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Cuando el acta no pudiera asentarse en el libro respectivo, el desarrollo de la sesión se asentará en libro de protocolo<br />
de un Notario, dejando constancia de la causa que ha imposibilitado el Asiento en el libro de la sociedad. El Notario<br />
presenciará en consecuencia, la sesión de junta general, debiendo relacionar la certificación del Auditor Externo en<br />
que conste la calidad de accionista o representante de acciones de cada uno de los comparecientes, con designación<br />
del porcentaje de acciones que les corresponden o que representan. El Notario deberá cerciorarse además, de la<br />
legalidad de las convocatorias; que están presentes o representadas, al menos, el mínimo de acciones con derecho a<br />
voto que señala este Código para la instalación válida de la junta general de que se trate y hará una relación exacta<br />
de los puntos contenidos en la agenda y de los acuerdos que hayan sido adoptados, con expresión de los porcentajes<br />
de acciones presentes que la ley requiere para tener las resoluciones por válidas. (29)<br />
Del cumplimiento de estas obligaciones responderán solidariamente el presidente de la junta, los administradores y el<br />
auditor.<br />
De cada junta se formará un expediente que contendrá: los documentos que justifiquen que las convocatorias se<br />
hicieron con las formalidades necesarias, el acta original de quórum a que se refiere el artículo 239, las<br />
representaciones especiales dadas para la sesión, los depósitos de acciones en su caso, y los demás documentos<br />
relacionados con dicha sesión.<br />
Art. 247.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las juntas generales son obligatorias para todos los accionistas<br />
aún para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos indicados por la ley.<br />
Art. 248.- Serán nulos los acuerdos de las juntas generales:<br />
I.- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal para adoptarlos, por no estar comprendidos en la finalidad<br />
social.<br />
II.- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código.<br />
III.- Cuando su objeto sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres.<br />
IV.- Cuando por su contenido violen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de<br />
los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público.<br />
Art. 249.- Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del Código Civil.<br />
Art. 250.- Los accionistas de toda clase, aún los de voto limitado, podrán formular oposición judicial a las resoluciones<br />
de una junta general, siempre que la acción se funde en los siguientes extremos:<br />
I.- Que el motivo de la oposición se contraiga a la violación de un precepto legal o de una estipulación del<br />
pacto social.<br />
II.- Que no se trate de resoluciones sobre responsabilidad de los administradores o de quienes tienen a su<br />
cargo la vigilancia.<br />
Para hacer uso de este derecho, será necesario que él o los reclamantes no hubieren asistido a la junta impugnada o<br />
hubieren votado en contra del o de los acuerdos tomados en la misma.