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CODIGO DE COMERCIO Contenido;

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III.- El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.<br />

Art. 36.- no producen ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en<br />

las utilidades. La exclusión de las pérdidas estipuladas a favor de un socio capitalista, no produce efecto contra<br />

terceros.<br />

Art. 37.- Si hubiere pérdida del capital deberá reintegrarse, o reducirse en el caso del ordinal 7º del Art. 444, antes del<br />

reparto o asignación de utilidades.<br />

Art. 38.- El reparto de utilidades nunca podrá exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido, conforme<br />

al balance general y estado de pérdidas y ganancias.<br />

Los administradores que autoricen pagos en contravención a lo dispuesto en el inciso que antecede; y los socios que<br />

los hubieren percibido, responderán solidariamente de su devolución. La devolución podrá ser exigida, por la<br />

sociedad, por los acreedores o por los socios disidentes.<br />

No obstante, se establece, como caso único de excepción al inciso primero de este artículo, el de los socios<br />

industriales, en cuyo favor podrá estipularse, el pago de sumas periódicas destinadas a cubrir sus necesidades<br />

alimenticias. Tales cantidades y épocas de percepción, a falta de convenio, serán fijadas por la autoridad judicial<br />

sobre bases de equidad, según la importancia de la empresa y el costo normal de la vida, en la época de que se trate.<br />

Lo que perciban los socios industriales se computará a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo<br />

en los casos en que el balance no arroje beneficios o los arroje en cantidad menor de lo que hubieren percibido para<br />

sus necesidades alimenticias; y en el balance respectivo se hará el traspaso de tales cantidades a la cuenta de<br />

gastos generales de la empresa.<br />

Art. 39.- De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente un porcentaje para formar la reserva<br />

legal, hasta que ésta alcance una cantidad determinada. El porcentaje y la cuantía de la reserva legal serán<br />

determinados por este Código para cada clase de sociedad.<br />

La reserva legal deberá ser restaurada en la misma forma, cuando disminuya por cualquier motivo.<br />

Contra lo dispuesto en este artículo no puede invocarse estipulación o pacto en contrario; los administradores<br />

quedarán solidariamente responsables de su cumplimiento, y por ello obligados a restituir en su totalidad o parte la<br />

reserva legal, si por cualquier motivo no existiere o sólo la hubiere en parte, sin perjuicio del derecho que asista a los<br />

administradores para repetir en contra de quienes hubieren recibido el dinero. Para el exacto cumplimiento de este<br />

precepto, se concede acción a los socios, a los acreedores o al Ministerio Público.<br />

Art. 40.- Todas las sociedades llevarán los libros siguientes: (29)<br />

I. Libro de Actas de las Juntas Generales, en el cual se asentarán los acuerdos adoptados en las sesiones<br />

respectivas. (29)<br />

II. Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administración, según la naturaleza de la sociedad y<br />

el régimen de administración adoptado o regulado por este Código. (29)<br />

III. Libro de Registro de Socios o de Accionistas, según la naturaleza de la sociedad. (29)

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