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CODIGO DE COMERCIO Contenido;

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La acción que a la sociedad confiere este artículo, prescribirá en dos años, contados desde la fecha en que los socios<br />

tuvieren conocimiento de los hechos que la motivan.<br />

Art. 52.- Cuando se excluye a un socio se hará la liquidación y pago de la participación social, que le corresponde,<br />

salvo el derecho de retención a que se refiere el Art. 56.<br />

Art. 53.- El socio excluido responderá a la sociedad por los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron<br />

la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.<br />

Art. 54.- En las sociedades de personas todos los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos:<br />

I.- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un beneficio igual, cuando<br />

menos al interés legal del total del capital y reservas de la sociedad durante dos ejercicios consecutivos.<br />

II.- Cuando, contra su voto o sin su consentimiento, se modificare la escritura constitutiva, se designare como<br />

administrador a una persona extraña a la sociedad o se admitieren uno o varios socios nuevos.<br />

III.- Por no excluir al socio culpable en los casos previstos por este Código, a pesar de ser requerida la<br />

sociedad para ello por el disidente en junta general de socios.<br />

IV.- Por la simple manifestación de voluntad del socio, hecha en junta general, si la sociedad se ha<br />

constituido por tiempo indefinido o fuera de capital variable.<br />

El derecho de separación deberá ejercerse en los casos de los tres primeros ordinales de este artículo, dentro de los<br />

seis meses siguientes a la fecha en que el disidente tenga conocimiento del hecho que pueda ocasionar la<br />

separación.<br />

Art. 55.- El socio que se separe o fuere excluído responde a favor de terceros de todas las operaciones pendientes en<br />

el momento de la separación o exclusión.<br />

El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.<br />

Art. 56.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la<br />

sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo<br />

de la exclusión o separación, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.<br />

El plazo de retención no podrá ser superior a dos años; pero si el socio excluído o retirado es substituido por otro se<br />

hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.<br />

Las cantidades retenidas devengarán el interés legal, salvo pacto en contrario.<br />

Art. 57.- Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean<br />

excluidos, o se retiren de la sociedad, en el caso del ordinal IV del artículo 54, no podrán exigir la entrega del bien<br />

aportado, cuando éste sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de<br />

sus fines.<br />

Art. 58.- La exclusión o el retiro de socios surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro de<br />

Comercio, salvo que la sociedad sea de capital variable.

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