. DWORKIN, R., Los derechos en serio, 1977, trad. de M. Guastavino,<br />

prólogo de A. Calsamiglia, Barcelona, Ariel, 1984, pp 83 y ss.<br />

25


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

En este sentido, si los jueces producen o no Derecho es<br />

una pregunta que considero equivalente a la de si sus resoluciones<br />

incorporan o no una dimensión subjetiva o ideológica,<br />

y a mi juicio no admite una respuesta categórica. En primer<br />

lugar, no cabe un planteamiento abstracto que prescinda de<br />

la organización social y política de cada momento histórico 5 ,<br />

pues sin duda parecería improcedente comparar la posición<br />

del juez de la Roma clásica con la que ocupaba el de la monarquía<br />

absoluta, ni establecer analogías entre cualquiera de<br />

ellos y el juez revolucionario o napoleónico. Pero incluso, ciñéndonos<br />

a la cultura jurídica de los últimos doscientos años,<br />

no creo que la cuestión planteada pueda resolverse sin atender<br />

a las condiciones particulares de cada sistema político, de<br />

cada ordenamiento y, más aún, de cada caso concreto 6 . Como<br />

luego veremos, los jueces se enfrentan a conflictos o situaciones<br />

fáciles y a otras sumamente difíciles, adoptan decisiones<br />

definitivas y además pueden equivocarse; pero ello no nos<br />

autoriza a suponer que todo caso es difícil, que toda decisión<br />

es definitiva y que los jueces se equivocan siempre. Si entendemos<br />

la creación judicial en el sentido indicado, debe<br />

emprenderse una aproximación relativista y aceptar que pueden<br />

existir muy diversos grados de «creacionismo».<br />

Con todo, parece legítimo situar el punto de partida en el<br />

modelo que podemos llamar de «juez vinculado», esto es, de<br />

juez que ante todo viene obligado a fallar de acuerdo con ciertas<br />

normas o estándares preexistentes y cuya función es<br />

5. Véase PECES-BARBA, G., «La creación judicial del Derecho desde la teoría<br />

del ordenamiento jurídico», citado, p. 17.<br />

6. En este sentido, RUIZ MIGUEL, A., «Creación y aplicación en la decisión<br />

judicial» en Anuario de Filosofía del Derecho, nueva época, I, 1984, p. 10<br />

y ss.<br />

26


INTRODUCCIÓN<br />

satisfacer unas expectativas que nacen, no de la confianza en<br />

sus cualidades personales, sino de unas prescripciones conocidas<br />

por las partes. La certeza del Derecho y la previsibilidad<br />

de las resoluciones judiciales son valores propios de ciertas<br />

culturas jurídicas, y es precisamente en ellas donde el problema<br />

examinado adquiere perfiles más definidos. Si el<br />

Derecho se produce «ex post facto» hablar de creatividad o<br />

subjetivismo judicial carece propiamente de sentido; de ahí<br />

que plantear la cuestión de la creación del Derecho implique<br />

dilucidar en qué medida los elementos del fallo estaban ya en<br />

la norma-dato y cuáles se han incorporado a lo largo del proceso<br />

que culmina en la norma-producto. Dicho de otro modo,<br />

si concebimos la actividad judicial como un proceso de mediación<br />

entre ciertos inputs fácticos y normativos y un<br />

resultado de salida o output 7 , deberá esclarecerse qué condiciones<br />

o circunstancias imponen o propician la transformación<br />

del mensaje inicial en el curso de esa actividad mediadora.<br />

Seguramente, el examen de algún ejemplo jurisprudencial<br />

sea la mejor ayuda para precisar la idea que proponemos acerca<br />

de la creación judicial del Derecho; una idea que implica<br />

mucho más que la trivial constatación del carácter decisorio<br />

de la sentencia, pero también bastante menos que aquella<br />

concepción que ve en los tribunales una fuente autónoma de<br />

normatividad. Sin perjuicio de que en un epígrafe posterior<br />

se intente un análisis más detallado, cabe detenerse ahora en<br />

un caso que juzgo paradigmático y no porque en él se manifiesten<br />

sutiles argumentaciones teóricas, sino simplemente<br />

porque muestra un irreductible momento de elección donde<br />

7. Así lo hace, desarrollando una idea de WRÓBLEWSKI, J. VERNENGO, La<br />

interpretación jurídica, México, UNAM, 1977.<br />

27


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

el juez ha de asumir su propia responsabilidad; me refiero a<br />

la interpretación de la eximente de estado de necesidad recogida<br />

en el artículo 8, 7.° del Código Penal 8 .<br />

Pues bien, además de los elementos exigidos por la letra<br />

