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El accionista que no hubiere concurrido a la junta que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en<br />
contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá<br />
disponer de las acciones, con observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 141.<br />
SECCION "F"<br />
DISMINUCION <strong>DE</strong>L CAPITAL SOCIAL<br />
Art. 181.- El acuerdo de disminución deberá tomarse por la junta general de accionistas, con iguales requisitos que el<br />
acuerdo del aumento, y, además, deberá cumplirse con las formalidades indicadas en el artículo 30.<br />
Art. 182.- No podrá llevarse a efecto la disminución del capital hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y<br />
obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la sociedad obtuviere el consentimiento previo y por<br />
escrito de sus acreedores.<br />
No obstante, los administradores podrán cumplir inmediatamente el acuerdo de disminución, si el activo de la<br />
sociedad excediere del pasivo en el doble de la cantidad de la disminución acordada. En este caso los acreedores de<br />
la sociedad podrán exigir el pago inmediato de sus créditos, aún cuando los plazos no se hubieren vencido.<br />
En todo caso, el auditor externo de la sociedad elaborará previa verificación, un inventario en el que se apreciarán los<br />
bienes sociales al precio promedio en plaza, emitiendo certificación del mismo; debiendo enviar dicha certificación<br />
dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. El Notario<br />
autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho inventario.(18)<br />
Art. 183.- Cumplidos todos los requisitos que establecen las disposiciones anteriores, se procederá a otorgar la<br />
escritura de disminución del capital social, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio. La disminución del capital<br />
surtirá efecto a partir de la fecha de la inscripción.<br />
Art. 184.- Cuando por el acuerdo de disminución del capital, el valor de las acciones no se ajustare a lo dispuesto en<br />
el artículo 129, la junta general tomará las providencias necesarias para efectuar las fusiones y ajustes<br />
correspondientes.<br />
En este caso, la sociedad hará que se presenten los titulares de las acciones, dentro de un plazo no inferior a seis<br />
meses, a fin de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fueren presentadas, la sociedad<br />
deberá cancelarlas y pondrá las nuevas a disposición de los accionistas.<br />
Art. 185.- En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que<br />
hayan de ser canceladas se hará por sorteo, con intervención de un representante de la Oficina que ejerza la<br />
vigilancia del Estado, debiendo levantarse acta notarial de todo ello. Salvo disposición en contrario del pacto social, el<br />
valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del haber social según el último balance<br />
aprobado por la junta general, entre el número de acciones en circulación.<br />
Art. 186.- En los casos del artículo 139 y del inciso segundo del artículo 141, así como siempre que la reducción del<br />
capital deba efectuarse por disposición de la ley, se observarán los requisitos establecidos en los artículos anteriores,<br />
con las modificaciones indicadas en el presente.<br />
Los administradores convocarán en forma legal a junta general de accionistas para dar cuenta de la obligación de<br />
reducir el capital. Dicha junta no puede tomar acuerdo alguno contrario a la ley; será extraordinaria, especialmente<br />
convocada al efecto, y tendrá validez cualquiera que sea el número de acciones que estén representadas.