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En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditados responden en la primera de las formas indicadas<br />
en el inciso anterior, y en la segunda forma los socios comanditarios.<br />
Art. 46.- La ejecutoria de las sentencia que condena a la sociedad al cumplimiento de obligaciones en favor de<br />
terceros, es título ejecutivo contra los socios, en el límite de su responsabilidad; pero para hacer valer dicha calidad,<br />
deberá seguirse contra éstos el correspondiente juicio ejecutivo con la plenitud de sus trámites.<br />
Para que el instrumento que se menciona en el inciso anterior, tenga la eficiencia que se le otorga, deberá<br />
acompañarse de la documentación en que conste la responsabilidad que, como socio, tiene el ejecutado en la<br />
obligación social de que se trata.<br />
Siempre que la sociedad no tenga recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas a favor de<br />
terceros, aquella podrá exigir a sus socios que satisfagan los aportes que hayan prometido, en la medida que sea<br />
necesario, aún cuando los plazos en que debieran hacerlo no hayan vencido y cualquiera que sea la forma de su<br />
responsabilidad. Si los aportes pendientes superan a las cantidades que se adeudan a terceros y los plazos pactados<br />
para la entrega de los mismos aportes no hubieren vencido, los socios únicamente estarán obligados a cubrir las<br />
cuotas necesarias, a prorrata de las sumas que adeudan a la sociedad, pero la cuota del insolvente gravará a los<br />
demás, dentro del límite de lo que cada quien adeuda. El acuerdo para que la sociedad haga uso de los derechos que<br />
le confiere el presente inciso, deberá tomarse por la Junta General de socios y ejecutarse por los representantes<br />
legales de la sociedad, salvo que haya que demandar a dichos representantes legales, en cuyo caso la misma Junta<br />
General designará un representante legal específico. No se puede pactar contra lo dispuesto en este inciso.<br />
Art. 47.- Salvo en la sociedad de responsabilidad limitada, la escritura social no podrá modificarse sino por el<br />
consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la<br />
mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.<br />
Art. 48.- Se prohíbe a los socios y a los administradores de las sociedades de personas:<br />
I.- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. En caso de<br />
infracción de este precepto, cualquiera de los socios puede exigir el correspondiente reintegro, que será<br />
obligatorio para el infractor.<br />
II.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos de la firma social. El socio que<br />
viole esta prohibición, queda obligado a entregar a la sociedad las ganancias del negocio en que invierta los<br />
fondos distraídos y a soportar él solo las pérdidas, sin perjuicio de restituir dichos fondos a la masa común, de<br />
indemnizar los daños y perjuicios que la sociedad hubiere soportado y de ser excluido de ésta, si así lo<br />
acuerdan los socios.<br />
III.- Explotar por cuenta propia o ajena el mismo negocio o negocios de la sociedad, formar parte de<br />
sociedades que los exploten o realizar operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no<br />
tuviere género determinado de comercio, salvo disposición expresa de la escritura constitutiva o autorización<br />
de todos los socios.<br />
Los socios que contravengan estas disposiciones, quedan obligados a llevar al fondo común el beneficio que les<br />
resulte de las referidas actividades y a sufrir individualmente las respectivas pérdidas.<br />
SECCION "B"<br />
EMBARGO Y TRASPASO <strong>DE</strong> LAS PARTICIPACIONES SOCIALES