del precepto, la jurisprudencia parece requerir de forma unánime<br />

que el peligro que amenace al bien jurídico sea efectivo,<br />

grave o inminente 9 . Tal vez sea necesaria una cierta generosidad<br />

para entender que ello constituye una especificación del<br />

artículo comentado, pero, por si hubiese dudas, alguna sentencia<br />

añade una nueva condición al margen de la ley,<br />

confesando expresamente que «la reclaman hoy día tanto la<br />

doctrina como la jurisprudencia, pese a no requerirla la actual<br />

circunstancia 7ª» 10 . El régimen jurídico que disciplina la<br />

aplicación de esta eximente no parece, pues, de exclusivo origen<br />

legal.<br />

Sin embargo, como he dicho, no se trata de demostrar si<br />

algunas normas o estándares deben su existencia a una práctica<br />

jurisprudencial, ni si los precedentes tienen fuerza<br />

8. Dice dicho precepto: «Están exentos de responsabilidad criminal: 7.° El<br />

que impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o<br />

ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber,<br />

siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Que el mal<br />

causado no sea mayor que el que se trata de evitar. Segundo. Que la<br />

situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por<br />

el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo,<br />

obligación de sacrificarse».<br />

9. Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, donde<br />

se invocan multitud de fallos precedentes.<br />

10. La condición se formula así: «Cuando no se han agotado las vías legítimas<br />

para la salvación del bien así como cuando se recurre a un medio<br />

innecesariamente perjudicial, faltará en verdad, al presunto estado de<br />

necesidad la cualidad de absoluto», Sentencia citada en nota anterior.<br />

28


INTRODUCCIÓN<br />

vinculante para decisiones futuras; este es un problema ulterior<br />

que aquí no será analizado. Baste indicar que, cuando la<br />

circunstancia de estado de necesidad es invocada o resulta<br />

relevante en un proceso penal, el órgano juzgador dispone de<br />

una serie de criterios normativos de origen legal, jurisprudencial<br />

o incluso doctrinal que hemos de suponer que está<br />

dispuesto a respetar y que de hecho suele respetar. La cuestión<br />

es si tales criterios, que según creo no aparecen discutidos<br />

en su formulación abstracta, eliminan la facultad y aún la<br />

necesidad de elección, si suprimen la subjetividad del intérprete<br />

o si, por el contrario, la presuponen.<br />

A tal fin, veamos tres sentencias relativas al mismo problema:<br />

el encausado, hallándose en paro y sin subsidio de<br />

desempleo, comete un delito contra la propiedad, concretamente<br />

un robo. En una primera sentencia leemos que el mal o<br />

peligro requerido para apreciar estado de necesidad «no lo<br />

puede engendrar por supuesto que... tuviere hambre por no<br />

haber comido en todo el día» 11 . No opina lo mismo otra resolución<br />

que aplica la eximente incompleta atendiendo a una<br />

«angustiosa situación económica derivada del hecho de haber<br />

quedado en paro laboral» 12 ; eximente que se convierte en completa<br />

cuando una tercera sentencia estima que el sujeto<br />

cometió el delito «debido a encontrarse en paro sin subsidio<br />

de clase alguna y con tres hijos» 13 .<br />

En mi opinión, no cabe dudar que los tres fallos estuvieran<br />

animados por el deseo de hacer justicia y, por otra parte, es<br />

11. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983<br />

12. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983.<br />

13. Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid, de 28 de enero<br />

de 1986.<br />

29


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

posible que la contemplación directa de los hechos, que en los<br />

documentos siempre aparecen de forma incompleta, justifique<br />

al menos en parte la disparidad de apreciación. Creo, sin<br />

embargo, que los ejemplos comentados acreditan la existencia<br />

de un insuprimible momento creativo en el que el juzgador,<br />

si se nos permite la expresión, ha de elegir y decidir a pecho<br />

descubierto; la sentencia no es arbitraria, pues se halla limitada<br />

por todo un conjunto de leyes y precedentes, pero sí<br />

incorpora un elemento subjetivo o ideológico. Como luego<br />

veremos, algunos escritores sostienen que, pese a ello, no debe<br />

hablarse propiamente de creatividad o de ideología, pues la<br />

tradición, los principios morales o una expectativa de consenso<br />

permiten descubrir las reglas o criterios que la ley no<br />

proporciona y que el caso requiere, pero, a mi juicio, lo que el<br />

juez piense acerca del sistema económico y político y acerca<br />

de la justicia de las relaciones sociales desempeña en estos<br />

casos un papel fundamental, que ningún recurso hermenéutico<br />

puede eliminar.<br />

En realidad, me parece que una posición relativista o moderada<br />

que reconoce la insuficiencia de la ley y de los<br />

precedentes y que, por tanto, atribuye al razonamiento judicial<br />

un lugar privilegiado en la definición del Derecho, es hoy<br />

mantenida, con unos y otros matices y más allá de algunos<br />

desacuerdos verbales, por la mayor parte del pensamiento<br />

jurídico, aunque sería un trabajo interesante, que nosotros<br />

apenas hemos intentado, comprobar en qué medida la han<br />

asumido también los cultivadores de la dogmática. Sin embargo,<br />

estimo que esta respuesta y cualquier otra que pueda<br />

ofrecerse al interrogante acerca de la creación judicial puede<br />

ser profundizada mediante un estudio del razonamiento judicial<br />

o ilustrada con ejemplos de la jurisprudencia, pero no<br />

debe ser en modo alguno un punto de llegada, sino sólo un<br />

30


INTRODUCCIÓN<br />

primer paso para plantear críticamente la posición de los tribunales<br />

en un sistema jurídico evolucionado. Es más, en<br />

ocasiones se tiene la impresión de que los debates y sutiles<br />

argumentaciones tendentes a demostrar una tesis cualquiera<br />

sobre el grado de vinculación del juez a la ley terminan ocultando,<br />

quizás de modo involuntario, problemas de fondo que<br />

afectan al estatus mismo de la judicatura.<br />

Porque, en efecto, sería un error suponer que quienes han<br />

asumido la tarea de probar la insuficiencia de la ley, cuando<br />

no de despreciarla como instrumento racionalizador de la vida<br />

social, así como la defensa, a veces grandilocuente, de las virtudes<br />

judiciales, son siempre consecuentes a la hora de definir<br />

la responsabilidad del juez. Por el contrario, veremos que es<br />

frecuente desarrollar la siguiente argumentación: primero, se<br />

enumeran las múltiples dificultades que conlleva la aplicación<br />

de la ley, desde las insuficiencias lingüísticas hasta el<br />

peso de la tradición pasando por el envejecimiento de los textos<br />

o los problemas relativos a la prueba de los hechos; más<br />

tarde se describen o proponen los medios para superar tales<br />

dificultades, incluyendo en este capítulo las posibilidades del<br />

razonamiento dialéctico, el sentido de equidad, la naturaleza<br />

de las cosas o directamente el recurso a un Derecho suprapositivo.<br />

Finalmente, se endosa a tales elementos la responsabilidad<br />

de fallo. El juez no está ni puede estar vinculado a la<br />

ley, pero ello tampoco significa que su ideología o subjetividad<br />

condicionen la decisión; ésta viene dada por elementos<br />

extrasistemáticos o morales que, para rematar el argumento<br />

a veces se consideran una manifestación de Derecho más legítima<br />

que la propia ley.<br />

Naturalmente, esta perspectiva presenta importantes consecuencias<br />

en la configuración de las relaciones entre ley y<br />

31


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

sentencia o, más claramente, entre Parlamento y judicatura,<br />

tema que por cierto no suele aparecer tratado en los estudios<br />

sobre interpretación operativa o Derecho judicial, aunque sea<br />

su corolario inevitable. No obstante, y en forma que confieso<br />

trivial y tal vez exagerada, la conclusión que cabe obtener de<br />

algunos planteamientos que a veces se proclaman judicialistas<br />

pero que otras veces se mantienen fieles al célebre modelo<br />

de MONTESQUIEU, es la siguiente: en nombre de la facticidad<br />

se desprecia la legislación, poniendo de relieve su insuficiencia<br />

o los intereses y egoísmos que la animan; pero se olvida<br />

esa misma facticidad cuando se nos propone al juez Hércules<br />

o al fino razonador que debe requerir la ponderación de la<br />

naturaleza de las cosas o la interpretación del Derecho natural.<br />

Y, en nombre de la racionalidad, se idealiza la función<br />

judicial, omitiendo cualquier referencia al juez empírico; pero<br />

se olvida esa racionalidad a la hora de describirnos al legislador<br />

que, éste si, aparece como verdaderamente es, cuando no<br />

mucho peor.<br />

Creo que esta explicación permite comprender mejor las<br />

coordenadas en las que se mueve la presente contribución.<br />

Muy sintéticamente, su hilo conductor consiste en mostrar a<br />

través de diferentes aspectos el papel que voluntad y razón,<br />

ideología y técnica, han desempeñado y desempeñan en la<br />

creación e interpretación del Derecho, especialmente la que<br />

se desarrolla en el ámbito de la actividad judicial. Por ello, el<br />

primer epígrafe se destina a resumir las líneas generales que<br />

en este punto ha seguido la formación de la cultura moderna,<br />

desde el iusnaturalismo racionalista del siglo XVII hasta las<br />

tendencias irracionalistas que desembocan o que fatalmente<br />

coinciden con los sistemas totalitarios, por cierto menos legalistas<br />

y más judicialistas, al menos en el plano teórico, de lo<br />

que se suele pensar; pasando naturalmente por el racionalis-<br />

32


INTRODUCCIÓN<br />

mo más operativo de la filosofía iluminista y por ese período<br />

de aparente perfecta armonía entre voluntad y razón que fue<br />

la era codificadora y de la exégesis. Se trata, sin duda, de una<br />

evolución prolongada y a veces contradictoria en la que intervienen<br />

los múltiples factores intelectuales y políticos que son<br />

el fundamento del Derecho y del Estado modernos, pero en<br />

la que, no obstante, parece posible descubrir una cierta unidad<br />

de sentido entre fenómenos en principio independientes.<br />

Este punto de partido no sólo es útil por la moderación en<br />

los juicios que siempre propicia la perspectiva histórica, sino<br />

que en este caso resulta indispensable para comprender las<br />

tendencias actuales del pensamiento y aun de la política jurídica.<br />

No deben simplificarse las cosas mediante una cómoda<br />

«reductio ad hitlerum», pero parece cierto que la literatura<br />

posterior a 1945 tuvo en el irracionalismo y en los sistemas<br />

totalitarios una experiencia a la que no podía sustraerse, aunque<br />

sí responder de modos muy distintos. De un lado, la<br />

rehabilitación del rigor metódico auspiciada por el Círculo de<br />

Viena encontrará en el normativismo kelseniano su legítimo<br />

representante en el área jurídica, donde realizará una muy<br />

encomiable labor de saneamiento y depuración de los saberes;<br />

es verdad que la razón se identifica con la lógica y que<br />

ambas pasan a desempeñar una muy limitada función en el<br />

área de la creación e interpretación del Derecho, pero también<br />

lo es que con ello se descubrían algunos velos que habían<br />

ocultado realidades poco luminosas de la práctica jurídica.<br />

De otra parte, surge también un pensamiento tópico, hermenéutico<br />

o retórico que intenta rescatar del viejo razonamiento<br />

dialéctico de ARISTÓTELES una especie de tabla de salvación<br />

para explicar y, por qué no, para justificar, una actividad judicial<br />

que se resiste a ser pura política jurídica. Seguramente,<br />

de ambas tendencias podemos obtener enseñanzas valiosas para<br />

33


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

comprender mejor los modos de argumentación judicial, pero<br />

también para ser conscientes de sus limitaciones.<br />

Porque, en efecto, si más allá de la ley no se abre paso la<br />

arbitrariedad, tampoco conviene idealizar las virtudes judiciales<br />

ni sustituir la lógica por la persuasión como si nada<br />

hubiese sucedido. De ahí que resulte conveniente ensayar una<br />

especie de disección del razonamiento judicial típico a fin de<br />

mostrar, siquiera esa breve y superficialmente, las circunstancias<br />

y elementos que intervienen en ese proceso de<br />

mediación entre la información fáctica y normativa que llega<br />

al tribunal y su decisión final. El objetivo no será tanto denunciar<br />

la insuficiencia de la ley o de sus métodos de<br />

interpretación, cuanto esclarecer el componente subjetivo que<br />

en mayor o menor medida pueda aparecer en los fallos como<br />

consecuencia de una libertad de opción. En otras palabras,<br />

no se trata de acentuar los límites del lenguaje legal para justificar<br />

seguidamente la figura de un juez instalado en las<br />

regiones etéreas del Derecho natural, sino más bien de apurar<br />

las posibilidades de ese lenguaje para saber dónde comienza<br />

efectivamente el juez desvinculado; pues no se discute únicamente<br />

un problema de teoría de la interpretación, sino que<br />

ante todo se dirime una cuestión de legitimidad política.<br />

Parece improcedente avanzar conclusiones, pero espero<br />

que el mencionado análisis ponga de relieve que los jueces<br />

crean bastante menos Derecho de lo que sostienen los «iusliberismos»<br />

14 más radicales, pero que cuando lo hacen actúan<br />

con bastante más libertad de lo que algunos de ellos suponen.<br />

Y, sin duda, este es un aspecto sustancial para la considera-<br />

14. Tomo la expresión de LOMBARDI, L., Saggio sul Diritto giurisprudenziale,<br />

Milano, Giuffré, 1975.<br />

34


INTRODUCCIÓN<br />

ción de los tribunales como órganos heterónomos de producción<br />

jurídica; definición paradójica y casi contradictoria, pero<br />

que a mi juicio expresa bastante bien la posición de los tribunales<br />

en el sistema jurídico; una posición que parece<br />

irremediablemente creativa y que, por tanto, no puede agotar<br />

su justificación invocando el cumplimiento de la ley, pero que<br />

tampoco puede pretender, al menos en los ordenamientos<br />

contemporáneos, una legitimidad análoga a la del legislador.<br />

Ello deberá obligarnos a profundizar en aquellos rasgos que<br />

caracterizan al Derecho judicial y que tal vez compensen<br />

dentro de ciertos límites un origen no democrático o que sólo<br />

indirectamente puede hacerse descansar en la voluntad popular.<br />

En este punto, me parece indispensable examinar los<br />

problemas a la luz del orden de valores y de las concretas<br />

regulaciones que derivan de la Constitución de 1978.<br />

Pero, finalmente, el problema de la creación judicial del<br />

Derecho no sólo obliga a revisar viejos modelos de la doctrina<br />

de la interpretación, así como algunos dogmas acerca de la<br />

posición de los tribunales de hondo significado político; exige<br />

también plantearse en nuevos términos un aspecto capital de<br />

la teoría del Derecho como es el de las posibilidades mismas<br />

de mantener una imagen unitaria del ordenamiento jurídico.<br />

Abandonada aquella ingenua confianza en la racionalidad intrínseca<br />

de la ley o del Código que se completaba con una<br />

idea mecanicista de la jurisprudencia, creo que este capítulo<br />

bien puede iniciarse con el estudio de los dos intentos más<br />

sólidos que ofrece el positivismo contemporáneo para recompensar<br />

la concepción sistemática del Derecho una vez<br />

asumidas las enseñanzas de los diversos realismos. La norma<br />

hipotética fundamental de KELSEN y la regla de reconocimiento<br />

de HART serán nuestros puntos de referencia para examinar<br />

35


LUIS PRIETO SANCHÍS<br />

en qué medida la creación judicial del Derecho puede quedar<br />

asimilada en una explicación normativa del ordenamiento que,<br />

desde luego, no cierra los ojos a los aspectos fácticos - la realidad<br />

del poder- que se hallan en la base del sistema y que en<br />

ocasiones penetran por todos sus poros, pero que ha de buscar<br />

también los vínculos de unión en que descansa un sistema<br />

de producción jurídica compleja y plural. Se trata, pues, de<br />

buscar algún camino transitable entre el puro decisionismo y<br />

una concepción «more geometrica» del Derecho.<br />

Y terminaremos recordando la célebre definición del Espíritu<br />

de las Leyes: «Los jueces de la nación no son, como<br />

hemos dicho, más que el instrumento que pronuncia las palabras<br />

de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la<br />

fuerza ni el rigor de las leyes» 15 . Muy probablemente MON-<br />

TESQUIEU se equivoca en la descripción de los jueces de<br />

Inglaterra, pero con ello tuvo la fortuna histórica de sintetizar<br />

en pocas palabras los rasgos de un modelo de judicatura<br />

llamado a servir como bandera de toda una ideología política<br />

y jurídica. La exigencia de rigor métodico no impide hoy proponer<br />

nuevos modelos o suministrar argumentos en favor del<br />

existente, pero en mi opinión sí nos obliga a actuar con sumo<br />

cuidado a fin de que las justificaciones legitimadoras o los<br />

criterios de política jurídica no queden encubiertos tras presuntas<br />

descripciones.<br />

15. MONTESQUIEU, Del espíritu de las Leyes, trad. de M. Blázquez y P. De<br />

Vega, Prólogo de E. Tierno Galván, Madrid, Tecnos, 1972, Libro XI,<br />

Capítulo VI, p. 156.<br />

36

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